REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.270
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución signada con el N° TSM-192-2025, efectuada en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio María De Los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.881, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 10, Tomo 47-A, contra la sentencia definitiva signada bajo el N° 150, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO LEGAL, incoare la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.524.733, domiciliada en la ciudad de Tallahassee, estado de Florida de los Estados Unidos de América, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Graciano Bríñez Manzanero y Gisela Coromoto Barberii Manzanilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779 y 102.992, contra la Compañía Anónima anteriormente identificada, a su vez, declaró IMPROCEDENTE la prescripción decenal propuesta por la defensora Ad-litem y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada.
II
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Graciano Bríñez Manzanero, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), demanda por SANEAMIENTO LEGAL contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT), ambos ya identificados, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución Nº TCM-065-2024.
Consta en actas que, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa admitió en cuanto ha lugar en Derecho, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, la demanda que por SANEAMIENTO LEGAL incoare la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT), en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla, actuando en su carácter representante judicial de la parte actora, dejó constancia a través de diligencia, de haber entregado al Alguacil Natural del Juzgado conocedor de la causa los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la demandada de autos.
Así mismo, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria Natural del Juzgado A-quo, suscribió nota dejando constancia de haberse librado las boletas de citación.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil natural del Juzgado Cognoscitivo, expuso haber practicado la citación personal de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A, en la persona de la ciudadana KAROL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.021, quien se identificó como apoderada judicial de la referida Compañía Anónima, consignando en el mismo acto la boleta debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la representante judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado cognoscitivo mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. En consecuencia, el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado conocedor de la causa, proveyó conforme a lo peticionado, librando a su vez los carteles solicitados, para su posterior publicación en los diarios de circulación nacional LA VERDAD y VERSION FINAL.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la demandante de autos suscribió diligencia, por medio de la cual, consignó las constancias de las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada, siendo agregados a las actas procesales en fecha trece (13) de junio del mismo año.
De seguidas, en fecha primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria titular del Juzgado A-quo, mediante nota dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A, a los fines de fijar el cartel de citación de la prenombrada Compañía Anónima, en la persona de su representante legal, ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles; procediendo a fijarlo en la fachada del edificio donde ejerce actividades la prenombrada Compañía Anónima.
El día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-litem a la demandada de autos. En consecuencia, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se designó como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.336, a quien se acordó notificar de la designación de su cargo para que compareciera, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes la constancia en actas de su notificación, para manifestar la aceptación o excusa del mismo.
Consecuentemente, el día ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, suscribió diligencia por medio de la cual manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural del Juzgado A-quo suscribió exposición dejando constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona de su defensora Ad-Litem, la profesional del Derecho Miriam Pardo Camargo, consignando en el mismo acto la boleta debidamente firmada. Es así que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la defensora Ad-Litem de la demandada de autos, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Posteriormente, en fechas cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y once (11) de noviembre del mismo año, la secretaria natural del Juzgado Cognoscitivo suscribió nota dejando constancia de que la defensora Ad-Litem y la representación judicial de la parte actora, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo agregados a las actas procesales el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo profirió auto en virtud del cual providenció las probáticas promovidas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria Natural del Juzgado de Primera Instancia suscribió nota mediante la cual dejó constancia de haberse librado despachos comisorios bajo oficios signados con los Nos. 449-2024 y 450-2024, así como también oficio Nº 446-24 dirigido a la Notaría Pública Primera de Maracaibo.
En fecha veintiuno (21) de enero y cuatro (04) de febrero de dos mi veinticinco (2025), fueron recibidos por el Juzgado de la causa los oficios Nos. 08-2025 y 034-2025 contentivos de comisiones Nos. 11-2024 y 1476-2024, provenientes de los Tribunales Primero y Undécimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cognoscitivo instó a la parte actora a darle el respectivo impulso a la prueba de informes promovida por ella y posteriormente admitida. Así pues, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil natural del Juzgado Conocedor de la Causa, suscribió exposición dejando constancia de haber entregado el oficio librado por el referido Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 446-24, consignando en el mismo acto el respectivo acuse de recibo del mismo.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo instó a las partes a darle el respectivo impulso procesal a la prueba de informes, dentro del lapso de cinco días de despacho (05), para posteriormente proceder a fijar la oportunidad para presentar los escritos de informes.
De seguidas, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignó oficio librado por la Notaria Publica Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 192-018, correspondiente a las resultas de la prueba de informes, siendo agregadas a las actas procesales en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representante judicial de la demandante de autos, solicitó al Juzgado Cognoscitivo se fijara fecha para la presentación de los informes, siendo fijado en fecha ventaseis (26) de marzo del mismo año, por el mencionado Juzgado al decimo quinto (15) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto.
Consta en actas que, en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural del Juzgado de la causa, expuso haber logrado la notificación de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal respecto a la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes, consignando a su vez las respectivas boletas debidamente firmadas.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso consignaron sus escritos de informes ante el Juzgado de la Primera Instancia. Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), difirió por un lapso de treinta días (30) la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.881, suscribió diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su facultad como representante judicial de la parte demandada y, en el mismo acto, anunció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia definitiva proferida en el presente proceso.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación anunciado por la parte actora en la presente causa, en consecuencia, se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente al Órgano Distribuidor, para su posterior distribución a algún Juzgado Superior, que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Órgano Distribuidor emitió planilla signada bajo el Nº TSM-192-2025, por medio de la cual asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente causa, fijando para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto, la presentación de los informes, tomando en consideración que la sentencia recurrida reviste carácter de definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que, en fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandante, presentó por ante esta Alzada los escritos de informes. Así pues, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), la apoderada Judicial de la parte demanda presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Alzada profirió auto en virtud del cual difirió, por un lapso de treinta (30) días continuos, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al dictamen de la sentencia, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora en la presente causa alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
(…Omissis…)
“LOS HECHOS
Nuestro mandante ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR compró un (01) local destinados (Sic) al funcionamiento de su Consultorio Médico, distinguidos con el numero 7, ubicado el local en el segundo piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MËDICO (Sic) INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, número 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
EI local, signado con el número 7, lo adquirió mediante compra que le hizo a la empresa Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología compañía anónima. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado zulia (Sic) en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el No. 10, tomo 47-A domiciliada en Maracaibo Estado (Sic) Zulia. (Sic) representada por su Presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.865.805, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia., (Sic) según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.995, inserto bajo el números 83, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos a este libelo original del documento en copia certificada expedida por la Notaria Publica (Sic) Cuarta de fecha 13 de Septiembre (Sic) de 2023 marcado “B”, en el que se lee claramente, cuando se señalan los linderos del inmueble, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el segunda piso de un EDIFICIO. (Sic) donde se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte de un Edificio. De la lectura de todos los documento mencionados, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de UN EDIFICIO.
De la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de nuestro mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (Sic) Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 22de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Número 46, Tomo 16, Protocolo 1°, que acompañamos al libelo de demanda en copia simple marcado “C” de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro mandante al momento mismo de comprar el local donde funciona su consultorio médico y así se evidencia de los documentos anexados al libelo de la demanda marcados “B”, pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y compradora, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso ciudadano Juez, que nuestro mandante se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de el (Sic), hasta tanto el propietario Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyo el Edificio, sobre terreno propio y el documento de condominio ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A, se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (…) con obligaciones previstas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A, con antelación a la venta de los locales, como lo es el registro de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésima del mismo, para que nuestro mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia ; sin embargo, en principio, los vendedores no realizaron activamente ningún hecho que contradijera a perpetuara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre el local, quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde las fechas que los compró, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, a través de su representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, aunque se presenta problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que existe un documento de condómino particular no registrado y no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada copropietario.(…)
(…Omissis…)
Ahora bien, han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, la gestiones de nuestra mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorio médico para que los representantes legales de la sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A, (…) cumplan con la obligación legal de su representada de registrar algún documento que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) (…) y tampoco ha registrado el Documento de Condomino a que está obligada como propietaria primigenio del Edificio que vendió en partes o locales a otras personas, incluyendo a nuestro mandante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así, con su conducta inerte, que nuestro mandante pueda registrar el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad de los locales arriba identificados y descritos, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad(...)
El caso de los propietarios de los locales para consultorio médico que están dentro y formando parte del Edificio (…) ciudadano Juez, con el cambio de la junta directiva de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., donde fue nombrado el accionista Víctor Manuel Chacín Calle quien se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil dueña de una parte de las bienhechurías que conforman el Edificio (…) pues la sociedad mercantil antes nombrada legalmente ahora comparte la propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje de terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrar como Presidente, al accionista de nombre VICTOR MANUEL CHACÍN CALLE, (…) designado como nuevo representante legal de la sociedad mercantil (…) este se hizo acompañar de una abogada y se ha dado a la tarea de amenazar a los médicos compradores de los locales para consultorios médicos, le ha manifestado a nuestra mandante que debe desalojar los locales de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la sociedad mercantil (…) le pertenecen a él en su totalidad y que, en consecuencia, le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen Edificio con locales Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL le pertenecen única y exclusivamente a la sociedad mercantil Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología C.A., ya identificada(…)
(…Omissis…)
En contra posición de lo anterior, la representación judicial del demandado en actas, presento en la oportunidad legal correspondiente, formal contestación de la demanda, aludiendo que:
Se hace necesario hacer del conocimiento del Tribunal, que a los efectos de dar cumplimiento a los derechos inherentes al cargo de defensora ad-litem, y a los fines de ubicar al demandado, quien es mi defendida, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., en la persona de su representante legal del ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, identificados en actas, con el propósito de hacer de su conocimiento que existía en su contra una reclamación judicial, a los fines de que el mismo tuviera la posibilidad de ejercer las defensas que ha bien tuviera por intermedio de abogado de su confianza, o en su defecto, que me proporcionara datos y toda aquella información necesaria para ejercer plenamente su defensa; y es en este sentido, que me traslade en distintas oportunidades a la dirección del inmueble que la parte actora indicó al Alguacil del Tribunal, la cual consta en actas, para practicar la citación de mi defendida; la cual es la siguiente: avenida 15 (Delicias), Nº 68-58 en jurisdicción de la parroquiaChiquinquira (Sic) del Municipio del estado Zulia.
(…Omissis…)
En este sentido, y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias realizadas para la localización personal de mi defendidal a (Sic) sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., en la persona de su representante legal del ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, identificado en actas, es por lo que, me veo forzosamente obligada a dar contestación al fondo de la demanda conforme a lo existente en actas, en defensa de los derechos e intereses de mi defendido, en los siguientes términos:
II
CONTESTACIÓN AL FONDO
A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por la ciudadanaILIA(Sic) VICTORIA ROA FUENMAYOR, identificada en actas.
(…Omissis…)
(…)Es de notar ciudadano Juez, que desde la fecha en que fue autenticado el documento por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, inserto bajo el número 83, tomo 35 de los Libros de Autenticaciónes, aquí opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido VEINTINUEVE (29) AÑOS, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcurso del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado.
(…Omissis…)
(…)Se nota en esta demanda que el demandante en ningún momento está discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomo en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación; debido a su inercia, abandono y desinterés, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo transcurrir, para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescrita.
(…)Ya que considero que el supuesto derecho aquí reclamado por el demandante está PRESCRITO.
Por último dice el representante legal del demandante que “Estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MILLONES BOLÍVARES DIGITALES, siendo el valor de la moneda EURO, al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de esta demandala (Sic) cantidad de 37,063 bolívares por cada euro, que al dividirlos por los Bs. 1000.000.00hacen (Sic) un total de 2.698.108,62 Euros (€2.698.108,62)”.
CANTIDAD QUE PROTESTO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, por considerarla exagerada.
Por lo antes descrito, solicito:
PRIMERO: Por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado (Sic) Zulia en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 1995, inserto bajo el número 83, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo he observado que han transcurrido VEINTINUEVE (29) AÑOS, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida; en beneficio de mi defendido OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA OBLIGACIÓNcon (Sic) fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha de interposición aquí opuesta:
SEGUNDO: Así como es también es necesario resaltar, que el solicitar el SANEAMIENTO LEGALpor(Sic) parte del actor, en la presente controversia, en defesa de mi defendida no es la vía más expedita para hacer valer el supuesto derecho aquí reclamado.
Riela en actas que, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informes ante el Juzgado Cognoscitivo, arguyendo lo siguiente:
(…)La parte demandada no opuso cuestiones previas y en su contestación al fondo, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, mas no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar ni hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugno los medios de prueba documentales aportados junto al libelo de la demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y en el transcurso del proceso, la contraparte no aportó elemento alguno que lo contradiga.
(…)En dicha contestación a la demanda trata de confundir al Tribunal esgrimiendo que se le está demandando por saneamiento legal, como si se tratara de una demanda por cumplimiento de obligaciones que devienen de un CONTRATO (…) hechos estos que no se han demandado en esta acción, por lo tanto no puede decirse que se demandaron las obligaciones del vendedor, sino el cumplimiento de la ley por que no se le dio cumplimiento a la ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26, la demandada trata de confundir este hecho que se demanda alegando saneamiento, no especifica a que se refiere con saneamiento legal, cuando en realidad lo que se demando es el saneamiento de ley debido a que la demandada no le dio cumplimiento a los establecido en el artículo 26 de la ley de propiedad horizontal que establece que cuando el enajenante de un inmueble decide venderlo, debe protocolizar un documento donde manifieste su intención de vender el inmueble oir locales y acompañar el documento de condominio y su reglamento, para poder venderlo, si no cumple con lo previsto en ese artículo26, y decide venderlos sin cumplir con lo previsto en el artículo 26 y recibe el precio de la venta, viola lo que establece el artículo 44 de la misma ley(…) Ahora bien erróneamente por esta razón que la demanda, opone como defensa de fondo como es la PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA ACCION PERSONAL con fundamento a los artículos 1952 y 1977 del Código de Procedimiento Civil. Confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece el artículo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción, y como la demandada no ha especificado cual de las obligaciones del vendedor se reclaman o una de las obligaciones del vendedor, lo cual es un error, por que del análisis de toda la demanda, no se ha establecido reclamar nada de las obligaciones del vendedor, pero la demandada confunde el saneamiento que ordena la ley, como si fuera un cumplimiento de contrato, por ello tal confusión la llevo a oponer la prescripción de los artículos 1952 y 1977 y en esta caso si fuere así de reclamar las obligaciones del vendedor, hecho negado, nos oponemos a esa prescripción porque la prescripción si fueres el caso, no corre, por que la demandada no ha probado que un tercero le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y nos despoja de la posesión del inmueble hecho este que NO HA OCURRIDO y es cuando empezaría a correr el lapso de prescripción que mis mandante no actúan para reestablecer (Sic) su posesión así lo indica el artículo 1.965 numeral 5.
(…Omissis…)
Tenemos que siendo un hecho probado que la sociedad mercantil demandada vendió un local para consultorio a nuestras mandantes, (…) la consecuencia jurídica es que se estableció entre ambas partes UNA COMUNIDAD. Al respecto de la alegada Prescripción Extintiva como defensa de fondo, debemos llamar atención que el artículo 770 de Código Civil ordena que son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales, por lo que impera el artículo 1117 del Código Civil, y alegamos que tal prescripción se encuentra interrumpida según lo antes expuesto según el artículo 1965 ordinal 11.- evidenciándose además de la Contestación a la Demanda que la parte demandada (Deudora de la Obligación de Hacer) RECONOCE EL DERECHO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN DE NUESTRAS MANDANTES sobre el local que le fue vendido(…) y este reconocimiento de derecho de propiedad y posesión conlleva a que la alegada Prescripción Extintiva fue interrumpida, de conformidad con el artículo 1973, 1965 no. 5 del Código Civil.
.-asi (Sic) mismo se promovio (Sic) un documento público (Sic) deonde la demanda Instituto Zuliano de Ortopedia y Tramatologia(Sic) c,a Reconocio que tenia laobligacion (Sic) de regitrar el documento de condominio el cual fue autenticado en la Notaria Pública PRIMERA de Maracaibo, Estado(Sic) Zulia, el dia 30 de Diciembre de 1998 bajo el número 77, Tomo 67, donde consta la propiedad la Dra. YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO, por cuanto el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., le vendió un local para consultorio igual al de mi madante(Sic)(…) por lo que, además, el medio de prueba que promovemos tiene la finalidad de probar la aplicación de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal a las relaciones jurídicas entre la vendedora Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. y la ciudadana YADIRA EDUBIGE BERRUETA ORTEGA DE MONTERO.-acompaño copia del mencionado documento promovido.-
(…Omissis…)
Resulta inoficioso la alegación de esta única defensa de fondo, ya que alegar que nuestro mandante no puede ACCIONAR ante el órgano judicial basándose en lo establecido en un antiguo Código Civil es desconocer, rechazar y contrariar en ese sentido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho u de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los Derechos (Sic) Humanos. Así tenemos que, sin limitación alguna ni establecer condiciones ni términos extintivos, el articulo (Sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva y (…) no pueden los particulares ni autoridad alguna violentar este Derecho (Sic) Humano bajo de pena de ser considerado DELITO, gozando de la cualidad de ser imprescriptible y a tenor del artículo 19 de la Constitución Nacional y el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar a nuestro mandante el goce y ejercicio de su derecho humano a accionar ante los órganos judiciales sin limitación alguna de términos ni plazos.
(…Omissis…)
Asimismo, quedó probado el hecho alegado por la parte actora referente al impedimento que tiene nuestro mandante para registrar el documento de propiedad del Local comprado por élla y quedó probado, además, que dicho impedimento es IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDADA, pues de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal inserto en la pieza principal de este expediente, ambos inclusive, se probó este hecho ya que al exhibir a la funcionario del Registro Público el documento por el cual nuestro mandante adquiere la propiedad de su local, ésta funcionario, en estricto apego a LA LEY, informó al Tribunal que el documento autenticado por el cual nuestro mandante compra el local destinado para consultorio médico no puede registrase por cuanto para poder ser registrado debe existir el documento de Construcción del Edificio y el Documento Condominio y no hay evidencia de ello, por lo cual se deja constancia que para registrar el documento de nuestro mandante, debe estar previamente registrado el documento de construcción y el de condominio para dar cumplimiento a LA LEY, siendo que la carga de registrar el documento de construcción del Edificio corresponde al dueño del Edificio y la carga de registrar el documento de condominio, corresponde conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal al propietario (VENDEDOR) que destina el inmueble a ser vendido en partes, apartamentos o locales; se prueba además con la Inspección Judicial realizar, el hecho de la inacción y el INCUMPLIMIENTO DE LA LEY por parte de la Sociedad Mercantil demandada quien, desde que adquiere la propiedad del terreno y la casa sobre el edificada (…) jamás registró el documento de construcción del edificio (…) así como se deja constancia que tampoco registró el documento de condominio (…)
Es de hacer notar Ciudadana Juez que si la parte demanda alega la prescripción decenal de la ACCIÓN PERSONAL, lógicamente la parte demandada está reconociendo que tiene una obligación personal y es deudora de obligaciones. En lógica secuencia nuestro mandante sería el sujeto acreedor de dicha obligación y que además, a su decir, tiene nuestro mandante el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que nace de la ley de propiedad horizontal. Ahora bien si se tratara la demandada de cumplimiento de una obligación personal que deviene de un contrato, al ser reconocido por la parte demandada EL DERECHO de nuestro mandante, opera la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1.973 del código civil (Sic) al no negar la parte demandada la existencia de su obligación y no negar la existencia del derecho de nuestro mandante, sino que se limitó a esgrimir el transcurso del tiempo para extinguir la acción; por lo demás, en el supuesto de las obligaciones contractuales no corre la prescripción alegada por la parte demandada si la parte demandada no prueba la existencia que una EVICCIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 1.965 numeral 5. Que establece tampoco corre a prescripción, respecto la acción de saneamiento, mientras se haya verificada la evicción.- y como la demandada no a probado la evicción, por lo tanto no ha corrido el lapso de prescripción, como lo alego sin pruebas de la parte demandada.
(…Omissis…)
En el PETITUM de la demanda, es decir lo peticionado o demandado, se invoca el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil por lo que claramente se demanda que la demandada realice una obligación de hacer, es decir, realice todo lo necesario para registrar en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia el documento de construcción del edificio que se encuentra enclavado en el terreno propio ubicado en la avenida 15 (Delicias) de la Ciudad de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, signado con el número 68-58 lo cual es hecho Público y notorio y realice todo lo necesario para registrar el documento de Condominio, con el pedimento de que si no lo hiciera el Tribunal autorice al demandante para hacer ejecutar la obligación a costa de la sociedad mercantil demandada y debido a que la naturaleza de la obligación no permite la ejecución en especie y es demasiado onerosa porque implica, a tenor del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el asesoramiento y trabajo del Arquitectos, Ingenieros, Abogados y Topógrafos y demás personas que realicen trabajos previos para redactar el documento de construcción y el documento de condominio a quienes hay que pagarles por su servicio prestado, se pide en la demanda, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que se determine el crédito en una cantidad de dinero y se proceda como establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se proceda al embargo ejecutivo de bienes de la sociedad mercantil demandada.
Ciudadana (Sic) Juez, nuestro mandante demanda que se le dé cumplimiento a obligaciones y cargas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal y en la Ley de Registros y Notarías(…) Esta característica de que el INCUMPLIMIENTO DE LA LEY genera UN HECHO PUNIBLE, debe llevar a la Jugadora (Sic) a la conclusión de que, en este proceso, estamos en presencia de un incumpliendo de la Ley y no de un incumplimiento de contrato.
(…Omissis…)
Es por esta razón, que la Prescripción de la Acción prevista en el Código Civil y alegada por la parte demandada no puede prosperar en Derecho, por cuanto lo demandado se refiere al Cumplimiento de La Ley de propiedad horizontal por parte de la sociedad mercantil demandada para con el Estado(Sic) Venezolano por una obligación que se le impone en la Ley de Propiedad Horizontal a todo propietario de un inmueble que lo destina a ser vendido en partes que bien pueden ser locales o apartamentos, En palabras precisas, ciudadano Juez, no se puede pretender aplicar la normativa de Prescripción de la Acción establecida en el Código Civil para contratos, que es un tipo de Fuente de Obligación, cuando lo que se demanda está establecido en otro tipo de Fuente de Obligaciones como lo es LA LEY. De propiedad Horizontal(…)
(…Omissis…)
Es por lo que, en la misma oportunidad procesal para presentar los informes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, actuando en su condición de Defensora Ad-Liten de la parte demandada, argumentó lo siguiente:
Se inicia la demanda de SANEAMIENTO LEGAL, por parte de la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, identificada en actas, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, C.A., en la persona de su representante legal del ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES, identificados en actas, quienes son mis defendidos, es distribuida a este despacho la presente causa en fecha 11-03-2024, folio 01 al 42 ; citación del demandado 22-03-2024 folios 43 al 46; la citación del cuartelaría (Sic) de fecha 14-05-2024 Folio 47 al 55 ; solicitud nombramiento, notificación y citación del defensor ad litem en fecha 15-07-2024 folios 56 al 63; contestación de la demanda la cual ratifico en todas sus partes fecha 02-10-2024 folios 64 al 69; pruebas en fechas 05-11-2024 folios 70 al 138; fijación para la consignación de informes en fecha 21-05-2025 folio 139 al 140.
PETITORIO
En nombre de mi representada, identificadas en actas, solicito:
1. Se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva
2. Se declare la condenatoria en costas y costos procesales en la sentencia definitiva
De actas se desprende que, la representación judicial de la parte actora ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, consigno escrito de informes ante Esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
“(…) ciudadana juez, todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda han sido probados por la parte actora en la debida oportunidad procesal, sin que la parte demandada haya aportado medio de prueba alguno que lo contradiga. La parte demandada no opuso cuestiones previas y en su contestación al fondo, se limito a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, mas no negó los hechos expuestos en la solicitud de medidas cautelar ni hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugnó los medios de prueba documentales aportados junto al libelo de demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y en el transcurso del proceso, la contraparte no aportó elemento alguno que lo contradiga.
(…Omissis…)
En dicha contestación a la demanda trata de confundir al Tribunal esgrimiendo que se le está demandado por saneamiento legal, como si se tratara de una demanda por cumplimiento de obligaciones que devienen de un CONTRATO, que establece la ley código civil en el artículo, 1.485 las principales obligaciones del vendedor, como son, la tradición y el saneamiento del contrato, la tradición de la cosa se cumple con la entrega material de la cosa, y el saneamiento, se refiere a la posesión pacifica de la cosa objeto de la venta, de los vicios o defectos ocultos de la cosa objeto del contrato, todo según el artículo 1.503 de código civil, y el saneamiento en casos de evicción, el vendedor responde al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, (…) cuando se pide, su cumplimiento, cuando la cosa presenta vicios ocultos o evicción, hechos estos que no se han demandado en esta acción, por lo tanto no puede decirse que se demandaron las obligaciones del vendedor, lo que se demando es el cumplimiento de la ley por que no se le dio cumplimiento a la ley de propiedad Horizontal en su artículo 26, la demanda trata de confundir este hecho que se demanda alegando el saneamiento,(…)
(…)Ahora bien erróneamente por esta razón que la demandada, opone como defensa de fondo como es la PRESCRIPCIÓN DECENAL DE ACCION PERSONAL con fundamento a los artículos 1952 y 1977del Código Civil. Confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece el artículo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción, y como la demandada no ha especificado cual de las obligaciones del vendedor se reclama o una de las obligaciones del vendedor, lo cual es un error, por que del análisis de toda la demanda, no se ha establecido reclamar nada de las obligaciones del vendedor, pero la demandada confunde el saneamiento que ordena la ley, como si fuera un cumplimiento de contrato por ello tal confusión la llevo a oponer la prescripción de los artículos 1952 y 1977 y en este caso si fuera así de reclamar las obligaciones del vendedor, hecho negado, nos oponemos a esa prescripción porque la prescripción si fueres el caso, no corre, por que la demanda no ha probado un tercero que un tercero le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y despoja de la posesión del inmueble al comprador hecho este que NO HA OCURRIDO
y es cuando empezaría a correr el lapso de prescripción porque mis mandante no actúo para reestablecer su posesión así lo indica el artículo 1.965 numeral 5.
(…Omissis…)
Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador Patrio para realizar observaciones a los informes, la abogada en ejercicio María De Los Ángeles Carroz Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
El presente escrito tiene por objeto desvirtuar, refutar y hacer las observaciones pertinentes a los argumentos de hecho y de derecho (Sic) contenidos en el escrito en el escrito de informes presentados por la contraparte, por cuanto los mismos contienen apreciaciones erróneas, incompletas y sesgadas de las pruebas y del derecho (Sic) aplicable al presente juicio de SANEAMIENTO DE LEY DE INMUBLE.
(…Omissis…)
La parte actora alega que la demandada, al limitarse a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en el libelo, y al no oponerse a la medida cautelar en la contestación, aceptó tácitamente los hechos y la procedencia de la cautela. Este alegato es jurídicamente insostenible y denota un desconocimiento del orden consecutivo legal del proceso civil venezolano (…)
(…Omissis…)
La parte actora solicita que se otorgue pleno valor probatorio a los documentos anexos al libelo, bajo el argumento de que la demanda no los impugnó, y que esta última no aportó pruebas que contradigan lo alegado (…)
(…Omissis…)
Por lo tanto, este Juzgado Superior debe desestimar el argumento de la actora, pues la valoración de los documentos debe hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y la legalidad, y no por la simple omisión de una impugnación formal en la contestación, máxime cuando la carga de la prueba recae sobre la parte que afirma los hechos.
(…Omissis…)
La parte actora, en un intento manifiesto de confundir a este Tribunal de Alzada y de desviar el foco de la controversia, alega en sus informes que lo demandado es el “cumplimiento de la ley de Propiedad Horizontal en su artículo 26”, y acusa a la demandada de “tratar de confundir este hecho que se demanda alegando saneamiento”.
Este alegato es inaceptable y debe ser rechazado de plano por este Juzgado Superior, por cuanto:
1. La Pretensión Original es Inmutable: La pretensión del actor, tal como consta en el libelo de la demanda, es la acción de SANEAMIENTO DE LEY. La fase de informes no es la oportunidad procesal idónea para modificar la causa petendi o el petitum de la demanda. El actor no puede, en esta etapa avanzada del proceso, cambiar la naturaleza de la acción para intentar eludir la carga probatoria que le corresponde.
2. El Saneamiento de Ley es una Figura Jurídica Precisa: Contrario a lo que afirma el actor, el término “saneamiento de ley” o “saneamiento legal” no es ambiguo. Se refiere inequívocamente a la obligación legal que pesa sobre el vendedor de la responde al comprador por la posesión pacífica (evicción) o por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
3. La Confusión es Generada por el Actor: Es el actor quien intenta introducir un elemento ajeno a la controversia principal (el cumplimiento de la ley de Propiedad Horizontal) para desvirtuar la acción de saneamiento que él mismo incoó. La demandada ha ejercido su defensa en estricta observación de la acción planteada por el actor, es decir, la acción de saneamiento.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe juzgar la causa por la acción que fue efectivamente demandada y contestada, que es el Saneamiento de Ley, y desestimar el intento del actor de modificar la naturaleza de la acción en la fase de informes.
(…Omissis…)
La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el a quo declaró CON LUGAR la demanda sin establecer la debida relación entre los hechos alegados y probados por la parte demandante y el derecho aplicado, con lo cual se patentiza la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido el vicio de inmotivación, en virtud de que se omitió el análisis de las pruebas incorporadas al presente proceso, las cuales debieron quedar debidamente conjugadas con los hechos que sirvieron a la Sentenciadora de Instancia para establecerlos probados. En efecto, la Jueza a-quo no se sujetó a lo alegado y probado en autos teniendo por norte de sus actos la verdad, y esta omisión obstaculiza conocer a cabalidad el fondo de lo decidido e impide que se pueda ejercer debidamente el control de la legalidad del fallo. Esta denuncia se sustenta de la siguiente manera:
Nótese que la Sentenciadora en el Capítulo V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS, DE LA PARTE ACTORA, explanó a detalle los medios probatorios de la accionante y le dio el valor formal conforme al ordenamiento jurídico vigente –a su criterio- aplicable, pero no expresó en dicho capítulo qué hecho de la de la demanda se probaba con cada uno de ellos.
(…Omissis…)
Se reitera, en este capítulo se evidencia claramente que no hay ningún pronunciamiento de la jueza que indique qué hechos tuvo probados de cada instrumento.
De igual manera, al proceder en el capítulo VII DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la Jueza se dedicó a narrar nuevamente los argumentos de la actora en la demanda sin que en ningún momento hiciera establecimiento concreto de los hechos comprobados y del medio que los apoyaba.
En este estadio, nuevamente incurre la recurrida en el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración de los medios probatorios, ya que suprime el verdadero contenido de éstos, puesto que sólo hizo una transcripción de los artículos 1.486, 1.503 y 1.167 del Código Civil, sin narrar el hecho o los hechos que procuraba desprender con la aplicación del derecho esbozado. Sin explicación lógica, procedió inmediatamente, de seguidas a la transcripción de los ut supra artículos, a relacionar lo expuesto por la defensora Ad Litem de la demandada, en cuanto a la prescripción decenal argumentada como defensa, fundamentada en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
(…Omissis…)
que declara improcedente la prescripción decenal propuesta por la defensora Ad-Litem ya mencionada. Así se decide.
Adolece absolutamente –la sentencia aquí recurrida- de todo sustento o motivo racional que pueda hacer ver a las partes, cuál fue la prueba valorada, o cuál hecho fue decisivo para alcanzar la aplicación del derecho que fijó en mentes de la Sentenciadora la improcedencia de la defensa de la parte demandada en cuanto a la prescripción delatada. No puede controlar esta representación judicial cuál fue el razonamiento de la Juzgadora para hacer aplicación del contenido del ordinal 5 del artículo 1.965 del Código Civil(…)
(…Omissis…)
De allí que la prescripción que se le ha negado a mi mandante en el fallo recurrido, bajo el más absoluto silencio de los básicos o elementales argumentos para entender y controlarlos, no se corresponde con la prescripción que fue argumentada en su oportunidad por la defensora ad litem. Hay una incongruencia en lo pedido por mi mandante y lo resuelto por el Tribunal de Instancia, no hubo arreglo entre lo alegado con lo decidido ya que no hubo ninguna motivación para derivar en la improcedencia proclamada.
De esta manera se silencia en el fallo recurrido la defensa de Prescripción de la acción opuesta por mi representada, a pesar de que como bien se le señaló, se puede fácilmente desprender del aludido contrato de compraventa de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.995, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, inserto balo el Nro. 83, tomo 35 de los libros de autenticaciones, instrumento que la propia accionante menciona y aporta con su memorial inicial, el cual data del año 1995, y que confrontado con la oportunidad para cuando fue interpuesta la demanda en el año 2024, transcurriendo veintinueve (29) años. Argumento que, en este estadio de denuncia, se vuelve a hacer valer, para que sea revisado por esta Alta Autoridad, ya que no puede la sentencia de mérito recurrida haber soslayado sin fundamentación alguna tan importante excepción. De consiguiente sí resultan válidamente aplicables a esta pretensión de supuesto saneamiento de ley, las normas de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y así pido sean declarados por esta Alta Autoridad Judicial.
(…Omissis…)
Hago del conocimiento a esta Alta Autoridad Judicial que la sentencia de Primera Instancia es nula por contener un dispositivo que no es claro ni preciso, haciéndolo inejecutable. El dispositivo deviene en un pronunciamiento incongruente, incoherente, ya que, si el a quo declaró CON LUGAR la demanda de Saneamiento de ley, debió ordenar una de las consecuencias jurídicas propias de dicha acción (restitución del precio, reparación de daños, etc.) según los artículos en el Código Civil, Art. 1.508.
(…Omissis…)
SEGUNDO AGRAVIO: DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR LEY
La acción de Saneamiento de Ley tipificado en el artículo 1.503 del Código Civil, es una garantía que protege al comprador de la posesión pacifica (evicción) o de la posesión útil (vicios ocultos) de la cosa vendida, empero, el demandante en esta causa, utilizó esta acción para exigir el cumplimiento de obligaciones formales (véase la narrativa de la sentencia donde se narra de la demanda y los informes del actor) derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente la protocolización del Documento de Condominio en aplicación del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, de allí que sea concluyente que el haber habilitado el Saneamiento no constituye la vía idónea para exigir el cumplimiento de la ley especial, ya que la obligación de protocolizar el Documento de Condominio es una formalidad previa a la enajenación de locales bajo el régimen de Propiedad Horizontal, pero no es una condición del contrato de compraventa que pueda verse traducido en una acción de saneamiento, reiterando así que la norma sustantiva civil no encuadró en sus exigencias un saneamiento por estas circunstancias de protocolización instrumental(…)
Concluyente que el incumplimiento aducido por el accionante no configura, por sí mismo, un supuesto de saneamiento por evicción (pérdida de la posesión por sentencia firme) ni por vicios ocultos (defectos físicos de la cosa) y mucho menos lo habilita para accionar a su antojo una vía de un mal denominado saneamiento Legal de cumplimiento de protocolización de documento, con el agravante que haya sido sin fundamento alguno declarado procedente.
Ciudadano Juez Superior, si se llegase a interpretar la demanda como una acción de cumplimiento de la obligación de protocolizar los Documentos de mejoras y de Condominio, esta es una acción personal sujeta al lapso de prescripción ordinaria y ello es así porque el Artículo 1.977 del Código Civil establece que las acciones personales prescriben a los diez (10) años(…)
(…Omissis…)
De tal manera que al haber transcurrido más de diez (10) años desde que la obligación de protocolizar se hizo exigible (momento de la venta en 1995), la acción de cumplimiento de contrato se encuentra PRESCRITA de conformidad con la ley civil venezolana. La inercia del demandante durante más de dos décadas extinguió su derecho a exigir judicialmente el cumplimiento de dicha obligación.
C. Improcedencia de la Aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.
Eventualidad de la prescripción de la acción.
Surge como final reflexión de todo lo hasta aquí deducido, que esta Autoridad Judicial Superior, debe reconocer que la obligación de protocolizar instaurada en un extracto del fallo recurrido, divorciado de todo elemental fundamento fáctico, jurídico y probatorio, pero que nunca se precisó en el Dispositivo del mismo, dicha protocolización del Documento de Condominio determinada en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, traducida como una obligación de hacer derivada de la venta, mas no una acción dirigida a recuperar o hacer respetar la distribución y usos de los bienes comunes, por tanto inaplicable al caso resuelto ante la primera instancia, de allí que se informa a su Alta Autoridad, quien ahora en este recurso corresponde decir, que la acción para exigir su cumplimiento está sujeta a los lapsos de prescripción del Código Civil y por ende también está prescrita. Así solicito que decida.
V
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2° Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3° Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercida por el abogada en ejercicio María De Los Ángeles Carroz Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (IZOT), contra la sentencia definitiva signada bajo el N° 150, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO LEGAL, incoare la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, contra la Compañía Anónima anteriormente identificada; es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Previo al análisis del mérito del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, y dadas las facultades revisoras de esta Segunda Instancia, tendentes a la verificación de la legalidad de los fallos proferidos por los Tribunales de Primer Grado de Cognición, es por lo que considera menester este Operador de Justicia realizar las siguientes observaciones:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones; disponiendo el artículo 26 de la Carta Magna lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la disposición fundamental antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Carta Magna consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Tal postulado no sólo se apega a lo contemplado en la norma transcrita, ya que, con relación a la materialización de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 3711 del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…) (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).
Prevé entonces el fallo antes transcrito que, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, implicando entonces que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en consonancia con el ordenamiento jurídico venezolano, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, atendiendo a las defensas y excepciones que fueren oportunamente postuladas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
De este modo, el actor a través su escrito libelar establece la clase de tutela jurisdiccional que peticiona, bien sea declarativa, constitutiva o de condena, misma que podrá ser acogida o rechazada por el accionado, pero corresponde al juez realizar un examen lógico-jurídico para determinar si en efecto lo solicitado por las partes prospera en Derecho, partiendo de lo que fuere debidamente acreditado por éstas a las actas procesales, ello en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde a éstas plantear y delimitar el tema de la controversia (thema decidendum) al cual debe ceñirse el pronunciamiento del Jurisdicente.
En tal sentido, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, el demandante debe exponer en su libelo los argumentos tanto fácticos como jurídicos en los que sustenta su pretensión, no es menos cierto que, tal requerimiento no constituye una prohibición al juez para aplicar el Derecho, ya que éste debe observar los hechos que sustentan la causa petendi y determinar los preceptos legales aplicables al caso en concreto, sin tener que sujetarse estrictamente a la calificación jurídica que hubiere realizado el actor respectos de tales circunstancias.
Lo anterior, es conteste con el preponderante criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 458 del día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008), con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, el cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Tenemos entonces que, al juzgador le está dado por ley el análisis de los hechos constitutivos de la controversia para posteriormente establecer las disposiciones normativas idóneas para la resolución del conflicto, aún cuando éstas no sean las invocadas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, determinando así la calificación jurídica de la pretensión procesal postulada, ello bajo el principio iura novit curia, según el cual el juez es conocedor del Derecho y se encuentra facultado para aplicarlo aún ex officio, no estando obligado a observar la interpretación jurídica ofrecida por las partes.
No obstante, a lo anterio, es menester destacar que la calificación jurídica en nada supone una modificación de la causa petendi, pues, lejos de alterar las afirmaciones de hecho en las que se sustenta la pretensión conforme a alegado y probado en autos, la labor del juez se circunscribe la subsunción del asunto sometido a su conocimiento en las reglas legales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que correspondan aplicar al caso específico del que se trate.
Así las cosas, respecto al caso que hoy nos atañe, y siendo que de actas se desprenden múltiples denuncias planteadas por las representaciones judiciales de los sujetos intervinientes en el presente proceso, relativas a la calificación jurídica de la pretensión establecida por la Juzgadora de Primer Grado de Cognición, resulta oportuno ahondar en el estudio de la misma, y a tal efecto, se permite este operador de Justicia traer a colación los argumentos explanados por la parte actora, ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, en su escrito de demanda, cuyo contenido reza como sigue:
De la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de nuestro mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado (Sic) Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, en fecha 22de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Número 46, Tomo 16, Protocolo 1°, que acompañamos al libelo de demanda en copia simple marcado “C” de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., registrara un documento de mejoras y bienhechurías que diera cuenta de la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro mandante al momento mismo de comprar el local donde funciona su consultorio médico y así se evidencia de los documentos anexados al libelo de la demanda marcados “B”, pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y compradora, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso ciudadano Juez, que nuestro mandante se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de el (Sic), hasta tanto el propietario Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde construyo el Edificio, sobre terreno propio y el documento de condominio ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A, se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (…) con obligaciones previstas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A, con antelación a la venta de los locales, como lo es el registro de las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio que rige los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésima del mismo, para que nuestro mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia ; sin embargo, en principio, los vendedores no realizaron activamente ningún hecho que contradijera a perpetuara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre el local, quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde las fechas que los compró, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, a través de su representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, aunque se presenta problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que existe un documento de condómino particular no registrado y no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada copropietario.(…)
Del extracto libelar antes transcrito se desprende que, la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, pretende el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), en lo que respecta al contrato de compraventa celebrado entre los prenombrados, en su carácter de comprador y vendedor respectivamente, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotado bajo el Nº 83, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, el cual tuvo por objeto un local comercial que forma parte integrante de un edificio ubicado en la avenida 15 Delicias, con calle 69, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; obligaciones éstas que atienden a la protocolización del respectivo documento donde se declare la construcción del referido edificio, así como la posterior inserción del pertinente documento constitutivo de condominio del mismo en la Oficina de Registro Público correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-
Aunado a ello, la demandante de autos sustentó su petición de tutela jurisdiccional en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 545, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.474, 1.486, 1.488, 1.920, 1.924 y 1.925, todos del Código Civil; estructuras regulativas éstas que atañen al derecho de propiedad, el contrato de compraventa, su ejecutabilidad y reclamación judicial del cumplimiento del mismo, así como las obligaciones de vendedor, la obligatoriedad de publicación de los documentos, actos y sentencias sometidos por Ley a la formalidad registral. ASÍ SE DETERMINA.-
De lo antes precisado, se aprecia con palmaria claridad en el escrito libelar la existencia de una dicotomía entre dos pretensiones, vale decir, el cumplimiento de contrato y el saneamiento legal, razón por la cual debe necesariamente este Operador de Justicia realizar una distinción respecto a tales figuras, y a tal efecto se permite afirmar que el saneamiento es una obligación legal impuesta al vendedor para garantizarle al comprador la posesión útil y pacífica del bien adquirido, ello según las disposiciones normativas previstas en el artículo 503 y siguientes del Código Civil, siendo susceptible de ser reclamada por ante los órganos administradores de justicia. Por otra parte, el cumplimiento de contrato se refiere a la acción judicial tendente a la exigencia por parte del contratante diligente al contratante negligente, para que éste último lleve a cabo la convención a la que libremente se comprometió, bien sea dar, hacer o no hacer, ello de conformidad con los preceptos legales contenidos en el artículo 1.667 ejusdem.
En derivación del análisis efectuado por este Juzgador de Alzada a las circunstancias fácticas que constituyen la causa petendi de la demandante de autos, concluye quien hoy decide que la demanda instauradora del presente proceso atiende a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no a un SANEAMIENTO LEGAL, siendo ésta última la calificación establecida por la Juzgadora A-quo tanto en la oportunidad procesal para admitir la demanda, como en la sentencia de mérito hoy recurrida; motivo por el cual, a partir del presente acápite deberá tenerse al asunto de marras como un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, al haber errado la Juzgadora de la Primera Instancia respecto a la denominación de la pretensión deducida por el actor, y siendo que el pronunciamiento respecto al mérito de la controversia que fuere extendido por ésta en el fallo Nº 150, proferido en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticinco (2.025), se circunscribió al saneamiento legal, es por lo que considera menester este Operador de Justicia explanar las siguientes consideraciones:
A los fines de inteligenciar el presente asunto, resulta menester para este Sentenciador, traer a colación las disposiciones legales establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen los requisitos que debe contener toda sentencia so pena de nulidad:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Destacado de esta Alzada)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Del análisis realizado a las normas in comento, precisa esta Alzada que, el Juzgado que se encuentre en conocimiento de la causa, al momento de dictaminar su respectiva sentencia, sea esta interlocutoria, interlocutoria con fuerza definitiva o definitiva, deberá pronunciarse de todos los alegatos formulados por las partes intervinientes en el proceso, siendo estos, los explanados en la demanda y en la contestación de la misma, conjuntamente con los que yacen en los escritos de informes, de observaciones o aquellos genéricos que el Juez conocedor de la Causa, considere necesario pronunciarse, todo ello con el objetivo de fijar los límites del tema a decidir, debiéndose declarar nula toda aquella decisión que incurra en la falta de algunas de las causales previamente citadas.
En tal sentido, la sentencia como acto de tutela jurídica debe contener un estudio pormenorizado de la pretensión contenida en la demanda para decidir si la concede o la rechaza, teniendo como norte el principio dispositivo, según el cual los límites de la controversia corresponden a la actividad de las partes durante la sustanciación de la causa, y a tal respecto, el procesalista patrio Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra denominada “Tratado de Recursos Judiciales”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2.012, página 510, aportaría su su pertinente comentario reseñando lo siguiente:
Pero también el tema del principio dispositivo se conecta con la sentencia, pues precisamente el judicante debe limitar su “jurisdicción” al tema de hecho y a las pruebas aportadas por las partes, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que pueda desplegar sin suplir cargas probatorias que pudieran poner en tela de juicio su imparcialidad, de manera que la sentencia no debe ser incongruente, debiendo atenerse a lo alegado y probado sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, sin incurrir en ultrapetita, extrapetita o citrapetita como vicios de la sentencia que conducen a su nulidad en la medida de su determinación o influencia (…) (Negrillas y subrayado propios de esta Instancia Superior)
Así pues, la primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, establece: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que, bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ello en atención al principio de congruencia de la sentencia, postulado éste que obliga al jurisdicente a establecer en el fallo un relación lógica-jurídica entre su decisión y la pretensión procesal abducida por el actor en su demanda. Del mismo modo, el principio de exhaustividad, constituye la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresadas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
Establecido lo anterior, determina este Jurisdicente que, la consecuencia de la falta de aplicación del ordinal 5º del precitado artículo en la sentencia, es concebida por la doctrina y por el Máximo Tribunal como el vicio de incongruencia, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000264 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), con ponencia del Magistrado Iván Dario Bastardo Flores, de la siguiente manera:
Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes u observaciones-, según la cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior)
Ahora bien, dicha incongruencia puede presentarse de tres (03) maneras, siendo determinada la primera como la incongruencia positiva, la segunda como la incongruencia negativa, y la tercera como incongruencia mixta. Así pues, esta distinción, ha sido esclarecida por la prenombrada Sala en la sentencia ut supra citada, de la siguiente manera:
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis. (Destacado de esta Alzada)
De conformidad con el criterio jurisprudencial precitado, colige este Juzgado Superior que, el Juez como garante del debido proceso y cumplidor de las disposiciones normativas precedentes, debe procurar que, al momento de decidir algún fallo, el mismo debe cerciorarse de no incumplir en los requisitos intrínsecos de la sentencia citados con anterioridad, siendo en el caso sub examine, el de la congruencia. Ahora bien, este vicio –el cual ya ha sido definido en líneas pretéritas– puede ser efectuado ya sea de forma positiva, negativa o mixta.
En este mismo orden de ideas, puntualiza quien hoy decide que, el vicio de incongruencia positiva ocurre cuando en el aludido fallo, el Juez extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o en su defecto, cuando se excede en lo solicitado oportunamente por las partes litigantes. Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, sucede cuando el Operador de Justicia no decide todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Por su parte, el vicio de incongruencia mixta se denomina de tal manera por combinar las modalidades antes precisadas, acaeciendo en que el Jurisdicente omite el oportuno pronunciamiento respecto de las cuestiones sometidas a su consideración durante el proceso, y se adentra a otorgar algo distinto a lo peticionado, incluso pudiendo otorgar una cosa extraña al objeto de la controversia.
Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (Art. 12 Código Procesal Civil), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que, en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes.
Todo ello encuentra su fundamento en lo ordenado en la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En este punto, debe destacarse que la decisión razonable, congruente y fundada que plasme el juez en su sentencia, deberá desarrollarse a través del esquema básica de argumentación jurídica postulada por el silogismo judicial, figura ésta explicada por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000187 del día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad. (Negrillas propias de la Sala)
Dado lo anterior tenemos que, el jurisdicente para resolver la controversia sometida a su poder jurisdiccional, deberá apreciar como premisa menor aquellos argumentos fácticos alegados y debidamente probados por las partes mediante la acreditación en actas de mecanismos de convicción tendentes a comprobar su veracidad (quaestio facti), para seleccionar las normas de derecho generales y abstractas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano para el caso concreto, que le servirán como premisa mayor dentro de la cual subsumirá los hechos planteados en la litis; produciendo ello la conclusión que no es más que la decisión que ponga fin al conflicto, misma que deberá sustentarse en la sentencia donde se plasme el desenlace lógico-deductivo del criterio del sentenciador para arribar a tal consecuencia.
Así las cosas, resulta menester traer a colación lo explanado por la Juzgadora A-quo en el fallo de mérito proferido en la presente causa, que de seguidas se transcribe:
Por una parte, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, opuso la prescripción decenal de la obligación con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, alegando que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda; en ese contexto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido9 en el ordinal 5º del artículo 1.965 del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente (…)
(…Omissis…)
Por lo tanto, este Tribunal observando que no corre la prescripción a la acción de saneamiento, es por lo que declara improcedente la prescripción decenal propuesta por la defensora Ad-Litem ya mencionada. Así se decide.
(…Omissis…)
Igualmente, el hecho de que la venta se haya perfeccionado a través de la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, no significa que las obligaciones de las partes han sido totalmente cumplidas, siendo las principales obligaciones del vendedor de una cosa transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. Aguilar Gorrondona, citando a Planiol y Ripert, señala que éstos critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador, ya que según los referidos autores, el vendedor debe hacer todo lo que este (Sic) de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario.
Por consigui8enhte, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observa que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.995, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, inserto bajo el Nro. 83, tomo 35 de los libros de autenticaciones, la venta realizada por el ciudadano ANTONION JOSÉ CHACÍN (…) procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., a la ciudadana ILIA VICTORIA ROA DE YORIS (…) sobre un (01) local para consultorio, ubicado en la avenida 15 Delicias, cruce con calle 69, local Nro. 7, Segundo Piso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio (Sic) Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, el mencionado local tiene un área de construcción de Dieciocho (18) Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (15,55 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: fachada externa del edificio; Sur: Área común (pasillo central, sala de espera); Este: consultorio Nro. 6, propiedad del Dr. Guillermo Griborio; Oeste. Local consultorio Nro. 8, propiedad del Dr. Eliut Guerra.
En ese contexto, esta Sentenciadora de una revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas presentadas a la causa, evidenció que la parte demandada no demostró lo conducente a fin de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, es por lo que de acuerdo al contrato de venta realizado por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, el cual contempla (…) por lo tanto, este Tribunal decl.ara CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, ordenando a la parte demandada, el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (…) a realizar todos los trámites correspo0ndientes en las oficinas pertinentes, a fin que una vez realizados todos los trámites pertinentes a fin de protocolizar por ante el Registro Público correspondiente las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original a lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, y el Documento de Condominio correspondiente, a su vez, se proceda a la protocolización del local adquirido por la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR (…) Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR (…) en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. (…)
• IMPRODECENTE la Prescripción Decenal Propuesta por la defensora Ad-Litem.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Del análisis realizado por esta Superioridad al fallo antes explanado, se determina que, el mismo atiende a una sentencia definitiva tendente a la declaratoria de improcedencia la defensa perentoria de fondo opuesta en la contestación de la demanda por la defensora Ad-litem de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), así como el respectivo pronunciamiento de mérito atinente a la pretensión de SANEAMIENTO LEGAL, erróneamente calificada por la parte actora en su escrito libelar, ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, y posteriormente acogida por el Juzgado de Cognición. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de los vicios anteriormente estudiados, colige este Sentenciador que, la decisión Nº 150, del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia mixta, por cuanto, al momento de emitir su pronunciamiento de mérito, desconoció la naturaleza de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, mismos que atienden al cumplimiento de las obligaciones por parte del vendedor respecto al contrato de compraventa celebrado entre la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT) y la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, pasando entonces a explanar las consideraciones relativas a la pretensión de saneamiento legal y su posterior declaratoria con lugar, pretensión ésta que no se corresponde con la realidad contenida en actas y resulta a todas luces distante de la intención plasmada por la demandante de autos en su escrito libelar; contraviniendo en consecuencia, lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando con ello de nulidad el fallo que es objeto de estudio por esta Instancia Superior. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, la decisión Nº 107-2024 proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, siendo que en líneas pretéritas se declaró la nulidad del fallo proferido por la Juzgadora de la Primera Instancia al haber incurrido en el vicio de incongruencia mixta o extrapetita, lo que conlleva a esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la controversia sometida al conocimiento de este Jurisdicente, es por lo que se colige que, resulta inoficioso extenderse al estudio de las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), relativas a la presunta de nulidad del aludido fallo por aparentemente estar incursa en los vicios de inmotivación e incongruencia, toda vez que, se encuentra alcanzado el fin que éstas persiguen. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN
Es así, y habiendo la parte demandada delatado la prescripción extintiva, a través del decurso del proceso, considera menester esta Superioridad establecer dicha figura y sus vertientes dentro de la legislación Venezolana, es por lo que, discurre este Juzgador, traer a colación, el contenido de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 1.952, 1.955 y 1.977 del Código Civil, siendo del siguiente tenor:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.955.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Negrillas de esta Alzada)
Al respecto, el Jurista Venezolano, Luis Sanojo, en la recopilación doctrinal titulada: “La Prescripción”, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 1982, pág. 09, abundaría explanando dicha figura de la siguiente manera:
En resumen, la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción (…) (Negrillas y subrayado propio de este Sentenciador).
De las normas y doctrina antes referidas, consagran la institución de la prescripción en materia civil como un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción, dos modalidades, la adquisitiva y la extintiva, siendo que la primera tiene por objeto otorgar el derecho de propiedad sobre una cosa, mientras que la segunda también llamada liberatoria, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en exigírsela, y como se determinó con anterioridad, por el transcurso del tiempo bajo circunstancias señaladas en la Ley.
Así mismo, reitera que la prescripción adquisitiva o también conocida como usucapión, es el mecanismo para adquirir la propiedad y demás derechos de algún bien mueble o inmueble, por el transcurso de veinte (20) años o más, al resultar una acción real dispuesta en el artículo 1.977 del Código Civil, mediante la posesión legítima, esto es de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, a tenor de lo que establece el artículo 772 del eiusdem. ASÍ SE OBSERVA.-
Continuando con lo que es objeto de estudio y más acordemente a la figura de la prescripción extintiva o liberatoria, la misma no es más que la extinción de una obligación exigible por la inacción del acreedor o de quien ejerza alguna reclamación contractual o extracontractual, después de haber transcurrido diez (10) años o más, ello es así por el mandato expreso del artículo 1.977 del Código Civil, al ser las obligaciones en general acciones personales, impidiendo con ello reclamaciones indefinidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, y considerando que la defensora Ad-Litem de la parte demandada delató en su escrito de contestación de la demanda la excepción perentoria de fondo ateniente a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por presuntamente haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de realización del contrato de compraventa celebrado en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y la fecha de la interposición de la demanda, es por lo que debe extender quien hoy decide las consideraciones pertinentes y especificas a dicha defensa, teniendo en cuenta que la pretensión hoy debatida atiende a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no un SANEAMIENTO LEGAL. ASÍ SE CONTEMPLA.-
El autor argentino Hugo Alsina expondría en su obra: “Defensas y Excepciones”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, págs. 45, 47, 48 , 49 y 55, la acepción del vocablo “excepción”, así como explicar los distintos métodos de respuesta del que dispone la parte demandada al momento de enfrentarse a la pretensión propuesta por el actor de la siguiente manera:
(…Omissis…)
A) Posiciones del demandado frente a la demanda.- Para ello debemos comenzar por establecer con precisión las posiciones en que puede colocarse el demandado frente a la demanda que le es promovida.
(…Omissis…)
7) El demandado reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende. En este caso se niega la “existencia” del derecho, sea porque una circunstancia impide que el hecho constitutivo produzca los efectos queridos (se ha otorgado un instrumento privado en vez de escritura pública que la ley exige en las donaciones de inmuebles, remuneratorias, con cargo, etc.), o porque la, obligación se ha extinguido por un hecho posterior (pago, etc.).
(…Omissis…)
B) Diversas acepciones de la palabra “excepción”.- En la práctica se llama excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que niegue los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, o que se alegue otros hechos para desvirtuar sus efectos, o que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir que la palabra “excepción” se opone a la de “acción”; frente al ataque, la defensa.
De ahí que la palabra excepción tenga, en primer término, un sentido amplio y se confunda con la defensa, sea que esta se refiera al procedimiento, o que contradiga la pretensión fundada en un hecho impeditivo o extintivo, lo que no importa la negación del derecho o la anulación de su eficacia jurídica. (…)
Pero hemos de ver más adelante que entre estos supuestos debe hacerse un distingo según que el hecho impeditivo o extintivo pueda ser tenido en cuenta de oficio por el juez, o que solo pueda considerarlo si el demandado se ampara en él expresamente, distinción que se comprende tanto a las defensas procesales como sustanciales. Para el segundo caso, la doctrina reserva el nombre de excepciones en sentido propio, por oposición a las defensas.
(…Omissis…)
d) Defensas generales- Son todas las que se fundan en un hecho impeditivo o extintivo. No pueden ser objeto de una clasificación porque están sometidas a las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos, pero desde luego comprenden los vicios del consentimiento (incapacidad, error, dolo, violencia simulación, fraude) y las causa extintivas de las obligaciones (pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión de la deuda, imposibilidad de pago, prescripción, etc.).
Como se pudo constatar del comentario doctrinal reseñado, es amplia la acción no solo de la parte demandante sino también del demandado, en el sentido de formular todas y cuantas defensas crea convenientes para desvirtuar las alegaciones y fundamentos de su contraparte. Ante dichas prerrogativas, encontramos que son justamente las excepciones aquellas herramientas procesales plasmadas en el escrito de contestación para oponerse a la pretensión del actor, negando el derecho que de ella se derive, basándose en hechos impeditivos o extintivos que alteren de tal manera la acción que la excluyan o extingan.
Entre tales excepciones encontramos las de tipo perentorias, fundadas en la defensa de la economía procesal al no tramitar un procedimiento que en efecto no existe al haberse extinguido la acción que la motivaba, de lo contrario, al continuar el proceso con esta vulnerabilidad se estaría atentando el principio de interés jurídico actual. Esta clase de defensa puede suscitarse cuando una obligación derivada de un contrato se transforma en natural por el efecto de la prescripción extintiva, por lo tanto pierde su carácter de exigible por ante los órganos administradores de justicia por la inacción de ese acreedor, la cuestión incide en que esta última pueda ser alegada por el actor o delatada de oficio. Así las cosas, concluimos que la consecuencia necesaria de la declaratoria con lugar de dichas excepciones siempre acaecerá en la extinción de la acción.
Volviendo a la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada de autos, encontramos que su efecto se atiene a la extinción tanto de la acción como de la obligación, y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante, sentencia Nº RC.00534, proferida en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y en referencia al mecanismo de la prescripción extintiva o liberatoria como institución jurídica estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita. (…)
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Subrayado y resaltado de este Sentenciador)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, particularmente a lo que se refiere a las consecuencias de la prescripción extintiva, la misma se encuadra en, como se indicó con anterioridad, la extinción de la acción, por ende la parte actora una vez ha sido delatada y verificada su inacción, no podrá ver la procedencia en derecho de su pretensión, asimismo todas aquellas obligaciones y garantías que se le debían, quedan despojadas de su característica de exigibilidad, queriendo decir que su naturaleza cambia a ser natural, pudiendo ser cumplida voluntariamente por el deudor basado en su deber moral, no siendo objeto de repetición si cumple con ella, liberándolo de la atadura del negocio jurídico a la que se comprometió, no desde el momento en que la alega sino desde la misma consumación, debiendo ser opuesta por la parte interesada en la contestación de la demanda, basado en el 1.956 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, denota este Superioridad que el contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR y la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., específicamente de un (01) local destinado al funcionamiento de consultorio médico, distinguido con el No. 7, ubicado en el segundo piso del edificio en donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, mismo que se encuentra en la Avenida 15, Delicias, nomenclatura urbana No. 68-58, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado a prestar servicios profesionales de salud, autenticada en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), inserto bajo el Nº83, tomo 35 de los libros de autenticaciones, por un lado, y la introducción de la demanda fue hecha en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), por el otro, es por lo que de una simple operación aritmética de sustracción entre las cifras mil novecientos noventa y cinco (1.995) y dos mil veinticuatro (2.024), obtenemos que han pasado veintinueve (29) años, superando con creces los diez (10) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil para que se materialice la prescripción extintiva de acción. ASÍ SE VERIFICA.-
Por consiguiente, este Juzgado Superior denota que al haber transcurrido veintinueve (29) años desde la fecha de la autenticación del contrato de compraventa hasta la interposición de la demanda, se infiere de tal importante lapso temporal, un desinterés de la parte actora en hacer valer la obligación de parte de su deudor, por lo tanto, mal pudiera proceder en Derecho la consecución de su pretensión ateniente al cumplimiento de contrato, al haberse alterado las circunstancias materiales que la involucran, todo ello en protección del principio de interés jurídico actual establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Jurisdicente declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, no significando con ello una vulneración de postulados constitucionales, ya que la figura de la prescripción lo único que causa en su verificación es la perdida de la facultad de exigibilidad de la obligación que se trate, mas no de la posibilidad de estimular el aparato jurisdiccional. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, resulta inoficioso para quien hoy decide extender pronunciamiento acerca de las denuncias plasmadas en la apelación propuesta en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en contra de la decisión definitiva No. 150, de fecha veinticuatro (24) septiembre de dos mil veinticinco (2025), en virtud de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
Es así, y habiendo sido observados los fundamentos de hecho y de Derecho correspondientes, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR, la apelación propuestas en fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., contra la sentencia definitiva No. 150, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR contra la prenombrada sociedad mercantil, en consecuencia se deberá, declarará NULA la referida decisión, y en tal sentido se declara PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción extintiva de la pretensión aducida por la parte demandante en su escrito libelar, y a su vez, se EXTINGE LA ACCIÓN de la pretensión antes explanada. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y teniendo en cuenta que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., se dedica en sus operaciones cotidianas al área de la salud, actividad esta que interesa potencialmente al Estado venezolano, es por lo que se deberá NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, las apelaciones propuestas en fechas diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR contra la prenombrada sociedad mercantil.
SEGUNDO: declarar NULA la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR contra la prenombrada sociedad mercantil.
TERCERO: se declara PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., en su escrito de contestación de la demanda de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
CUARTO: se EXTINGE LA ACCIÓN intentada por la representación judicial de parte actora ciudadana, ILIA VICTORIA ROA FUENMAYOR, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A.
QUINTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.31.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.270
YJCR.-
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