Exp. 13.901





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 319.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuere incoado por el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.603.404, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES NAVA MORILLO, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo dictó auto de declarando la INADMISIÓN de la presente demanda.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.


III
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) la unidad de recepción y distribución de documentos recibió demanda que incoare el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ NAVA, ut supra identificado, en la cual esgrimió lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Ciudadano Juez, mi asistido desde el año 2002, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y sin perturbación de ninguna persona, ni de propietario alguno, ni organismos públicos, ni judiciales, un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle 88C, Casa Nro. 19B-110, Sector 1 de Mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble está comprendido por: Un terreno y una casa sobre el mismo construida, situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Catorce metros cincuenta centímetros (14,50 Mts.) por la propiedad que es o fue de José Ignacio Rodríguez; SUR: Que es el frente, quince metros (15 Mts.) por la calle dicha; ESTE: Treinta y dos metros sesenta centímetros (32,60 Mts.) por la propiedad que es o fue de Ramón Herminio González; OESTE: Veintisiete metros cincuenta centímetros (27,50 Mts.) por la propiedad que es o fue del doctor Medardo Pirela Viloria. Dicha casa quinta está construida de bloques, techada de platabanda y pisos de granito, se comprende de: porche, sala de recibo, comedor, corredor, cocina, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, lavadero y otra pieza, se comprende todas las demás adherencias, pertenecías, construidas y su terreno propio todo cercado de bahareque. (…)”
…Omissis…
“(…) En este sentido, mi asistido tiene más de veinte (20) años ocupando el inmueble antes descrito. Así las cosas, durante el tiempo transcurrido ha permanecido y asumido el inmueble a titulo de su única vivienda principal, realizando los siguientes actos posesorios: cuidando, vigilando, manteniendo, limpiando y, a su vez, pagando los servicios correspondientes con los cuales cuenta la vivienda, todo esto siendo ejecutado desde el año antes señalado, a partir del instante que mi representado ocupó el inmueble. Es por estos cuidados y permanencia en el tiempo que, en virtud de lo antes expuesto y evidenciando como es el cumplimiento de veinte (20) años en el inmueble antes plenamente descrito, es que ocurro en este acto como formalmente lo hago para solicitar se le otorguen los derechos sobre el inmueble a mi asistido por medio de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se presente ingresar.
Por las razones antes señaladas es que vengo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana de cujus ANA MERCEDES NAVA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.045.311, respectivamente, y a sus herederos desconocidos, domiciliados en Calle 88C, Casa N° 19B-110, Sector 1 de Mayo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. (…)”
…Omissis…

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
…Omissis…
“(…) Del extracto anteriormente transcrito [SIC] se desprende que el juez, al examinar el libelo de la demanda y analizar el caso concreto, debe limitarse al análisis de la procedencia de las causales taxativas que la ley prevé, es decir, si el caso concreto sometido a su conocimiento puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que quede algún margen de duda, en cuyo caso está obligado a abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al derecho de acción, la tutela judicial efectiva y el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, este Juzgado considera de importancia indicar que, dentro del presente caso objeto de estudio, se circunscribe en una acción ejercida por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la cual fue propuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ NAVA, ya identificado, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana ANA MERCEDES NAVA MORILLO (+), igualmente identificada, sobre la cual puede inferirse lo siguiente:
De conformidad con nuestra legislación sustantiva civil, según el artículo 1.952 del Código Civil, en el momento en que estatuye la prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintivas o liberatoria.
En el caso sub examine, la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina ha sido definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona (2012), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”. (…)”
…Omissis…
“(…) Por lo que, se constituye como uno de los requisitos fundamentales para intentar la demanda de prescripción adquisitiva, acompañar al momento de la presentación del libelo de demanda, la respectiva certificación emanada del registrador del lugar donde se encuentre el inmueble, el cual es el documento que constituye la legitimación pasiva en la demanda que se pretende instaurar, ya que es a la persona que aparezca como propietario o titular de algún derecho real sobre le inmueble el cual se pretende adquirir a través de la prescripción, a quien debe demandarse. (…)”
…Omissis…
“(…) De lo anterior esgrimido, en definitiva puede extraerse del cuerpo de la decisión anteriormente transcrita, que el Juez al momento de constatar la falta de tal requerimiento legal, como lo es la certificación del registrador del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, y el cual debe ser presentada junto a la demanda, no siendo posible presentarla con posterioridad, ya que, como se dijo pretéritamente, la certificación del registrador establece la legitimación pasiva, es decir, contra quien se dirige la acción propuesta, y ante su carencia se hace de imposible determinación los sujetos contra quien se dirige la acción, debe de declarar su inadmisibilidad al carecer de ese requisito esencial. Así se establece.-
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional referirse a la tutela judicial efectiva, la cual efectivamente se encuentra prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de la existencia de la garantía de acceso a la justicia, su ejercicio esta efectivamente condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.
Tales requisitos están especialmente dirigidos al Juez quien, en acatamiento de la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de los presupuestos constitucionales, como lo que atañen al debido proceso; como legales, como lo son las causales de inadmisibilidad.
En tal sentido, cuando el Juez (sic) hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamada a tutelar.
De lo anteriormente esgrimido, se desprende que esta Juzgadora como Directora del Proceso, al percatarse que en la presente causa no se han cumplido, los presupuestos establecidos en la ley adjetiva para la admisión de la presente demanda por prescripción adquisitiva, tiene la potestad de declarar su inadmisibilidad “in limine litis” al momento de verificarse la carencia de requisitos para su admisión que prevé el ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Siendo ello así, por todos los argumentos anteriormente establecidos en el cuerpo de la presente decisión, estima quien hoy decide declarar INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ NAVA, plenamente identificado, en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana ANA MERCEDES NAVA MORILLO, antes identificada, al no llenar los requisitos legales suficientes para la interposición de la misma, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE. (…)”
…Omissis…

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión proferida por el juzgado a-quo.
En fecha seis (06) del mismo mes y año, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual admitió la apelación, la cual se oyó en ambos efectos.
En fecha doce (12) de febrero del año en curso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes en base a los siguientes términos:
…Omissis…
“(…) Ocurro ante usted para exponer: en fecha 20 de enero del año en curso, se presentó una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la cual fue recibida el 26 de enero 2026 durante el lapso de admisión la Juez dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarándola inadmisible, basándose en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en el cual rezan las condiciones para admitir una demanda. (…)”
…Omissis…

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INISTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró Inadmisible la demanda del presente juicio. Ahora bien, determina esta Operadora de Justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR, plenamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso.
Entonces, en el entendido de que, a fines de que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entre las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador establece en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, siendo estos los siguientes:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, los requisitos antes citados del artículo in comento, son con los cuales se certifica la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Igualmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa las causales por las cuales puede ser inadmisible una pretensión, siendo estas:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (…)”

Según lo expresado en el anterior artículo, en el Ordenamiento Jurídico, existen tres causales base que permiten al órgano jurisdiccional admitir o no una demanda, la primera de ellas es que la misma no sea contraria a derecho, la segunda es que no sea contraria al orden público y la tercera y última de las causales, que no sea contraria a las buenas costumbres.
De lo antes explanado, el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, editorial Arte, 1991, establece que:
“(…) El Juez no tiene una libertad absoluta para admitir o inadmitir la demanda; potestad está limitada por la ley. En principio, presentada la demanda, el Juez debe admitirla, a menos que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. (…)”

Primeramente, y en el caso que respecta, se debe hacer mención que la parte demandante, en su escrito libelar, procede a alegar que el mismo viene poseyendo y permaneciendo de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, inequívoca y sin perturbación alguna el inmueble objeto del presente litigio, desde el año dos mil dos (2002), haciendo mención al cumplimiento del lapso exigido en el Código Civil en su artículo 1.177 para configurarse la prescripción adquisitiva, el cual establece:
“(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (…)”
Negrillas de este Tribunal.
Seguidamente, es menester traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (…)”

Del extracto anterior, el Autor Emilio Calvo Vaca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ediciones Libra, C.A. 2009, establece:
“(…) Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. (…)”
…Omissis…
“(…) a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del titulo respectivo. (…)”
…Omissis…

Ahora bien, considerando que el artículo antes citado, establece de manera expresa y obligatoria que, para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, el actor debe consignar junto con el libelo una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, así como los gravámenes que pesen sobre el mismo.
Seguidamente, es imperativo indicar que la exigencia del mismo no constituye un simple formalismo procesal, sino que representa una condición de procedibilidad esencial. El Certificado del Registro es un documento que permite al Tribunal identificar con exactitud a los sujetos contra quienes debe ordenarse la citación conforme al artículo 692 ejusdem, garantizando así el derecho a la defensa y el debido proceso de los titulares regístrales.
En el caso de marras, se evidencia que el accionante de autos junto al escrito de la demanda omitió acompañar el instrumento fundamental exigido por la norma in comento, intentando sustituirlo por un certificado de gravámenes. Por tanto ante la ausencia de la certificación registral, el Juzgador de primera instancia se encontrada en la obligación legal de declarar la inadmisibilidad, toda vez que no puede darse curso a un juicio de usucapión donde no se ha acreditado legalmente la identidad de los legítimos contradictores.
En concordancia con lo antes explanado, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 000480 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia estableció lo siguiente:
…Omissis…
“(…)Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda
Al efecto, cuando el juez de la recurrida procede a no admitir porque verifica que no fue consignado la certificación del registrador, se hace estéril que procediera a verificar si se contaba con el otro instrumento documental requerido por ley, a saber, la copia certificada del título, puesto que deben coexistir para que se considere lleno ese extremo legal, lo cual no suscitó en la causa que nos ocupa. (…)”
…Omissis…

En este mismo orden de ideas, es necesario indicar que el despacho saneador constituye una institución de orden público que faculta al juzgador para examinar, in limine litis, si la pretensión cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley; si bien es cierto este a veces permite corregir errores, en el caso del juicio de prescripción adquisitiva, este examen debe ser riguroso, pues el artículo 691 del Código in comento, impone una carga especifica, siendo esta la presentación del certificado registral como instrumento fundante de la pretensión.
En virtud de lo expuesto, y visto que la apelante no logró desvirtuar la falta del documento fundamental exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, CONFIRMAR dicha sentencia, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA fuere incoado por el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.603.404, parte actora del presente juicio; en contra de la LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES NAVA MORILLO; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; abogado en ejercicio MARLON SCORZZA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 319.659, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; contra sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida sentencia dictada por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026); y en consecuencia:
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.603.404, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE., Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-027-2026.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.

IRO/mbch.-