Exp. 13914

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de ley realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, signada con el Nº TSM-064-2026, correspondió conocer a este Juzgado Superior el conocimiento de las actas referidas a la inhibición formulada por la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana SARA DANIELA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.375.823, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE PAVÓN ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.790.183.
Este Juzgado de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de dos mil veintiséis (2026); y en base a ello, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

La inhibición planteada fue formulada por la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que corresponde a este Juzgado, como Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la inhibición planteada por la profesional del derecho ut supra identificada, ello en conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, será conocedor de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Dra. Adriana Marcano, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulo inhibición en base a los siguientes términos:
“En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la circunscripción judicial de estado Zulia, dándosele entrada y formándose expediente por auto dictado el día de hoy veinticuatro (24) de marzo del dos veintiseis (2026), por este órgano jurisdiccional, pretensión sta incoada por la ciudadana SARA DANIELA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.375.823, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.610.657 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.919, contra el ciudadano FERNANDO JOSE PAVON ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-25.790.183, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo el Estado Zulia, ahora bien manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente causa, signada con el N°50.211, correspondiente a la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, ya que existe un impedimento que me limita para conocer de la presente demandada, ello en virtud de la actitud hostil y la serie de acusaciones que ha efectuado en mi contra el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS ut supra identificado, todo derivado de otra causa conocida por mi persona, contenida en el expediente No. 49.557, de la nomenclatura interna de este Juzgado, referida al juicio de NULIDAD DE VENTA que fue incoado por la ciudadana ANGIE JOSEFINA URBINA LOPEZ en contra del ciudadano GERARDO JOSE VALERO OJEDA, juicio en el cual, tras ordenarse la integración del litisconsorcio pasivo conformado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO C.A., se celebró una transacción que fue homologada por este Tribunal. En el aludido juicio, interviene el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS en representación de los intereses de los herederos de un socio fallecido de la compañía codemandada, pretendiendo por medio de un escrito intervenir como terceros en la causa, alegando un presunto interés en el juicio; en tal sentido, en vista de los pedimentos efectuados se dictaron una serie de resoluciones que fueron recurridas por el referido abogado, y en virtud de no haber prosperado ningunos de sus recursos, interpuso acción de amparo constitucional de manera genérica por cuanto no expreso en su escrito cual decisión estaba impugnando, siendo la misma declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, iniciando posterior a ello, una campaña de descredito en mi contra de forma desmedida y sin justificación alguna, que exceden el simple resentimiento de un abogado contra el juez por las decisiones que le resultaron adversas, desprendiéndose un hostigamiento en mi contra en cada uno de los escritos presentados ante las distintas instancias en las que ha intervenido, llegando al punto de interponer acusación penal en mi contra alegando una serie de hechos distorsionados que denotan un odio desmedido o enemistad hacia mi persona.
En ese sentido, manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente demanda, ello en virtud de que ciertamente existe tal discordia entre mi persona y dicho profesional del derecho por ende considero que los hechos que han generado este impedimento, se encuentran suficientemente fundamentados, de acuerdo a los elementos aportados en las líneas anteriores, y en derivación, proceso a desprenderme del conocimiento de la demanda in examine con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
Las actuaciones en relación a la incidencia fueron recibidas por ante la secretaría de este Juzgado en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), a la cual se le dio entrada en fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la totalidad de los elementos probatorios que fueren consignados al presente expediente por quien pretende servirse de los efectos que pudiere producir la inhibición, a fines de que se acredite lo alegado y el Juez tenga plena convicción de los hechos, este Juzgado Superior Segundo decide bajo previas consideraciones:
Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos respectivos, y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales que regulan la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de este modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denominan: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, por la decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por encontrarse inmerso en alguno de los supuestos señalados para la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad al momento de poner fin a la controversia.
En principio, cualquier Juez que se encuentre inmerso en cualquiera de estas mencionadas causales y tuviere conocimiento de esta, se encuentra en el innegable deber de apartarse voluntariamente de la causa en curso, ya que mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones del juez, haciéndose valer su debida inhibición. Sin embargo, ante el supuesto de existir omisión de su parte concerniente a la causal en la que halle inmerso, las partes se encuentran investidas de la facultad de solicitar tal apartamiento, siendo esta la institución de la recusación, lo que deberá entonces ser decidido por un Juez Superior.
Es pertinente traer a colación, el primer aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)”.


Por lo tanto, evidencia este Juzgado Superior Segundo, que la Juez en su escrito inhibitorio, manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
“Lo anterior, sin lugar a dudas se trata de un pronunciamiento que prejuzga sobre el fondo del asunto, y debido a que están comprometidos principios deontológicos, así como derechos fundamentales como el derecho a juez natural (Art. 49 ord. C.R.B.V.), que entre otros aspectos implica el conocimiento por parte de un juez imparcial, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, en aras de los atributos de la transparencia e imparcialidad del derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me veo insoslayablemente como órgano subjetivo obligado a plantear mi INHIBICION para seguir conociendo del presente asunto”
Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, determinándose de manera expresa, que en este caso el juez manifiesta sus desavenencias con el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el Juez en cuestión, manifiesta su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su deber jurisdiccional.
De igual manera es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo preceptuado en la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la posibilidad que tiene el Juez de inhibirse en base a causales que no se encuentren taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introduce al Derecho. Tercera edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del Juez Natural además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) ser independientemente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crea inclinaciones inconscientes. La Transparencia en la administración de justicia, que garantizara el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar es decir no ser un tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez se apto para Juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En tal sentido, la Dra. Adriana Marcano, fundamentó su inhibición, al señalar:
“…En ese sentido, manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente demanda, ello en virtud de que ciertamente existe tal discordia entre mi persona y dicho profesional del derecho por ende considero que los hechos que han generado este impedimento, se encuentran suficientemente fundamentados, de acuerdo a los elementos aportados en las líneas anteriores, y en derivación, proceso a desprenderme del conocimiento de la demanda in examine con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 82 de la norma adjetiva, en su numeral 18° prevé:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…Omissis…)”

Indicado lo anterior, este Juzgado Superior, procede a traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 1990, Ponente Presidente de la Sala Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs Magistrado Dr. Aníbal rueda:
“(…) esta disposición es idéntica a la del anterior código respecto a la cual la doctrina considero que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones (Ej. Humberto Cuenca, derecho procesal civil, tomo 2, Pág. 221)… (…) las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están como motivo de recusación estrechamente ligadas a lo discutido,… (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosa las expresiones del Dr. X…, habría de tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de indicado el presente juicio… (…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad. (…)”.
De lo anterior se desprende, que la inhibición propuesta se encuentra fundamentada en la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la Juez inhibida manifiesta su voluntad de desprenderse del conocimiento de la presente causa, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y un proceso judicial con un juez imparcial, que podría estar en duda su parcialidad, por cuanto ha manifestado su opinión al fondo del asunto, y así lo plasmó al momento de presentar la inhibición, por lo expuesto, es válido que la Juez haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional. Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 82, de igual manera a lo preceptuado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, todo ello siguiente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la DRA. ADRIANA MARCANO, en su condición e Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana SARA DANIELA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.375.823, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE PAVÓN ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.790.183., declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la por Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesto por la ciudadana SARA DANIELA PINEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de epdad, titular de la cédula de identidad N°V-24.375.823, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE PAVÓN ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.790.183.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al juez inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497, como a su vez al Juzgado al cual fue distribuida la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-026-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO.










Exp. 13.914