REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.272
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-203-2025, efectuada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio César Orlando Dávila Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos treinta y nueve (1939), bajo el No. 264, Tomo 30, Protocolo 1°, representada legalmente por su Presidente encargado, ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.719.700, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte solicitante en la presente causa, contra la sentencia definitiva No. 140-2025, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que NEGÓ la solicitud de HOMOLOGACIÓN efectuada por la prenombrada Sociedad Civil, conjuntamente con el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.765.979, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto a la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL que celebrasen, para precaver un litigio eventual en torno a unos contratos de compraventa de inmuebles que los vincula.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Presidente encargado de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, por una parte, y el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, por la otra, debidamente asistidos por el profesional del Derecho César Orlando Dávila Romero, antes identificado, interpusieron solicitud de HOMOLOGACIÓN respecto a la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL que celebrasen, para precaver un litigio eventual en torno a unos contratos de compraventa de inmuebles; siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TPI-321-2025.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó resolución signada con el No. 167, mediante la cual, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón de la especialidad (jurisdicción voluntaria), declinando en consecuencia su conocimiento, en alguno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al cual correspondiera conocer en virtud de la distribución que a tal efecto se efectuare.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del presente expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución; correspondiendo su conocimiento, al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TMM-1819-2025, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó sentencia definitiva signada con el No. 140-2025, mediante la cual, NEGÓ la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL presentada por el ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente encargado de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, así como por el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, a los fines de precaver un litigio eventual en torno a unos contratos de compraventa de inmuebles que los vincula.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio César Dávila Romero, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, suscribió diligencia mediante la cual, además de consignar el instrumento poder que acredita su representación judicial en la presente causa, solicitó la devolución de los documentos originales que fueron consignados con la interposición de la aludida solicitud; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto motivado de fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte solicitante, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, presentó escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva signada con el No. 140-2025, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió distribución signada con el No. TSM-203-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa y, asimismo, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte solicitante, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, presentó su respectivo escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, ordenó oficiar al Juzgado A-quo, a los fines de que remitiera cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó y publicó la sentencia que es objeto de revisión, es decir, desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), hasta la fecha en la cual se ejerció el aludido recurso, siendo esto, el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-045-2026, dando cumplimiento a lo ordenado.
De seguidas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Alguacil Natural de esta Instancia Superior, realizó exposición mediante la cual, procedió a consignar el acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-045-2026, dirigido al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; siendo agregado a las actas procesales, mediante auto de esta misma fecha.
Finalmente, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio signado con el No. 105-2026, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proveniente del Juzgado A-quo, remitiendo el cómputo por secretaría de los días de despacho solicitado por esta Superioridad.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprende del escrito de solicitud de homologación presentado por el ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Presidente encargado de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, así como por el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio César Orlando Dávila Romero, identificado en actas, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Nosotros, ALEXANDER E. PEROZO ÁLVAREZ (…) con el carácter de Presidente Encargado de la asociación civil CLUB DEL COMERCIO (…) quien en lo sucesivo se denominará “EL PROPIETARIO”, por un lado, y por la otra, el Sr. SAMER BOUDAKKA EL SAFADI (…) quien se denominará “EL COMPRADOR o DEUDOR”, debidamente asistido por el profesional del derecho, Dr. CÉSAR ORLANDO DÁVILA ROMERO (…) ante Usted con la venia de estilo, ocurro para exponer:
Con la determinación de precaver un litigio a través de concesiones recíprocas, con la fuerza legal de una sentencia firme (cosa juzgada), según lo estipulado en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los principios del Código Civil, celebramos TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL en los siguientes términos:
(…Omissis…)
SEGUNDO: Consta en documentos protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contratos de compraventa y en consecuencia el complemento y la prórroga contenida en la transacción extrajudicial lo configura los siguientes inmuebles, el cual se describe conforme a las menciones respectivas de los títulos de adquisión: 1.- Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio se encuentra edificada, ubicada en la calle número 72 antes Andrés Bello (…). Ésta se denominó Villa Virginia, hoy parte de la Sociedad Civil Club del Comercio y que está en proceso de remodelación (…) la propiedad del inmueble arriba indicado le corresponde a EL PROPIETARIO (…) 2.- Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio donde se encuentra edificada, ubicada en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista), con calle 72, No. 72-22 de la nomenclatura Municipal vigente, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…) la propiedad del inmueble arriba indicado le corresponde a EL PROPIETARIO (…) así como en documento complementario de venta y documento addendum que las partes conocen y cuyo contenido y firmas atribuimos por reproducidos, contentivo del contrato de venta de las instalaciones que hasta la fecha up supra es de la propiedad de la sociedad civil.
CUARTO: De la misma manera se comprueba que el comprador adeuda por concepto del precio del contrato de compraventa la cantidad de Quinientos Veinte y Siete Mil Dólares Estadounidenses ($ 527.000,00) que al tipo de cambio ponderado por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy es (…) la suma de Noventa y Tres Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 93.595.200).
(…Omissis…)
SEXTO: El comprador reconoce plenamente el compromiso legal y se obliga a cancelar la obligación dineraria en dólares estadounidenses en un lapso entre los días treinta de septiembre y treinta de octubre del 2025 en pagos parciales o de manera total con un pago definitivo.
SÉPTIMO: El deudor solo podrá liberarse de la obligación descrita con el pago total y definitivo en dólares estadounidenses que se establece como moneda de pago de manera exclusiva o excluyente.
OCTAVO: El comprador se compromete a no vender, hipotecar, constituir gravamen sobre los inmuebles del contrato de compraventa y preservar la posesión material del inmueble en el vendedor mientras la obligación dineraria siga vigente;
NOVENO: Las partes peticionan al Juzgado que le corresponde el conocimiento de la transacción extrajudicial, homologue la misma, le confiera autoridad de cosa juzgada, y en la misma dirección oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo informando sobre lo pactado en el aparte “OCTAVO”, ordenando incorpore la constatación escrita en el asiento registral de las restricciones estipuladas en el acuerdo transaccional;
DÉCIMO: Las partes, en caso de conflicto de naturaleza patrimonial derivado del incumplimiento de la transacción prejudicial optar por la vía judicial o el arbitraje ante los Tribunales de Arbitraje del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Maracaibo, conforme al reglamento del citado ut supra órgano, con el nombramiento de un solo árbitro, a escoger de una terna de tres árbitros entre los profesionales del derecho Hernando Barbosa, Andrés González Crespo o David Moucharfiech, autorizando el decreto de medidas cautelares y de emergencias, el idioma es el español, estableciendo como sede la ciudad de Maracaibo y el uso de medios electrónicos para el examen, análisis, deliberación y decisión final, a su vez cualquiera de los firmantes o su representante legal podrán presentarse por separado ante el órgano de administración de justicia a peticionar la homologación del presente acuerdo o la solicitud de inicio del Tribunal Arbitral;
DÉCIMO PRIMERA: Las partes a su vez reconocen el precio definitivo pactado en el contrato complementario de compraventa por ello sin que se altere la cantidad dineraria aprobada por la Asamblea de Socios para la venta del inmueble, aceptada por el comprador, al mismo tiempo se establece un descuento porcentual del diez por ciento (10%) exclusiva y solo sobre el valor de lo adeudado para la presente fecha si cancelara en el término establecido.
Peticionamos al tribunal de cognición admita la presente transacción extrajudicial, nos comprometemos a enterar los documentos originales descritos ut supra que reposan en expediente incorporado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, autorizamos al profesional del derecho César Orlando Dávila Romero, para que realice los actos de sustanciación y tramite hasta la homologación definitiva del presente medio anormal de precaver cualquier litigio eventual, y la consecución del oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo informando sobre lo pactado en el aparte “SEXTO”, ordenando incorpore la constatación escrita en el asiento registral de las restricciones estipuladas específicamente en el acuerdo transaccional (…)”.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la solicitante, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, alegó mediante su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
“(…Omissis…)
I
Antes de cualquier consideración, y de manera de sustentar el medio impugnatorio contra la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resuelve en sentencia definitiva no homologar el acuerdo transaccional suscrito ante el nivel jurisdiccional de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano SAMER BOUDAKKA (…) y mi representada sociedad civil CLUB DEL COMERCIO incorporada al expediente con el carácter de instrumento fundante, conocimiento que le corresponde al juzgado de municipio por declaratoria de incompetencia del órgano judicial mencionado en segundo orden, produciendo a ambas partes un gravamen irreparable.
Introducimos como relevante para apoyar nuestra petición de nulidad del pronunciamiento judicial lo establecido en el Código Civil que en su artículo 1.713 define la transacción como: “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (…)
(…Omissis…)
(…) cuando se lleva a cabo una transacción extraprocesal que es homologada por la autoridad competente vale decir órgano judicial, la misma alcanza la eficacia de cosa juzgada si cumple con los requerimientos para que tenga validez y el carácter indicado.
Es concluyente que la transacción prejudicial que es homologada por el juez civil efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1°) pondría fin a un eventual litigio pendiente; 2°) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3°) se tendría como título ejecutivo.
Logrando el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual está investida con la condición de acto susceptible de ejecución.
En consecuencia, al adquirir el carácter de ley entre las partes y estar homologada, puede ser admitida su ejecutabilidad, con fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
(…Omissis…)
(…) es importante resaltar que en el presente caso, la jueza a quo constató el cumplimiento a los referidos requisitos para corroborar la transacción y al negar su homologación contradictoriamente error en su dictamen en contra de la petición judicial y en gran medida porque no se produjo evidencia alguna en los autos que el acuerdo transaccional celebrado ante un funcionario judicial, la secretaria de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, verificado por la administradora de justicia, que el mismo haya sido suscrito en contra de la voluntad de los peticionantes, e decir, en todo caso se debió contar con las pruebas que patentizaran la invalidez de la misma.
Por otro lado, no consta que se ejerciese la tacha, impugnación o denuncia alguna por vicios en el consentimiento que demostraran la nulidad del referido acto transaccional, de manera que, al haber sido suscrita la transacción ante un funcionario público el documento en cuestión goza de presunción de legalidad y buena fe (…).
No admite, ni discusión y duda que las actas firmadas ante un juzgado civil en Venezuela como en el asunto en análisis son documentos públicos o tienen el mismo valor probatorio que los públicos, ya ingresan al sistema judicial con una presunción de certeza y legitimidad que solo puede ser desvirtuada en un proceso judicial, gozando de fe pública por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, y consecuente con lo expuesto ut supra, debemos indicar que la sentenciadora ad quo incurrió en el vicio o error de infracción por interpretación de ley, al aplicar incorrectamente una norma, específicamente los artículos 1713, 1717 y 1718 ejusdem dándole un sentido que no tiene en el caso concreto contradiciendo la voluntad del legislador, dictando un fallo erróneo al no homologar la transacción extraprocesal por consiguiente violenta los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 14, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y el principio dispositivo.
Lo que conlleva a la procedencia de la presente denuncia, porque de aplicar el método jurídico correcto debió declarar la homologación que la transacción extrajudicial suscrita para evitar un litigio eventual, ya resuelto por voluntad de las partes y dentro del amparo de la ley, que es la de función de la justicia.
Incluso el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, dice que precaver es: “creer que puede ocurrir (un peligro o un daño) y tratar de evitar (los)”, o en su forma pronominal, “tomar precauciones contra alguien o algo” es decir anticipar un riesgo y tomar medidas para prevenirlo.
V
Razones por lo que le peticiono se pronuncie y declare Ciudadano Juez:
1.- La nulidad de la sentencia impugnada dictada por la Juez (a) del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2.- Se ordene que el tribunal que conociese la causa decida sobre lo planteado por las partes en su escrito transaccional decretando la homologación de esta.
3.- Y continúe su actuación judicial en sindéresis con los lineamientos pautados para el procedimiento de ejecución de sentencia, teniendo claro que el proceso de ejecución es aquel en el que se pide del órgano jurisdiccional una manifestación de voluntad, una conducta determinada, distinta de la declaración que caracteriza los procesos de cognición.
Consecuentemente, deberá el juez de municipio correspondiente decidir sobre la homologación y el cumplimiento de la transacción.
Peticiono admita el presente escrito y lo tramite conforme a la Ley (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil; disposición normativa que establece el principio general de impugnación de las determinaciones efectuadas por el Juez en materia de jurisdicción voluntaria, conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 294 eiusdem, siendo que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio César Dávila Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, contra la sentencia definitiva signada con el No. 140-2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis acerca del mérito del presente asunto, considera menester este Operador de Justicia, realizar la siguiente observación:
A los fines de determinar la tempestividad con la cual fue ejercida la actividad recursiva cuyo conocimiento es aprehendido por esta Instancia Superior, se ordenó mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), oficiar al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aras de que remitiera cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó y publicó la sentencia que es objeto de apelación, es decir, desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), hasta la fecha en la que fue ejercido, efectivamente, el aludido recurso, siendo esto, el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); cómputo que fuera remitido por el Juzgado A-quo, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y recibido por secretaría, en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año. ASÍ SE INDICA.-
Ahora bien, constata este Jurisdicente del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado A-quo que, desde la fecha en que se dictó y publicó la sentencia definitiva signada con el No. 140-2025, esto es, desde el día veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), hasta la fecha en que fue ejercido el recurso in commento, es decir, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), transcurrieron cinco (5) días de despacho, razón por la cual, colige quien hoy decide que, el mismo, fue presentado TEMPESTIVAMENTE por la parte interesada, a tenor de lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; disposición normativa que estipula el lapso perentorio para hacer efectivo su ejercicio, conjuntamente con el artículo 896 eiusdem, que consagra la posibilidad que detenta la parte afectada con una resolución judicial dictada en materia de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de refutar o contradecir las determinaciones efectuadas por el Juez, toda vez que, a pesar de que en ella no exista un verdadero conflicto de intereses (litigio), en el sentido de pretensiones contrapuestas entre las partes involucradas, pudiese acontecer que aquél al momento de examinar dicha petición, la niegue, caso en el cual se hace ostensible la materialización de un gravamen irreparable para los interesados, que fundamenta la interposición del recurso; siendo éste el supuesto acaecido en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
Dilucidado lo anterior, y visto que la actividad recursiva ejercida en la presente oportunidad, se circunscribe a la negativa de homologación de la transacción extrajudicial celebrada entre la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, representada por el ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente encargado, por una parte, y el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, por la otra, es por lo que de seguidas se procede a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
La transacción, como modo de autocomposición procesal, ha sido definida por el legislador patrio en el artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En este orden de ideas, autores como José Mélich-Orsini, en su obra titulada “LA TRANSACCIÓN”, Serie Estudios, 2006, páginas 56, 139, 140 y 141, reseña lo siguiente:
Nuestro artículo 1713 C.C. señala que la transacción es un contrato (…) y al no estar sometida en nuestro ordenamiento positivo a ningún requisito de forma o de prueba para su perfeccionamiento, basta el concurso del consentimiento de los transigentes sobre materia de que ellos puedan disponer (arts. 1714 y 1715).
(…Omissis…)
Por ser la transacción un contrato, para su perfeccionamiento no se requiere la intervención de un juez. Ella puede ser elaborada por las partes y preconstituir su prueba en un documento privado o público (…)
La transacción se califica de judicial cuando se la celebra en el curso del mismo litigio a que ella pone fin. En este caso la transacción resulta asociada a la intervención del Juez, pero esa intervención puede ser puramente pasiva o bien el Juez pudo haber realizado una labor de mediación. En este último caso, nuestro Código de Procedimiento Civil emplea el término “conciliación” (…).
La transacción extrajudicial y la judicial sustancialmente tienen la misma estructura y cumplen la misma función. Su eficacia sustantiva descansa en la autonomía de la voluntad que permite a los transigentes componer el litigio (pendiente o potencial) mediante esa especie particular de contrato bilateral que llamamos transacción.
(…Omissis…)
El artículo 256 C.P.C. contiene dos proposiciones: La primera dice “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme al Código Civil”; y la segunda dice: “Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (…).
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000194, de fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció:
(…Omissis…)
(…) es pertinente señalar que, los artículos 255 y 256 del código adjetivo civil, disponen lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Mientras que, el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, sea esta judicial o extrajudicial.
Teniendo como requisitos para su validez, los siguientes: 1º) La capacidad de las partes que la celebran, quienes deberán actuar libre de todo constreñimiento o apremio; 2º) Que verse sobre materias en las que no esté expresamente prohibida por la ley; 3º) Que en el caso que sea en un conflicto tramitado judicialmente, se haga constar en el expediente, a los fines que el juez o la jueza verifique el cumplimiento de los requisitos legales y le imparta la correspondiente homologación, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
En este orden el Código Civil venezolano contempla en su capítulo XII, artículos 1.713 al 1.723, ambos inclusive, la institución de la transacción, definiéndola como el contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o bien precaven un litigio eventual. A tal efecto, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
Así ha señalado la doctrina que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal que tiene la misma eficacia de la sentencia y constituye una solución convencional de la disputa judicial, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no existe impedimento legal, para otorgar mandato a quien no es abogado, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que la persona que acuda ante los órganos de administración de justicia, actúe en juicio por sí sola y en nombre de otro, lo que es subsanable mediante la asistencia o representación de abogado.
En conclusión, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir -se reitera- tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem). (Negrillas y destacado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial antes citados, puntualiza este Operador de Justicia que, la transacción, es un contrato por medio del cual, ambas partes, de manera voluntaria, se otorgan recíprocas concesiones con el objeto de terminar la controversia que ha surgido entre ellas (judicial), o que pudiese surgir eventualmente producto de las obligaciones derivadas de un determinado negocio jurídico que las vincule (extrajudicial).
Como todo contrato, está sometida a ciertos parámetros o condiciones necesarias para su validez, a saber: a) Quienes transigen deben tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y b) Que la materia sobre la cual verse la misma, no se encuentre prohibida en la Ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, concatenado con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de ideas, debe indicar este Sentenciador que, el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer lugar, como un contrato, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “(…) tiene fuerza de ley entre las partes (…)”. En segundo lugar, como un modo de autocomposición procesal, constituyéndose en un mecanismo a través del cual, las partes, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, de allí que esencialmente tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, cuya revisión corresponderá al Juzgador que esté en conocimiento de la causa per se, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos: capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia que es objeto de litigio, en aras de concluir con la emisión de una resolución judicial (auto de homologación), que dote de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar del órgano jurisdiccional respectivo, su cumplimiento. ASÍ SE INDICA.-
Desde esta doble perspectiva, tenemos que, el auto de homologación es impugnable a través del recurso ordinario de apelación, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser oído en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), y solo podrá atender a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de los contratantes, así como a la indisponibilidad de la materia transigida, tal y como indicase la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al expresar:
(…Omissis…)
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal. (Negrillas de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de reciente data, específicamente, sentencia No. 000033, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, y cuyo contenido se da por reproducido en este particular, en aras de evitar la repetición innecesaria de extractos ya invocados y analizados por esta Superioridad en el devenir de la causa. ASÍ SE SEÑALA.-
Así las cosas, debe indicar este Operador de Justicia que, la homologación de la transacción judicial, también llamada “procesal”, es una condicio iuris para su eficacia, por cuanto, el Juez, en cumplimiento de sus funciones de control, certifica que el acto sujeto a tal formalidad, no contrasta con la Ley o con el orden público interno, en cuyo caso, su contenido se equiparara a una sentencia que producirá cosa juzgada, en el sentido de haberse agotado para las partes intervinientes en el proceso que condujo a la celebración de dicho modo de autocomposición procesal, sus respectivos derechos de acción (art. 26 CRBV), a los fines de movilizar la funcional jurisdiccional y dar por finalizada la obligación del Estado, respecto a la fiscalización de la actividad sustantiva de aquéllas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Panorama distinto representa la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, al ser suscrita fuera del ámbito jurisdiccional, por no existir litigio pendiente que guarde relación con su contenido, no amerita ser presentada ante un Juez para su homologación, a fin de que pueda surtir efectos jurídicos entre sus contratantes, puesto que, al no revestir la forma de un modo de autocomposición procesal, como mecanismo anormal de terminación de un proceso –se insiste- judicial, distinto al modo normal que es la sentencia, la parte que se vea afectada por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra, podrá acudir ante los órganos administradores de justicia, a exigir su cumplimiento o resolución conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, debe precisarse que la eficacia de las transacciones extrajudiciales no depende de la homologación de un Juez, toda vez que, a la letra del artículo 1.713 del Código Civil, pueden ser celebradas para “precaver un litigio eventual”, y como todo contrato, priva en ellas el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, según el cual, la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias ante las manifestaciones efectuadas por aquéllas, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente, siendo comparada la eficacia de dicho postulado con la misma Ley, conforme a lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, al preceptuar lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, por lo que entre ellas surten plenos efectos, pudiendo ser otorgado incluso por ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar, a los fines de que adquiera tal carácter (documento autenticado). ASÍ SE INDICA.-
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.984, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló, respecto a la imposibilidad de celebrar modos de autocomposición procesal en procesos no contenciosos (jurisdicción voluntaria), lo siguiente:
(…Omissis…)
La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, de manera que dicho acto equivalente a una sentencia que pone fin al juicio, y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena.
En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes), por lo que en ellos no pueden existir convenimientos o transacciones, como actos de autocomposición procesal.
No significa lo anterior que con motivo de procesos no contenciosos, las partes no puedan acordar negocios entre ellos; pero el incumplimiento de tales negocios, no genera ejecución alguna contra ellos, sino que quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente (…).
No es por tanto admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues a pesar de que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Por lo tanto, no es admisible que luego de celebrado el “acuerdo” mencionado entre los intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria, se pretenda, en el supuesto de incumplimiento de lo acordado, omitir la fase de conocimiento del procedimiento ordinario que conlleva, por ejemplo, un proceso jurisdiccional por incumplimiento contractual o por resolución de contrato (art. 1.167 del Código Civil), y llevar directamente a fase de ejecución lo pretendido, al asumir tácitamente que el “acuerdo” tiene la calidad de un título ejecutivo extra legem, violaría las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, así como el derecho a una tutela judicial efectiva de la persona contra quien se lleva a cabo semejante ejecución sin respeto al principio “auditur et altera pars” (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que, los modos de autocomposición procesal (Unilaterales: Desistimiento y Convenimiento; Bilaterales: Transacción y Conciliación), como medios excepcionales o anormales de culminación de los procesos contenciosos, persiguen la solución de los conflictos de intereses contrapuestos entre los particulares, en el entendido de que las partes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones a fin de terminar el litigio que las vincula, dejándolo en consecuencia resuelto y, por ende, adquiriendo dicho acuerdo el efecto de la cosa juzgada propio de las sentencias, siempre que haya sido homologado por el Juez que esté conociendo de la causa per se (art. 256 C.P.C.), por lo que su celebración se encuentra excluida en los procesos no contenciosos, es decir, donde no existe contienda y donde no hay cosa juzgada plena (jurisdicción voluntaria), tal y como se desprende de la disposición normativa contenida en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada (…)”, por lo que no surge una fase de ejecución de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo anterior, no impide que en los procesos no contenciosos las partes intervinientes puedan celebrar negocios jurídicos entre ellas, pero en caso de su incumplimiento por parte de alguno de los suscribientes, no se generará ejecución alguna contra ellos, siendo que quien pretenda hacerse valer derechos a su favor, deberá acudir necesariamente a la vía jurisdiccional a fin de verlos tutelados, mediante la interposición de la vía ordinaria que ha bien corresponda. ASÍ SE INDICA.-
En contraste, y a fin de complementar el asunto que está siendo objeto de estudio en la presente oportunidad, debe indicar este Oficio Judicial que, si bien es cierto que existe la posibilidad de que una transacción extrajudicial puede ser presentada u opuesta en el juicio al cual ella se refiera por cualquiera de las partes, no es menos cierto que, aun cuando ésta tenga entre los suscribientes la misma fuerza de la cosa juzgada (art. 1.718 C.C.), desde el punto vista sustantivo, no deja de ser una simple contratación, irrevocable, en principio, según los términos contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, salvo que se verifique alguna de las causales señaladas en la Ley para su anulación, siendo éstas: a) Ausencia de las condiciones para su existencia (art. 1.141 C.C.), b) Materialización de los vicios indicados en el artículo 1.142 eiusdem y, c) Verificación de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 1.719 al 1.723 del mismo instrumento normativo, por lo que, para que la aludida transacción tenga eficacia procesal, será necesario -se insiste- que el Juez que esté conociendo de la causa, examine la capacidad de las partes para transigir y la disponibilidad del objeto, así como su conformidad con la Ley y el orden público, para proceder con su homologación, no siendo éste el supuesto analizado en actas, al tratarse de una transacción extrajudicial que no guarda relación alguna con la instauración de un litigio. ASÍ SE OBSERVA.-
Finalmente, debe indicarse que, la firmeza del auto de homologación convierte a la transacción en ejecutable inmediatamente, debiendo ésta efectuarse en los mismos términos en que resultó ser homologada, sin posibilidad alguna de reformarse o ampliarse. Cualquier acción de nulidad, resolución o invalidación que pretenda hacer valer alguna de las partes respecto a su contenido, deberá realizarse de manera autónoma, es decir, en juicio por separado. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Operador de Justicia que, la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, representada legalmente por su Presidente encargado, ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, por una parte, y el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, por la otra, pretenden obtener por vía judicial, específicamente, a través de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la homologación de una transacción extrajudicial que celebrasen, respecto a unos contratos de compraventa de inmuebles que los vincula, en aras de precaver un litigio eventual, y de que adquiera dicho acuerdo, el efecto de la cosa juzgada propio de las sentencias, que dé lugar a la fase de ejecución, conforme a lo establecido en los artículos 256 y 523 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la transacción extrajudicial celebrada por los solicitantes, no atiende a la instauración de un proceso, sino que por el contrario, reviste la forma de un negocio jurídico tendente a evitar o precaver un litigio eventual, respecto al cumplimiento efectivo de los aludidos contratos de compraventa que los vincula, es por lo que concluye este Operador de Justicia que, la misma, no se encuentra supeditada a la formalidad de homologación para su validez, toda vez que, como toda contratación, su eficacia se encuentra sujeta a las reglas generales en dicha materia, tal y como fuese indicado en líneas pretéritas. ASÍ SE INDICA.-
En razón de ello, resulta inconcebible y contrario a la majestad de la justicia, permitir que un acuerdo celebrado de forma extrajudicial o extralitigiosa, adquiera el carácter de cosa juzgada y sea objeto de ejecución, por cuanto, tal situación, dista considerablemente o contraviene las disposiciones normativas relativas a los procesos de la jurisdicción voluntaria, siendo que, tal acuerdo, tiene la calidad de un título extra legem. En consecuencia, pretender llegar directamente a la fase ejecutiva omitiéndose la fase de conocimiento que involucra necesariamente todo proceso ordinario, verbigracia, un proceso por cumplimiento o resolución contractual (art. 1.167 C.C.), representaría una vulneración flagrante a las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (arts. 49 y 26 del Texto Fundamental), respecto a la persona contra quien se dirija tal ejecución, todo ello, conforme al criterio jurisprudencial antes citado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio César Orlando Dávila Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, parte solicitante en la presente causa, contra la sentencia definitiva signada con el No. 140-2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR la aludida decisión, en el sentido de NEGAR la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada entre la prenombrada Sociedad Civil, representada legalmente por su Presidente encargado, ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, y el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, respecto a unos contratos de compraventa de inmuebles que los vincula, en aras de precaver un litigio eventual, y de que adquiera dicho acuerdo, el efecto de la cosa juzgada propio de las sentencias, que dé lugar a la fase de ejecución, todo ello, conforme a los parámetros expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia que, resulta INOFICIOSO para este Oficio Judicial, pasar a emitir pronunciamiento alguno respecto a las denuncias efectuadas por la parte apelante, Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, en su escrito de informes presentado por ante Segunda Instancia, teniendo en cuenta el contenido de la decisión que ha sido proferida en la presente oportunidad. ASÍ SE INDICA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio César Orlando Dávila Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, parte solicitante en la presente causa, contra la sentencia definitiva signada con el No. 140-2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva signada con el No. 140-2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de NEGAR la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada entre la Sociedad Civil CLUB DEL COMERCIO, representada legalmente por su Presidente encargado, ciudadano ALEXANDER PEROZO ÁLVAREZ, y el ciudadano SAMER BOUDAKKA EL SAFADI, respecto a unos contratos de compraventa de inmuebles que los vincula, en aras de precaver un litigio eventual, y de que adquiera dicho acuerdo, el efecto de la cosa juzgada propio de las sentencias, que dé lugar a la fase de ejecución, todo ello, conforme a los parámetros expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.29.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.272.-
YJCR/Svc.-
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