Exp. 13. 893
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogados en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LÒPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº: 168.716 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.284.905, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se incoare por la ciudadana NORMAN LUCIA CORTES CASTAÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.419.013, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia; el referido recurso de apelación fue ejercido en contra del auto decisorio de fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), dictado a su vez, por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual ratifica decisión emitida por el mismo tribunal en fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticinco (2025), sobre la cual ordena nueva indexación del monto adeudado hasta la presente fecha, con fundamento en la revalorización de lo condenado previamente.
Apelada dicha decisión y oído en solo un efecto, este tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien ciudadano Juez, días antes de vencerse el plazo estipulado en la Clausula Segunda para materializarse la venta del inmueble que nos ocupa, visite a la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, en su sitio de Trabajo instándola a entregarme todos los requisitos y solvencias recordándole la fecha de vencimiento de la Opciòn a compra convencionalmente estipulada a pesar de los reiterados intentos de mi persona para que cumpla y de haberle participado que mi persona tengo el resto del dinero pactado, incurriendo de esta forma en mora.
Esta situación se ha tornado realmente insostenible toda vez que la demandada como Promitente Vendedora con su conducta ha violentado flagrantemente lo establecido en la clausula Segunda del mentado Contrato de Opcion a Compra-venta, ocasionándome en consecuencia, un gravamen irreparable a mi patrimonio, toda vez que por esta situación continuo pagando un arrendamiento.
(…Omissis…)
Es por ello ciudadano Juez que ante el incumplimiento contractual reiterado de la demandada, y por. Virtud de lo antes expuesto, es que ocurrimos ante Usted, para demandar como en efecto demandamos en nombre y representación de nuestra mandante antes identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA a la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, antes identificada y en consecuencia que LA DEMANDADA sea condenada:
1.- Declare el Cumplimiento del Contrato de Opcion a Compra-Venta y en consecuencia este Tribunal ordene se a la parte Demandada que venda a la parte Actora el inmueble objeto de la presente acción en las condiciones pactadas y en caso de negativa que la sentencia dictada le sirva de justo titulo de propiedad del inmueble y ordene su Registro.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda previamente propuesta por la parte actora.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo, dictó sentencia Definitiva mediante la cual indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoara la ciudadana NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO en contra de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN(…). Que la ciudadana GELEN LOEVIS MONTIEL MELEA, PROCEDA A EFECTUAR U OTORGAR LA NEGOCIACION DE VENTA EN SU PROTOCOLIZACION a la ciudadana NORMAN LUCIA CORTES CASTELLAÑO, en relación al inmueble apartamento, distinguido con el NºCinco Raya Once (5-11), ubicado en el piso 5, de la Torre Cumana, que forma parte integral del Conjunto Residencial, Torres del saladillo, situado entre las calles 93 (Avenida Padilla) y 95 con Avenidas 14 y 12 (…) caso contrario, téngase la sentencia una vez que quede definiivamente firme, como justo título de propiedad para con la demandante, NORMA LUCIA CORTES CASTAÑO, demandante de consignar en actas del expediente la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), que se corresponde a la diferencia restante del precio pactado o convenido, en el lapso que fijará en su debida oportunidad, esto es, en la etapa de ejecucuión de sentencia si fuere el caso.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio Carlos Alberto Garcia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte Demandada en la presente causa, consignó Diligencia por medio de la cual ejerció el Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada previamente por el Juzgado A-quo.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintidos (2022), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la apelación de la parte demandada y ratifico la decision de fecha (12) de Agosto de dos mil quince (2015).
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitres (2023), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto decisiorio en la cual puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional y concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para su cumplimiento.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Norma Lucia Cortes asistida en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL presento escrito en el cual solicito dejar sin efecto el oficio Nº T8M-0244-2023 y oficiar al Banco de Venezuela para que le indque al Tribunal cuando representa en términos Monetarios la cantidad de Trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00) a la fecha del 19 de Junio del 2013, cuanto representa dicha cantidad a la fecha del 14 de diciembre del año 2022.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitres (2023), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto por el cual ordeno oficiar al Banco de Central de Venezuela a fines de que fuere efectuada corrección monetaria antes descrita; y que posterior a su consignación, se procederá a poner en estado de ejecución la sentencia previamente dictada.
En fecha veintitres (23) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
“Asi, siendo que de las actas que conforman la presente casa se evidencia que las resultas de la indexación ordenada por este Tribunal fueron recibidas en fecha veintidós (22) de enero del año 2024, y hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con el referido pago, desprendiéndose de la sentencia dictada por este Juzgado y confirmada por el Superior Jerarquico, que la misma comporta obligaciones reciprocas para las partes contratrantes e intervinientes en la presente acción, esto es, el pago del precio adeudado por la demandante y el consecuente otorgamiento del documento definitivo de venta por la demandada,es por lo que dado el tiempo transcurrido y en atención al criterio supra señalado, considera este Tribunal necesario y ajustado a derecho ordenar nueva indexación del monto adeudado hasta la presente fecha, con fundamento en la revalorización de lo condenado, ello en aplicación del principio valorista el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, de modo que, una vez coste en actas el cumplimiento del pago por la parte demandante, procederá este Tribunal a pronunciarse respecto a la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana Norman Lucia Cortes Castellano.(...).
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA emitió Oficio signado bajo el No. 394-2025/Exp. 3794-2013, dirigido al Banco Central de Venezuela, solicitando se efectuare la corrección monetaria requerida.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito sobre el cual solicita se deje sin efecto la solicitud de indexación monetaria por ante el Banco Central de Venezuela.
En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal a-quo ratifico lo ordenado en el auto de fecha veitintres (23) de otubre del mismo año.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio Franklin Leonardo apoderado Judicial de la demandada consigno diligencia mediante la cual apelo del auto de fecha quince (15) de Diciembredel dos mil veintinco (2025).
En fecha ocho (08) de enero del dos mil veintiséis (2026), el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, oye la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil veintiseis (2026), éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto a través del cual se le da entrada a la presente causa.
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil veintiseis (2026), el apoderado judicial de la parte demandanda, consignó escrito de informes por ante ésta Superioridad de manera oportuna, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El presente recurso se opone en contra de la decision fecha 15 de diciembre de 2026 pronunciada por el Juzgado octavo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, jesus enrique lossada y san francisco de la circuncripcion judicial del estado Zulia, en ocasión de la petición realizada por esta representación de conformidad con lo establecido en el articulo 533 en concordancia con el articulo 607 ambos del código de Procedimiento Civil por subvertir la misma el Orden Publico y Constitucional de los artículos 26,49,51,334 de nuestra Carta Magna, tocantes a la Tutela Judivial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de Oportuna y Eficaz respuesta, toda vez que la misma omitió responder a lo peticionado por esta parte demanda asi como omitió iniciar el procedimiento de Tramites de Incidencias establecidos en los artículos 533 y 607 de la Norma Adjetiva Civil, siendo consecuentemente NULA de toda nulidad, por estar incursa en los vicios de denegación de justicia por omisión de pronunciamiento, denegación de justicion por absolución de la instancia y promueve graves desordenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial y del estado venezolano(…).
(…Omissis…)
“Siendo que la sentencia pronunciada por el juzgado superior no fue rucurrida en Casaciòn por ninguna de las partes, esta adquierio el carácter de sentencia definitivamente firme para la presente causa
En fecha 23/10/2025 el ad quo, ordena nuevamente la indexación monetaria al Banco Central de Venezuela, usando como excusa que la sentencia pronunciada por el ad quo y la modificada por el Juzgado Superior Segundo estaban en sintonía.
En fecha 5 de noviembre de 2025 fundamentado en los artículos 253,257 y 258 todos constitucionales, esta representación solicito ante el ad quo una Audicencia de conciliación y mediación a los fines de alinear la eventual controversia y/o incidencia derivada de la ejecución defectuosa de la sentencia firme; petición que obtuvo respuesta en fecha 10 de noviembre de 2025 cuando el Tribunal Octavo niega la oportunidad de las formas alternar de resolución de conflictos el presente proceso, su excusa de prevalencia del articulo 257 del Codigo de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en fecha 02 de diciembre de 2025, la ad quo emite oficio No. 394-2025 que riele inserto en el folio numero cuarenta y cinco (45) de la pieza 2/2 de las actas que conforman la presente causa judicial. En esta misiva dirigida al Banco Central de Venezuela, ordena nuevamente la corrección monetaria de la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares con cero centimos (380.000,00) arguyendo que la misma corresponde al monto condenado a pagar en fecha 12 de agosto de 2015 por ese Tribunal.
Ante la recepción aquella misiva, esta Representacion se vio en la obligación de presentar escrito razonado y justificado suficientemente en cuanto al derecho se refiere y fundamentado en los artículos 533 y 607 del Codigo de Procedimiento Civil, solicitando a ese Tribunal, entre otras cosas, la recomposición de fase de Ejecucion a la Sentencia no S2-063-2022 de fecha 09-08-2022 pronunciada para este caso por el Juzgado Superior Segundo de esta Circuncripcion Jdicial Civil.
Frente a aquel instrumento procesal eervado por esta Representacion la ad quo, limito su respuesta s un monolineal pronunciamiento,mediante el cual pretendió dar por respondida la necesidad del ñrocedimiento planteada, limitando su respuesta a ratificar la orden de idexacion o corrección monetaria del monto correspondiente a una porción no discutida ni enervada en el caso de marras.
En virtud del manifiestante erróneo auto, este Apoderado Judicial, en nombre y resguardo de los Derechos, intereses y Garantias Constitucionales de mi Mandante, presenta apelación de tal pronunciamieto, como en efecto se hizo en la presente causa. Apelacion de la cual, en fechas 08 de enero de 2026, el Organo Jurisdiccional regente resuelve ori en efecto devolutivo, instruyendo en tal auto a las partes a proveer al Tribunal de los instrumentos que serán producidos ad quem.
(…Omissis…)
De tal forma que el Juez de alzada es quien tiene el deberá analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostra
(…Omissis…)
Basta con un superfluo examen de las ctactas que conforman la presente causa para observar que esta petición Constitucional se hizo con posterioridad inmediata al auto de fecha 23 de octubre de 2025 en el cual aquella Juzgador reiterò indexación monetaria de un monto erróneo arguyendo que: “… hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con el referido pago desprendiéndose de la sentencia dictada por este juzgado…” resaltado propio de este recurso. Resulta entonces impactante, abstrayéndonos de la retorica institucional, que el ad quo exprese que ese “Juzgado” haya dictado sentencia, cuando fue en la Sentencia No S2-063-2022 pronunciada por la Alzada en fecha 9 de agosto de 2022, que se decreto el fallo final y firme en el caso sub examine; aun mas no existe en la Sentencia firme, pagos condenados u ordenados distintos a las costas procesales que se hayan impuesto a ninguna de las partes, siendo que la Sentencia Firme además de clara fue precisa: “con Lugar la Demanda…”sin ningùn otro pronunciamiento adicional.
Ante aquel irregular decreto, este Operador solicito la celebración de una audiencia especial Constitucional de mediación para advertir no solo a la parte actora si no también al propio tribunal de tal desacierto, Oportunidad que fue descalificada y desaprovechada por parte del Tribunal octavo, quien en fecha 10 de noviembre de 2025 nego la Audiencia solicitada, ignorando con esto no solo la posibilidad de prevenir daños y gravámenes irreparables, sino que sacrifico el impero constitucional ante la infra constitucional articulo 257 de la norma rectora adjetiva.
(…Omissis…)
Ciudadana Juzgadora, ciertamente que en ejercicio de sus derechos, la demandante de autos solicito la restitución del bien jurídico lesionado a saber; el Cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito con mi mandante. A la luz del criterio establecido por la Sentencia No S2-063-2022 de fecha 9-08-2022 vinculante para el caso sub examine y acogido por las partes, esto significa sin lugar a dudas que la restitución del bien jurídico reclamada se configuraba con la ejecución de la pendente condicione establecida en la clausula tercera del contrato de marras toda vez que tal condicion suspensiva o pendiente se materializo al no protocolizarse la venta final y por tanto lo pretendido por la parte actora en sus pretensiones accesorias debió ser considerado excesivo,de hecho asi lo considero la alzada en su fallo, que tales pretensiones son extra contractus, que carecen de bona fide y desvirtúan la naturaleza restitutiva de la acción demandada mas grave aun; ofenden gravemente la Garantia resitutiva de la acción demandada mas grave aun: ofenden gravemente la Garantia constitucional amparada en el articulo 115 de nuestra Maxima Norma relativo al Derecho de propiedad, entonces ya wue ninguna de las clausulas del contrato sub lite establecen obligación o protocolización forzolsa de la venta en caso de desistimiento o incumplimiento por alguna de las partes; resulta entonces excesivo, lesivo y ostensiblemente inconstitucional, decreta de forma ultra petita que se constriña una protolizaciòn forzosa del bien de marras pese a la clara voluntad de su propietario a no enajenar.
Asi las cosas honorable Juzgadora la sentencia que obligaba tal venta forozosa, so excusa de dar cumplimiento al contrato sin que existiese pacto de tal transacción; se constituyo nula de toda nulidad por estar incursa en los presupuestos del articulo 244 del Codigo de Procedimiento Civil y; resulto en una violación de lo establecido en el articulo 115 Constitucional, relativo a los requisitos de procedencia de venta forzosa( en palabras del Constituyente:EXPROPIACION); suficiente con la lectura superflua de esta norma para darnos cuenta que no procede expropiación alguna salvo por causa utilidad publica; Requisito que no se materializa para el caso sub examine.(…).
(…Omissis…)
En fuerza de la argumentación antes esbozada y de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constituciòn Nacional, esta parte accionante respetuosamente solicita a la Honorable Juzgadora Superior Segunda:
1. Declare con lugar en su totalidad, el presente recurso de Apelacion presentado en contra de la decision de fecha 15 de diciembre de 2025 pronunciada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, por ocasionar un gravamen irreparable a la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, por estar incursa la recurrida en los vicios denunciados en el presente.
2. Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes, las denuncias enervadas en el presente recurso de Apelacion en ocasión a la decision de fecha 15 de diciembre de 2025 pronunciada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las actas contenidas en el expediente signado con el código 3794-2016 y en cual se dicto la sentencia No S2-063-2022 de fecha 9 de agosto de 2022 pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3. Se ordene al TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, previo cumplimiento de lo consagrado en el articulo 524 del Codigo de Procedimiento Civil, ejecute lo estipulado en la Sentencia No S2-063-2022 de fecha 9de agosto de 2022 pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia establezca las actuaciones relativas al cumplimiento de la clausula Tercera del contrato de marras, haciendo especial mención de los montos sujetos a corrección y/o indexación monetaria, de acuerdo con la sentencia de proferida por la Alzada.
4. Cualquier otra medida que considere necesario para salvaguardar las garantías Constitucionales de las partes del presente proceso(…).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este JUZGAPDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de diferimiento de sentencia por treinta (30) días calendario.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae en contra de un auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2025 el cual ratifica lo contenido en el auto de fecha veintitrés (23) de octubre del mismo año, mediante el cual el tribunal a quo ordena la indexacion judicial de aquello que fuere condenado en sentencia defintiva. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, éste Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme las siguientes consideraciones:
Si bien reconoce esta Superioridad que, un conflicto que hubiere sido tramitado por ante los órganos jurisdiccionales será terminado mediante el dictamen de una sentencia; la misma deberá ser ejecutable para que puediere brindar resolución a la controversia que previamente surgió entre las partes intervinientes. Lo anterior implica que, no solo deberá cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales atinentes a la materia, sino que a su vez, deberá ser de posible materialización la decisión previamente proferida por el tribunal de la causa; dado que ello será lo que ocasionare verdadera solución jurídica. El juez a todo evento, velará por su estricto cumplimiento conforme a derecho, por cuanto el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De lo anterior se desprende entonces, que los jueces tendrán la obligación de velar por el estricto cumplimiento de la ley, pues se reconoce como el director del proceso, y consecuentemente, garante y protector de la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica. Lo anterior garantiza que la sentencia que fuere proferida, podrá y deberá ser cumplida fiel y cabalmente por las partes; en tanto ello es lo que garantiza la verdadera obtención de justicia, en la forma en la que el juez estime necesario.
Tal es el caso en que, se evidencia de actas que conforman el expediente en curso que, la apelación formulada por el abogado en ejercicio Franklin Leonardo Lopez, apoderado judicial de la parte demandada, versa sobre el contenido de auto que ratifica el mandato emitido por el mismo tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el cual tiene por objeto que se ordenare la indexación del monto condenado por el tribunal de la causa, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, sobre la indexación judicial ordenada por este tribunal, ratifica este Juzgado tal orden dictada mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre, mismo tomado sobre la base del criterio progresista y garantista desarrollado por nuestro Maximo Tribunal Justicia, y sostenido de manera reiterada hasta la actualidad tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casacion Civil, en protección de los administrados y de la eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera, el cual no solo debe incumbir a las partes del proceso, sino también a los juzgadores al establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la oblihacion dineraria envilecida por el transcruso del tiemño y cuya adpocion se sujete a los principios generakes del derecho.(…).
(…Omissis…)
Asi, siendo que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que las resultas de la indexación ordenada por este Tribunal fueron recibidas en fecha veintidos (22) de enero del año 2024, y, hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con el referido pago, desprendiéndose de la sentencia dictada por este Juzgado y cofirmada por el Superior jerarquico, que la misma comporta obligaciones reciprocras para las partes contractantes e intervinientes en la presente acción, esto es, el pago del precio adeudado por la demandante y el consecuente otorgamiento del documento definitivo de venta por la demandada, es por lo que dado el tiempo transcurrido y en atención al criterio supra señalado, considera este Tribunal necesario y ajustado a derecho ordenar nueva indexación del monto adeudado hasta la presente fecha, con fudamento en la revalorización de lo condenado, ello en aplicación del principio valorista el cual propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, de modo que, una vez conste en actas el cumlimiento del pago por la parte demandante.(…).
Por ende, y de lo anteriormente descrito se desprende que, el auto apelado consta de confirmación de mandato por el cual se ordena la indexación del monto que comprende aquello que fuere condenado mediante dictamen de sentencia definitiva en el asunto principal; decisión esta que a su vez, ha sido reiterada por el Superior inmediato, y por tanto, se encuentra revestida de carácter definitivamente firme, razón por la cual, se hace exigible el cumplimiento de su contenido.En razón a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 415 de fecha 10 de agosto de 2010, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se aclara lo siguiente con respecto a la indexación:
“(…) La indexación es una pretensión subsidiaria que depende de la principal cuyo cumplimiento se demanda, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras, significa que no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo”.
Entonces, entiende esta Superioridad que, para que la justicia se entienda por satisfecha, deberá ser impartida y reflejada mediante el dictamen de sentencia, sin que fuere manifiesta o problable la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Tal argumento faculta al juez, de ordenar que se hicieren correciones monetarias cuando la sentencia versare sobre cantidades líquidas; todo ello fundamentado en los cambios económicos e índices inflacionarios presentes. La legislación entonces, reconoce a la indexación como un mecanismo legal y de correción monetaria aplicado por un juez para ajustar el valor de una deuda, tomando en cuenta la inflación acumulada durante la prosecución del proceso, por lo cual su objetivo es proteger el valor real del dinero frente al retardo procesal y no pierda el poder adquisitivo por el paso del tiempo.
De tal manera que, se entiende que toda vez que el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hubiere dictado sentencia definitiva en fecha (12) de agosto de dos mil quince (2015), y a su vez la misma fue confirmada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), se entiende que ha quedado definitivamente firme, y por ende, posible su ejecución a fines de culminar la controversia suscrita entre las partes previamente.
A tales efectos, el mismo tribunal de la causa, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual pone en estado de ejecución la sentencia previamente proferida; a su vez, ordenando se oficie al Banco Central de Venezuela a fines de que elaborase corrección monetaria respectiva al monto condenado mediante sentencia definitiva, el cual correspondía a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.00,00) para el momento de interposición de la demanda. En relación a ello, y dado el transcurso del tiempo sin que fuere ejecutada la sentencia, la parte demandante consignó escrito en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), solicitando fuere ordenada nuevamente la indexación monetaria, en tanto para el momento no ha sido ejecutada la sentencia definitva, y se evidencia la necesidad de la revalorización de lo condenado; por lo cual, el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto por el cual ordena la nueva indexación, y emite oficio signado bajo el No 394-2025/Exp.3794-2013 dirigido al Banco Central de Venezuela para tales fines.
Consecuentemente, se deduce que la indexación judicial ordenada por el tribunal a quo de oficio no es mas que una cálculo a la deuda ya pautada previamente mediante dictamen de sentencia; la cual surge como consecuencia de lo previamente establecido en el iter procesal. Esto es, que la indexación monetaria ordenada mediante auto, comporta continuidad de lo previamente establecido por el mismo tribunal de la causa; y que, para evitar la ilusoriedad del fallo y obtención de verdadera justicia, se reconoce la imperiosa necesidad de que el monto condenado mediante sentencia definitivamente firme deba ser revalorizado conforme a los estándares que estableciere el Banco Central de Venezuela; ello en atención al estado variable de la economía e inflación actual. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANKLIN LEONARDO LOPEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo Nro. 168.716 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido en contra de el auto dictado en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, y en consecuencia SE RATIFICA la aludida decisión del presente auto. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL,MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana NORMAN LUCIA CORTES CASTAÑO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 84.419.013, en contra de la ciudadana GELEN LOVEIS MONTIEL MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.284.905 se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de el auto dictado en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-025-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
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