Exp. 13.880
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°21779, actuando con el carácter de apoderado judicial, parte demandante, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, en el juicio por QUERELLA POR DESPOJO, interpuesto por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.516.557 en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.734.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apela dicha decisión y oída en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero actuando en su carácter de apoderado judicial, interpuso demanda de Querella por Despojo y expreso lo siguiente:
(…Omissis…)
El Ciudadano Presidente de la Compañía Anónima San Isidro Land And Develoment Corporation, con domicilio en Caracas Distrito Federal, hoy Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 5 de septiembre de 1927 bajo el No. 51, estando debidamente facultado por la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 25 de julio de 1973, le vendió al ciudadano Angel Levi Rincón Sánchez quien fue titular de la cédula de identidad 6.425.557, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, una extensión de terreno propiedad de su representada, situada en el antiguo Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del EstadoZulia (…). Ahora bein, desde el año 1990 soy poseedor legítimo de la totalidad de dicho inmueble antes descrito que era propiedad de la Compañía Anónima San Isidro Land And Development Corporation, empresa domiciliada en Caracas Distrito Federal, quien se lo vendió al ciudadano Ángel Levi Rincón Sánchez y este último luego me vendió los derechos de propiedad de una parte de dicho terreno en el año 1992 aunque, insisto, seguí poseyendo la totalidad de la extensión de terreno.
El terreno que forma parte de mayor extensión que me vendió Angel Levi Rincón Sánchez está formado por una extensión de terreno propio con sus cercas de alambre de ciclón, que tiene la forma de un rectángulo, según plano agregado al Cuaderno de Comprobante llevado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo No.297 de fecha 13 de Agosto de 1992, está situado en la Avenida 59 entre la antigua calle 95, ahora calle 93 y la calle 93-1, número catastral 59-55 de la Nomenclatura Municipal, con nomenclatura actualizada en el año 2014 N° de Placa 93-26, detrás de la Estación de Servicio Los Árabes (Altos del Sharif) y del antiguo Mac Donald ahora Farmacia Maraplus de la Circunvalación N° 2 y vía pública intermedia, Barrio José Antonio Páez de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área o superficie de aproximadamente un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (1.490,40 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Veintisiete (27) metros y linda con la antigua calle 95 ahora calle 93 y la Urbanización Cumbres de Maracaibo; SUR: Mide veintisiete (27 Mts) metros y linda con vía pública calle 93-1 y terrenos propiedad de San Isidro Land ocupados ahora por varias casas de habitación con el número de Nomenclatura Municipal 58-111, 58-131, 58-141 que pertenecen al Barrio José Antonio Páez, por el ESTE: Mide cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 Mts) y linda con vía pública intermedia Avenida 59 y terrenos que es o fue de la propiedad de la Compañía Anónima San Isidro Land And Develoment Corporation, ahora de la
Estacion de servicio Los Árabes, el antiguo Mac Donald Farmacia Maraplus, y OESTE: Mide Cincuenta y Cinco metros con veinte centímetros (55,20) y linda con propiedad que es fue (sic) de Ángel Levi Rincón Sánchez.- Acompaño copia certificada del documento que asiste mis derechos de propiedad y posesión anexo a este escrito de demanda, inserto en el expediente de jurisdicción voluntaria N° 258, certificada por el Tribunal Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien ciudadano Juez, el ciudadano Ángel Levi Rincón Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 6.425.557, me vendió los derechos que tenia sobre el inmueble antes descrito, mediante documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Agosto de 1.992, quedando registrado bajo el No.9, Protocolo Primero, tomo 18, que acompaño una copia certificada, así como del documento adquisitivo de mi vendedor y plano que se agrego al cuaderno de comprobante bajo el No. 297.-
En fecha 30 de agosto del 2.001, el ciudadano Angel Levi Rincón Sánchez me otorgó un documento de aclaratoria donde expuso: “Que por escritura otorgada el día trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992), otorgado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, y que quedo anotado bajo el No. 9 del Protocolo 1° Tomo 18, le vendí al Doctor Graciano Briñez Manzanero, quien es mayor de edad, casado, Abogado, Titular de la Cedula de identidad No. V- 4.516.557, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Una Extensión de terreno propio, que es parte de mayor extensión, situado en el antiguo Municipio Cacique Mara hoy Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que tiene la forma de un rectángulo y se encuentra determinado en el plano fotográfico general agregado al cuaderno o comprobante bajo el No. 297 del trimestre en curso, dentro de las siguientes coordenadas por el Norte lado 1-2 N.23° 46´53” W-27, por el sur lado 2-3 S 51° 51´ 50” E 27, por el Sur lado 3-1 S 36° 39´44” W 55,20, y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: mide veintisiete (27) metros y linda con la Calle 95, Sur: mide veintisiete metros (27 mts), linda con terreno propiedad de San Isidro Land ocupadas por varias quinta e intermedia vía publica Este: mide cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) y linda con propiedad de san Isidro Land intermedia Avenida 59 y Oeste: mide cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) y linda con terreno de mi propiedad. Esta extensión de terreno mide una superficie de Un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.490,40 mts2). Ahora bien, debido a una omisión, no se indicó la dirección completa donde se encuentra ubicada la extensión de terreno propio, y por un error material se indico que limitaba por el Norte con la Calle 95 cuando en realidad la calle que le queda por el Norte, es la Calle 93, vía principal hacia los plataneros, en tal sentido de indica a continuación la dirección completa y corrección del linderos Norte, la cual es del tenor siguiente: La extensión de terreno propio se encuentra situado entre la Avenida 59 con la calle 93 detrás de la Estación de Servicio Mobil Los Arabes y del Mac Donald de la circunvalación 2 No. 2 parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Esto Zulia y comprendido dentro de las medidas y linderos, siguientes: Norte Mide veintisiete (27) metros y linda con la calle 93. Sur: Mide veintisiete metros (27 mts), y linda con terreno propiedad de San Isidro Land ocupadas por varias quintas e intermedia quinta e intermedia vía pública. Este: Mide Cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) y linda con propiedad que fue de San Isidro Land, ahora de la Estación de Servicios Mobil Los Arabes y el Mac Donald, intermedia Avenida 59 y Oeste: Mide Cincuenta y cinco metros con veinte centímetros (55,20 mts) y linda con terrenos que fue de mi propiedad. Esta extensión de terreno tiene una superficie de Un mil cuatrocientos noventa metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.490,40 mts2) e identificado en el plano topográfico que se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro antes mencionado. La extensión de terreno propio que le vendí, forma parte de mayor extensión que adquirí por documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 21 de Julio de 1992 bajo el No. 25 Tomo 24 el Libro de autenticaciones y que fue debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No.8 del protocolo 1° Tomo 18 de fecha 13 de Agosto de 1992, y mi vendedor la Compañía Anónima “San Isidro Land And Developmet Corporation, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, debidamente inscrita en el registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 5 de Septiembre de 1927, bajo el No. 51 y debidamente facultado su Presidente Julio Cesar Morón Cédula de identidad No.13.074, según asamblea general Extraordinaria de Accionista de fecha 25 de Julio de 1973, adquirió la mayor extensión conforme a documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Zulia, el día 19 de Enero de 1928, bajo el No. 17 del Protocolo 1° Tomo 4°, quedando así hecha la aclaratoria correspondiente objeto de este documento. A lo fines fiscales ambas partes estimamos el valor de este escritura en la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Y yo Graciano Briñez Manzanero, arriba antes identificado declaro, que estoy conforme con todo lo aquí expresado y en posesión material de la extensión de terreno propio, pues desde la fecha de la adquisición he ejercido mi derecho al uso, goce, disfrute y disposición de este bien inmueble, conforme se evidencia de los documentos otorgados así: Inspección Ocular Practicada por el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de septiembre de 1992…”
Es el caso, ciudadano Juez, alego, que en la segunda quincena de el mes de Febrero del presente año 2025 me llegaron noticias que sorpresivamente y de la noche a la mañana aparecieron sembradas unas incipientes plantas de cocoteros en el terreno de mi propiedad, además apareció un cerro de granzón y se instaló una carpa de plástico en la orilla de mi terreno ocupada por unas personas desconocidas que se dedicaban a la venta de ventiladores y se delineó el terreno con cauchos o neumáticos usados, todo esto sin mi autorización y al presentarse de inmediato en el terreno mi hija Noaliz Bríñez, fue agredida verbalmente por dos sujetos hombres quienes dijeron ser padre e hijo, uno de ellos el querellado se identificó como Franklin Prato y al tal punto fueron los gritos e insultos que le propinaron a mi hija que personas que observaron la situación de agresión llamaron a la policía municipal, siendo que el agente policial le requirió al sujeto querellado de nombre Franklin Prato la documentación y el permiso para construir, siendo negativa su respuesta por lo cual la policía le prohibió entrar al sitio para construir, haciendo caso omiso, ante lo cual y por lo cuanto persistió en una conducta invasora, me presenté personalmente al sitio del terreno de mi propiedad el día 25 de Febrero de 2025 y una vez allí verifiqué que se encontraban varias personas dentro de una carpa de plástico vendiendo varios artefactos eléctricos colocados a descampado y a orilla del terreno, quienes llamaron a quien decían era su “Jefe” y que según ellos vive en una casa cercana; una vez que se presentó el referido sujeto, querelldo (Sic) este dijo llamarse Franklin Prato y al yo identificarme como propietario del terreno, comenzó a alzar la voz e insultarme profiriendo amenazas en mi contra, por lo cual le mencioné que mis derechos devienen de la propiedad que antes era de la Compañía Anónima San Isidro Land And Develoment Corporation y por cuanto había cometido violencia contra la mujer procedería a acciones penales en su contra, ante lo cual y con mucho disimulo, el sujeto querellado llamado Franklin Prato comenzó en forma grotesca a “bendecirme en nombre de Dios” para que una persona allí presente hiciera un video con su teléfono celular y luego con un tono de voz bien bajo me ofreció comprar el terreno pero a un precio bien bajo, oferta que rechacé de inmediato y le exigí que él y su gente salieran y he allí comenzó, otra vez, la sarta de violencia y agresiones verbales de todo el grupo de personas y el querellado nombrado sujeto Franklin Prato me agarró por el brazo empujándome para que me fuera del terreno de mi propiedad bajo insultos, siendo infructuosos mis esfuerzos para que desocupe el inmuble. Es por lo alegado que comparezco ante su competente autoridad para intentar el PROEDIMIENTO INTERDICTAL previsto en los artículos 783 del Codigo civil en concordancia con los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea restituida la posesión del inmueble ya pormenorizado a la mayor brevedad posible del cual he sido despojado.
(…) La circunstancia de que los días 25 de Febrero del presente año 2.025, se presentó el querellado FRANKLIN Prato en compañía de otras personas obreros que contrato que no se identificaron, quienes actuaron bajo sus órdenes, de manera violenta, tumbaron la cerca que delimita el inmueble que vengo poseyendo y trajeron materiales de construcción como arena y granzón, instalaron una carpa der (SIC) plástico color azul, y trajo personal para a vender varios ventiladores para el hogar, asi como sembrar plantas y colocar alrededor del terreno cauhos usados para impedir que entre al terreno con mu vehículo, teniendo que intervenir a la policía municipal de Maracaibo para evitar un incidente y luego me sacó a la fuerza del mismo inmueble marcado con el numero Catastral 59-55 de la Nomenclatura Municipal, cometiendo de esta manera un verdadero acto de despojo de la posesión legitima que sobre dicho inmueble ejerzo desde el año 1.990.-
Con la actitud asumida y los hechos arbitrarios cometidos por el querellado Franklin Prato, he sido despojado de mi terreno y dicho acto violento ha sido continuo impidiéndome ejercer pacíficamente mis derechos sobre el terreno antes descrito, (…) acudo ante la competente autoridad de Usted para presentar querella por vía interdictal contra el querellado FRANKLIN ANTONIO PRADO MORILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.734.382, con domicilio en la parroquia Raul Leoni del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de despojador de mi posesión sobre el deslindado inmueble formado por una extensión de terreno propio, que tiene la forma de un rectángulo,(…) Como consecuencia de haber sido despojado de la posesión del terreno antes descrito, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario y querello al nombrado querellado Franklin Antonio Prato Morillo, ya identificado, en su carácter de despojador, para que convenga en restituirme la posesión del ya descrito terreno y pagarme las costas y costos de este procedimiento o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
A los efectos legales estimo esta acción en la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares digitales (Bs. 22.000.000,00) que equivalen a 230.849.94 Euros, siendo esta la moneda de mayor valor a la fecha de la interposición de la presente querella, que al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela equivale o se cotiza a razón de 95,3 Bolívares por cada Euro. Demandado igualmente las costas y costos de este procedimiento.-
Finalmente pido que esta querella interdictal sea admitida, sustanciada conforme ha derecho y declarada con lugar con todo los pronunciamientos de ley tomando en cuenta las normas citadas (…).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual admite la demanda incoada, y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora presentó diligencia mediante la cual manifiesta que no está dispuesto a consignar la garantía indicada por el tribunal, motivado a la presunción a favor del querellante, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar a la coordinación civil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que la misma tenga conocimiento con respecto a la medida de secuestro peticionada.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCCUNSCRIPCION DE EL ESTADO ZULIA, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva a través de la cual declara la perención breve de la instancia de Querella Interdictal por Despojo, exponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
En efecto, la falta de impulso procesal de la parte demandante para la continuación del juicio incoado por su persona, hace relevante traer a colación la institución de la caducidad o perención de la instancia, la cual, como es bien sabido, constituye una modalidad de extinción procesal que no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes quienes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
(…) Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de treinta días sin que se haya verificado impulso procesal alguno para que sea practicada la citación del demandado, aclarando el legislador más adelante (…) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en la presente causa, se observa que posterior a la admisión de la demanda en fecha 13-08-2025, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, obviamente con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentra dados los extremos legales para que se verifique la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.- (…)
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el abogado Graciano Briñez Manzanero, quien actúa en representación propia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo dictó auto admitiendo el recurso propuesto, ordenando su remisión al órgano distribuidor.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió el presente expediente por ante este Juzgado.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto de entrada.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de informes presentado por la parte actora, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Como podrá observar la ciudadana Juez Superior si el tribunal de la causa ADMITIÓ la querella no puede el querellante apelar de la admisión porque la Ley no le concede al demandante el recurso de apelar si la demanda fue admitida; la orden de citar al querellado es confusa y contradictoria porque de la revisión de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el mes de enero del año 2012 NO EXISTE sentencia alguna que se refiera a la materia de citación, mucho menos a la materia de citación en caso de querella interdictal de despojo, el cual coloco al querellante en estado de incertidumbre e inestabilidad procesal y por otra parte el auto del tribunal pretende aplicar de inmediato l lapso de 30 días para impulsar la citación del demandado establecido para el procedimiento ordinario, cuando estamos en presencia de un procedimiento especialísimo como lo es el procedimiento de interdicto de despojo que tiene por objeto un terreno por lo cual debe seguirse conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil ordena que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algun derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, como lo es el caso de los interdictos, que tiene su procedimiento especial previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido a la sentenciadora revoque la decisión apelada.
(…Omissis…)
Ahora bien, estando esperando a que se oficiara a la Coordinación Civil del Estado Zulia a los efectos de que tenga conocimiento de que en el presente juicio la parte querellante solicito se decrete medida de secuestro sobre un terreno objeto del presente juicio y la causa estaba a la espera de que se decretara el secuestro solicitado, el tribunal acogiéndose a una sentencia que no fue publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el mes de enero del año 2012 la Sala Constitucional sólo dictó una única sentencia en el expediente N°999 correspondiente a una acción de Amparo Constitucional, en la que no se refiere al tema del impulso procesal, sin embargo decidió decretar la perención de la instancia breve, por una mala aplicación de las normas de procedimiento y de una decisión que no fue publicada por la Sala Constitucional.
(…Omissis…)”.
Como podrá ver ciudadana Juez Superior, el Tribunal a-quo en su auto de admisión de la querella interdictal de despojo, no ordenó citar expresamente al querellado FRANKLIN PRATO y si no hay orden expresa de citar tampoco hay orden para librar compulsa ni para librar recaudos de citación; no se puede practicar la citación porque NO EXISTE orden de citar, por lo que mal puede aplicarme el Tribunal una sanción de perención breve.
El procedimiento ordinario tiene establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil tres (03) ordenes que debe dar el Juez en el auto de admisión de la demanda: El tribunal ordenara compulsar por secretaria tantas copias cuantas partes demandada aparezcan en ellas, orden de comparecencia para la contestación de la demanda y orden de expresar el día señalado para la contestación, lo cual no aparece en el auto de admisión de la querella y el tribunal no dio orden de citar, sino que simplemente expresó que se acoge a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional para el impulso procesal y no existe tal decisión que invoca, a los fines de la citación del querellado, ni se estableció cuando debería hacerlo, por lo que hay imprecisión que causa inestabilidad en el procedimiento.
(…Omissis…)”.
Vistos los argumentos precedentemente citados, y, encontrándose dentro de la oportunidad legalmente establecida para emitir pronunciamiento al respecto, procede esta Jurisdicente a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se puede observar que el objetivo a conocer sobre la presente causa emana de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, propuesta por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.779, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.516.557, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, conociendo que la referida decisión es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:
Siendo que, concibe esta Superioridad que, en caso de que surgiere controversia que no pudiere ser solventada vía extrajudicial, las partes que se encuentren involucradas conforme a relación jurídica previamente establecida; tienen la posibilidad de acudir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer vale la pretensión que corresponda, y que a su vez, sea capaz de hacer cumplir los derechos y obligaciones que le sean inherentes. Tal es el caso en que, serán las partes quienes tengan la carga de referir por ante el tribunal de la causa, razones de hecho y de derecho, a su vez, acompañadas de documentos probatorios que logren acreditar sus alegatos. Bajo esta premisa, y en tanto son las partes quienes poseen el interés jurídico-actual en la causa, y además, intención de que se dilucidare la controversia existente, serán éstas quienes posean la carga de impulsar el curso del juicio respectivo, que logre garantizar la resulta del juicio.
En principio, se ha de destacar que la Perención de la Instancia se define como una sanción de carácter procesal que opera ante la inactividad prolongada de las partes, fundamentada en la presunción iuris et de iure de que el abandono del proceso durante los lapsos legalmente previstos según el Código de Procedimiento Civil, implica una renuncia tácita a la continuación del juicio. Esta figura jurídica no busca extinguir el derecho sustantivo en conflicto, el cual permanece incólume y puede ser reclamado en un nuevo, sino que persigue la terminación de la relación procesal actual para evitar la “eternización” de los litigios y liberar al aparato jurisdiccional de causas estancadas que atentan contra el principio de celeridad y la seguridad jurídica. Su aplicación es de orden público, lo que faculta al juez para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que esta no se encuentre en estado de sentencia, castigando así la negligencia de los litigantes en su deber de impulsar el procedimiento hacia su resolución definitiva.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1° establece lo siguiente: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Se concibe a su vez, que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, el impulso procesal vendrá dado por el cumplimiento de las obligaciones procesales que se le atribuyan a las partes; las cuales dependerán del estado en que se encontrare la causa que previamente ha sido incoada. Bajo tal premisa, si bien es cierto que la primera carga de impulso procesal la posee el demandante, el cual deberá realizar gestión necesaria para que se practicase la citación en la o las personas de los demandados a fines de que ambas partes se encontraren a derecho y pudiere continuar el curso del proceso; en el íter procesal, pudiere surgir circunstancia mediante la cual, la parte demandada deberá impulsar el curso del juicio a fines de que la controversia fuere dirimida.
El impulso procesal implica, el que las partes sean capaces de demostrar al órgano jurisdiccional el interés manifiesto en que se dilucidare el conflicto existente entre las partes; y que su interposición no se corresponde a intención de dilatar la resulta que correspondiere. Dada la relevancia del asunto inmiscuido, el legislador ha planteado consecuencia jurídica evidenciada mediante el reconocimiento de figura jurídica que surte aplicabilidad siempre y cuando transcurriese determinado tiempo sin impulso procesal; y en tanto el juez designado para conocer sobre el juicio respectivo no evidencia intención de las partes en continuar el proceso, el mismo se entiende por extinto; todo ello con arreglo a lo dispuesto en la norma ut supra mencionada.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en sentencia No. 183 dictada en fecha 25 de mayo de 2010, ha establecido elementos necesarios que deben concurrir para que la perención fuere procedente, a saber:
“(…) la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley –se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure la perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por los actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa (...)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
En concordancia con lo referido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 5 de fecha 31 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda, se aclara lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término, el supuesto básico, la existencia de una instancia, segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso señalado por la ley (…) los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) que tenga por efecto impulsar el procedimiento… (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia (…)”
Entonces, del criterio legal y jurisprudencial previamente establecido se entiende que, la perención de la instancia consta de sanción jurídica aplicable cuando alguna de las partes abandona el curso del juicio, y por ende, el tribunal de la causa evidencia falta de impulso procesal. En razón a lo anterior, pudiera ser decretada bien por solicitud de parte o de oficio, en tanto interesa al orden público. La perención entonces, se pudiera generar bajo tres (3) preceptos, aludiendo a: 1) la perención anual, que consta de la inoperatividad y falta de impulso procesal de las partes por el transcurso de un año; 2) el transcurso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, o bien de la reforma de demanda que se efectuare previa citación; y 3) transcurridos seis meses contados a partir de la suspensión del juicio con ocasión al fallecimiento de alguna de las partes. Entonces, esta Superioridad entiende que, de las actas que conforman el expediente respectivo se desprende que, la perención invocada por la parte demandada atiende a lo contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tanto manifiesta la ocurrencia de presupuestos que hacen procedente la perención breve, y por ello, se considera lo siguiente.
La citación se concibe como actuación necesaria para que el demandado se encontrare a derecho, y a su vez, pudiere rendir defensa y/o contestación a la demanda de manera oportuna, todo ello con miras a garantizar la debida prosecución del proceso, atendiendo preceptos constitucionales y legales respectivos. La misma deberá contar con serie de formalidades, y el legislador dispone diferentes tipos de citación para su cumplimiento. Si bien la parte puede darse por citada con la mera comparecencia por ante el tribunal de la causa y manifestar en el expediente que se da por citado; la vía ordinaria se configura por la citación personal. La mencionada anteriormente debe ser entregada personalmente al demandado por el Alguacil adscrito al Tribunal correspondiente, en forma de compulsa; y como constancia de ello, quien fuere reconocido como demandado, debe firmar acuse de recibo entregado al alguacil, a fines de que el mismo pueda consignarlo al expediente en conjunto con su exposición de motivos, en la cual refiere la manera en que fue efectuada la citación correspondiente, o si por el contrario, la parte se ha negado a suscribirla.
Toda vez que la exposición del alguacil conste en las actas del expediente en curso, empieza a correr el lapso para que la parte demandada, en conjunto con su apoderado judicial, concurra al tribunal de la causa para contestar al libelo de demanda incoado en su contra; sin lo cual, no procede la prosecución del proceso, por cuanto dejaría a la parte demandada en estado de indefensión. Para ello, y del contenido de actas se aprecia que en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dicto auto mediante el cual admitió la demanda propuesta, constituyendo garantía por la cantidad de tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 3.648.400), asimismo, indicó con respecto al correspondiente impulso procesal de la parte actora para cumplir con los trámites correspondientes a la citación dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Posteriormente a ello, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro ante lo cual el Juzgado A Quo, dictó auto ordenando librar oficio a la Coordinación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que tenga conocimiento del presente juicio y de la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada; posteriormente, se decretó la perención breve.
Ahora bien, en razón de dilucidar si transcurrieron los treinta (30) días previstos por el legislador para la perención breve de la instancia, los cuales en el proceso ordinario se computan a partir de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y por cuanto la presente causa se refiere a Querella Interdictal por despojo, se requiere del análisis de la prosecución del procedimiento respectivo; y la forma en que debiere efectuarse la citación; por ende, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las citaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y de conformidad a lo ut supra referido, se determina que, al momento de que fuere incoado proceso de Querella Interdictal por Despojo, se pretende el que fuere demostrada la ocurrencia del despojo, sustentado bajo la suficiente prueba o pruebas promovidas, el Juzgado procede a constituir una garantía, en la parte infine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Dada la importancia de tal supuesto, la ley prevé medida sobre la cual se asegure lo pretendido ab initio; entendiéndose así, que junto con la presunción de ocurrencia de todo lo indicado anteriormente, es lo que hace presumir al tribunal de la causa, la relevancia de que fuere decretada medida de secuestro sobre el bien del que se trate, a fines de asegurar las resultas del proceso; dada la naturaleza jurídica que reviste el curso de la querella in comento.
Posterior a ello, luego de que se ejecutare la restitución o medida de secuestro respectiva, el demandante deberá impulsar la prosecución del proceso; ello mediante la intención de que se practicase la citación en la persona del demandado, a fines de que el mismo comparezca por ante el tribunal de la causa para aprehenderse de la causa que fuere incoada en su contra, y pudiere ejercer de manera justa y oportuna, las defensas y/o contestación a la demanda de la que se refiere, tal como lo prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, y de las actas que conforman el expediente en curso se evidencia que, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró la perención breve de la instancia por falta del impulso procesal correspondiente a la citación del demandado, no obstante a ello, se evidencia del contenido de actas, que dicha obligación del querellante de impulsar la citación del demandado, no ha nacido en el estado procesal actual del presente juicio, por cuanto no ha habido pronunciamiento correspondiente el decreto o no de la restitución o de la medida de secuestra que hubiere lugar, por consiguiente mal se podría computar el lapso de la perención breve cuando tal obligación no ha nacido en razón de la naturaleza del presente procedimiento.
Por lo cual resulta imperioso para esta superioridad declarar improcedente la Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto se desestima la necesidad de impulso procesal de la citación de la parte demandada, hasta tanto se cumpla las formalidades previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en consecuencia SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por QUERELLA POR DESPOJO, interpuesto por el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.516.557 en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.734.382, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el inpreabogado, con el N° 21.779, como parte actora en el presente asunto ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA DECRETADA, en consecuencia, se repone la causa al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la misma.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, cúmplase con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede constitucional en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando signada con el Nº S2-032-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
IRO/amsg.-
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