Exp. 13912



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto como fuere la diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACON, inscrita en el Inpreabogado con el N°300.998, y la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio ALEJANDRO SABATINI, inscrito en el Inpreabogado con el N°310.836, actuando como parte actora en el presente asunto, mediante la cual desisten del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual correspondió conocer a este Juzgado Superior, en razón de la distribución que se efectuare en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), En razón a ello, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:
En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
La conciliación y transacción configuran modo bilateral anormal de terminación del proceso, en tanto se requiere de la manifestación de voluntad de ambas partes para dar fin a la controversia suscitada. Sus diferencias radican en que, en la conciliación, las partes deciden extinguir la vía jurisdiccional que previamente se ha incoado en tanto han podido solventar de forma extrajudicial, implicando inclusive, desequilibrio procesal en los términos que fueren establecidos por las mismas. En cambio, cuando se tratare de la transacción, se tiene como fin último el que las partes elaboren recíprocas concesiones, implicando esto que las mismas renuncien a algún elemento que formare parte de su pretensión, para así poder llegar a un acuerdo.
De igual forma, la doctrina reconoce los modos unilaterales de terminación del proceso, siendo éstos el convenimiento o allanamiento, y el desistimiento. Difieren entre sí, ya que a pesar de que la manifestación de voluntad deviene de una (01) sola de las partes que conforman el contradictorio, en la primera de ellas, es el demandado quien acepta la totalidad de términos y condiciones en los que se basa el petitorio consagrado en escrito libelar interpuesto por la parte actora; y, por el contrario, el desistimiento, es actuación devenida de la voluntad del demandante.
Del contenido de actas, se evidencia que las partes intervinientes en la presente incidencia, la parte actora está desistiendo formalmente del recurso de apelación, visto como ha sido el contenido del desistimiento efectuado por las partes, esta superioridad hace mención a que el mismo consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“(...)Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Páginas 354 y 355, cabe acortar que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, es menester el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, constituidos estos por: 1) La existencia de la legitimación de las partes que van a accionar el ejercicio de dicho modo anormal de terminación procesal; 2) Por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente y 3) Se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes, e igualmente se establece que estos deben ser concurrentes uno de otro, y que a falta de uno de ellos la consecuencia seria la negativa del acto homologatorio del desistimiento propuesto
En base a lo expuesto previamente, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales que fueron remitidas a esta Superioridad, que el desistimiento fue formulado por los abogados en ejercicio Abdel Chacon y Alejandro Sabatini, plenamente identificados ut supra, siendo estos los que ejercieron la actividad recursiva y que a su vez, fungen como parte codemandante. Por lo que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine está agregado a las actas mediante la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ut supra identificado, firmada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma pura, simple e irrevocable, razones por las cuales se considera que el singularizado requisito ha sido cubierto. ASÍ SE ESTIMA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes. Así pues, con ocasión a la presente incidencia de medida cautelar, surgido en el juicio que, por Cobro de Honorarios Profesionales, el mismo no se encuentra dentro de los supuestos prohibitivos para la procedencia de un medio de autocomposición procesal, es por lo que se considera que el desistimiento de marras no se halla inmerso en un asunto en el que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En efecto, verificados como fueron los requisitos de procedencia del modo de auto composición procesal in examine conforme a los argumentos antes señalados, llega a la conclusión esta Jurisdicente que resulta acertado en derecho considerar el desistimiento del recurso de apelación efectuada por los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACON y ALEJANDRO SABATINI, inscritos en el Inpreabogado con el N°300.998 y N°310.836, respectivamente, se considera un acto válidamente consumado y cumplido, con base a los presupuestos procesales, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se agota la cognición por parte de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar en el conocimiento del referido recurso de apelación, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado a-quo, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en incidencia surgida en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI, ABDEL ALFREDO CHACON, JOSE MANUEL CARDOZO GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-26.536.719, V-26.456.415 y V-26.462.048, respectivamente, en contra de JOSE GERARDO LINARES BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.706.503, declara:
PRIMERO: SE AGOTA LA COGNICIÓN por ante esta superioridad para continuar con el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra del en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÒN del presente expediente al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2-030-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS.