Exp. 13902



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento la presente causa, producto de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha doce (12) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) con ocasión del recurso de apelación que fuere interpuesto en fecha dos (02) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el número 10.296, parte actora en este juicio; en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha veintiséis (26) de Enero de dos (2026), en la que se declaró INADMISIBLE la demanda por DERECHO DE ACCESIÒN, en razón a los artículos 340 numeral 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil; incoada en contra de la ciudadana YASMELI CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.843.583.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió demanda que incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, ut supra identificado, esgrimiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) PETITORIO (…) Consta de documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º y el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, y según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 10 en Enero de 1955, bajo el Nº 11, Folios 22 al 26, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual hace referencia también el documento registrado en la misma Oficina de Registro Citada, el 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º, que la comunidad conformada por los Sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA de la cual formo parte, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, es propietaria de los terrenos que conformaban el denominado Fundo “LA ENTRADA”, ubicado hoy en jurisdicción de las Parroquias Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en una proporción de veintiuno punto Ochocientos Veinticuatro por ciento (21.824%) la Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA y Treinta y Nueve punto Cero Ochenta y Ocho por ciento (39.088%), cada una de las Sucesiones de JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, encontrándose dicho Fundo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacin hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la Sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur, SUR: Posesión “Cerro de las Flores”, conocida también con el nombre de “Hato Grande”, que es o fue de Benjamín Prieto; ESTE: Terrenos de la Venezuela Oil Concession, otros de la Creole Petroleum Corporación, terrenos de la posesión “Hato Viejo” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y Terrenos de la posesión “LA PRENDA”, viejo camino de Quintero intermedio y por el OESTE: Posesión “El RINCON” DE Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de MANUEL REYES MORAN otros.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana YASMELY ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.843.583, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, quien tiene ocupada una parcela de Terreno que forma parte de los terrenos del antiguo Hato “LA ENTRADA”, con una construcción signada con el No. 114 – 313 ( antes según servicios municipales No. 114 – 321), sita en el Barrio los Estanques, Sector 1, Avenida 52, entre calle 114 y calle 115, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (253,00 MTS2), y se encuentra alinderada así: NOROESTE: Con Avenida 52: NOROESTE: Propiedad de la misma Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, ocupado por Nora Pino con inmuebles S/N; y SUROESTE: Propiedad de la misma Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, con inmuebles S/N SURESTE: Propiedad de la misma Sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, ocupado por GLADYS URDANETA con inmueble No. 114 – 323; y por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana YASMELY ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO como ya lo expuse anteriormente , y dado que la construcción destinada para vivienda edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.450,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUNATRIAS (150 UT), es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA y en representación de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de JUAN MONTE MONSERRATTE y VINCENCIO PEREZ SOTO, vengo a demandar la ciudadana YASMLEY ERMINIA CUBILLAN GONZALEZ, ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado , el cual como ya se ha dicho es de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 6.450,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), valor que corresponde a lo demandado y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil constituye la cuantía, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a él la propiedad del Terreno deslindado, con los demás Ciudadanos Juez, estimo el monto de la presente demanda y dándole cumplimiento a la resolución pronunciamiento de Ley No. 2023 – 0001, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2023, (…)”

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal a-quo dictó sentencia inadmitiendo la acción, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la administración de la demanda, y en el examen a los requisitos de admisibilidad, observa este Tribunal que la misma fue distribuida con un total de nueve (09) folios útiles, sin anexo alguno y demás, sin invocarse o acompañarse prueba alguna junto al escrito libelar, lo cual de conformidad con el contenido establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en referencia al deber de producir junto al libelo los instrumentos mediantes los cuales se fundamenta la pretensión.
(…Omissis…)
Así, debe entenderse que el documento fundamental deviene en ser todo aquel en el que se funda la pretensión, pretensión que deberá plasmarse en el escrito libelar, y esta a su vez deberá contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante, estableciendo una relación lógica con los elementos que se acreditan en los instrumentos de los cuales deriva tal pretensión.
(…Omissis…)
De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
(…Omissis…)
Colige esta Juzgadora que la demanda interpuesta ante este tribunal por DERECHO DE ACCESION, para su admisión debe cumplir con las exigencias del articulo 340 Numeral 6º, así como con los presupuestos a los que se refiere el artículo 341 del Código de Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva al escrito libelar se evidencia que no fueron alegadas las excepciones establecidas artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se hace referencia a la oportunidad y consecuencias consignación o no del documento fundante de la pretensión, y observándose que no consta en actas las consignación de ninguna documental o medios probatorios que permitan reconocer la existencia de tales derechos, es por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la admisión de la pretensión propuesta. ASI SE DETERMINA. -
(…Omissis…)”


En fecha, dos (02) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE quien actúa en nombre propio, presenta diligencia solicitando sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.
Posteriormente, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en ambos efectos.
De igual forma en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veintiséis (2026), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asimismo, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, parte demandante consigno escrito de informe, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Breve reseña histórica de los HATO LA ENTRADA y HATO VIEJO, que por cadena documental existente reposan en las Oficinas Subalternas de Registro: 1.- HATO LA ENTRADA, documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del 1º Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 1.929, bajo el No. 264, Protocolo 1º, Tomo 1º, en el cual el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo homologo a ANICETO ATENCIO, la propiedad sobre el terreno que conforma el Hato La Entrada; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del 1º Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio 1.929, bajo el No. 265, Protocolo 1º, Tomo 1º, en el cual ANICETO ATENCIO vende a JUAN MONTES MONSERRATTE, vende a VINCENCIO PEREZ SOTO, parte de los derechos de propiedad que posee en el HATO LA ENTRADA;
2.- HATO VIEJO, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 1ºCircuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 1.928, bajo el No. 206, Protocolo 1º, Tomo 3º, en el cual JOSE MARIA PORTILLO vende al Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y a FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, los terrenos del FUNDO HATO VIEJO; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 2º Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 1.942, bajo el No. 48, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tomo 1º, en el cual FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA vende a VICENTE PARRA VALBUENA, los terrenos de HATO VIEJO.
Ambos terrenos (HATOS) colindan, es decir pega uno con el otro, hoy dichos terrenos conforman las Parroquias Cristo de Aranza, Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino. Y dentro del Hato LA ENTRADA, hoy se encuentran ocupados por los barrios: La Misión, El Calvario, La Sonrisa, Los Andes, Santa Clara, Pomona, Los Estanques, Santa Ana, Kennedy, Robinson Ferreira, María Concepción Palacios, La Chinita (Norte), El Pajar y otros mas, y en el HATO VIEJO, hoy se encuentran ocupados por los barrios: Barrio 23 de Enero, Barrio Altamira Sur, Barrio Campo Alegre, Barrio El Progreso, Barrio La Chinita, Barrio La Pomona, Barrio Rómulo Betancourt, Barrio San Juan, Barrio San Rafael, Barrio Santa Clara, Sector Campo Alegre, Sector Fundación Maracaibo, Sector Hato Viejo, Los Pinos y El Pinar, Sector Bello Monte, San Sebastián y otro más
Ciudadano Juez de Alzada, el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, falleció ab – intestato en esta Ciudad de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1.967, y que según planilla sucesoral No. 97 de fecha 29 de Junio de 1.973, deja como herederos a los ciudadanos Dr. JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, al Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, hermanos del cujus, los ciudadanos FELICITA DEL CARMEN PARRA ORTEGA, FRANCISCA MARGARITA PARRA ORTEGA DE MOLERO, LEOBALDO ANTONIO PARRA ORTEGA, JOSEFINA ELENA PARRA ORTEGA viuda de CAPILLITO, JOSE CUPERTINO PARRA ORTEGA y GUIDELIA DE LA CONCEPCION PARRA ORTEGA; LILIA ROSA PARRA DE PEROZO, MERCEDES DEL CARMEN OARRA DE AVILA, ELENA MATILDE PARRA DE BARBOZA, CIRA ELENAPARRA DE PIRELA, NERI AUXILIADORA PARRA, RUTH PARRA SILVA, HAYDEE ZENAIDA PARRA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA, FIDIAS JESUS PARRA y CELINA VICTORIA PARRA, que entran en su condición de sobrinos en representación de dos hermanos premuertos EUSEBIO PARRA VALBUENA y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA; dicha planilla sucesoral se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del 2º Circuito de Registro en el Segundo Trimestre del año 1.975.-
Asimismo, es de tomar nota que en la actualidad no para el momento de la liquidación y pago de la planilla sucesoral, aparece el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA, quien al día de hoy falleció ab – intestato en esta Ciudad de Mérida, el día 28 de Diciembre de 2024.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mi condición de heredero me pertenece por la cuota parte de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y por ser heredero Testamentario en su totalidad de mis tíos el Prebistero Claudio Antonio Parra Valbuena, Ana Rosa Parra Valbuena y Barbará Parra Valbuena. Tomando notas, al día hoy la mayoría de los antes mencionados sobrinos del de cujus se encuentran fallecidos y otros renuentes a no saber nada de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, como lo han dicho y manifestado, observándose en ellos un abandono a la sucesión, de conformidad a lo plasmado en el artículo.
Ciudadano Juez de Alzada, no es menos cierto, que en los documentos de adquisición de los antes mencionados hatos, hoy se encuentra otra sucesión, como son las de los de cujus Juan Montes Monserratte, Vicencio Pérez Soto, en el hato LA ENTRADA, y la sucesión de Alejandro Noguera Blanco, de la cual traigo a colación los siguientes: “A raíz de la muerte de Juan Montes Monserratte, falleció el 28 de Septiembre de 1.959; Vincencio Pérez Soto, falleció el 18 de Noviembre de 1.955; Alejandro Noguera Blanco, falleció el 04 de febrero de 1936, y Vicente Parra Valbuena, como lo plasme al inicio del escrito, propietarios de los fundos “LA ENTRADA” y “HATO VIEJO”, los ocupantes de los terrenos de dichos fundos se vieron desamparados para obtener la propiedad de los terrenos en los cuales tienen construidas sus viviendas que ocupan o habitan con sus familias; ante el abandono de dichos terrenos por parte de los comuneros los sucesores de Juan Montes Monserratte y Vincencio Pérez Soto, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y mis coherederos los sucesores de Vicente Parra Valbuena, así como los sucesores de Alejandro Noguera Blanco, y mis coherederos los sucesores de Vicente Parra Valbuena, en los terrenos de “HATO VIEJO”.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez de Alzada, este procedimiento que se ha venido utilizando para solucionarle a los ocupantes la propiedad de la Tierra, y en virtud de la existencia del abandono por más de sesenta (60) años, por parte de las sucesiones Juan Montes Monserratte y Vincencio Pérez Soto, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y así como igual tiempo transcurrido para los sucesores de Alejandro Noguera Blanco, en los terrenos de “Hato Viejo”, y por lo antes dicho, y como mis comuneros y coherederos, sobre esto ha habido pronunciamiento por la parte del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declarando el Abandono de sus derechos en los casos concretos, uno “Hato Viejo” y otro de “Hato La Entrada”.
(…Omissis…)
En decisión de fecha 26 de Enero del corriente año 2026, el Juzgado Decimo Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro inadmisible la demanda incoada por mí en contra de la ciudadana Yasmely Erminia Cubillan González. (…) Por cuanto existe la falta absoluta de documentos fundantes de la pretensión en la presente acción…”. Es de advertir que esta demanda no viola el orden público, ni las buenas costumbres, ni es contraria a la Ley, lo cual constituye un acto que viola el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un acto NULO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… Omissis…)”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa tiene su origen en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026), en la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la demanda por DERECHO DE ACCESIÓN interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, plenamente identificado ut supra obrando en su propio nombre y representación, y en representación de los coherederos de Vicente Parra Valbuena, y de los comuneros sucesores de Juan Montes Monserratte y de Vincencio Perez Soto, en contra de Yasmeli Cubillan. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.

Entonces, en el entendido de que, a fines de que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Por tanto, y de conformidad a lo anteriormente indicado se entiende que, para que un proceso esté debidamente constituido y salvaguardar el silogismo procesal mediante su debida prosecución, el legislador ha planteado una serie de requisitos que deberá acompañar el demandante al momento de interponer escrito libelar; todo ello con miras al amparo del derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, destaca esta Superioridad aquello contenido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, a saber:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De forma complementaria, el legislador plantea en la norma adjetiva civil, además de los requisitos que debe contener la demanda incoada, razones por las cuales se pueda admitir la demanda propuesta, indicando:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Es necesario hacer algunas precisiones sobre cada uno de los requisitos plasmados en la Ley adjetiva civil:

a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

En ese sentido, se hace necesario que el Juez al momento de dictaminar la inadmisibilidad de una demanda, deberá fundamentar su decisión, de acuerdo a la teoría planteada, en alguna de estas tres causales; justamente, el Juez como director del proceso debe garantizar todos los principios procesales ateniendo al norte establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, debe en todo momento guiarse por lo que establecen tanto las leyes como la jurisprudencia patria, sin desviarse del fin único de las mismas. Así pues, cuando se declare Inadmisible una demanda, deben los motivos expuestos resaltar y destacar específica y concretamente las razones por utilizadas, y que las mismas estén dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En el caso de marras, el Juzgado A Quo, declaró la inadmisibilidad, de la demanda propuesta en razón del incumplimiento de los establecido en el numeral seis del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consigno junto con el escrito liberar ninguna documental o medios probatorios que permitan reconocer la existencia de los derechos reclamados.

Tal es el caso en que, cuando se demanda por ACCESIÓN, es importante que el actor acompañe todos aquellos instrumentos de los cuales se pueda desprender el derecho reclamado; aquellos documentos fundantes que se estimen necesarios a fines de acreditar los hechos alegados. En razón a lo anteriormente indicado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 81 de fecha 25 de febrero de 2004, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) La Sala (…), considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse (…)”.

Asimismo, y conforme criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 293 de fecha 19 de febrero de 2002, y bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Guerrero, se aclara lo siguiente con respecto a las pruebas fundantes:
“(…) En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivo de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por ende, y de los criterios jurisprudenciales se desprende que, al momento de que la parte actora consigne su escrito libelar y formule los alegatos respectivos en los cuales se base su demanda, deberá ser acompañado de elementos probatorios fundantes de la pretensión; por cuanto serán estos, los que le permitan verificar al tribunal la determinación de relación jurídica sobre la cual se le pudiera hacer reclamable un derecho u obligación a la parte demandada. Dicho en otras palabras, y de conformidad a lo ut supra referido, el documento fundamental de la pretensión configura elemento indispensable para que sea admisible y procedente la demanda, ello en tanto se reconoce como probanza que permita sustentar de manera fehaciente los hechos previamente esgrimidos en escrito libelar; y que así, la parte demandada tenga la posibilidad de tener acceso a ellos en el momento de su comparecencia por ante el tribunal de la causa, para que pudiere ejercer las defensas a las que hubiere lugar. ASÍ SE DETERMINA.
De igual forma, y conforme a lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se indica lo concerniente a los instrumentos fundamentales de la pretensión, a saber:
Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Por tanto, y de conformidad con lo previamente establecido, se reconoce la necesidad de que los documentos fundantes deben ser, obligatoriamente, consignados junto con el escrito libelar, por cuanto son tales probanzas las que acreditan la existencia de relación jurídica previamente establecida entre quienes fungieren por la parte demandante y demandada; siendo ésta la única oportunidad en la que se pudiera consignar los elementos probatorios respectivos, salvo los casos previamente establecidos en la normativa adjetiva civil.
Consecuentemente, y de las actas que conforman el expediente respectivo se desprende que, el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, no incorporo junto al escrito libelar ningún instrumento del cual se deduzca su pretensión, no obstante, a ello al momento de presentar los informes por ante esta superioridad, la parte apelante consignó una serie de copias certificadas con la finalidad de que sea deducido su derecho reclamado, no obstante a ello, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”.

Por consiguiente, la norma ut supra identificada establece la prohibición expresa en relación a los medios de prueba que son promovibles en segunda instancia, al señalar los instrumentos públicos, estableciendo la limitación expresa en relación a los instrumentos públicos, los cuales no son aquellos que ameriten su consignación con el libelo de la demanda, por lo tanto, la parte apelante, pretende suplir su obligación en una oportunidad ulterior a la establecida a la ley, lo cual no le está dado, por consiguiente, resulta procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta al no evidenciar este Juzgado Superior Segundo material probatorio que logre otorgar certeza de la existencia de vínculo jurídico preexistente entre las partes, no verificando así, la consignación de elementos que se consideren fundantes de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, posterior al arduo estudio de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda que tuviere por objeto al DERECHO DE ACCESION , con lo cual, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026); y en ese sentido es pertinente declarar INADMISIBLE la demanda de DERECHO DE ACCESION por la falta de veracidad de los documentos consignados, por las consideraciones ut supra mencionadas, todo esto sustentado conforme a lo establecido en el artículo No. 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica las condiciones establecidas para la validez de un documento sea considerado. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DERECHO DE ACCESION incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-1.668.346, obrando por mis propios derechos como herederos ab intestatos de José de los Santos Parra Valbuena, y heredero testamentario Claudio Antonio, Ana Rosa y Barbara Parra, y en aras del resguardo de los derechos de los coherederos y comuneros, en contra de la ciudadana YASMELI CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.843.583, este Juzgado Superior declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, quien está debidamente inscrito en el Instituto Previsional del Abogado bajo el Nº 10.296, actuando como parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026);

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026); en la cual se declara INADMISIBLE la demanda por DERECHO DE ACCESION que se incoare.
TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo doce dos de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-031-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO

IRO/apg.-