Exp. 13.915
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el Nº TSM-066-2026, proveniente de la URDD, en razón del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO LUGO, inscrito en el Inpreabogado con el N°42907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO, ejercido en contra del auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual señaló que se abstiene de oír la apelación propuesta, hasta tanto se verifique las notificaciones correspondientes, todo ello dictado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare el ciudadano JORGE JAVIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.087.894, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CODOMINIO RIO TARRA, debidamente inscrito por ante el registro mercantil tercero del Estado Zulia, bajo el N°8, protocolo primero, Tomo 16, primer trimestre, representada por las ciudadanas AMPARO ARANDA, ROSA GONZALEZ, MARLENE MORAN y MARIA JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-5.579.670, V-9.712.989, V-7630.689 y V-20.255.695. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio Jairo Lugo, plenamente identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Lugo, ejerció recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha 23 de marzo de 2016, el tribunal de la causa dicto de forma intespectiva-sic- una sentencia definitiva N°040-2026. Dentro del lapso legal de cinco (5) días de despacho, esta representación consignó en fecha 26 de marzo de 2026 la diligencia de anuncio de apelación.
No obstante, en fecha 07 de abril de 2016, la Juzgadora de dicho Tribunal, dictó un auto mediante el cual se ABSTIENE de oír la apelación, supeditando la remisión del expediente a la notificación previa de la parte demanda por rendición de cuentas, unto este que es contrario a la ley, puesto que el artículo 251 del CPC establece como excepción el que se notifique a las partes de la sentencia, si y solo si la sentencia fue dictada fuera de los lapsos procesales, pero es el caso, que la sentencia fue dictada dentro de los lapsos procesales y como respuesta a una solicitud extemporánea de la contraparte y donde todas las partes intervinientes en el proceso, se encuentran a derecho y más aún la contraparte que esperaba la respuesta a su solicitud extemporánea. Esta “abstención” constituye una dilación indebida y una negativa tacita a admitir un recurso interpuesto en tiempo hábil.
(…Omissis…)
La decisión del tribunal de primera instancia de paralizar él envió del expediente bajo el pretexto de “notificar” carece de sustento legal por las siguientes razones:
1. LAS PARTES ESTAN A DERECHO: según el principio de unidad del proceso, una vez citadas, las partes están obligadas a seguir el curso del juicio. La notificación de la sentencia definitiva es una excepción, no la regla.
2. EL SUPUESTO DEL ARTICULO 251 (CPC): la ley es taxativa, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece que el pronunciamiento de la sentencia se hará en el día indicado en el calendario de despacho. Solo si la sentencia se dicta fuera del lapso legal, es obligatoria la notificación de las partes para que comiencen a corree los lapsos de apelación.
a. En el presente caso, la sentencia fue dictada como respuesta a una solicitud de la contraparte, por lo cual ambas partes estaban en conocimiento pleno de la actividad del tribunal.
3. DERECHO A LA CELERIDAD (ART. 257 CRBV): el suo de boletas de notificación en un proceso donde ya existe un recurso de apelación presentado constituye un formalismo no esencial que sacrifica la justicia. Retener el expediente violento la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y la garantía del debido proceso.
III. SOBRE LA SOLICITUD EXTEMPORANEA DE LA CONTRAPARTE
Es imperativo señalar que la sentencia apelada es producto de una solicitud de la contraparte realizada fuera de lso lapsos procesales, violando el principio de preclusión establecido en el articulo 202 del CPC. Al haber aceptado el tribunal un argumento extemporáneo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, estando en lapsos de informes sobre las pruebas admitidas y evacuadas, se constituye ese acto una violación al debido proceso que se pretende agravar con la retención del expediente de manera ilegal, es por estas razones que se expone la urgencia de este Tribunal Superior revise tales vicios para que determine la necesidad de la tutela judicial efectiva, es superiori a cualquier formalidad de notificación innecesaria.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas, solicito a este Honorable Tribunal Superior:
1. ADMITA el presente recurso de hecho.
2. ORDENE al Juzgado Tercero de Primera Instancia la remisión inmediata del expediente N°50.148.
3. DECLARE CON LUGAR el recurso, ordenando que la apelación sea oída en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del CPC, para corregir el vicio de fondo que afecta el derecho de propiedad y la transparencia administrativa de mi representado.
(…Omissis…)”
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual indicó lo siguiente:
“visto el escrito de fecha 26-03-2026 suscrito por el abogado en ejercicio JAIRO FELIPE LUGO ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado con el N°42.907, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificada en actas, mediante la cual, dicho profesional del derecho apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23-03-2026, signada con el Nro. 040-2026. Ahora bien, esta operadora de justicia antes de pronunciarse sobre lo peticionado estima necesaria efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales, que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 23 de marzo del 2026, este órgano jurisdiccional dicto sentencia, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte accionante y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda, posteriormente, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha decisión. No obstante, visto que en dicha sentencia ordena notificar a las partes intervinientes del proceso, este Juzgado ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes codemandada, a los efectos que tenga conocimiento de dicha resolución que reposa en actas procesales.
En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, este tribunal se abstiene de oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, hasta tanto conste en actas la efectiva notificación de la totalidad de las partes intervinientes…”.
En fecha nueve (09) abril dos mil veintiséis (2026), se recibió el presente recurso proveniente de la unidad de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de entrada, estableciendo un lapso de cinco (05) días para las consignaciones de las copias certificadas correspondientes, estableciendo que posteriormente comenzara a computarse el lapso de dictamen de sentencia.
En fecha quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), la parte recurrente presentó escrito indicando:
“…encontrándose la sentencia definitiva fuera de los supuestos requeridos en artículo 251 del CPC…, por lo que se demuestra que para este acto, la sentencia no se difirió, ni se dictó fuera de los treinta (30) días de los que habla el artículo 250 del CPC, seguidamente esta defensa apelo esa decisión del tribunal d primera instancia, en fecha 26-03-2026, ubicado en los folios 203, del expediente 50.148 del Tribunal de primera instancia ya identificado, a lo que la jusgadora-sic- respondió en autos en fecha 07-04-2026. Ubicado en los folios 204, del expediente 50.148 del tribunal de primera instancia ya identificado, que se abstiene de conocer sobre la apelación hasta que se notifique a las partes. Al sentenciar basándose en una solicitud extemporánea, y en una errónea interpretación de la ley, el tribunal no solo violó el procedimiento, sino que ahora pretende blindar ese error impidiendo que el Superior lo revise.
(…Omissis…)”.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente al momento de dictar sentencia, se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Producto del análisis realizado de las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto a conocer en la presente causa emana del Recurso de Hecho incoado por el abogado en ejercicio JAIRO LUGO, inscrito en el Inpreabogado con el N°42907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO, ejercido en contra del auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estableciendo en el referido que se pronunciara con respecto a la actividad recursiva propuesta una vez conste en actas la ultimas de las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Así pues, conociendo que el referido asunto es competencia este Juzgado Superior Segundo, pasa a decidir con base a los siguientes criterios:
El recurso de hecho es un medio de impugnación que se utiliza en cuanto un Tribunal, niega el recurso de apelación el cual se somete en contra de alguna decisión emitida por dicho Tribunal. En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Así pues, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, durante el lapso de cinco (05) días conferidos para la consignación de las copias correspondientes, la parte apelante, consignó copia certificada del auto dictado por el Juzgado A Quo en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), el cual es objeto del presente recurso, por cuanto indicó: “que se abstiene de oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, hasta tanto no conste en actas la efectiva notificación de las partes intervinientes…”., a su vez, se destacan las siguientes copias certificadas consignadas: escrito presentado por el abogado en ejercicio Hender José Sarcos, inscrito en el inpreabogado con el N°25294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María José Sánchez, mediante la cual solicitó la declaratoria de inadmisión de la demanda propuesta; de la resolución de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la cual se declaró la falta de cualidad de la parte accionante, en la cual ordenó la notificación de dicha decisión a las partes; escrito presentado por la parte recurrente, mediante el cual ejerció recurso de apelación; auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintiséis (2026), en el cual se admitió la demanda propuesta. De este modo, esta Superioridad procederá a decidir con base a todos los elementos respectivos.
En ese sentido, vale decir por este Juzgado Superior que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.(SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
De lo expresado ut supra, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa, o ha sido oído en un solo efecto; el mismo deberá cumplir con una serie de requisitos concurrentes para que fuere procedente.
Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto. Justamente, el auto que fuere sometido al presente recurso de hecho estableció que el Juzgado A Quo emitiría el pronunciamiento respectivo a la actividad recursiva propuesta, una vez conste en actas la totalidad de las notificaciones correspondientes con respecto a la decisión en la cual se declaró la inadmisión de la demanda; es decir, sobre lo cual se pretende ejercer la actividad recursiva, es una decisión en la cual puede ser objeto del recurso ordinario de apelación. Así se establece.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en cuanto la presente actividad recursiva, en el presente asunto no se encuentra discutiendo si el mismo fue realizado de manera tempestiva o no, o si es en contra de una declaratoria de inadmisión de la apelación o que la misma sea escuchada en un solo efecto, si bien es cierto, según ha venido esbozando la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de hecho busca salvaguardar el derecho de la defensa y el debido proceso, mal puede pretender la parte recurrente en manifestar que las partes se encontraban a derecho al momento de la emisión de la sentencia de inadmisibilidad, constituyendo un hecho no verificable por parte de este Juzgado, al no constar en autos el computo correspondiente a los días de despachos transcurridos, como a su vez de la etapa procesal en el cual se encuentra la causa. En aquiescencia a lo anterior, de los escritos presentados por ante este Juzgado, se desprende que el recurrente realiza mención con respecto a que la petición realizada por la contraparte en relación a la solicitud de la declaratoria de inadmisibilidad, fue extemporánea, la misma constituye una situación jurídica sobre la cual no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Juzgado por cuanto el mismo versa sobre el recurso de apelación ordinario propiamente dicho, por lo cual al no encontrarse el recurso de hecho dentro de los supuestos establecidos por la norma adjetiva civil ni en la jurisprudencia nacional, al no ser interpuesta en contra la inadmisión de la apelación, o que la misma sea escuchada en un solo efecto, resulta forzoso la declaratoria de improcedencia del mismo, por cuanto el mismo es ejercido contra un auto el cual no niega el recurso de apelación como manifiesta la parte actora en el presente recurso al manifestar que es una “negación tacita del recurso de apelación”, por cuanto única y exclusivamente se limita a indicar que se emitiría pronunciamiento, una vez conste en actas la última de las notificaciones correspondientes y tal negativa debe ser de manera expresa, por cuanto se persigue hacer conocimiento de las partes de la decisión proferida, mal se pudiere ejercer recurso de hecho sin existir negativa alguna.
Por ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE la interposición del presente recurso de hecho, incoado por el abogado en ejercicio Jairo Lugo, plenamente ut supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO, ejercido en contra del auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se dicta.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO LUGO, inscrito en el Inpreabogado con el N°42907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER LUGO, ejercido en contra del auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual señaló que se abstiene de oír la apelación propuesta, hasta tanto se verifique las notificaciones correspondientes, todo ello dictado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoare el ciudadano JORGE JAVIER LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.087.894, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CODOMINIO RIO TARRA, debidamente inscrito por ante el registro mercantil tercero del Estado Zulia, bajo el N°8, protocolo primero, Tomo 16, primer trimestre, representada por las ciudadanas AMPARO ARANDA, ROSA GONZALEZ, MARLENE MORAN y MARIA JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-5.579.670, V-9.712.989, V-7630.689 y V-20.255.69, se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por el abogado en ejercicio Jairo Lugo, inscrito en el inpreabogado con el N°42907, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JAVIER, parte actora del juicio principal, ejercido en contra del auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL de dos mil VEINTISEIS (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-033-2026.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
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