Exp. 13.905



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA, inscrito en el inpreabogado con el N°29511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, parte demandada en el presente asunto, ejercido en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2011, bajo el Nº 7, tomo 37-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-317259505, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.930.413, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, decisión en la cual el Juzgado A Quo, colocó en estado de ejecución la sentencia relacionada al decreto intimatorio de fecha trece (13) de marzo de 2025, ordenando la ejecución voluntaria de la misma.
Apelada dicha decisión y oída en solo efecto, este tribunal procede a dictar sentencia, previa visualización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual le dio entrada y admite la demanda propuesta, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., en la persona de su directora, Maria Elena Romero, y a la misma ciudadana ut supra mencionada como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición indicando que en fecha 02-10-2024, se trasladó al Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitir despacho de comisorio, remitiendo el oficio N°284-2024.
Se aprecia del contenido de actas, la comisión de citación signada con el KP02-C-2024-000170, de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tribunal comisionado, dejo constancia que practicó la intimación de la ciudadana Maria Elena Romero, apreciándose del contenido de actas, que la referida boleta de intimación, se encuentra dirigida a la ciudadana María Elena Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.930.413.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Comisionado, dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para notificar a la ciudadana María Elena Romero Carruyó, con la finalidad de notificarle la declaración de la alguacil, donde dejo constancia que no firmó la respectiva compulsa, indicando que deberá comparecer dentro de los 15 días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la notificación respectiva.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria del Juzgado comisionado, dejó constancia que se trasladó el día veinte (20) de noviembre de 2024, a los fines de fijar boleta de notificación a la ciudadana María Elena Romero Carruyo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva civil.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal comisionado, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la comisión al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó y público sentencia declarando firme el decreto intimatorio dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ordenando en el aludido fallo, la notificación de las partes.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., y la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., presentaron transacción judicial, suscrita por la parte actora, la codeudora y el fiador.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia en la cual declaró CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrada en el juicio por cobro de bolívares vía intimación incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ZENE C.A., dándole el carácter de cosa Juzgada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando el estado de ejecución de la transacción judicial presentada.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto ordenando la ejecución voluntaria del decreto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en base a los siguientes términos:
“Vistas las diligencias de fechas 13 y 19 de enero de 2026, presentadas las de la primera fecha por la abogada en ejercicio SILVIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado con el N 33,732, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil plenamente identificada en actas, y el de segunda fecha por el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.511, con el carácter de apoderado judicial de la codemandada MARIA ROMERO CARRUYO, plenamente identificada en actas; este Juzgado, en ejercicio de su facultad de control y dirección del proceso, estima imperativo realizar de oficio una necesaria precisión respecto al alcance del auto dictado en fecha 07 de enero de 2026, a fin de disipar cualquier ambigüedad relativa a la situación jurídica de los sujetos procesales y evitar interpretaciones que pudieren menoscabar la resolución Nº 033-2025, de fecha 13 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de septiembre de 2024; en tal sentido se exponen las siguientes consideraciones:
Resulta un hecho acreditado en las actas del expediente que, mediante resolución No 033-2025 de fecha 13 de marzo de 2025, este Tribunal declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 19 de septiembre de 2024, ordenando a la parte demandada, la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A. y la ciudadana MARIA ROMERO CARRUYO, pagar a la demandante las cantidades de dinero especificadas en la referida resolución.
Así mismo, constituye igualmente un hecho cierto que, con posterioridad al dictamen de dicha sentencia, específicamente en fecha 20 de marzo de 2025, se suscribió una transacción entre la parte actora y la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., en el cual además la sociedad mercantil GANADERÍA R&S, C.A. y el ciudadano ARNOLDO ROMERO CARRUYO se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la mencionada co-demandada en el aludido acuerdo transaccional.
No obstante, se debe precisar que dicho acuerdo de voluntades tuvo como objeto establecer condiciones v modalidades para el cumplimiento de la obligación ya sentenciada, pues las partes suscribientes expresaron que lo convenido entre ellas no constituye una novación de la obligación originaria, y de hecho manifestaron su voluntad de extinguir vinculo procesal alguno respecto de quienes no suscribieron dicho acuerdo.
(…Omissis…)
En este sentido, y atendiendo a la naturaleza de la transacción como contrato, es que este Tribunal, en virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil, indicó en el auto de fecha 07 de enero de 2026 que el acuerdo de voluntades celebrado en el caso de autos no puede ejecutarse contra la ciudadana MARÍA ROMERO CARRUYO por no haber sido esta parte suscribiente en la misma; sin embargo, ello no significa de modo alguno su exclusión del proceso ni la extinción de su responsabilidad civil, por cuanto sobre ella pesa un título ejecutivo previo y autónomo derivada del decreto intimatorio cuya firmeza se mantiene incólume según la parte final del artículo 651 ejusdem, en virtud de lo cual, la actora conserva incólume su derecho de ejecutar la firmeza del referido decreto intimatorio contra la ciudadana MARÍA ROMERO CARRUYO. Y así se establece.
Bajo estas premisas, se deja expresamente establecido el alcance del auto de fecha 07 de enero de 2026, en el sentido de que la exclusión de la ciudadana MARÍA ROMERO CARRUYO lo es únicamente respecto a la ejecución de la transacción celebrada en autos, mas no respecto a la fase ejecutoria general del proceso, toda vez que la transacción celebrada con uno de los co-demandantes respecto a la forma de pago no exime al resto de los deudores solidarios del cumplimiento de la condena judicialmente establecida, salvo que se verifique el pago total de la acreencia. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora de pretender una ejecución fraccionada -de la transacción para unos y del decreto para otros-, es deber de este Juzgado desestimar tal pretensión por cuanto el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil es perentorio al establecer que, ante el incumplimiento de un acuerdo de composición posterior a la sentencia, lo que procede es la continuación de la ejecución de la sentencia original, por tanto, se NIEGA la ejecución forzosa de la transacción y, en su lugar, se coloca en ESTADO DE EJECUCIÓN la firmeza del decreto intimatorio contenida en la resolución N° 033-2025, de fecha 13 de marzo de 2025. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anterior, se concede a la parte demandada (AGROPECUARIA ZENE, CA. Y MARÍA ROMERO CARRUYO) un lapso de diez (10) días de cumplimiento voluntario de la resolución Nº 033-2025, de fecha 13 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que empezará a discurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la apelación interpuesta "a todo evento" por la representación judicial de la parte accionante contra el auto de feche 07 de enero de 2026, este Tribunal, insta a dicha representación para que manifieste de manera expresa su voluntad de insistir o desistir del referido recurso; haciendo saber a las partes que, una vez que este órgano jurisdiccional tenga certeza sobre la vigencia del impulso recursivo, procederá a pronunciarse, de ser necesario, sobre los argumentos de derecho expuestos por la representación judicial de la codemandada MARIA ROMERO CARRUYO en relación a la mencionada apelación. Y así se acuerda.”.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la ciudadana María Romero, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado, fijando oportunidad para presentar informes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la ciudadana María Romero, en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Primeramente, debemos ratificar que en la presente causa se encuentra configurado un litisconsorcio pasivo, conformado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., cuya representación como ya fue suficientemente señalado recae en su presidente el ciudadano ARNOLDO ROMERO CARRUYO y mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, en carácter de fiadora y principal pagadora, en este sentido, la figura procesal del litisconsorcio ha sido identificada de manera pacífica y reiterada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como; el producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, discriminando que el mismo resulta necesario o forzoso cuando por la naturaleza del vinculo de la relación jurídica, por disposición expresa de la ley o por estar de manera implícita en la pretensión no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales, siendo este el caso de autos.
(…Omissis…)
En armonía con lo previo, esta figura procesal del litisconsorcio es considera como formalidad esencial, para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. En atención a ello se destaca que, aun y cuando en el devenir de la causa se ha reconocido la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario, no se ha respetado en ningún estado y grado de la misma, los lineamientos específicos que el marco normativo venezolano impone al existir multiplicidad de demandados, ni siquiera al momento de la admisión de la demanda ya que erróneamente asigno distintos términos de distancia las partes en violación expresa al principio de integridad de lapsos procesales.
III.
DEL VICIO EN LA INTIMACIÓN DE LOS CODEMANDADOS
En concordancia con lo anterior y en abundamiento a todos los vicios presentes en el procedimiento, es menester un análisis de la figura de la citación y su importancia dentro de los procesos judiciales; en este sentido, la misma es entendida como acto de naturaleza procesal que guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo, todo esto en conformidad a la nulidad textual preceptuada el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende, que los vicios o error en la citación se encuentran comprendidos dentro de las nulidades textuales, y la misma solamente es expugnable tanto por actuación ex oficio por parte del juez, o mediante los mecanismos procesales que sean aplicables dependiendo de la fase en que el demandado o quien haga de las veces de su representación se adentre en el juicio, en este sentido, es imperativo aclarar que si bien, la demanda radica en un Cobro de Bolívares Vía Intimación, las normas generales de la citación en el proceso ordinario son aplicables a la intimación en todo aquello que no esté expresamente regulado por el procedimiento especial, bajo el principio de supletoriedad.
(…Omissis…)
…que establece como la citación debe realizarse en persona del miembro designado estatutariamente, siendo en el caso de la codemandada la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., únicamente en la persona de su presidente el ciudadano ARNOLDO ROMERO CARRUYO.
Sin embargo, en el momento de ejecutar la citación de las partes si bien la representación judicial del actor solicito la realización de ambas comisiones una dirigida al Estado Lara y otra al Municipio Machiques de Perijá, solo dio consecución a la primera de las señaladas, abandonando totalmente el trámite referente a la intimación de la sociedad mercantil en su domicilio estatuario, todo esto bajo la errática creencia de que mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, ostentaba la representación de la persona jurídica, hecho que a lo largo del proceso ella desde el mismo instante de su intimación ha negado categóricamente, y a pesar que el funcionario designado ignoro su manifestación expresa, dicha situación también fue declarada durante su primera actuación procesal en las actas, momento para el cual habían suficientes elementos en autos para determinar su veracidad pues se había impuesto en el proceso la verdadera representación la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., por lo cual mal podría desconocer tal situación el Juzgado ad quo y más grave aún no podía pretender que dicha situación no generara la consecuencia jurídica correspondiente siendo esta la nulidad de las actuaciones procesales ante la indefensión de una de las partes.
(…Omissis…)
Con bases en criterio jurisprudencial que antecede, resulta aberrante como el Juzgado de instancia pretende una ejecución con sustento en la resolución de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veinticinco (13/03/2025), que declaro firme el decreto intimatorio, cuando es y ha sido plenamente reconocido por todas las partes procesales que mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, no tenía la cualidad para personificar a su codemandada, para el momento de su llamado a la causa, por lo cual el acto que genero tal decisión es manifiestamente nulo, razón por la cual al avistar tal quebrantamiento de formas sustanciales del proceso debió el órgano decisor pronunciarse sobre la nulidad del acto, con el univoco propósito de asegurar el equilibrio, pero contrario ello, defiende un irrito carácter de Cosa Juzgada, cuando la realidad es que el Tribunal Supremo de Justicia en causas símiles deja asentado que es posible anular los efectos de la Cosa Juzgada cuando de las actas procesales se evidencie que el juez omitió el cumplimiento de formalidades esenciales en quebranto del derecho de defensa de las partes, lo que está sujeto a su vez a que se compruebe, como en el caso de autos, graves anomalías en el proceso que afectan su validez, con lo cual se entiende que no puede considerarse firme un fallo, cuando aún subsiste, por irregularidades en el proceso, entre ellas, de la notificación para la concurrencia del intimado al juicio.

CONSECUENCIAS PROCESALES DE LA FALTA DE INTIMACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ZENE, C.A.
En concordancia y armonía con lo precedente, debe estar representación aseverar que un cuando se tiene pleno consciencia que la consecuencia mas importante del vicio en la citación y de la reposición no decretada, es la declaración de firmeza del decreto intimatorio, no puede pasar por alto como este acto también condiciono la actuación de mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, pues como ya fue expresado reiterativamente en la presente causa se configura un litisconsorcio pasivo necesario, sobre el cual rigen normas y consideraciones especificas como las contenidas en los artículos 228 y 344 del texto adjetivo civil…
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial que precede, se desprende el carácter sancionatorio que ostenta la parte in fine del artículo 228 del Texto Adjetivo Civil, el cual resulta aplicable en la causa en razón de que a lo largo del proceso nunca prosiguió con el llamado de la codemandada la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., previo a la irrita e ilegal declaración de firmeza del decreto intimatorio, por lo cual en concordancia con dispuesto expresamente en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, limitaba el accionar de mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, pues sus lapsos, actuaciones y oposiciones solo serian plenamente validos una vez conformado el litisconsorcio pasivo necesario en la causa, al no ocurrir este hecho y transcurrir íntegramente el lapso de caducidad indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sin existir ninguna actuación vinculante en la causa, mi representada dejo esta a derecho e imposición de actas por lo cual mal puede pretenderse la ejecución de cualquier resolución dictada en estado de indefensión, razones por las cuales resulta menester declarar la NULIDAD de todos los actos dictados en expreso y evidente quebrantamiento y omisiones de leyes de orden público (art. 212 Código de Procedimiento Civil).
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FIRMEZA DEL DECRETO INTIMATORIO A LA CIUDADANA MARIA ELENA ROMERO
Producto de los vicios acontecidos en fase intimatoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite resolución de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veinticinco (13/03/2025), declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (19/09/2024), en la presente causa y ordena se notifique a las partes por haber salido la decisión fuera del lapso, debemos destacar que la falta de notificación personal de una sentencia, seguida de su puesta en estado de ejecución constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que genera indefensión e impide el ejercicio oportuno del recurso de apelación, situación que contradictoriamente a cualquier disposición legal, es lo que pretende el ente decisor de instancia, aplicar a mi representada MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, pues aún ordenando su notificación de manera expresa al ser parte del litis consorcio pasivo necesario, esta nunca se impulsó y/o perfecciono, razón por la cual el acto procesal del cual se debía garantizar inmediatez, acceso a la justicia, la recepción del fallo, el cómputo de lapsos, y el anuncio del recurso de apelación, nunca cumplió su propósito, ni ostento la validez legal requerida para su imposición.
Irrebatiblemente se le causó un estado de indefensión, que trajo por consecuencia el quebrantamiento expreso de lo contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades...", en el sentido, privó a mi representada del libre ejercicio de los recursos que la ley pone al alcance para hacer valer sus derechos por cuanto la decisión había salido en su contra. Al continuar el tribunal con el juicio sin que existiera una certificación del secretario que constara que a la codemandada se le puso en conocimiento de la sentencia firme, no solo irrumpió con el correcto procedimiento de la notificación, sino que trajo por consecuencia que el agraviado desconociera lo que estaba ocurriendo en el proceso, al no poder apelar de la decisión cuestionada.
Pero es que esa vulneración del derecho a la defensa no solo se vio en el hecho que la demandada no pudiera ejercer las impugnaciones correspondientes, sino que esas impugnaciones tenían su razón de ser debido a que la sentencia estuvo totalmente viciada por vicios en la citación ut supra argumentados en aparte anterior en el presente escrito. A pesar de ello, pretende la juez al soslayar este hecho sin precaución jurídica y sin reparar en dificultades y en un error inexcusable coloca en estado de ejecución la resolución de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veinticinco (13/03/2025), donde ilegítimamente e ineficaz se establece la fraudulenta firmeza del decreto intimatorio, aún sin reconocer el evidente vicio en la intimación de la codemandada y la falta de notificación del pronunciamiento judicial cuestionado.
(…Omissis…)
De allí que, la falta de notificación de las partes de la sentencia dictada fuera de lapso; y adicional a ello, el hecho de dejar transcurrir el lapso para presentar el anuncio del recurso de apelación, y declarar en estado de ejecución el decreto intimatorio resultó en el caso concreto violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Así solicito se declare anulando la referida sentencia.
V.
CONSECUENCIA DE LA NO INCLUSIÓN DE LA CIUDADANA MARIA ELENA ROMERO EN EL ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO EN LA CAUSA
Ante la falta de firmeza de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veinticinco (13/03/2025), las partes procesales con exclusión de mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, suscribieron una transacción judicial referente a la resolución del fondo de la causa, de cuyo contenido se extrae:

“…PRIMERA: LA CO-DEUDORA DEMANDADA, reconoce que ha recibido de BANESCO, Banco Universal, el préstamo de dinero demandado, confirma que a sido intimada, y a todo evento se da por intimada, citada, notificada, reconoce en su contenido y firma todos y cada uno de los títulos y documentos de crédito otorgados ante Banesco, Banco Universal, así como la garantía de las obligaciones asumidas y demandadas, no se opone al Procedimiento por Intimación propuesto por BANESCO en su contra, ni a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en juicio propuesto en su contra por BANESCO, en consecuencia, se reconoce expresamente deudora de las obligaciones dinerarias asumidas y por ella a favor de BANESCO, así como el contenido y firma de los contratos de préstamo a interés destinado a operaciones de legítimo carácter comercial…”.

Del extracto previo se desprende como, la parte codemandada la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., conviene en cada uno de los hechos propuestos por el actor en el libelo, y este hecho es aceptado y posteriormente homologado por el Juzgado Ad Quo, sin embargo no puede pasar por alto esta representación que al concurrir la verdadera representación judicial de la persona jurídica, el ente decisor debió pronunciarse en el acto tanto de la nulidad de las actuaciones previas, realizadas bajo la falsa creencia de que la representación de la misma recaía en la persona de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, como también, cuál sería la posición jurídico en la quedaría la codemandada ante el convenimiento presentado, la omisión de tal acto, genero indiscutiblemente un estado de indefensión solo imputable al Juez de la causa.
(…Omissis…)
En estricta aplicación del criterio precedente, no debía el Juzgado de Instancia, realizar la convalidación de los instrumentos y la renuncia a la oposición, sin encontrarse constituido en el acto la totalidad de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, pues tal manifestación al no preverse excepción alguna en la homologación también arropaba a mi representada la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, privándola impositivamente de todas las defensas que pudiera manifestar a su favor, por lo tanto y concordancia con lo anterior debió requerir su notificación, y/o su concurrencia en el acto para que la decisión a emitir se considerara ajustada a derecho y aplicable a todos los codemandados.
A pesar de las consideraciones anteriores, el jurisdiciente otorgo su aprobación y homologación a la transacción presentada, a la cual mal podría hacer oposición mi representada por que al establecer nuevos fiadores y condicionar el pago de las obligaciones a lo allí contenido a la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, se le excluía implícitamente de la causa, y con lo cual ya no se vería afectada ni por los vicios anteriores, ni por una posible ejecución.
Ahora bien, contrario a cualquier razonamiento lógico cuando se decreta la ejecución voluntaria de la transacción a solicitud del actor es llamada a ella mi representada, ante lo cual, se ve obligada a realizar su primera actuación procesal, donde solicito al tribunal ser excluida de la ejecución por no formar parte de los suscribientes del acto de auto composición procesal y en si la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, ya no formaba parte de la causa misma en ese estado procesal, solicitud que inicialmente fue proveída por la Juez de Instancia, con lo cual se infiere que tal tesis era compartida y aceptada por el ente decisor, ordenando incluso iniciar el trámite para revocar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de su propiedad, decretada provisionalmente.
VI.
DE LA TERGIVERSACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
En continuidad a lo previo, ante la aclaratoria proferida por Juzgado de Instancia la representación judicial del actor anuncio recurso de apelación, donde también mediante diligencia solicita al Ad Quo poner en estado de ejecución paralelamente la resolución de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veinticinco (13/03/2025), la cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (19/09/2024), pretendiendo que se declare la validez de dos sentencias de fondo en la causa, hecho que va en total y absoluta contravención a lo instituido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Numeral 7…
Ante tal circunstancia y el temor de esta contradictoria situación, la Jueza de Instancia sin atender del contenido de actas, sin evaluar y omitiendo todos los vicios procesales antes detallados y sin percatarse que la resolución de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veinticinco (13/03/2025), la cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (19/09/2024), y que recalcamos más allá de su ilegalidad por cómo fue concebida, nunca alcanzó el carácter definitivamente firme en la causa por la falta de su notificación a todas las partes procesales, emite la resolución que dio origen al presente recurso, donde sin ningún argumento válido en derecho la Juez Ad Quo desvirtuó y tergiversando la naturaleza jurídica de la transacción homologada, identificándola como un acto realizado en ejecución, hecho que es evidentemente falso pues, para el momento de su presentación y aprobación no existía una sentencia definitivamente firme en la causa e ilegalmente puso en estado de ejecución el decreto de firmeza intimatorio, llamando a la irrita ejecución a mi representada.
Es a través de este acto, que definitivamente se materializa la indefensión de mi representada la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, pues si bien, como ya fue previamente indicado, la transacción tiene sus defectos, bajo el amparo de no estar sujeta a ella, mi representada no se vería afecta ni por sus efectos, ni por la causa judicial misma, sin embargo, con la resolución de desconocimiento por parte la Jueza de Instancia, no solo convalido todos los errores inexcusables de derecho en la causa, también propicio nuevos y más delicados cuyos efecto si alcanzan y afectan a mi representada.
Debemos destacar, la naturaleza jurídica de una transacción homologada por el Juzgado, la cual legalmente se encuentra definida como un medio de autocomposición procesal con efectos definitivos, a la cual la normativa venezolana le otorga la cualidad de cosa juzgada, por lo cual, lo manifestado en ella resulta una verdad procesal incuestionable, dotándola además de; a) Inimpugnabilidad: La decisión no puede ser revisada por ningún juez una vez agotados los recursos; b) Inmutabilidad: No es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema ni modificar los términos de la sentencia ya dictada y, c) Coercibilidad: Faculta la ejecución forzada del fallo en los términos exactos en que fue dictado.
(…Omissis…)
En este orden, se desprende de actas que la figura de la transacción alcanzó su finalidad, por lo que la conducta del sentenciador de instancia es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte codemandada, al ordenar la firmeza del decreto intimatorio, dejando sin efecto y sin valor jurídico alguno la transacción que liberaba a mi representada válidamente del pago de la obligación demandada, no brindando, ni asegurando la oportunidad de que ejerciera su derecho a la defensa, y en ese mismo acto, valido inescrupulosamente una sentencia viciada de nulidad absoluta, que previamente le había sido advertida en la primera actuación procesal de mi representada, y resultaba evidente de las documentales de actas; fue su voluntad proveer contra una transacción que efectivamente puso fin al juicio, sin perjuicio para los llamados a él.
En consecuencia, la juez de instancia se equivocó al pretender desvirtuar la naturaleza jurídica dicho medio anormal de terminación del procesó, y con esa indebida resolución la juez de cognición rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio, por lo cual respetuosamente solicitamos se declare la NULIDAD del auto de fecha Veinte de Enero de Dos Mil Veintiséis (20/01/2026).
(…Omissis…)”.
En misma fecha, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
DECRETO INTIMATORIO FIRME
el Decreto Intimatorio librado en contra de la parte demandada, quedando firme para la En fecha 13 de marzo de 2025, el Tribunal de la Causa, mediante sentencia declara firme parte demandada: Agropecuaria Zene C.A.. y la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, el Decreto Intimatorio emitido por el Tribunal de la Causa en fecha 19 de septiembre de 2024.
TRANSACCIÓN JUDICIAL ENTRE BANESCO Y AGROPECUARIA ZENE C.A.
Transacción judicial, la cual es homologada por el Tribunal de la Causa, aceptando todos En fecha 20 de marzo de 2025 Banesco y la Agropecuaria ZENE C.A., celebran y cada uno de los elementos constitutivos de la pretensión, por ser ciertos los hechos y debidamente aplicable y vigente el derecho invocado, en especial se reconoce deudora de plazo vencido y reconoce la cantidad otorgada en calidad de préstamo de dinero a interès, liquidada en la cuenta bancaria No. 01340013000131046938, a nombre de AGROPECUARIA ZENE, C.A., siendo que al 10 de marzo de 2025, adeuda a BANESCO la cantidad de 151.674.942,93 UVC los cuales equivalen a Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Noventa Mil Quinientos Veintinueve Bolivares con Cincuenta y Cinco Céntimos de Bolívar (Bs. 49.490.529,55), y de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 10 de marzo de 2025, equivalen a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($760.187,75), más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva y total de pago. La anterior cantidad es líquida y exigible, y se discrimina así: 1) Por concepto de saldo capital la cantidad de 139.152.065,95 UVC, los cuales equivalen a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 44.401.062,77); 2) Por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor desde el día 15 de julio de 2024, a una tasa del 16% anual, la cantidad de 5.142.079,92 UVC, los cuales equivalen a UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.640.750,44); 3) Por concepto de intereses moratorios sobre el saldo vencido desde el día 15 de julio de 2024, a una tasa del 0,80% anual, la cantidad de 7.380.797,06 UVC, los cuales equivalen a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.2.355.087,09) más los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago; y 4) Por concepto de erogaciones, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTAY TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.093.629,25); en consecuencia, solicita a BANESCO el otorgamiento de un plazo de un (01) año, contados a partir de la firma de esta transacción, para la cancelación total de su obligación y ofrece pagar conforme la siguiente propuesta: A) Pagar en la fecha de la firma de esta Transacción Judicial, una cuota inicial equivalente a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($78.175,57), los cuales de conformidad con el artículo 130 de Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 10 de marzo de 2025, solo a efectos referenciales equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.5.089.466,83), más la cantidad que se siga generando por concepto de intereses a la fecha efectiva de este pago, mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular AGROPECUARIA ZENE, C.A., e identificada con el No. 01340013000131046938, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. B) Pagar en fecha 20 de septiembre de 2025, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($100.000,00), los cuales de conformidad con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 10 de marzo de 2025, solo a efectos referenciales equivalen a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.510.303,45), más la cantidad que se siga generando por concepto de intereses a la fecha efectiva de este pago, mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es AGROPECUARIA ZENE, C.A., e identificada con el No. 01340013000131046938, para que BANESCO debite dicha cantidad y ser aplicada al pago de la obligación. C) Pagar en fecha 20 de marzo de 2026, el saldo deudor pendiente, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCE DÓLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($582.012, 18), los cuales de conformidad con el articulo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la tasa de cambio oficial para el dia 10 de marzo de 2025, solo a efectos referenciales equivalen a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.890.759,00), más la cantidad que se siga generando por concepto de intereses a la fecha efectiva de este pago, mediante transferencia en la cuenta bancaria en BANESCO, cuyo titular es AGROPECUARIA ZENE, C.A., e identificada con el No. 01340013000131046938. Este ofrecimiento de pago fue aceptado por Banesco y se le otorgó un plazo de uno (1) para el pago de la obligación. Asimismo, se comprometió a pagar honorarios profesionales a la representación judicial de la parte actora.
Esta Transacción Judicial fue homologada por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de marzo de 2025.
III
LA COSA JUZGADA
Ciudadano Juez, el presente caso se circunscribe a un hecho procesal incontrovertible: mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa, de fecha 19 de septiembre se libró Decreto Intimatorio contra la deudora principal y su fiadora solidaria. Consta en autos que ambas partes fueron debidamente citadas y NINGUNA formuló oposición en el lapso legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicho Decreto Intimatorio quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada respecto a ambas co-demandadas, conforme Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 13 de marzo de 2025. Es sobre esta base inamovible (un titulo ejecutivo firme contra la fiadora) que deben analizarse los infundados agravios esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO.
IV
REFUTACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA APELANTE
La apelante fundamenta su recurso en tres alegatos que carecen de sustento fáctico y jurídico. Procedo a desvirtuarlos uno a uno
1. Sobre la supuesta inexistencia de la doble condición de representante de la deudora principal y de fiadora: la ciudadana Maria Elena Romero actuó en doble condición al momento de suscribir los contratos de prestamos de dinero otorgados por Banesco a la sociedad Agropecuaria Zene C.A.: como representante legal y como fiadora, es un hecho cierto no controvertido por ninguna de las partes. Ahora bien. La obligación de la ciudadana Romero frente a mi mandante no nace de la de la transacción judicial celebrada en el juicio donde ella es codemandada, sino del que quedo definitivamente firme en su contra por su propia inactividad procesal contrato de fianza solidaria originario y procesalmente, del Decreto Intimatorio Qalta de oposición). La condición de fiadora solidaria ya fue consolidada en el iter procesal y tiene fuerza de cosa juzgada.
2. Sobre la afirmación de que el acuerdo transaccional no constituye un acto de autocomposición en fase ejecutiva: La contraparte yerra en su interpretación del derecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada y pacífica que las partes pueden celebrar convenciones, acuerdos o transacciones en la fase de ejecución de sentencia para establecer las modalidades de cumplimiento de la obligación ya reconocida (Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ ha dejado sentado que "la transacción celebrada después de dictada la sentencia definitivamente firme (o en este caso, Decreto Intimatorio asimilado a tal), no tiene por objeto poner fin a un litigio que ya concluyó, sino reglar los términos de la ejecución de lo juzgado". Por lo tanto, el acuerdo suscrito por la deudora principal fue un mecanismo para facilitar el pago de una deuda ya liquida y exigible, no una novación de la obligación (Artículo 1.314 del Código Civil: La novación no se presume) y en materia mercantil de conformidad con el articulo 1201del Codigo de Comercio, la Novación debe ser expresa. Ademas, expresamente en la Transacción Judicial, se declaró que la misma no causaba novación.
El principio de que la transacción celebrada en fase de ejecución de sentencia no constituye novación no se limita a una única y aislada sentencia, sino que es una línea jurisprudencial reiterada y pacífica establecida principalmente por la Sala de Casación Civil (y ratificada en amparos por la Sala Constitucional) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido históricamente que cuando las partes llegan a un acuerdo (transacción) después de que existe una sentencia definitivamente firme (en fase de ejecución), no se produce la novación de la obligación (establecida en el artículo 1314 del Código Civil venezolano).
(…Omissis…)
Asimismo, fundamento esta defensa en la doctrina pacífica y reiterada del Maestro José Melich Orsini, quien, en su análisis sobre la Transacción, advierte que para que ocurra una novación es imperativo que exista el animus novandi, el cual debe manifestarse de forma indubitable. En el presente caso, el acuerdo suscrito tuvo como única finalidad regular las modalidades de cumplimiento (cuotas y plazos) de un derecho ya declarado y ejecutoriado, y no la extinción de la sentencia para sustituirla por un nuevo título contractual.
(…Omissis…)
3. Sobre el absurdo alegato de que a partir de la homologación del acuerdo transaccional de pago en fase de ejecución, el cual además incumplió, de ninguna manera extingue la infundado de la apelante. El hecho de que la deudora principal haya suscrito un acuerdo obligación de la fiadora solidaria ni la saca o excluye del proceso.
En efecto de conformidad con el artículo 1835 del Código Civil Venezolano: “la simple prórroga del plazo concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor...". Al no haber operado la novación de la En efecto de conformidad con el Articulo 1.835 del Código Civil Venezolano: "La simple deuda principal, y al haber incurrido en incumplimiento del acuerdo transaccional, mi representada, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. tiene el pleno derecho de reanudar la ejecución forzosa contra el patrimonio de la deudora principal y de la fiadora solidaria, toda vez que ambas responden a un Decreto Intimatorio firme.
V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:
PRIMERO: Que declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO, contra el auto que ordenó la continuación de la ejecución forzosa. SEGUNDO: Que CONFIRME en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 23 de enero de 2026 y se abstenga a suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble propiedad de la apelante MARIA ELENA ROMERO, por cuanto es el resguardo para evitar que quede ilusoria la ejecución del Decreto Intimatorio decretado por el Tribunal de la Causa en fecha 19 de septiembre de 2024, y el cual ha quedado firme conforme Resolución No. 033-2025 de fecha 13 de marzo de 2025, ya que tanto AGROPECUARIA ZENE, C.A., como la ciudadana MARIA ELENA ROMERO, no han pagado a BANESCO las cantidades adeudadas que al 10 de febrero de 2026, conforme al estado de cuenta asciende a la cantidad de 138.170.381,85 UVC que en bolívares equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 260.254.221,76), sumándole los intereses de mora por la falta de pago de 9.920.916,51 UVC. TERCERO: Que de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENE EN COSTAS a la parte apelante, por resultar totalmente vencida en esta incidencia.
Junto con este escrito se acompaña y se promueve en copias fotostáticas sin certificación, de conformidad con los Artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
1) Decreto Intimatorio de fecha 19 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 50.035, en el juicio propuesto por mi mandante BANESCO, Banco Universal C.A., en contra de AGROPECUARIA ZENE C.A. y la ciudadana MARIA ELENA ROMERO.
2) Resolución No. 033-2025 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente No. 50.035, en el juicio propuesto por mi mandante BANESCO, Banco Universal C.A., en contra de AGROPECUARIA ZENE C.A. y la ciudadana MARIA ELENA ROMERO, donde queda firme el decreto intimatorio de fecha 19 de septiembre de 2024.”.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la ciudadana María Romero, presentó escrito de observaciones, indicando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Consta en actas que en fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veintiséis (13/03/2026), la representación judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presento sus respectivos informes de conformidad a lo establecido en Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales propone argumentos que resultan impertinentes e inconducentes para el presente recurso, pues en razón de falsos supuestos la parte pretende obviar u omitir todos los vicios de carácter procesal en los que se ha visto inmerso el proceso, los cuales afectaron y cercenaron el derecho a la defensa de mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO.
Primeramente, la representación judicial de la parte actora, atribuye de forma maliciosa a mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, facultades de representación sobre su codemandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., pretendiendo generar confusión en el Jurisdicente al invocar una serie de estatutos y designaciones que a la fecha y previo a la ficticia conformación de la litis no se encontraban en vigencia, pues como ya ha destacado esta representación en múltiples oportunidades, durante la integridad de la causa la representación de la referida Sociedad Mercantil recae y recayó únicamente en su Presidente el ciudadano ARNOLDO ROMERO CARRUYO, venezolano, mayor de edad, medico-veterinario, titular de la cédula de identidad número V-7.935.421, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, hecho que mal podría contradecir la representación judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., porque es en conjunto con el referido ciudadano que suscribió un acuerdo transaccional en la causa.
Por otra parte, resulta aberrante como la representación judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, invoca el Principio de Cosa Juzgada, cuando el mismo solo es posible en un proceso a través del cumplimiento y verificación de las formalidades, protecciones y oportunidades para todas las partes procesales, elementos estos que no concurrieron, ni se aseguraron en la presente controversia de conformidad al contenido de autos, en este sentido, resulta censurable la postura asumida por dicha representación judicial, quien a través de una narrativa omisiva y convenenciera pretende que se convalide la ejecución de una sentencia viciada de nulidad absoluta y producto de un fraude procesal imputable a las conductas desleales asumidas por el actor, bajo una total y absoluta ignorancia de la materia y garantías procesales.
En el mismo orden de ideas, vemos con preocupación como la parte actora desconoce la figura procesal de la notificación como una forma especial de citación la cual se verificará entre otras razones, cuando sea necesario informar a las partes la continuación del juicio o para realizar algún acto del proceso, la cual resulto aplicable en la resolución de fecha Trece de Marzo de Dos Mil Veinticinco (13/03/2025), que declaro firme el decreto intimatorio, por lo cual nunca llego a cumplir efectos, ni a tener un carácter definitivamente firme, por lo cual mal podría considerarse como ejecutable e imputable a las partes, y como la que resolvió a la controversia pues nunca alcanzo dicha finalidad.
Por otra parte, resulta contradictoria la postura asumida por la representación judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, al defender la tesis de que el acuerdo transaccional fue suscrito en fase ejecutiva y que no constituyó un modo anormal de terminación del proceso, pues de este ser su criterio, debió recurrir la decisión de fecha Veintiocho de Marzo del Dos Mil Veinticinco (28/03/2025), que realiza la homologación del mismo, bajo los siguientes términos; “…ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la transacción judicial celebrada en el juicio, (…) en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada…”, al no ejercer recurso alguno o solicitar la aclaratoria respectiva, la parte convalido la postura del Juzgado al dar fin al proceso por medio de este acto, así que mal puede en esta instancia desconocer la naturaleza del mismo.
En atención a otro de los fútiles argumentos de la parte actora, debemos destacar que, ante la plena certeza de los vicios en la intimación y al acordar la suscrición de la transacción sin requerir la presencia de mi representada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, de forma tácita la parte actora fue participe de su separación de la causa y más aun de su exclusión de los efectos de la sentencia definitiva (homologación), por lo cual constituye un absurdo lógico y procesal que en una irrita etapa ejecutiva pretenda su reincorporación al proceso, aspirando además a privarla de sus ineludibles defensas de Ley.
(…Omissis…)”.

En misma fecha anterior, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones en base a los supuestos términos:
“(…Omissis…)
…ciudadana Maria Elena Romero Carruyo ya no fungia como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ZENE, CA. A partir de alli, construye un argumento basado en la presunta existencia de un "Litisconsorcio Pasivo Necesario para justificar que los lapsos procesales no corrieron en su contra, careciendo de absoluto asidero fáctico y juridico, por las siguientes razones:
Primero: Del carácter de la obligación demandada. La apelante omite de forma deliberada un hecho fundamental y verificable en las propias actas proocesales: la ciudadana María Elena Romero Carruyo, fue intimada expresamente e individualmente a titulo personal en su condición de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de las obligaciones contraidas. Al practicarse la intimación de forma personal por el Alguacil comisionado, la ciudadana quedó perfectamente a derecho respecto a su obligación personal. El hecho de negarse a firmar alegando que ya no representaba a la empresa, no enerva en lo absoluto la validez del llamamiento judicial que se le hacía para responder por su garantia a título personal, emanada de los documentos de crédito suscritos. Adicionalmente, ante su negativa de firma, se siguio el procedimiento establecido en el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil, para el perfeccionamiento de su citacion personal.
Segundo: De la naturaleza del Litisconsorcio Facultativo frente a obligaciones solidarias. Es un error inexcusable de derecho afirmar que en el presente casc se configura un litisconsorcio pasivo necesario. La figura de la fianza solidaria y principal pagadora se rige por los principios de las obligaciones solidarias, expresamente consagradas en el Código Civil Venezolano. El artículo 1221 de nuestro texto sustantivo civil es claro y categórico: "El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios a su elección, sin que éste pueda oponerle el beneficio de la división".
De esto se desprende que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tiene la plena potestad de demandar conjuntamente a la empresa y a la fiadora solidaria, o incluso demandar únicamente a la ciudadana Maria Elena Romero Carruyo por la totalidad de la deuda. Al existir esta autonomía en la exigibilidad de la pretensión, se configura un Litisconsorcio Facultativo (previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y no uno necesario, como alega la parte apelante.
Este criterio ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, la máxima instancia ha establecido en innumerables fallos que, tratándose de codeudores solidarios o de fiadores solidarios y principales pagadores, el litisconsorcio que se forma es meramente facultativo o voluntario, puesto que la obligación no es indivisible ni requiere ineludiblemente un pronunciamiento único frente a todos. Cada deudor responde por el todo y puede ser perseguido de forma independiente.
En consecuencia, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil-invocado por la contraparte para alegar la suspensión del lapso de comparecencia ha sido interpretado de manera fraudulenta. En los casos de litisconsorcio facultativo proveniente de obligaciones solidarias via intimación, la falta de citación del deudor principal no anula, ni suspende, ni deja sin efecto la citación válidamente practicada a la fiadora solidaria. Adicionalmente, no es esta la oportunidad de alegar la supuesta y negada falta de citacion pues la misma debio ser alegada en la primera oportunidad de su comparescia en juicio o dentro del lapso procesal de oposicion Pues, se pretende alegar un hecho que no le corresponder a la apelante, pues de haber existido un supuesto negado vicio en la citacion de Agropecuaria Zene C.A., el mismo quedó convalidado al comparecer en juicio y suscribir Transacción Judicial con Banesco, en fecha 20 de marzo de 2025.
Al haber transcurrido integramente el lapso legal sin que la fiadora solidaria formulara oposición alguna por la obligación personal que le atañe, operó de pleno derecho la preclusión del lapso. Por lo tanto, resulta apegado a la legalidad y al debido proceso que el Juzgado de Primera Instancia declarara firme el Decreto Intimatorio con fuerza de cosa juzgada material respecto a ella, tal como ocurrió mediante la resolución de fecha 13 de marzo de 2025.
La parte apelante, olvida y soslaya intencionalmente, señalar a esta Superioridad, que no apeló de la decision del Tribunal de la Causa de fecha 13 de marzo de 2025, mediante la cual se establece se establece la firmeza del Decreto de Intimacion, y menos aun de la homologacion de la transaccion, y esto porque es porque su apelacion esta constituida con argumentos amañados para tratar de eludir su responsabilidad y seguir apoyando a AGROPECUARIA ZENE C.A. en su conducta reiterada de MOROSIDAD Y NO PAGAR a Banesco el dinero dado en calidad de prestamo, en un juego macabro de complicidada, es una suerte de dañar a Banesco con su conducta fraudulenta de no pago, aprovechando los niveles de inflacion a su favor frente el debilitamiento del Bolivar (Bs.) bajo la suerte de la "viveza criolla", pues no les interesa pagar, ni honrrar sus compromisos economicos frente a BANESCO, sino aprovechar de manera descarada, la ventaja de la inflacion.
Ciudadana Jueza, la parte apelante siempre tuvo conocimiento del juicio, de su inter procesal, asi como el incumplimiento de pago efectuado por Agropecuaria Zene C.A., pues compareció ante la solicitud de ejecución voluntaria, en virtud de la falta de pago.
CAPÍTULO II
DE LA SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACION DE LA FIADORA Y LA INEFICACIA DEL ACUERDO TRANSACCIONAL POSTERIOR
1. De la inexistencia de Novación (Animus Novandi) y la vigencia de la garantia accesoria, Resulta imperativo destacar ante este honorable Tribunal que el acuerdo o transacción posterior celebrado exclusivamente con el deudor principal no constituye, bajo ningún concepto, una novación de la obligación primigenia. De conformidad con lo establecido en el articulo 1314 del Código Civil Venezolano, la novación no se presume; es indispensable que la voluntad de extinguir la obligación anterior resulte claramente del instrumento. En este caso, la Transaccion Judicial suscrita posterior representó únicamente una facilidad o reconocimiento de pago, carente de animus novandi. En consecuencia, al no haberse extinguido la obligación principal por novación, la obligación accesoria de fianza constituida por la ciudadana María Elena Romero, subsiste con plena vigencia y fuerza ejecutoria. Este criterio ha sido ratificado de manera pacífica y reiterada por nuestra máxima instancia jurisdiccional. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 572 de fecha 11 de agosto de 2016 (Ponente: Guillermo Blanco Vázquez), dejó sentado que "...la novación no se presume, y para que ella ocurra es necesario que la voluntad de las partes de efectuarla resulte claramente del acto... La simple modificación de las modalidades de pago o la concesión de esperas al deudor no constituyen novación de la obligación garantizada por fianza."
Asimismo, en sentencia No.146 de fecha 12 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casacion Civil del Trribunal Supremo de Justicia en el expediente 2011-000523, ratifica la aplicación taxativa del artículo 1.835 del Código Civil, al expresar "..El legislador patrio ha sido claro al establecer que la simple prórroga del plazo concedida por el acreedor al deudor principal no libera al fiador, quien permanece vinculado a la obligación original hasta tanto esta no sea satisfecha integramente o se verifique una de las causas de extinción previstas en la Ley."
2. De la ineficacia del acuerdo posterior por incumplimiento del deudor principal
Aunado a la inexistencia de novación, es un hecho no controvertido que el deudor principal incumplió los términos del acuerdo transaccional posterior. Al haber incumplido con el pago el deudor, la Transacción pierde toda eficacia jurídica paralizadora frente al acreedor, restituyéndose la plena exigibilidad total. Por tanto, mal podría la fiadora pretender ampararse o invocar la extinción de su responsabilidad basándose en un acuerdo de pago posterior que ha decaído y quedado sin efecto jurídico alguno a causa de la contumacia del propio deudor principal.
3. Del principio de relatividad de los contratos y la Inoponibilidad frente a la fiadora
Resulta fundamental señalar que la ciudadana MARIA ELENA ROMERO, no compareció, ni suscribió, ni prestó su consentimiento en el referido acuerdo transaccional posterior. En virtud del principio de relatividad de los contratos consagrado en el articulo 1166 del Código Civil Venezolano (res inter alios acta), los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes. Los contratos, actos jurídicos o sentencias solo vinculan a las partes que intervienen, sin afectar a terceros. El principio de la Relatividad Contractual, implica que Los derechos y obligaciones derivados de un contrato se limitan exclusivamente a las partes firmantes. Un contrato o un acuerdo entre varias personas (inter partes) no puede afectar a un tercero que no ha sido parte en el mismo. Los efectos jurídicos del mismo se limitarían, por tanto, a los derechos y obligaciones de las partes que lo realizaron.
La fiadora no participó en dicho acuerdo incumplido, su obligación emanada del contrato original sigue intacta. Además, de acuerdo con el artículo 1835 eiusdem, la simple prórroga del plazo concedida al deudor principal, "no liberta al fiador". En conclusión, la responsabilidad solidaria de la fiadora se mantiene inalterada y debe ser honrada en los términos inicialmente pactados.
Al haber sido inobservado el acuerdo transaccional por el deudor, este pierde toda eficacia jurídica paralizadora frente al acreedor, restituyéndose la plena exigibilidad de la obligación. Por tanto, mal podría la fiadora pretender ampararse o invocar la extinción de su responsabilidad basándose en un acuerdo posterior que ha decaído y quedado sin efecto jurídico alguno a causa de la contumacia del propio deudor principal.
Ante el incumplimiento voluntario del acuerdo transaccional, mi mandante quedó plenamente facultado para accionar los mecanismos de ejecución forzosa. El Tribunal de Instancia, en un sano criterio jurídico, reconoció que al existir un Decreto Intimatorio firme contra la ciudadana Maria Elena Romero de fecha 13 de marzo de 2025-anterior a la transacción y no desvirtuado por esta, dicho decreto es el título ejecutivo idóneo para proceder en su contra. No hay "dos sentencias contradictorias"; existe una sentencia firme contra la fiadora solidaria (el decreto intimatorio sin oposición) y un acuerdo transaccional incumplido por la empresa principal.
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ha quedado evidenciado que la ciudadana Maria Elena Romero Carruyo tuvo pleno conocimiento de la causa y del llamamiento de Ley, optando por una conducta contumaz al no ejercer su derecho a la oposición en el momento procesal oportuno. Pretender en fase de ejecución retrotraer el proceso (reposición) alegando supuesta y negadas deficiencias en la representación de una persona juridica distinta a su persona fisica. constituye un fraude procesal y un abuso de derecho que busca burlar la acreencia de mi representada, pretendiendo hacer incurrir a este Honorable Tribunal, en error de derecho.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior:
PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ELENA ROMERO CARRUYO, contra el auto de fecha 20 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Que se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, manteniendo el estado de ejecución forzosa respecto al Decreto Intimatorio definitivamente firme de fecha 13 de marzo de 2025, absteniéndose de suspender medida preventiva alguna decretada sobre el patrimonio de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO.
TERCERO: Se condene en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.”.
Encontrándose en la oportunidad correspondiente para emitir sentencia, procede esta superioridad a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, es menester para esta Superioridad antes de entrar a emitir pronunciamiento en relación a la actividad recursiva y a los alegatos expresados por las partes, por cuanto en la presente apelación no se encuentra en discusión el derecho y procedencia que tiene el actor de cobrar su acreencia, ni si la parte demandada, es deudora o no, y los motivos de su acreencia; ahora bien es menester destacar las siguientes actuaciones: la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación de manera conjunta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., y a la ciudadana María Elena Romero Carruyo, como fiadora principal y solidarias de las obligaciones asumidas por la parte codemandada; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda la cual fuere debidamente admitida, y se dictó decreto intimatorio en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ordenando la intimación de ambos demandados librando las comisiones correspondientes, asimismo, se evidencia del contenido de actas que en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo, dictó sentencia mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), ordenando la notificación de las partes; posteriormente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sociedad Mercantil Banco Universal C.A., y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene, C.A., suscribieron transacción judicial, en el cual la parte codemandada, Agropecuaria Zene C.A., reconoció adeudar a la parte actora las cantidades demandadas, y a su vez, se constituyó el ciudadano Arnoldo Romero Carruyó como fiador solidario y principal a favor de Banesco Banco Universal C.A., de todas y cada una las obligaciones asumidas y derivadas en dicha transacción celebrada en el juicio incoado por la parte actora en contra de los codemandados.
La transacción judicial realizada en el presente juicio, fue homologada mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), transacción sobre la cual la parte actora solicitó su ejecución, a lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha siete (07) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictó auto mediante el cual excluyó de la ejecución a la ciudadana María Romero Carruyo, parte codemandada, por cuanto no fue signataria de la transacción y, posteriormente mediante auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual negó la ejecución forzosa d la transacción, y en su lugar, colocó en estado de ejecución la firmeza del decreto intimatorio contenida en la resolución N°033-2025, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Precisado lo anterior se procede a emitir pronunciamiento con respecto a lo siguiente:
PRIMER PUNTO PREVIO
DEL LITISCONSORCIÓ

En Venezuela, la figura del litisconsorcio de acuerdo con lo que establece Henríquez (2005, p. 139), no es la pluralidad de las partes, sino pluralidad de personas en una misma posición de partes, por lo que el litisconsorcio se da respecto a una sola relación de contradictores; a pesar de que el escenario más común es que haya un solo demandante y un solo demandado es posible que un único proceso exista dos o más parejas de contradictores.
De esta manera, Nájera (2012, p. 207), señala que el litisconsorcio consiste pues, en un solo proceso con varias personas en calidad de actores o demandados y no debe confundírsele con la acumulación que consiste en la reunión de dos o más procesos con el fin de decidirlos en una sola sentencia, o en el ejercicio simultáneo de varias acciones contra una misma persona para que, con fines de economía procesal, se resuelvan en una misma sentencia.
A su vez, según Cuenca (1986, p. 337), el litisconsorcio es cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un autor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tienden a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exigen convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.
De lo anterior, se puede denotar que el litisconsorcio posee una serie de características, importantes a destacar, que se caracteriza por la autonomía de las partes, por el hecho de que los litisconsortes actúan como partes con igualdad de condiciones en el proceso, por su pluralidad, por la existencia de más de un demandado o demandante por su particularidad puesto que es una figura diferente dentro del proceso.
En el caso de marras, la parte apelante señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo pasivo cuando varios sujetos procesales se presentan como demandados en un proceso judicial, y la condición de necesario viene dada por la pluralidad de las partes sobre una misma relación sustancial que deben ser todas llamadas a juicio, en ejercicio de una sola pretensión.
En relación a la tutela judicial efectiva, el orden público y la integración del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.... Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.

De manera reiterada es doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, las siguientes:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31).
Con base en lo anterior, tenemos que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
El carácter de necesario del litisconsorcio, se determina haciendo abstracción del elemento volitivo de las partes en su configuración, el cual está determinado por la naturaleza de la relación sustancial controvertida, independientemente de la voluntad de las partes, pues, esa relación sustancial existe sin necesidad de que las partes lo expresen voluntariamente.

Cabe destacar el contenido establecido en sentencia N° 778, expediente N° 2011-660, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando lo siguiente:
“(…) esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
Artículo 102.- litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente, queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita). (sentencia N° RC-255, de fecha 30 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-689, caso: Inversiones Caspad, C.A., y otros contra Zuliamedica Integral C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo)
Conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, de fecha 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:

“al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.”.

Determinado como ha sido las condiciones para la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, se procede a hacer mención en cuanto a lo indicado por la parte actora, en relación a la supuesta inexistencia del litisconsorcio necesario, alegando que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo frente a las obligaciones solidarias, es definido como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio, de los demás. Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y solo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto Rodríguez Jardim Y Otro) señaló lo siguiente:
“…Debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Hay poderes–deberes del juez, que aun cuando no están expresamente establecidos en la legislación ritual, forman parte del desenvolvimiento de los principio de dirección del proceso, de esclarecer la verdad de los hechos y de decidir secundum allegata et probata, lo que conduce a concluir que esa administración del proceso civil, que esa dirección procesal que asume la jueza o juez quiere poner de manifiesto que la controversia, la litis, persigue una función actividad (poder – deber) de la jueza o juez, - , como bien lo expresa Mario Masciotra en su obra: ‘Poderes –Deberes del Juez en el Proceso Civil. Ed Astrea. Argentina. 2014-, apoyado en la Constitución como vértice superior de un ordenamiento procesal que permite la justicia implícita que se requiere, para cumplir el debido proceso, integrar oficiosamente el litisconsorcio pasivo necesario y garantizar la justicia, evitando reposiciones inútiles…”.

Precisado la tipología de los dos litisconsorcios ut supra mencionados, se destaca como diferencia entre el litisconsorcio necesario y el litisconsorcio facultativo, en que el primero de ellos, la relación jurídica es indivisible. Si falta un sujeto, la sentencia no tiene validez, es una cuestión de orden público que el juez debe revisar incluso de oficio, mientras que el segundo es una cuestión de conveniencia y economía procesal. El juicio puede seguir válidamente, aunque no estén todos los sujetos que podrían haber estado, siempre que la relación sustancial permita un pronunciamiento separado.
Si bien el facultativo es voluntario, el juez tiene el deber de interpretar las instituciones procesales para evitar formalismos innecesarios, por cuanto si el juez detecta que la naturaleza de la pretensión requiere la presencia de otros sujetos (pasando de facultativo a necesario), debe ordenar la citación de los terceros faltantes antes de dictar sentencia, en lugar de declarar la falta de cualidad al final del juicio. Esto protege el principio de Tutela Judicial Efectiva.
Al constituir la relación sustancial controvertida en una demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), en razón del préstamo que formulare la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., en el cual se constituyó como fiadora principal y solidaria a la ciudadana Maria Elena Romero, no es menos cierto, que la parte actora pudo haber demandado como señala en sus observaciones en demandar única y exclusivamente a la fiadora, según lo estatuido en el artículo 1.221 del Código Civil, al señalar: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”., del escrito libelar se aprecia que demando de manera conjunta a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., y a la ciudadana María Romero, solicitando la intimación de ambas, por lo cual de la manera en la cual fue planteada la pretensión, y como fue conformada la Litis por el Juzgado A Quo, según el auto de entrada que reposa en actas en copia certificadas, en el cual ordeno la intimación de ambos codemandados, configurando de tal manera que la presente demanda afecta a todos sus integrantes, por ser la referida relación sustancial, única para las dos partes intervinientes en ella. Por lo tanto, como se denota de la admisión de la demanda realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituye un litisconsorcio pasivo necesario y no uno facultativo, estando la pretensión dirigida en contra de todas las partes intervinientes en dicho negocio jurídico
Aplicando los criterios ut supra mencionados, de una revisión que efectuara a las actas que conforman el presente expediente, se observa que existen pluralidad de sujetos procesales que debe ser llamados a la integración del presente juicio, como lo son la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA ZENE C.A., y MARIA ELENA ROMERO, por cuanto la pretensión fue dirigida contra ambos como demandados. Así se establece.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL VICIOS DE LA INTIMACIÓN Y DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN.

Precisado como fuere la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en el caso de marras, la parte actora interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del código de procedimiento, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
Ahora bien, el recurrente alega la supuesta existencia de un vicio en la intimación de los codemandados, por infracción de lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuando manifiesta que se libraron dos comisiones, una dirigida a los tribunales del Estado Lara y otra al Municipio Machiques del Estado Zulia, apreciándose del contenido de actas, que únicamente constan las resultas del despacho comisorio dirigido a la ciudadana María Romero, apreciándose del contenido de la correspondiente boleta, que la misma va dirigida a su persona como fiadora, manifestando el recurrente que la ejecución de la resolución de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró firme el decreto intimatorio fue dictado sin encontrarse todas las partes a derecho.
Se ha de precisar, que la demanda fue debidamente admitida, mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ordenando en el referido auto la intimación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., indicando que la misma sea realizada en la persona de la ciudadana María Elena Romero, como directora gerente, y a su vez, ordenó su intimación personal en su condición de fiadora solidaria de la ciudadana ut supra identificada, con la finalidad de que los demandados realizaran la correspondiente oposición, o a su vez, realizaran el pago de lo intimado, apreciándose del aludido auto que el Juzgado A Quo, estableció un término de distancia diferente para ambos codemandados.
En todo proceso judicial la citación es el acto por el cual se le informa a una persona que es llamada por un tribunal a comparecer a un juicio y hacerse parte del mismo, cuya finalidad es hacer saber al demandado la existencia de una acción en su contra, para que comparezca en el término establecido a dar contestación a la demanda o como es en el caso de marras, a realizar oposición o el pago del monto intimado.
A su vez, la citación puede verificarse, indistintamente y para diversos efectos, en la persona de los litigantes, sus representantes legales o convencionales, en los terceros, y en los llamados auxiliares de justicia.
La citación personal debe entenderse, es la forma más garantista para el efectivo conocimiento de la existencia de la pretensión, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa, en sentido amplio, es el llamamiento que hace la autoridad judicial a una persona para que comparezca ante ella con un objeto determinado que se le haga saber, en sentido restringido, es el llamamiento que hace la autoridad judicial a la parte demandada para que comparezca ante dicha autoridad judicial con un objetivo; el artículo 215 de la norma adjetiva civil recoge el principio de la mediación, señala que es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, la citación del demandado para la litis contestación; siendo que el artículo 218 ejusdem determina que de la demanda o libelo compulsará el Secretario tantas copias como partes demandadas aparezcan en él, certificando su exactitud; así mismo, precisa que la orden de comparecencia debe ser autorizada por el Juez, expresándose en ella el día y la hora señalados para la contestación. Esta citación debe ser practicada por el Alguacil del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem.
En cuanto a la citación de las personas jurídicas, como es en el caso de marras, de la codemandada, la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., vistos los argumentos expuestos por las partes, en relación a la aplicación correcta o no del artículo 138 del Código de Procedimiento en el caso de autos. En tal sentido establece la norma citada lo siguiente:
“Art. 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Ahora bien, rielan a los autos que para el momento en el cual fue practicada la intimación de la sociedad mercantil en la persona de su director general, ciudadana María Romero, siendo que para el momento en el cual se practicó la misma, la referida ciudadana no poseía ni la cualidad ni facultad de representación de la parte codemandada, por cuanto ya se encontraba designado como presidente al ciudadano ARNOLDO ROMERO CARRUYO, según el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Zene, Compañía Anónima”, celebrada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en los que establece en relación al régimen de administración y representación de dicha sociedad mercantil y a la designación de las personas que ejercerían los cargos de presidente de la empresa, designándose al ciudadano ut supra mencionado, ya no formando parte de la estructura organizacional de la parte demandada la ciudadana MARIA ELENA ROMERO.
En lo que respecta a la interpretación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado desde vieja data sosteniendo lo siguiente:
“Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.

Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación ésta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.
Así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nª 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.). (Sentencia de la Sala de Casación Civil 8 de junio de 2012. Nro. Expediente 12-017 No. Sentencia RC.000411).
Del criterio antes expuesto, así como de la norma citada y los estatutos de la demandada se colige que en el caso de autos para que la demandada fuese considerada a derecho en el presente juicio, bastaba con que se practicara su intimación en la persona de uno cualquiera de sus Directores, estando únicamente facultado para ello el ciudadano ARNOLDO ROMERO.
Determinado como fuere la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al encontrarse una pluralidad de demandados y a tal efecto se transcribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente se establece lo siguiente:

“Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”

Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Se aprecia del contenido de actas, que efectivamente se llevó a cabo la intimación de la ciudadana María Elena Romero, a través de comisión, como fiadora solidaria y principal, no obstante a ello, la parte codemandada no fue debidamente intimada, es decir no formo parte del contradictorio, y así integrar el litisconsorcio pasivo necesario, tal como se indicó en el primer punto previo de la parte motiva del presente fallo, incumpliendo el A Quo, con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de litisconsorcio necesario, e infringió los artículos 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al momento en el cual en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A Quo dictó sentencia en la cual declaró firme el decreto intimatorio de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), ordenando en la notificación de las partes de tal declaratoria de firmeza, no siendo hasta fecha posterior, en fecha veinte (20) de marzo, que se apersono el representante de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., el ciudadano Arnoldo Romero, y la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal a presentar transacción judicial.
Ahora bien, del examen de las actas que constan en el expediente se evidencia la existencia de una situación de manifiesto error judicial y un desorden procesal consistente en que la decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la cual se le da firmeza al decreto intimatorio y la decisión de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ordenando la ejecución voluntaria de la intimación sobre la ciudadana María Elena Romero, emitida por el Tribunal de instancia, violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público, siendo ello así, constatando esta superioridad, que el juzgado de instancia incurrió en un error procedimental grave, ya que al haber decretado la firmeza del decreto intimatorio sin previamente corroborar la práctica de todas las citaciones ordenadas, menoscabo tanto el derecho de defensa de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., al nunca haber sido intimada correctamente, como también de la ciudadana Maria Elena Romero, por cuanto genera incertidumbre jurídica en cuanto al lapso previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 651° El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”.

Por lo cual, en base a la norma anteriormente transcrita, se evidencia la incertidumbre jurídica en la cual se colocó en el presente proceso a la parte demandada, mal puede pretender la parte demandante y el Juzgado A Quo, que ha precluido el lapso de oposición de los demandados, cuando el mismo no ha principiado por cuanto no constaba en actas todas las citaciones ordenadas, por lo cual mal se pudiere aplicar la consecuencia jurídica de la falta de oposición, la cual radica en otorgarle autoridad de cosa juzgada a la intimación, al estar únicamente citada una de los demandados cuando fueron dos los intimados según el propio auto de admisión.
De lo cual, este Juzgado denota que el Juzgado de Primera Instancia vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no únicamente en razón de lo pretéritamente mencionado, sino también con el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el cual es objeto del presente recurso de apelación, ya que del contenido del referido auto, se ordena la ejecución del decreto dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cuando dicha resolución ordeno la notificación de las partes intervinientes, es decir tanto la parte actora como los codemandados, otorgándole de manera errónea un carácter de Cosa Juzgada, partiendo del supuesto, que la cosa Juzgada comprende cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso, de tal manera ha sido contemplado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha tres (03) de agosto del año dos mil (2000), cuando señala que:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso bajo decisión, en fecha 28 de enero de 1997, el Juez de alzada se pronunció sobre el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la indexación solicitada por los accionantes en su demanda. En efecto, en dicho fallo expresamente se estableció:
“...esta (sic) probado en autos que los intimantes actuaron como apoderados del Banco Italo Venezolano desde el 7 de abril de 1993 hasta el 2 de mayo de 1994 y efectivamente actuaron en todo el procedimiento hasta culminar con la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Este solo hecho es suficiente en criterio de este juzgador para declarar probado el derecho que tienen los abogados intimantes para cobrar honorarios ...(omisis)... Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia...(omisis)...declara: 2.- Y con lugar la demanda de estimación de honorarios profesionales interpuesta por los doctores Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt contra el Banco Italo venezolano...(omisis)...3.-Igualmente se ordena pasar a retasa una vez quede firme la sentencia”.

Se observa de del contenido de actas, que no nos encontramos en presencia de Cosa Juzgado, siguiendo lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, por la falta de notificación ordenada en la sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por cuanto si bien de manera tacita, se encontraren citados la parte actora, y el codemandado, Agropecuaria Zene C.A., al momento de presentar la transacción judicial, no es menos cierto, que la ciudadana Maria Romero, conforma parte de la Litis como parte codemandada, con tal consideración del auto apelado, al no darle la oportunidad procesal de que la misma pueda hacer uso de algún mecanismo de defensa prevista en el ordenamiento jurídico, el juzgado de primera instancia vulnero el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no librar las respectivas boletas de notificaciones.
En aquiescencia a lo anterior, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que:
“(…) el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.

Mal se podría hablar de una subsanación tacita por parte de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., al momento de comparecer al proceso cuando presentó la transacción judicial, ya que las normas atinentes a la citación, son de eminente orden público, por cuando se encuentra inmiscuido el derecho a la defensa, más aún cuando compareció a una fecha posterior al dictamen de la decisión que declara la firmeza de la intimación.
Las irregularidades presentadas en la materialización de la citación, causan indefensión, y que una de las formas como se manifiesta la violación al derecho a la defensa, es cuando la parte afectada no conoce del procedimiento que le es perjudicial. Verbigracia, se trae a colación la sentencia n° 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica:
“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
En sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, la Sala Constitucional nuevamente reitera el carácter garantista que ofrece la citación, al explicar lo siguiente:
“(…) la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).
Se puede concluir entonces, que, la citación y la contestación, son contemplados como actos procesales que definen la validez de todo proceso judicial, todo ello como garantía constitucional de la defensa, se genera para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por los argumentos anteriores se establece por parte de esta superioridad la ocurrencia de los vicios procesales alegados, tanto por la ausencia de la citación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., en la persona facultada para ello, como a su vez la omisión de notificación de la ciudadana María Romero, en relación a la sentencia que otorgó fuerza ejecutoria a la intimación, puesto que cualquier defecto que impida al demandado conocer la pretensión y el Tribunal es motivo de nulidad procesal, no comprende un simple formalismo, es la manera mediante el cual el Poder Judicial garantiza la transparencia del proceso y la igualdad de las partes. Así se Establece.

Tal es el caso en que, para que fuere conservado en todo caso el orden procesal, el Juez será el principal garante de la preservación de las formas procesales, ello en tanto se concibe como director del juicio al que se refiera; regulando así, incluso el proceder de los apoderados judiciales de las partes intervinientes, y todo ello se contempla en el Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador dispone:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Entonces, de lo ut supra referido se desprende que, el Juez se encarga de ser el principal garante de la obtención de justicia, por tanto, se concibe como mediador entre las partes, conocedor del derecho aplicable, y por ende, figura institucional que rige el proceder conforme a preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales atinentes al caso en concreto. Por su parte, su actuar debe estar direccionado a la obtención de justicia conforme a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente bajo su estudio, decidiendo de forma imparcial; tomando en cuenta inclusive, las máximas de experiencia.
Lo precedente indica que, las decisiones que fueren proferidas por el juez de la causa aluden a intención de que fuere resuelta la causa que se interpusiere por ante los órganos jurisdiccionales; resguardando la aplicabilidad de aquello que imponga la ley, buenas costumbres y el orden público. Cuando algunos de estos elementos se han visto vulnerados en el transcurso del juicio respectivo, el Juez tendrá la obligación de actuar en beneficio del derecho al debido proceso, con miras al resguardo de la debida prosecución del proceso. Tal es el caso en el que, el legislador plantea solución jurídica cuando se evidenciare alteración en el curso del juicio, la cual alude a la Reposición de la Causa.
De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.
Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Tal es el caso en que, evidencia este Juzgado Superior Segundo que, de las actas que componen el expediente en curso se desprende, la incertidumbre jurídica en la cual se encontraba la parte demandada, en razón del múltiple termino de distancia, y la falta de citación de todos los demandados, lo cual no genera certeza jurídica en relación en que momento principió el lapso para realizar lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en ningún momento la debida intimación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., por cuanto no se puede pretender que al haber múltiples demandados cada uno goce de un lapso procesal diferente para realizar oposición, avalar tal situación, conllevaría a una subversión procesal fragante, atentando el debido proceso, como lo vulneró el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), al ordenar la ejecución voluntaria de un acto procesal que no gozaba de autoridad de Cosa Juzgada, al no haber realizado todas las notificaciones ordenadas.
Por consiguiente, se denota la necesidad manifiesta expresada por la parte recurrente de que se decretare la Reposición de la Causa, ello en tanto el juicio incoado se encuentra revestido de desorden procesal. Por tanto, se analiza el contenido emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia bajo el Magistrado Jesús Cabrera Romero, conforme sentencia dictada bajo el No. 2821 de fecha 28 de octubre de 2003, donde define el desorden procesal y sus consecuencias, a saber:
“(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de los actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta con la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ende, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra referido se desprende que, el desorden procesal se entiende a su vez, como la subversión procesal; lo cual se vincula a la alteración sustancial de las formas procesales; que producen como consecuencia, el impedimento de la prosecución del juicio conforme disposiciones de derecho impuestas por el legislador y la jurisprudencia a la que se refiere. Dicho en otras palabras, la subversión procesal genera en sí misma, acto de violación al debido proceso, en tanto es capaz de generar estado de incertidumbre entre las partes, lo cual dificulta la gestión del órgano jurisdiccional; y consecuentemente, la obtención de justicia.
De cualquier manera, siempre y cuando fuere determinada la ocurrencia de desorden procesal en tanto se manifieste dentro de las actas que conforman el expediente alteración sustancial en los actos procesales que la componen, generando así violación a lo contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional; será necesaria la declaratoria de nulidad de los actos que se encontraren viciados. Bajo este esquema, se considera de vital relevancia que el proceso al que se refiere se sanee de cualquier defecto que pudiere incidir negativamente en la obtención de justicia, y por ello, se requiera del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La existencia del desorden procesal ocasionado por las actuaciones realizadas por el Juzgado A Quo, en el devenir del proceso sometido a su conocimiento, aclara este Juzgado Superior Segundo que, conforme criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, en sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2009, bajo el No 231, se aclara lo siguiente:
“(…) Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. (...)”. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
De conformidad con el criterio jurisprudencial previamente esbozado se especifica que, toda vez que exista violación de alguna forma sustancial del juicio, que a su vez genere, el quebrantamiento de las formas procesales y consecuentemente, la alteración al orden público en sí mismo, puesto que se afecta directamente el cumplimiento de principios procesales y constitucionales, se está ante la presencia de causal por la cual debe ser decretada la reposición de la causa.
Este Juzgado superior estima que fueron vulnerados y transgredidos a los co-demandados su derecho constitucional a una expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio.
Por ende, ante la incertidumbre evidenciada con ocasión a las etapas procesales subsiguientes, al omitirse las citaciones y notificaciones correspondiente, con base a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y evidenciada como ha sido la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario, este Juzgado en uso de su facultad correctiva, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique nuevamente la intimaciones ordenadas en el auto de admisión, de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y por consiguiente se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al referido auto. ASÍ SE ESTABLECE.

Declarada como fue la reposición de la causa, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), encontrándose dentro del conglomerado de actuaciones anuladas, la transacción judicial realizada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual fuere homologada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consumando el modo anormal de terminación del proceso.
En el entendido de que, si bien se considera a la sentencia como modo normal de terminación del proceso; el legislador impone regulación normativa a fines de establecer los términos sobre los cuales puede culminar de manera anormal la controversia que se ha suscrito por las partes. De ello se desprende que, las mismas provienen de la voluntad unilateral o bilateral de quienes conforman el contradictorio; correspondiendo el desistimiento y el convenimiento a la primera de ellas, y la conciliación y la transacción, a la manifestación bilateral de quienes intervienen en el proceso que se incoare.
Por su parte, cuando se tratare de la voluntad unilateral de modo anormal de terminación del proceso, la doctrina, ley y jurisprudencia ha sido clara en hacer distinción específica entre el desistimiento y el convenimiento. La primera de ellas, alude a la intención del demandante de abandonar el ejercicio de la pretensión contentiva de la demanda que fuere interpuesta previamente por el mismo; y por y parte, el convenimiento hace mención a ese medio alterno de terminación del proceso mediante el cual la parte demandada se hallana a todos los términos y condiciones sobre los cuales se basa la referida controversia. Ambas entonces, configuran métodos sobre el cual alguna de las partes abandona la intención de continuar con la prosecución del proceso, en tanto aceptan lo alegado por su adversario, y pudieren llegar a un acuerdo extrajudicial.
Asimismo, se hace mención a lo que fuere la conciliación y transacción; siendo estos, modos anormales de terminación de proceso devenidos de la manifestación de voluntad entre ambas partes, distinguiéndose así, la primera de ellas, como una vía sobre la cual el demandante y demandado deciden poner fin al proceso judicial que se llevare a cabo. Por su parte, la transacción es una figura procesal que se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 96-0340, lo siguiente:
“(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)”.
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <
Igualmente, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:
(...Omissis...)
“Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.”

Entonces, de los criterios expresados previamente se desprende que, la transacción configura un modo anormal de terminación del proceso, que por su parte, lo reviste naturaleza jurídica contractual; dado que, al contener recíprocas concesiones entre las partes intervinientes en el juicio, se requiere de manera sobre la cual se deben regular las obligaciones que le son impuestas; todo ello a fines de culminar la controversia que previamente hubiere sido instaurada por ante el tribunal de la causa. Por tanto, la transacción debe cumplir con las mismas solemnidades referidas a un contrato en sí mismo, por cuanto no conforma un acto del proceso, sino que, por su parte, tiene como fin último dar culminación al juicio del que se tratare.
Ahora bien, en el presente asunto no se discute las condiciones que englobaron a la transacción realizada, y si los mismos se encontraban facultados para realizarla, sino únicamente se circunscribe a lo indicado por las partes en sus escritos de informes y observaciones; la transacción fue suscrita por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., y por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., representada por el ciudadano Arnoldo Romero, en la cual la parte codemandada como suscribiente del préstamo para con la institución bancaría reconoce los hechos demandados en el presente asunto, estableciendo en la misma una serie de modalidad de pagos, y a su vez estableciendo un nuevo fiador a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, constituyéndose como fiadores solidarios a los fines de garantizar el cumplimiento de la transacción suscrita y de las obligaciones contraídas el ciudadano Arnoldo Romero Carruyo y la Sociedad Mercantil Ganadería R&S, los cuales no formaban parte de la Litis principal, se integraron al mismo al momento de la suscripción del acuerdo transaccional.
Ahora bien, si bien, la parte codemandada, ciudadana María Romero, no formo parte del modo de autocomposición procesal, por lo tanto, la misma no puede ser obligada a realizar algún tipo de cumplimiento de lo transado, no es menos cierto que la referida ciudadana forma parte de la Litis por cuanto al momento de realizar los préstamos por ante la institución financiera, se constituyó como fiadora solidaria, con la finalidad de responder por las obligaciones contraídas en caso de incumplimiento de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Zene C.A., la cual funge como deudora principal, de tal manera, al hacerse parte en el proceso y presentar como se indicó ut supra una transacción en la cual se constituye un nuevo fiador sobre la misma obligación que previamente ya poseía un fiador, al momento de la homologación de la misma, mal se puede pretender la ejecución de la transacción y del decreto intimatorio previamente dictado por el Juzgado A Quo, cuando se modificó las relación jurídica sustancial por previo acuerdo de las partes intervinientes, al constituirse como nuevos fiadores a los ciudadano Arnoldo Romero Carruyo y la Sociedad Mercantil Ganadería R&S como fiadores de las obligaciones contraídas por Agropecuarias Zene C.A., modificando de manera implícita el fiador constituido al momento de la suscripción de los préstamos bancarios, lo cual no constituye una novación de la obligación como lo señala la parte actora, por cuanto la misma ha de ser expresa, y del acuerdo transaccional se aprecia que persigue el cumplimiento de las obligaciones y pago de los montos expresados en el libelo de la demanda, pero mal puede la parte actora, pretender el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los fiadores, cuando se constituyeron nuevos fiadores sobre las mismas obligaciones reclamadas.

En derivación a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, REVOCAR el auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, ordenando en consecuencia la REPOSICIÓN de la causa, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), interpuesto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, con el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el mencionado Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 13, tomo 310-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07013380-5, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ZENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2011, bajo el Nº 7, tomo 37-A RM1, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-317259505, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.930.413,; declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR DÁVILA, inscrito en el inpreabogado con el N°29511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELENA ROMERO CARRUYO, parte demandada en el presente asunto, ejercido en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado procesal en el cual se encontraba al momento del dictamen del auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se ordenó la intimación de los demandados, por consiguiente, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al referido auto.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-029-2026.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.