Exp. 13.876
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DEAPELACIÓN planteado en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.465, quien actuare en su propio nombre y representación; ejercido a su vez, en contra de la decisión que fuere emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025); todo ello con ocasión al juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuere incoado por la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.159.554, en contra los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISETH BEATRIZ ORTEGA DE SCANNELLA Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.108.173, V-12.797.975, V-4.150.110 y V-10408.286, respectivamente; domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta por la cual el tribunal a-quo niega el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y medida cautelar innominada de administración de justicia temporal solicitada por la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oída enel sólo efecto devolutivo, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha treinta uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTOactuando en nombre propio, presentó escrito por el cual solicita decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y medida cautelar innominada de administración judicial temporal;fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) las normas anteriores, que consagran la Potestad Cautelar del Juez,(…) está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos; a saber, el primer requisito, que se presuma la existencia del derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fomus bini (sic) iuris) , es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil ante la apreciación del sentenciador a decidir sobre la protección cautelar, se evidencie tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y el segundo requisito es que, exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de dicha decisión, el (pericullun (sic) in mora), correspondiente a la amenaza que se produzca un daño irreversible a la parte accionante; por lo cual, el poder cautelar del Juezdebe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo establece por lo que, es necesario que existan medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.(…)
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadana Juez, como prueba de que se cumple con el “Fomus Bonis Iuris”, es decir, la certeza del derecho que reclamo, al accionar el órgano jurisdiccional junto con el Libelo de Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, anexé como instrumentos fundamentales de la presente acción (…) todas las actuaciones judiciales que ejecuté en el juicio de partición de comunidad hereditaria de los causantes (…)que cursó por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente N° 46.706 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal; donde actué como apoderada judicial de los ciudadanos BERTA MARGARITA GRANADILLO (…) LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO de GODOY, ELIZABTH ORTEGA DE SCANNELLA y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, ya identificados; como medios de prueba, por lo que, la verosimilitud del derecho invocado, cumple con el cálculo de probabilidades de que quién reclama el Derecho, es su Titular; quedando de manifiesto la legitimación activa y pasiva de las partes intervinientes en este juicio determinándose así, la relación judicial y el vínculo jurídico existente entre las partes (…).
(…Omissis…)
(…) al REVOCARME los poderes o mandatos que me habían otorgado para representarlos en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, se dio por finalizada la relación judicial, haciéndose exigibles la contraprestación de mis servicios, convirtiéndose mis actuaciones judiciales, en OBLGACIONES DE PLAZO VENCIDO, para cada uno de mis expoderdantes, ahora mis acreedores. Punto este que, debo establecer dentro de este requisito o supuesto del Fomus Bonis Iuris, a los fines de probar la verosimilitud de ese buen Derecho, que me asiste para demandar el cobro de mis Honorarios Profesionales, por lo cual, es determinante puntualizar las diferentes fechas en que se hicieron exigibles los pagos de mis Actuaciones Judiciales, por cuanto, dichas revocatorias se produjeron ya concluida la sustanciación del proceso; es decir, en el término para dictar Sentencia por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia los cálculos de las cantidades de dinero, no son extemporáneas como fue expuesto en el Escrito de Contestación de la Demanda, en lo (sic) oposición denominada Estimación de los Honorarios en Dólares Americanos con Cálculos Extemporáneos; y ya antes referido en el Escrito de Descaros (sic) a las oposiciones de la contraparte.
(…Omissis…)
Otro punto que ha quedado esclarecido durante el desarrollo de este proceso, y necesario como medio de prueba para el supuesto o requisito del Fomus Bonis Iuris (…),es la manifiesta MOROSIDAD de los demandados de actas (…).
(…Omissis…)
En conclusión, Ciudadana Juez, siendo el Derecho Tutelado en la presente demanda, la Garantía de la Efectividad del Cobro de las Cantidades de Dinero Reclamadas, por ser ese HECHO pertinente al mérito de esta causa, y ante tal realidad, solicito a este Tribunal a su digno cargo, considere suficientes las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y cumplido el requisito del Fomus Bonis Iuris (…).
(…Omissis…)
El primer medio de prueba que existe, y constituye presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y concurrente con el fundado temor de que resulte ilusorio mi derecho a cobrar la contraprestación de mis servicios, fue la conducta asumida por los demandados de autos, quienes me revocaron los poderes apud acta, con los cuales ejercí sus representaciones en el citado juicio de Partición de Comunidad Hereditaria; y también mucho antes de convenir a través de la Transacción Judicial, y dar por terminados los diferentes procedimiento judiciales en curso, personalmente fueron por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, y revocaron diferentes poderes que me habían otorgado en otros juicios, como ha quedado probado en actas procesales en el presente juicio.
(…Omissis…)
Otra circunstancia, donde fundamento el riesgo latente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ende el pago de mis honorarios profesionales, lo constituye el transcurso del tiempo necesario para los procedimientos de conocimiento completo, que opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses, como en un inicio lo expuse, en este Escrito.
(…Omissis…)
(…) a este tiempo transcurrido desde las revocatoria de los poderes, y la introducción de esta demanda, debe sumársele el transcurso del tiempo necesario para el procedimiento de conocimiento completo de este juicio que, para los demandados BERTA MARGARITA GRANADILLO vda. de ORTEGA, LISETH BEATRIZ ORTEGA GRANADILLO y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, se computa desde la fecha, 10 de junio de 2.021, fecha del “acto comunicativo”, a la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) años y un (01) mes; y para la demandada, ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, que se computa a partir de la fecha, 22 de marzo de 2.022, han transcurrido a la presente fecha, tres (03) años y cuatro (04) meses; lo cual se traduce en un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, y concurrente con el fundado temor de que resulte ilusorio mi derecho a cobrar la contraprestación de mis servicios.
(…Omissis…)
(…) por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…), solicito a este Tribunal a su digno cargo, decrete por vía de causalidad Medida Cautelar Nominada Preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el Local número 2, que junto con sus Puestos de Estacionamiento para vehículos se encuentran ubicados frente a dicho local, que está situado en la planta baja del centro comercial Cosenza en la siguiente dirección: calle 77 (antes 5 de julio), en esquina con la Avenida 3Y, (antes San Martin) frente a la plaza de la República, signado con el N° 3H-84 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia (…). (…) El citado Local le pertenece a la codemandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SACANNELLA, como consta en la CARTILLA SEGUNDA del documento de la Partición Hereditaria de la Sucesión de ISABEL MARIA CARUSO ROMERO de ORTEGA (…).
(…Omissis…)
Este requisito o supuesto, denominado PERICULUM IN DAMNI sólo es exigido para el dictamen de las medidas cautelares innominadas que sean requeridas, producto del peligro inminente del daño que pudiera ocasionársele al demandante (…).
(…Omissis…)
Ante tal circunstancia, del incumplimiento del traslado de la titularidad de propiedad a nombre de los demandados (…), quienes fueron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, en la referida Transacción Judicial, se hace improcedente en este y en cualquier juicio, la solicitud de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; sobre los bienes inmuebles adjudicados en plena propiedad de los mismos (…).
(…Omissis…)
En los mismos términos expongo, Ciudadana Juez, no procede la Medida Cautelar de Secuestro, por cuanto el objeto de esta demanda, no corresponde a las excepciones de los casos taxativos establecidos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y para decretar la medida de secuestro, la titularidad de dichos inmuebles debe estar a nombre de los demandados, lo cual, no se ha consumado por falta de protocolización, como ya lo expuse; y mucho menos puedo solicitar una medida cautelar de embargo de inmuebles, por cuanto el artículo 1.921 del Código Civil, establece la obligatoriedad de su registro (…).
Ahora bien, Ciudadana Juez, por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y por estar cumplidos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el pago de mis honorarios profesionales, por los servicios prestados a los codemandados (…); y ante las diferentes conductas adoptadas por los demandados, unas de acción y otras de omisión ya expuestas, se prueba la gravedad del daño inminente de que, la ejecución del fallo que se debe dictar en este proceso, quede ilusoria, y ante la infructuosidad de fallo, y probado como están tales circunstancias que impiden la declaración de alguna medida cautelar preventiva nominada, solicito sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Administración Judicial Temporal, sobre los inmuebles que fueron adjudicados en propiedad a os demandados de actas, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, de los causantes Roberto José Ortega Acero y Antonio José Ortega Caruso.
(…Omissis…)”.
En fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta dispositivo en el cual niega la solicitud de Medidas Cautelares solicitada por la abogada en ejercicio Ana Victoria Espinoza Soto, ello basado en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
(…) sólo existe en actas la alegación de la notoriedad, consistente en el tiempo que necesariamente transcurre desde la interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, lo cual podría traducirse en la falta de satisfacción del fallo; no obstante, observa este Tribunal que la parte interesada no produjo ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que la parte demandada, durante ese tiempo pueda ejecutar hechos para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (periculum in mora), como sería por ejemplo, actos tendientes a registrar la sentencia del expediente 46.706 dictada por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Documento de Condominio, ya que, solamente trae alegaciones de hechos sin la debida sostenibilidad de lo alegado a los fines de dar firmeza a o explanado en el escrito de solicitud cautelar.
(…Omissis…)
En derivación de lo antes expuesto, y siendo que la parte actora no cumplió con la exigencia del requisito periculum in mora, lo cual debido a su concurrencia hace innecesario el análisis del requisito fumus bonis iuris, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local número 2, que junto con sus puestos de estacionamiento para vehículos se encuentran ubicados frente a dicho local, que ésta situado en la planta baja del centro comercial Cosenza en la siguiente dirección: Calle 77 (antes 5 de julio), en esquina con la Avenida 3Y, (antes San Martin) frente a la Plaza de la República, signado con el N° 3H-84 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia (…)”.
(…Omissis…)
En este sentido, se evidencia mediante la doctrina que lo relacionado a la medida innominada solicitada, es decir la Administración Judicial, al no constatarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma; y de igual forma, no hace mención del periculum in danni (sic) en referencia a la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de las partes en el proceso, y por cuanto del escrito presentado, se observa que la medida innominada solicitada constituye en un pronunciamiento de fondo del reconocimiento o no del derecho que pueda asistírsele a la parte actora, en la presente incidencia, debe esta Jurisdicente, forzosamente, declarar IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio Ana Victoria Espinoza Soto actuando en propio nombre, consigna diligencia apelando de la decisión dictada por el Juzgado a quo sobre la cual niega las medidas cautelares previamente solicitadas; y el tribunal de la causa, dictó auto en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), oyendo la apelación en un solo efecto.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al expediente en curso.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) la abogada en ejercicio Ana Victoria Espinoza Soto, consigno escrito de informes por ante esta Superioridad; basándose en los siguientes argumentos:
(…) Omissis…)
Efectuando el resumen de la Sentencia, Ciudadana Juez , expongo en estos informes mis consideraciones a los análisis efectuados por la Ciudadana Juez del Tribunal “a quo” primero, con respecto a la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y segundo a LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; donde la Jurisdicente, en La Motiva de la Sentencia, después de comentar varias jurisprudencias; solo hizo mención de las pruebas promovidas, donde fundamente los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, pero esta, no se pronunció sobre la valoración de las pruebas para determinar su pertinencia o improcedencia, y en su afán por negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, tampoco estableció el presupuesto, o requisito cautelar correspondiente al “Fomus Boni Iuris”, (…) debe probarse el segundo requisito, correspondiente al “Pericullum in Mora” que es el riesgo manifiesto de que la demora procesal haga ilusoria la ejecución del fallo, existiendo pruebas de conductas que haga presumir el riesgo inminente que, pudiera ocasionarle al demandante, debido a acciones u omisiones adoptadas por los demandados, por ultimo; y solo para el caso de medidas cautelares innominadas el requisito del “ Pericullum In Damni” que, es cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, debido a acciones u omisiones adoptadas por los demandados.
(…Omissis…)
Como se puede constatar, Ciudadana Juez Superior, visto el contenido transcrito por la Juez de la Primera Instancia, en la Sentencia recurrida, correspondientes a las circunstancias y argumentos con los cuales fundamenté el requisito del Periculum in Damni, en el escrito de solicitudes cautelares, donde plasmé la conducta omisiva por parte de los demandados que, desde el año 2.022 y aún a esta fecha, no han protocolizado el título traslativo dela propiedad de los inmuebles por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como lo prevé el Artículo 1.920 del Código Civil; y “el hecho de esa omisión”, impide se pueda intentar alguna medida cautelar nominada sobre dichos Locales y Oficinas, por cuanto aún aparecen registradas sus propiedades, a nombre de los causantes, Roberto José Ortega Acero y Antonio José Ortega Caruso, en el documento de la Sucesión de Isabel María Caruso Romero de Ortega, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro antes nombrada, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2.005), bajo el N°: 12, Protocolo 1°, Tomo 13, Segundo Trimestre.
(…Omissis…)
Además, Ciudadana Juez Superior, aunado al inminente peligro que; no hay constancia de esas propiedades a nombre de los codemandados, por ante la Oficina de Registro, pese a que ya fueron adjudicadas sus propiedades a cada uno de ellos; es imperante informar a esta Superioridad que, el Juicio de Estimación e Intimación e Honorarios Profesionales dónde solicite las Medidas Cautelares ya está en la Etapa para dictar Sentencia Definitiva (…).
(…Omissis…)”.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes por ante este Juzgado Superior Segundo, fundamentándose en lo siguiente:
(… Omissis…)
A esta representación judicial le corresponde resaltar la poca seriedad con la cual ha obrado con malicia la demandante ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO en el presente litigio; por un lado, el hecho de haber presentado un libelo de demanda pretendiendo argumentar el cobro de unos honorarios profesionales(…)ante el abandono moral y material del caso tratado, cuyo pago pretende la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, con poca calidad.
(…Omissis…)
Debo sostener que los codemandados ELIZABETH ORTEGA DE CARRUSO, BERTA GRANADILLO DE ORTEGA y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, pagaron las acreencias reclamadas por tal abogada, pero resulta, que esta no reconoce los conceptos percibidos; sin embargo, hubo un claro abandono en el caso en que incurrió la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO acerca del trámite que sometió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inclusive en sede cautelar, dejo a la mera suerte la prosperidad de su solicitud de medidas, pretendiendo ante esta segunda instancia obtener un provecho inadecuado y contrario a la ley, además de infundado.
(... Omissis…)
Con relación al caso de autos, estudiados como han sido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y establecida la obligación para la solicitante ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO de una medida cautelar traer elementos probatorios que permitan presumir al jurisdicente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); considerando que no fueron aportados los elementos probatorios suficientes para presumir la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora; por lo que este juzgado superior a su cargo, debe asumir la obligación de declarar improcedente la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO.
(…Omissis…)
No habiendo más tema que involucrar, pido provea lo conducente en los términos expresados en este escrito de informes, el cual ha sido planteado por los codemandados ELIZABETH ORTEGA DE CARRUSO, BERTA GRANADILLO DE ORTEGA Y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, para su examen jurisdiccional en este asunto. (…)”
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio Ana Victoria Espinoza Soto, consigno escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, fundamentándose en lo siguiente:
(… Omissis…)
(…) hice referencia al punto de la Prescripción alegada por el Apoderado Judicial de la contraparte, en el escrito de solicitudes de medidas cautelares, para fundamentar la procedencia de ese “Buen Derecho” que se busca proteger con el poder cautelar, que implica demostrarle al Juez, la certeza y verosimilitud del derecho reclamado, es decir, el “Fomus Boni Iuris”; garantizando con medios probatorios ese Derecho que me asiste para demandar el cobro de mis honorarios profesionales.
(…Omissis…)
En conclusión, Ciudadana Juez, no hay alguna prueba aportada por el Apoderado Judicial de los codemandados que, desvirtué lo aquí probado, donde pueda fundamentar su dicho de que, las Actuaciones Procesales donde fundamente la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales este prescrita.
(…Omissis…)
Con todas las actuaciones, antes narradas y probadas, se materializa las diferentes conductas adoptadas por los codemandados a través de su Apoderado Judicial, que está suficientemente demostrados los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al Fomus Boni Iuris, el Periculum in mora, y el periculum (sic) damni (…)”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal de la apelación formulada recae sobre sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara IMPROCEDENTES las Medidas Cautelares, que incoare la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, actuando en su propio nombre y representación. En este sentido, y conforme a lo anteriormente descrito, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Siendo que, siempre que fuere incoado un juicio para solventar un conflicto entre partes, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe. Según lo establecido por Couture, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, las medidas cautelares se refieren a “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.
De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”. (RESALTADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Por ende, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, elemento fundante que permita asegurar el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez. Por su parte, la doctrina clasifica a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). Sin embargo, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.
Consecuente a lo anterior, se reconoce que el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal, en cualquier grado y estado de la causa a la que se refiera. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia de los requisitos del fumus bonis iuris, periculum in mora, y cuando se tratare de medida cautelar innominada, el periculum in damni; fundamentado debidamente en su escrito de solicitud de medida. Se entiende a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso, y que a su vez, ha surgido con posterioridad a la interposición de demanda. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la consideración del fundamento de solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y medida cautelar innominada de administración judicial temporal, a objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta.
La primera de ellas, alude a medida cautelar nominada, debidamente consagrada en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto, el legislador plantea la necesidad de que fuere determinable el cumplimiento de requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora para su decreto. Por ello, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.
Complementario a ello, y en el caso al que se refiere la presente incidencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Guerrero, se pronuncia en cuanto a requisitos para la procedencia de declaratoria de medida cautelar de embargo, a saber:
“(…) Del análisis de la norma transcrita (artículo 585 C.P.C), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el Art. 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud (…)”.
Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.
Tal es el caso en que, el fumus bonis iuris configura la presunción del buen derecho, lo cual alude a la intención de que fuere verificable la existencia de condición de hecho que faculte al solicitante el que fuere decretada medida cautelar a su favor; por cuanto sospecha la ilusoriedad del eventual fallo que diere fin al proceso. Por tanto, evidencia esta Superioridad que, la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, parte demandante y solicitante de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, fundamenta su escrito de solicitud en la existencia de juicio mediante el cual se pretende pago de honorarios profesionales, el cual se encuentra en curso actualmente. Mediante la interposición de demanda referida, se logra verificar la existencia de presunción del buen derecho puesto que, hace perceptible ante este Juzgado, la existencia de conflicto jurídico existente entre las partes, el cual obtendrá como resultado, eventual resolución mediante dictamen de sentencia; y por tanto, su ejecutoriedad debe ser amparada. ASÍ SE DECIDE.
Dicho en otras palabras, el humo del buen derecho refiere la intención de que se verificase relación jurídica existente entre las partes, que a su vez, acredite la necesidad de que se dictare cautela a fines de salvaguardar la esfera patrimonial en la persona que se exige el cumplimiento de una obligación. Por ello, y en tanto de las actas que conforman el expediente respectivo, se verifica la presencia del requisito in comento con la existencia de vínculo jurídico entre las partes y obligación que se deriva de la misma; la cual a su vez, da origen a la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales se lleva en el juicio principal, se entiende por demostrado el primero de los requisitos impuestos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe destacar que, el fumus bonis iuris no debe ser asociado a que la demanda se constituya en “obligaciones de plazo vencido”, ni mucho menos en “la manifiesta morosidad de los demandados de actas” tal como alega la parte demandante-solicitante del presente asunto en su escrito; dado que, el primero de los supuestos alude a hechos que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva, puesto que atañen a elementos que pudieren coadyuvar o no, a la decisión del tribunal de la causa; y el segundo de ellos, es tomado en cuenta para el reconocimiento o no, del periculum in mora. De lo precedente se concluye que, la presunción del buen derecho se refiere netamente a la existencia de vínculo jurídico que le antecede a la solicitud de la medida cautelar requerida para asegurar la ejecución de la sentencia; sin que se proceda a evaluar elementos contentivos de la demanda, por cuanto, implicaría pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no compete a las providencias cautelares. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, y en lo que respecta al periculum in mora, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero refiere lo siguiente:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
Entonces, del criterio jurisprudencial previamente transcrito se desprende que, el peligro en la mora constituye gravamen o presunción de daño proveniente de la actuación de mala fe en el íter procesal, originado por la contraparte; lo cual hace presumir al solicitante, que la ejecución del fallo pudiere quedar ilusoria. Dicho en otras palabras, la procedencia o no de una providencia cautelar viene dada por la ocurrencia de actuaciones de mala fe por la contraparte, que a su vez, han surgido con posterioridad a la interposición de la demanda a la que se refiera. Tal supuesto asegura, el que la parte solicitante de la cautela, no fundamente su petición en hechos que ya han sido alegados en el curso del juicio, y que son objeto de la demanda principal, en tanto su resolución implicaría pronunciamiento anticipado a las resultas del proceso. Dada la gravedad del asunto, no basta con alegar simples hechos para la declaratoria de medida cautelar a la que se refiera, sino que, por el contrario, deberá ser probado.
Por ello, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, refiere en su escrito al hacer mención de la presencia del periculum in mora, “el fundado temor de que quede ilusorio mi derecho a cobrar la contraprestación de mis servicios, fue la conducta asumida por los demandados de autos, quienes me revocaron los poderes apud acta con los cuales ejercí sus representaciones en el citado juicio de partición de comunidad hereditaria (…), y revocaron diferentes poderes que me habían otorgado en otros juicios, como ha quedado probado en actas procesales”. Mas sin embargo, no evidencia esta Superioridad del contenido de la cita descrita precedentemente, la presunción de actuación de mala fe sobre los hoy demandados en el juicio principal; puesto que, estos son hechos que han sido alegados en el escrito libelar y serán conocidos en el fondo del asunto por el tribunal de la causa, y por tanto, no hacen presumir a este Juzgado la intención de quedarse insolventes a fines de no responder sobre la eventual sentencia que fuere dictada. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, fundamenta la existencia del peligro en la mora por “el transcurso del tiempo necesario para los procedimientos de conocimiento completo, que opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses”. Por ende, procede este Juzgado Superior Segundo a analizar lo establecido mediante criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 349 de fecha 08 de mayo de 2007, bajo Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, aclarando lo siguiente con respecto al peligro en la mora:
“(…) en consecuencia establece que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
En consecuencia, y según el criterio jurisprudencial previamente descrito, se considera de vital relevancia distinguir entre el transcurso del tiempo que conlleva el curso del juicio, y el retardo que pudiere o no, ocasionar un gravamen a las resultas del proceso, y consecuentemente, a la ejecutoriedad de la eventual sentencia dictada por el tribunal de la causa. A tales efectos, no es menos cierto que, aunque el legislador al redactar la norma jurídica establece serie de normas procesales a fines de que la justicia fuere obtenida de manera célere, existen circunstancias que, por su naturaleza, retardan el curso normal del juicio; más sin embargo, no se consideran como actuación que represente peligrosidad a la obtención de verdadera justicia, sino que, por el contrario, permiten dilucidar controversias existentes, o sanean el juicio de errores sustanciales. En consecuencia, destaca esta Superioridad que, para el asunto de actas, el transcurso prolongado en el tiempo del proceso en sí mismo, no configura peligrosidad en la ejecución del fallo; y por argumento en contrario, la parte solicitante estaba en la obligación de probar la ocurrencia de algún hecho o actuación de mala fe proveniente de la voluntad de la parte sobre la cual recaería el eventual decreto de providencia cautelar, lo cual no se evidencia del material probatorio que corre inserto en actas, ni tampoco se considera suficientemente explanado en el escrito contentivo de solicitud cautelar referida. ASÍ SE DETERMINA.
Por tanto, en el caso de arras, considera esta Superioridad que no ha sido suficientemente probado el periculum in mora; por cuanto no ha sido comprobado por la parte promovente el riesgo inminente de la ejecutoriedad de la sentencia por peligro moratorio, entendiéndose a su vez, que el retardo judicial natural devenido del proceso civil manifestado en la norma adjetiva civil, no configura presupuesto de peligro en la mora. Asimismo, alega la parte solicitante que el retardo viene dado en fecha incluso anterior a la interposición de la demanda, en tanto la obligación que le correspondiere a la parte demandada se encuentra de plazo vencido; más sin embargo, entiende este Juzgado Superior Segundo que el impago de lo que presuntamente le correspondiese a la parte demandante por concepto de Honorarios Profesionales atañe a los hechos que deberán ser demostrables en el juicio principal para solventar la controversia suscitada; y no presupuesto que haga presumir a esta Superioridad la peligrosidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se dictare por parte del tribunal que conoce de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en el escrito de solicitud de medida cautelar, la parte demandante solicitó decreto de medida cautelar innominada de Administración Judicial Temporal sobre los locales N°3 y las oficina N°1, oficina N°2, oficina N°3 y oficina N°15 ubicadas en el Centro Comercial Cosenza los cuales son propiedad de las ciudadanas Berta Margarita Granadillo de Ortega y Liseth Beatriz Ortega Granadillo, así como también sobre los locales N°5, local N°6, local N°7, oficinas N°5 y oficina de Administración con su anexo, ubicados en el Centro Comercial Cosenza propiedad de la ciudadana Elizabeth Ortega de Scannella, y sobre el local N°10, local N°11 del área en construcción y oficina N°8 ubicados en el mismo centro comercial y que son propiedad del ciudadano Roberto Antonio Ortega Castro. Por ello, este Juzgado Superior Segundo procede a analizar lo siguiente.
El autor Israel Arguello Landaeta, en su obra: Medidas cautelares generales en el Código de Procedimiento Civil en la pág. 45 manifiesta lo siguiente con respecto a las medidas cautelares innominadas y su naturaleza jurídica:
(…) Nuestro Código de Procedimiento Civil establece un poder de cautela general para el Juez venezolano y a la vez, cuando la norma señala que el Juez puede adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, no hay duda que le está otorgando al mismo la posibilidad de creación cautelar(…) que permita al Juez, en caso de peligro en el retardo, establecer cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto.(…) (RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2015-258 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), explanó lo siguiente sobre los requisitos para que fuere procedente en derecho medida cautelar innominada, a saber:
“(…) para que procediera una medida cautelar innominada o atípica, deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del CPC, es decir el periculum in mora, fumus boni iuris periculum in damni, añadiendo además que estos deben ser concurrentes, coetáneos, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podría decretarse la medida cautelar innominada o medida cautelar atípica, es por lo que resulta necesario el establecimiento de tales requisitos y que además estos se presenten de forma concurrente. (…)”.
Tal es el caso en que, de los criterios jurisprudenciales descritos precedentemente se desprende que, si bien el legislador plantea tres (03) medidas cautelares nominadas debidamente tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, entiende el Jurisdicente que existen situaciones de facto en las que pudiera surtir mayor efecto jurídico medida cautelar atípica o innominada que planteare la parte solicitante; en tanto así el caso lo dispone; todo ello con miras al resguardo de la ejecutoriedad de la eventual sentencia que fuere proferida por el tribunal de la causa. Para ello, deberá cumplir con la concurrencia de requisitos planteados para las medidas cautelares nominadas, llámese fumus bonis iuris y el periculum in mora, y adicionalmente a ello, la verificación del periculum in damni.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 551 de fecha 23 de noviembre del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, se aclara lo siguiente con respecto al periculum in damni:
“(…) para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra (…)”. (RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Entonces, y de conformidad con el criterio jurisprudencial referido ut supra, se identifica al peligro en el daño como el requisito sine qua non para el decreto de medida cautelar atípica o innominada, por cuanto hace destacar al tribunal que conoce del asunto, la relevancia o riesgo inminente de lesiones graves que pudiere generar un hecho de mala fe proveniente de la contraparte de quien solicita la providencia cautelar referida. Por su parte, se entiende que, las medidas cautelares innominadas son planteadas cuando las contenidas en el 588 del Código de Procedimiento Civil no aseguran las resultas del proceso, o cuando no se consideran las más idóneas; mas sin embargo, no pretenden asegurar las resultas del juicio principal.
Dadas las consideraciones anteriores, y de las actas que constan en el expediente en curso, se evidencia que la parte demandante-solicitante, redacta en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, que “(…) aún a esta fecha, no han protocolizado el título traslativo de la propiedad de los inmuebles por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como lo prevé el Artículo 1.920 del Código Civil; y “el hecho de esa omisión”, impide se pueda intentar alguna medida cautelar nominada sobre dichos Locales y Oficinas, por cuanto aún aparecen registradas sus propiedades, a nombre de los causantes, Roberto José Ortega Acero y Antonio José Ortega Caruso, en el documento de la Sucesión de Isabel María Caruso Romero de Ortega, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro antes nombrada, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2.005), bajo el N°: 12, Protocolo 1°, Tomo 13, Segundo Trimestre (…)”. Por tanto, manifiesta esta Superioridad que, las medidas cautelares atípicas o innominadas no deben ser consideradas como vía de excepción en caso de que no fueren procedentes en derecho las medidas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sino que, por el contrario, son tomadas en cuenta como providencia cautelar que asegura la eventual ejecución del fallo respectivo. Mal puede entonces, la parte demandante-solicitante, pretender que la imposibilidad de declaratoria de medidas cautelares nominadas faculta de pleno derecho al decreto de medida cautelar innominada. Por el contrario, estima esta Superioridad que, en tanto no ha sido debidamente alegada ni probada la lesión grave que presuntamente se ha ocasionado en contra de su persona, que afectare directa o indirectamente la ejecutoriedad de la sentencia, es improcedente en derecho el decreto de Medida Cautelar Innominada de Administración Judicial Temporal propuesta por la ciudadana ANA ESPINOZA SOTO. ASÍ SE DETERMINA.
Consecuentemente, y de conformidad a las consideraciones previamente explanadas por esta Superioridad, se determina que, el fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. En razón a lo anterior, y ante el incumplimiento de requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, resulta imperioso para este Juzgado Superior Segundo, declarar improcedente la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar contentiva en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la medida cautelar innominada de Administración Judicial Temporal propuesta por la parte demandante-solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia de fecha (05) de agosto de (2025), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto,y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, fuereincoada por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.159.554; en contra de los ciudadanos ELIZABETH ORTEGA DE SCANNELLA, BERTA MARGARITA GRANADILLO, LISETH BEATRIZ ORTEGA DE SCANNELLA y ROBERTO ANTONIO ORTEGA CASTRO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.150.110, V-3.108.173, V-12.797.975, V-4.150.110 y V-10408.286, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.465, quien actuare en su propio nombre y representación; ejercido en contra de la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR contenida en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.465, quien actuare en su propio nombre y representación.
CUARTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TEMPORAL solicitada por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.465, quien actuare en su propio nombre y representación.
QUINTO: no hay condenatoria en costas procesales dado la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 214° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-028-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
|