REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.258
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-166-2025, efectuada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, en fechas veintisiete (27) de junio, once (11) de julio, y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por las profesionales del Derecho, Gisela Barberii Manzanilla y Maria de los Ángeles Carroz Rincón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.992 y 51.881, respectivamente, la primera en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.322.120, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), bajo el No. 10, tomo 47-A., contra la decisión definitiva de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), y la interlocutoria de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025), emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, sigue el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDÍA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., previamente identificadas.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Gisela Barberii y Graciano Bríñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 102.992 y 21.779, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, interpusieron formal demanda que por SANEAMIENTO LEGAL siguen en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según distribución signada con el No. TMM-1098-2023, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió sentencia interlocutoria identificada con el No. 98-2023, en la cual se declaró incompetente por la cuantía, declinando el conocimiento del presente asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por consiguiente, mediante distribución signada con el No. TCM-258-2023, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procediendo dicho Juzgado, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), a instar a la parte actora a estimar en unidades tributarias el valor de la demanda propuesta, siendo cumplido tal mandato, en fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa admitió la demanda propuesta, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.746, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A; con el fin de que comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su citación, para ejercer la contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al alguacil del juzgado para que practique la citación de la parte demandada en la presente causa, librándose en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), las boletas de notificación.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, sociedad mercantil, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A; para practicar la citación en la persona de su representante legal, ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, no obstante, manifestó que no le fue posible contactarlo en dicho lugar.
En virtud de lo anterior, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, solicitó por ante el juzgado de la causa, la citación cartelaria de la parte demandada. Proveyéndose conforme a lo peticionado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ordenándose que se libren los carteles, las consignaciones y publicaciones de Ley.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada, consignó la constancia de la publicación del cartel de citación, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), específicamente en el “DIARIO VERSIÓN FINAL”.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, solicitó la notificación del Procurador General de la República, con base al artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, todo en ello en atención de la actividad de orden público que desempeña la parte demandada, como lo es el área de la salud. Proveyéndose con lo solicitado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), designando, además, como correo especial a la profesional del Derecho, Gisela Barberi Manzanilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 102.992, para la ejecución de dicha notificación. Responsabilidad que aceptaría en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el correo especial designado en la persona de la profesional del Derecho, Gisela Barberi Manzanilla, dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Procurador General de la República, en fecha uno (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia que, a los fines de fijar el cartel de citación, se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A; específicamente en la fachada principal del inmueble allí especificado.
En fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, en vista de haberse consumado el lapso para dar contestación a la demanda, sin la presencia ni de por si, o por apoderado de la parte demandante, solicitó le sea asignado un defensor Ad-litem. Proveyéndose con lo peticionado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), nombrando a la abogada en ejercicio Miriam Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 49.336, a quien se acordó notificar en un lapso de tres (03) días de despacho para proceder a su juramentación. Posteriormente, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del A-quo manifestó haber concretado la notificación de la profesional del Derecho Miriam Pardo.
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio Miriam Pardo, declaró su voluntad de desempañar el cargo de defensor Ad-litem de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A; recaído en su persona, tomando el juramento de Ley. Así las cosas, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se efectuara la citación de la defensora Ad-litem.
En fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, proveyó conforme a lo solicitado en líneas pretéritas, ordenándose la citación de la defensora Ad-litem, para que comparezca en un lapso de veinte (20) días de despacho a contestar la demanda, una vez haya constancia en actas de su citación. En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la profesional del Derecho Miriam Pardo, fue notificada de la actuación anterior por el respectivo alguacil.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante el Juzgado de la Causa el escrito de contestación a la demanda con sus respectivo anexos. Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), hizo entrega de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora. Siendo agregados al expediente en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto mediante la cual providenció los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha veintitrés (23) de enero y veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, y la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A; presentaron sus escritos de observaciones para sentencia.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó diferir por un lapso de treinta (30) días calendario, el dictamen del fallo, en atención del exceso de responsabilidades presentados en dicho Juzgado.
Posteriormente, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia definitiva signada con el No. 089-2025, en la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora, ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante solicitó la ejecución forzosa de la decisión que antecede y la declaración de la consumación del cumplimiento voluntario. Proveyéndose con lo solicitado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), otorgándose un lapso de siete (07) días de despacho para la ejecución voluntaria.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia No. 089-2025, de fecha diez (10) de junio dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado de la Causa.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia interlocutoria No. 112, en la cual declaró la reposición de la causa al estado en que se le diera apertura al lapso de recurrir en apelación, en razón de que la representación judicial de la parte demandada en su modalidad de Ad-litem, no lo interpuso en su debida oportunidad, vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado, según el criterio de dicho Juzgado, asimismo, declaró extemporánea la apelación realizada por el ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A.
En vista de lo anterior, en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la decisión No. 112, dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco, por el Juzgado de la Causa.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión No. 089-2025, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito en donde manifestó su inconformidad con la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, así como denunciar la falta de respuesta a sus pedimentos realizados, calificándolo como denegación de justicia.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a oír en ambos efectos las apelaciones planteadas en fechas veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia definitiva No. 89-2025, dictada en fecha diez (10) junio de dos mil veinticinco (2025), interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como la ejercida contra la decisión interlocutoria No. 112, de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandante, ordenando remitir el expediente en original al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer del presente asunto.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TSM-166-2025, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, en consecuencia se fijó mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la oportunidad de veinte (20°) días de despacho correspondientes para la presentación de informes, tomando en cuenta que la decisión apelada tiene el carácter de definitiva.
En fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, procedieron a consignar sus respectivos escritos de informes por ante la sede de este Juzgado Superior.
Finalmente, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior dada la existencia de múltiples asuntos por resolver, acordó diferir el pronunciamiento de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte actora, ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
LOS HECHOS
Nuestras mandante BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, ya identificado, compró un (01) locales destinado al funcionamiento de su Consultorio Médico, ubicado en el tercer piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT ENTRO MÉDICO INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, número 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
El local, signado con el numero 3, lo adquirió nuestro mandante mediante compra que le hizo a la empresa Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el No. 10, tomo 47-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por quien era su presidente el ciudadano ANTONIO JOSE CHACIN, quien es venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad No. 2.865.802, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha ocho (08) de Enero de 1.999, inserto bajo el número 58, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos en este libelo en original marcado “B”, en el que se lee claramente, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el tercer piso, por lo que es lógico que se encuentra formando parte de un EDIFICIO, y donde se lee que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte de un edificio. De la lectura de todos los documentos mencionados, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte de UN EDIFICIO.
De la lectura del documento que ampara los derechos de propiedad de nuestro mandante sobre el local en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Número 46, Tomo 16, Protocolo 1°, que acompañamos al libelo de demanda en copia simple marcado “C” según lo revisto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual Edificio con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología, C.A., registrara un documento de mejora y bienhechurías que diera cuenta la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
Es el caso, ciudadano Juez, que nuestro mandante al momento mismo de comprar el local donde funciona su consultorio médico y así se evidencia del documentos anexados al libelo de la demanda marcados “B”, pagó íntegramente el precio acordado entre vendedores y compradora, no quedando nada a deber por este concepto ni por ningún otro, razón por la cual adquirió todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que le vendieron; pero es el caso ciudadano Juez, que nuestro mandante se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia donde le informaron que no podía registrar su documento donde compraba el local para consultorio ni ningún otro documento anterior al de él(Sic), hasta tanto el propietario Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. registrara un documento de mejoras y bienhechurías donde se evidenciara que construyó el Edificio, sobre terreno propio y el documento de Condominio, ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A, se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurías constituidas por los locales que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A (…) con obligaciones previstas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela al no cumplir con los actos jurídicos previos que se debieron ejecutar y que debió realizar la primigenia vendedora sociedad mercantil Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología, C.A, con antelación a la venta de los locales, como lo es declarar mediante documento protocolizado en el Registro Publico las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original y el registro del Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico que rige los porcentajes de derechos propios sobre el Edificio y los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios y la cuota de participación con relación al total de valor del inmueble referida a centésima del mismo, para que nuestro mandante pudiera celebrar una negociación con todos los requisitos de Ley ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia ; sin embargo, en principio, la sociedad mercantil vendedora no realizó activamente ningún hecho que contradijera a perpetuara el derecho de posesión de nuestra mandante sobre el local, quien ha ejercido pacíficamente su profesión de médico en dicho local desde las fechas que los compró, al igual que otros colegas quienes también compraron locales para consultorios médicos y laboratorios, pues la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ya identificada, a través de su representación legal y directiva, decidió dividir el Edificio de su propiedad en partes que vendió bajo la modalidad de locales que funcionan dentro y formando parte del Edificio, aunque se presenta problemas al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes de hecho ya que existe un documento de condómino particular no registrado y no se tiene certeza del porcentaje que corresponde a cada copropietario.(…)
El consultorio propiedad de nuestro mandante BENITO ANTONIO MENDEZS RIVERO, ya identificado, se encuentra a ubicado en el tercer piso, local identificado con el número 3, cuyas medidas y linderos son las siguientes: EL LOCAL SIGNADO NÚMERO 3 se encuentra ubicado en el tercer piso y formando parte del Edificio conocido como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT Centro Médico Integral, ubicado en la avenida 15 Delicias) número 68-58, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que le pertenece en mayor extensión a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., según se evidencia de documento protocolizado en las antes Oficinas Subalterna del Primer Circuito (…). –Ahora bien, han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de nuestro mandante y de los otros copropietarios de locales para consultorio medicó para que los representantes legales de la sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (…) cumplan con la obligación legal de su representada de realizar un documento protocolizado ante el Registro Público que evidencie las mejoras y bienhechurías que la nombrada sociedad mercantil mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con los locales llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha realizado el Documento de Condominio protocolizado ante el registro Público y del Notariado y tampoco ha realizado el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Publico a que está obligada como propietaria primigenia del Edificio que vendió en partes o locales a otras personas, incluyendo a nuestro mandante, conforme a lo establecido en el articulo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así, con su conducta inerte, que nuestro mandante pueda registrar el documento autenticado mediante el cual adquiere la propiedad del local arriba identificado y descrito, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia de la ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito (…) y de la Certificación de Gravámenes que se promoverá en el lapso probatorio en el que se observa que no existe nota sobre registro de documento de construcción de bienhechurías y mejoras sobre el terreno propio y no existe nota sobre el registro de Documento de Condominio en las marginales del documento y tampoco existe nota de que se haya registrado algún documento de venta de locales para consultorio.
El caso de los propietarios de los locales para consultorio médico que están dentro y formando parte del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) y IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL(…) ciudadano Juez, con el cambio de la junta directiva de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., donde fue nombrado el accionista Víctor Manuel Chacín Calle quien se desempeña como Presidente de la sociedad mercantil dueña de una parte de las bienhechurías que conforman el Edificio (…)pues la sociedad mercantil antes nombrada legalmente ahora comparte la propiedad sobre las bienhechurías y un porcentaje de terreno del edificio con los compradores de los locales para consultorios médicos, pero al nombrar como Presidente, al accionista de nombre VICTOR MANUEL CHACÍN CALLE, (…) designado como nuevo representante legal de la sociedad mercantil (…)este se hizo acompañar de una abogada y se ha dado a la tarea de amenazar a los médicos compradores de los locales para consultorios médicos, le ha manifestado a nuestra mandante que debe desalojarlos locales de su propiedad alegando que todo el patrimonio social y acciones de la sociedad mercantil (…) le pertenecen a él en su totalidad y que, en consecuencia, le manifiesta que el terreno y las bienhechurías que constituyen Edificio con locales Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL le pertenecen única y exclusivamente a la sociedad mercantil Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología C.A., ya identificada(…), porque a su decir, es la sociedad mercantil, que él ahora representa, quien aparece como única propietaria del inmueble por ante el Registro Publico del Primer Circuito (…) y que como quiera que en la oficina de Registro Público de la sociedad mercantil que él representa es la única dueña del terreno antiguo adagio “ quien siembra en tierra ajena hasta la semilla peirde”, desconociendo y negando las ventas que hizo el anterior representante legal de la compañía, el médico Antonio José Chacín quien fungía antes como representante legal de la sociedad mercantil (…)y rechazando los documentos de venta autenticados y otorgados por ante Notarias Publicas de Maracaibo que suscribió el representante legal de la nombrada empresa. Para mayor sorpresa de todos los médicos que ocupan y son propietarios de locales de consultorios médicos, el ahora representante legal de la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A., ciudadano VICTOR CHACÍN CALLES, se presentó en el edificio (IZOT) Centro Médico Integral, mostrando las instalaciones a unas personas que son vendedores de una empresa inmobiliaria, quienes tomaron fotos y videos del edificio y sus dependencias para luego publicar el video en redes sociales, una de ellas la red social TIK TOK, ofreciendo en vena al Publico la totalidad del edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT Centro Médico Integral, lo cual se evidencia y prueba con resultas de Inspección ocular practicada por el Tribunal (…) que consignaron en la debida oportunidad procesal, perturbando con su accionar los legítimos derechos derechos de propiedad y posesión de nuestro mandante y de todos los otros médicos propietarios de locales del mencionado Edificio e incurriendo en el delito de Estafa por defraudación contra la ciudadanía en general.
(…Omissis…)
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, venimos, en nombre de nuestro mandante BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad número 4.322.120, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de adquiriente de los derechos de propiedad sobre el local signado numero 3 ubicado en el tercer piso del edificio Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología también llamado IZOT Centro Médico Integral, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el No. 58,Tomo 1 de los libros de autenticaciones el cual es el siguiente tenor: ”Yo, ANTONIO JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad N°. V-2.865.802, casado, medico, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto en mi carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 28 de Octubre de 1981, quedando anotada bajo el N°.10, tomó 47- A (…), suficientemente autorizada para realizar esta venta, declaro: Que mi representada el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA COMPAÑÍA ANONIMA, Da en Venta Pura, Simple, perfecta e irrevocable, libre de gravámenes y sin reserva alguna al ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, Médico, titular de la cédula de identidad V-4.322.120, medico, de este domicilio, Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito (…), ubicada en el tercer piso del Edificio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, de la cual forma parte íntegramente y está ubicada en la Av. 15, N° 68-58 (…), cuyos linderos son: NORTE: Fachada externa del Edificio. SUR: Pasillo central, sala de espera de pacientes. ESTE: Consultorio N° 2, propiedad de los doctores Cirilo Antonio Mavo, Carlos Plaza coronado, Delcy Contreras y Eudo Concho. OESTE: Consultorio N°4, propiedad de la doctora Emilia Martínez. Dicho consultorio tiene una extensión de Dieciocho metros con cincuenta y cinco metros cuadrados (18,55 Mts.2) y posee una sala sanitaria con sus accesorios, piso de granito y paredes pintadas. El precio de esta venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 463.750, oo), los cuales declaro recibir en este acto del comprador para mi representada, en dinero efectivo y legal en el país. En virtud de la presente venta transmito al comprador en plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, le hago la transmisión legal y se obliga mi representada al saneamiento de ley. Y yo, BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, ya identificado, declaro: Que acepto y estoy conforme con la venta realizada y en los términos expuestos “, (…),
para que convenga en CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE DECLARAR MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DECLARATIVO DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS QUE DA CUENTA DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIICIO DESTINADO PARA SER ENAJENADO POR LOCALES PARA CONSULTORIO LLAMADO INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA O IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, DONDE ANTES SE ECONTRABA UNA CASA-QUINTA SOBRE TERRENO DE SU PROPIEDAD, señalada en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, número 46, tomo 16, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos damos por reproducidas ya que fueron descritas en el presente libelo y en el documento autenticado que le otorgó a nuestro mandante y CUMPLA DECLARAR POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A SE REFIERE EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, con todos sus requerimientos y anexos, para que nuestro mandante pueda registrar el documento donde la sociedad mercantil demandada le vendió su local para consultorio y en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales sea obligado por el Tribunal mediante la sentencia que se dicte en el presente proceso y le sirva la sentencia a nuestro mandante de justo titulo de sus derechos de propiedad sobre el inmueble tipo local para consultorio, ordenándose el registro de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. También demandamos, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la demandante no de cumplimiento a sus obligaciones legales de protocolizar el documento de mejores y bienhechurías y el documento de condominio a que está obligada, se autorice a nuestras mandantes para hacer ejecutar dichas obligaciones a costa del patrimonio de la demandada.
En contraposición de lo anterior, la representación judicial del demandado en actas, presento en la oportunidad legal correspondiente, formal contestación de la demanda, aludiendo que:
II
CONTESTACIÓN AL FONDO
A todo evento, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, identificado en actas.
(…Omissis…)
(…) Es de notar ciudadano Juez, que desde la fecha en que fue autenticado el documento por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha ocho (08) de Enero de 1999, inserto bajo el número 58, tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, aquí opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, demostrando la inactividad, la pasividad del acreedor porque en el transcurso del tiempo ha descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado.
(…Omissis…)
(…)Se nota en esta demanda que el demandante en ningún momento está discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomo en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación; debido a su inercia, abandono y desinterés, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo transcurrir, para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescrita.
Por lo antes descrito, solicito:
PRIMERO: Por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado (Sic) Zulia en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 79, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo he observado que han transcurrido VEINTICUATRO (24) AÑOS, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se está discutiendo la posesión del inmueble en cuestión sino una supuesta obligación no cumplida; en beneficio de mi defendido OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA OBLIGACIÓN con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil ya que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción de la prescripción aquí opuesta.
SEGUNDO: Así como es también es necesario resaltar, que el solicitar el SANEAMIENTO LEGAL por parte del actor, en la presente controversia, en defesa de mi defendida no es la vía más expedita para hacer valer el supuesto derecho aquí reclamado.
La representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante el Juzgado Cognoscitivo, arguyendo lo siguiente:
(…) La parte demandada no opuso cuestiones previas y en su contestación al fondo, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, mas no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar ni hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugno los medios de prueba documentales aportados junto al libelo de la demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y en el transcurso del proceso, la contraparte no aportó elemento alguno que lo contradiga.
(…) En dicha contestación a la demanda trata de confundir al Tribunal esgrimiendo que se le está demandando por saneamiento legal, como si se tratara de una demanda por cumplimiento de obligaciones que devienen de un CONTRATO, razón por la que opone como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA ACCION PERSONAL con fundamento a los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
Confundiendo lo alegado con el saneamiento que establece el artículo 1.485, que se refiere a los vicios ocultos, o la evicción, y como la demandada no ha especificado cual de las obligaciones del vendedor se reclaman o una de las obligaciones del vendedor, lo cual es un error, por que del análisis de toda la demanda, no se ha establecido reclamar nada de las obligaciones del vendedor, pero la demandada confunde el saneamiento que ordena la ley, como si fuera un cumplimiento de contrato, por ello tal confusión la llevo a oponer la prescripción de los artículos 1952 y 1977 y en esta caso si fuere así de reclamar las obligaciones del vendedor, hecho negado, nos oponemos a esa prescripción porque la prescripción si fueres el caso, no corre, por que la demandada no ha probado que un tercero le reclamara alguna acción contra el vendedor por el inmueble vendido y nos despoja de la posesión del inmueble hecho este que es cuando empezaría a correr el lapso de prescripción que mis mandante no actúan para restablecer su posesión así lo indica el artículo 1.965 numeral 5.
(…Omissis…)
Resulta inoficioso la alegación de esta única defensa de fondo, ya que alegar que nuestro mandante no puede ACCIONAR ante el órgano judicial basándose en lo establecido en un antiguo Código Civil es desconocer, rechazar y contrariar en ese sentido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico la Justicia y la preeminencia de los Derechos (Sic) Humanos. Así tenemos que, sin limitación alguna ni establecer condiciones ni términos extintivos, el articulo (Sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva (…) no pueden los particulares ni autoridad alguna violentar este Derecho (Sic) Humano bajo de pena de ser considerado DELITO, gozando de la cualidad de ser imprescriptible y a tenor del artículo 19 de la Constitución Nacional y el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar a nuestro mandante el goce y ejercicio de su derecho humano a accionar ante los órganos judiciales sin limitación alguna de términos ni plazos.
(…Omissis…)
Asimismo, quedó probado el hecho alegado por la parte actora referente al impedimento que tiene nuestro mandante para registrar el documento de propiedad del Local comprado por élla y quedó probado, además, que dicho impedimento es IMPUTABLE A LA PARTE DEMANDADA, pues de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2024, (…) se probó este hecho ya que al exhibir a la funcionario del Registro Público el documento por el cual nuestro mandante adquiere la propiedad de su local, ésta funcionario, en estricto apego a LA LEY, informó al Tribunal que el documento autenticado por el cual nuestro mandante compra el local destinado para consultorio médico no puede registrase por cuanto para poder ser registrado debe existir el documento de Construcción del Edificio y el Documento Condominio y no hay evidencia de ello, por lo cual se deja constancia que para registrar el documento de nuestro mandante, debe estar previamente registrado el documento de construcción y el de condominio para dar cumplimiento a LA LEY, siendo que la carga de registrar el documento de construcción del Edificio corresponde al dueño del Edificio y la carga de registrar el documento de condominio, corresponde conforme al artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal al propietario (VENDEDOR) que destina el inmueble a ser vendido en partes, apartamentos o locales; se prueba además con la Inspección Judicial realizar, el hecho de la inacción y el INCUMPLIMIENTO DE LA LEY por parte de la Sociedad Mercantil demandada quien, desde que adquiere la propiedad del terreno y la casa sobre el edificada (…) jamás registró el documento de construcción del edificio (…) así como se deja constancia que tampoco registró el documento de condominio (…)
Es de hacer notar Ciudadana Juez que si la parte demanda alega la prescripción decenal de la ACCIÓN PERSONAL, lógicamente la parte demandada está reconociendo que tiene una obligación personal y es deudora de obligaciones. En lógica secuencia nuestro mandante sería el sujeto acreedor de dicha obligación y que además, a su decir, tiene nuestro mandante el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que nace de la ley de propiedad horizontal. Ahora bien si se tratara la demandada de cumplimiento de una obligación personal que deviene de un contrato, al ser reconocido por la parte demandada EL DERECHO de nuestro mandante, opera la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1.973 del código civil (Sic) al no negar la parte demandada la existencia de su obligación y no negar la existencia del derecho de nuestro mandante, sino que se limitó a esgrimir el transcurso del tiempo para extinguir la acción; por lo demás, en el supuesto de las obligaciones contractuales no corre la prescripción alegada por la parte demandada si la parte demandada no prueba la existencia que una EVICCIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 1.965 numeral 5. Que establece tampoco corre a prescripción, respecto la acción de saneamiento, mientras se haya verificada la evicción.- y como la demandada no a probado la evicción, por lo tanto no ha corrido el lapso de prescripción, como lo alego sin pruebas de la parte demandada.
(…Omissis…)
En el PETITUM de la demanda, es decir lo peticionado o demandado, se invoca el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil por lo que claramente se demanda que la demandada realice una obligación de hacer, es decir, realice todo lo necesario para registrar en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia el documento de construcción del edificio que se encuentra enclavado en el terreno propio ubicado en la avenida 15 (Delicias) de la Ciudad de Maracaibo, Estado (Sic) Zulia, signado con el número 68-58 lo cual es hecho Público y notorio y realice todo lo necesario para registrar el documento de Condominio, con el pedimento de que si no lo hiciera el Tribunal autorice al demandante para hacer ejecutarla obligación a costa de la sociedad mercantil demandada y debido a que la naturaleza de la obligación no permite la ejecución en especie y es demasiado onerosa porque implica, a tenor del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el asesoramiento y trabajo del Arquitectos, Ingenieros, Abogados y Topógrafos y demás personas que realicen trabajos previos para redactar el documento de construcción y el documento de condominio a quienes hay que pagarles por su servicio prestado, se pide en la demanda, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que se determine el crédito en una cantidad de dinero y se proceda como establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se proceda al embargo ejecutivo de bienes de la sociedad mercantil demandada.
Es por lo que, en la misma oportunidad procesal para presentar los informes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la abogada en ejercicio Miriam Pardo Camargo, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, argumentó lo siguiente:
(…Omissis…)
PETITORIO
En nombre de mi representada, identificadas en actas, solicito:
1. Se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva
2. Se declare la condenatoria en costas y costos procesales en la sentencia definitiva (…)
De actas se desprende que, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, consignó escrito de informes ante esta Alzada, arguyendo lo siguiente:
“Como podrá ver y comprobar ciudadano Juez Superior, en fecha 10 de junio del2025 (Sic), el Tribunal a-quo, dictó y publicó la sentencia definitiva en el juicio que sigue el ciudadano Benito Antonio Méndez Rivera contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., con motivo de demanda por saneamiento legal (que le de cumplimiento a las exigencias de la ley), siendo que en dicho proceso el tribunal llevo acabo la citación de la parte demandada mediante la boleta de citación donde consta que el alguacil se dirigió a la sede fisica de la Sociedad Mercantil demandada y la posteriormente la secretaria del Tribunal fijó carteles de citación a las puertas del Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A, y ortopedia (sic), por lo que puede afirmase que la parte demandada si tuvo conocimiento oportuno de la demanda incoada en su contra más, sin embargo prefirió que el derecho a su defensa fuese ejercido por una Defensora Ad Litem, quien contesto la demanda alegando defensas de fondo, promovió pruebas, asistió a la evacuación de pruebas y presento informes, a pesar que la parte demandada le otorgo un documento poder judicial a otra abogada quien no atendió el procedimiento judicial. Dicha sentencia fue dictada en el término legal y por cuanto las partes estaban a derecho no era necesario notificar a las partes de dicha decisión.
(…Omissis…)
Ahora bien, bien el Tribunal a quo, actuando indebidamente, supliendo defensas a la parte demandada, subvirtiendo el proceso decidió abrir de nuevo el lapso para que la apoderada de la demanda apelara de la sentencia definitivamente firme y ordeno noticiar para que el lapso se abriera de nuevo violando las normas de procedimiento que son normas de orden público, establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. donde (sic) se prohíbe que los términos y lapsos procesales puedan prorrogarse y abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinadas por la Ley.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto pedimos al tribunal Superior declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada con todos los pronunciamientos de Ley (…).
Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador Patrio para realizar observaciones a los informes, la abogada en ejercicio María De Los Ángeles Carroz Rincón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
La sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el a quo declaró CON LUGAR la demanda sin establecer la debida relación entre los hechos alegados y probados por la parte demandante y el derecho aplicado, con lo cual se patentiza la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haberse producido el vicio de inmotivación, en virtud de que se omitió el análisis de las pruebas incorporadas al presente proceso, las cuales debieron quedar debidamente conjugadas con los hechos que sirvieron a la Sentenciadora de Instancia para establecerlos probados. En efecto, la Jueza a-quono se sujetó a lo alegado y probado en autos teniendo por norte de sus actos la verdad, y esta omisión obstaculiza conocer a cabalidad el fondo de lo decidido e impide que se pueda ejercer debidamente el control de la legalidad del fallo. Esta denuncia se sustenta de la siguiente manera:
Nótese que la Sentenciadora en el Capítulo V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS, DE LA PARTE ACTORA, explanó a detalle los medios probatorios de la accionante y le dio el valor formal conforme al ordenamiento jurídico vigente –a su criterio- aplicable, pero no expresó en dicho capítulo qué hecho de la de la demanda se probaba con cada uno de ellos.
(…Omissis…)
En este capítulo se evidencia claramente que no hay ningún pronunciamiento de la jueza que indique qué hechos tuvo probados de cada instrumento.
De igual manera, al proceder en el capítulo VII DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, la Jueza se dedicó a narrar nuevamente los argumentos de la actora en la demanda sin que en ningún momento hiciera establecimiento concreto de los hechos comprobados y del medio que los apoyaba.
En este estadio, nuevamente incurre la recurrida en el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración de los medios probatorios, ya que suprime el verdadero contenido de éstos, puesto que sólo hizo una transcripción de los artículos 1.486, 1.503 y 1.167 del Código Civil, sin narrar el hecho o los hechos que procuraba desprender con la aplicación del derecho esbozado. Sin explicación lógica, procedió inmediatamente, de seguidas a la transcripción de los ut supra artículos, a relacionar lo expuesto por la defensora Ad Litem de la demandada, en cuanto a la prescripción decenal argumentada como defensa, fundamentada en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil (…).
(…Omissis…)
Adolece absolutamente –la sentencia aquí recurrida- de todo sustento o motivo racional que pueda hacer ver a las partes, cuál fue la prueba valorada, o cuál hecho fue decisivo para alcanzar la aplicación del derecho que fijó en mentes de la Sentenciadora la improcedencia de la defensa de la parte demandada en cuanto a la prescripción delatada. No puede controlar esta representación judicial cuál fue el razonamiento de la Juzgadora para hacer aplicación del contenido del ordinal 5 del artículo 1.965 del Código Civil (…)
(…Omissis…)
De allí que la prescripción que se le ha negado a mi mandante en el fallo recurrido, bajo el más absoluto silencio de los básicos o elementales argumentos para entender y controlarlos, no se corresponde con la prescripción que fue argumentada en su oportunidad por la defensora ad litem. Hay una incongruencia en lo pedido por mi mandante y lo resuelto por el Tribunal de Instancia, no hubo arreglo entre lo alegado con lo decidido ya que no hubo ninguna motivación para derivar en la improcedencia proclamada.
De esta manera se silencia en el fallo recurrido la defensa de Prescripción de la acción opuesta por mi representada, a pesar de que como bien se le señaló, se puede fácilmente desprender del aludido contrato de compraventa de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.995, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, inserto bajo el Nro. 83, tomo 35 de los libros de autenticaciones, instrumento que la propia accionante menciona y aporta con su memorial inicial, el cual data del año 1995, y que confrontado con la oportunidad para cuando fue interpuesta la demanda en el año 2024, transcurriendo veintinueve (29) años. Argumento que, en este estadio de denuncia, se vuelve a hacer valer, para que sea revisado por esta Alta Autoridad, ya que no puede la sentencia de mérito recurrida haber soslayado sin fundamentación alguna tan importante excepción. De consiguiente sí resultan válidamente aplicables a esta pretensión de supuesto saneamiento de ley, las normas de los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y así pido sean declarados por esta Alta Autoridad Judicial.
(…Omissis…)
Hago del conocimiento a esta Alta Autoridad Judicial que la sentencia de Primera Instancia es nula por contener un dispositivo que no es claro ni preciso, haciéndolo inejecutable. El dispositivo deviene en un pronunciamiento incongruente, incoherente, ya que, si el a quo declaró CON LUGAR la demanda de Saneamiento de ley, debió ordenar una de las consecuencias jurídicas propias de dicha acción (restitución del precio, reparación de daños, etc.) según los artículos en el Código Civil, Art. 1.508.
(…Omissis…)
C. Improcedencia de la Aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.
Eventualidad de la prescripción de la acción.
Surge como final reflexión de todo lo hasta aquí deducido, que esta Autoridad Judicial Superior, debe reconocer que la obligación de protocolizar instaurada en un extracto del fallo recurrido, divorciado de todo elemental fundamento fáctico, jurídico y probatorio, pero que nunca se precisó en el Dispositivo del mismo, dicha protocolización del Documento de Condominio determinada en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, traducida como una obligación de hacer derivada de la venta, mas no una acción dirigida a recuperar o hacer respetar la distribución y usos de los bienes comunes, por tanto inaplicable al caso resuelto ante la primera instancia, de allí que se informa a su Alta Autoridad, quien ahora en este recurso corresponde decir, que la acción para exigir su cumplimiento está sujeta a los lapsos de prescripción del Código Civil y por ende también está prescrita. Así solicito que decida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2° Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3° Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende a los recursos de apelación ejercidos por los abogados en ejercicio Gisela Barberii Manzanilla y María de los Ángeles Carroz Rincón, la primera en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, y la segunda como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., contra la decisión definitiva de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), y la interlocutoria de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2.025), emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, sigue el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
1. Previo a inteligenciar el mérito del asunto puesto en el conocimiento de este Juzgador, es por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
2. La presente causa inició mediante formal demanda que por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE fuere interpuesta por el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., representada legalmente por el ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, todos previamente identificados, en razón de haber celebrado el primero de los nombrados con el segundo, un contrato de compraventa de inmueble, específicamente, de un (01) local destinado al funcionamiento de consultorio médico, distinguido con el No. 3, ubicado en el tercer piso del edificio en donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, mismo que se encuentra en la Avenida 15, Delicias, nomenclatura urbana No. 68-58, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado a prestar servicios profesionales de salud; siendo el referido instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No. 58, tomo I de los libros respectivos.
3. La parte demandante de autos, destaca que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., adquirió el derecho de propiedad sobre el terreno en donde se erige el actual edificio, mediante compraventa protocolizada en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), habiendo para el momento de la venta en dicho terreno una casa-quinta. Alegando que es obligación de la parte demandante, documentar a través del registro inmobiliario las mejoras y bienhechurías que dieran cuenta de las sucesivas transformaciones del inmueble de su propiedad, como lo es el cambio de casa-quinta a edificio con locales, delatando la omisión de tal deber, trastocando con ello el cumplimiento de la Ley del Registro Público y del Notariado como la Ley de Propiedad Horizontal.
4. Continua la parte demandante narrando acerca de cómo cumplió íntegramente con el pago de la compraventa, garantizándole esta acción los derechos de propiedad, dominio y posesión del reseñado inmueble. Concretado el negocio jurídico, comenta que se dirigió al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en donde le informaron que no podía registrar su documento ni ningún otro anterior al que estaba presentando, hasta tanto la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., registre efectivamente las mejoras y bienhechurías realizadas sobre el terreno de su propiedad, aduciendo la parte actora que la tradición hecha fue de manera incompleta, no evidenciándose los porcentajes de derechos, cargas y obligaciones comunes para todos los copropietarios, ante tal circunstancia la parte actora hace saber que han sido infructuosos los intentos propios y entre los demás comuneros para constreñir a la parte demandada a cumplir con sus obligaciones legales.
5. Concluiría la parte actora en la narración de sus dichos, delatando la actuación del presidente de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., ciudadano Víctor Manuel Chacín Calles, mismo que se hizo acompañar de una abogada dándose la tarea de “amenazar”, a los médicos compradores de los locales orientados a consultorios, manifestando especialmente a la parte actora, que debe desalojar el local que adquirió, aduciendo que todo el patrimonio social y acciones de la referida entidad le pertenecían a él, y que los locales integrantes del edificio eran propiedad de la mencionada sociedad, al revestir la misma el señorío completo del edificio, a la luz de lo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desconociendo con tal proceder las anteriores ventas realizadas por el médico Antonio José Chacín, antiguo representante legal de la compañía.
6. Ante estas razones, la parte demandante exige como pretensión en su escrito libelar que la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., convenga en cumplir con sus obligaciones legales de declarar: 1) la construcción de mejoras y bienhechurías que en efecto dejen constancia de la presencia de un edificio destinado para ser enajenado en locales para consultorios, en el terreno de su propiedad donde antes se encontraba una casa-quinta, y 2) cumpla en declarar con el documento de condominio al que se refiere el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, ambos mediante documento protocolizado en Registro Público.
7. Siendo así las cosas, realizaría su defensa al fondo la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., aduciendo que la pretensión de la parte demandante en ningún momento se detuvo a discutir la posesión del aludido inmueble, siendo lo propio en un juicio de saneamiento, sino que exige una obligación personal nacida de un contrato, mismo que fuese autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual, a su decir, han transcurrido veinticuatro (24) años sin intentar constreñir su cumplimiento a través de la vía judicial, demostrando la inactividad y desinterés de la parte actora, oponiendo así la prescripción decenal de la obligación, con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.
8. Ahora bien, una vez fue establecida por este jurisdicente la Quaestio Facti, aforismo latino que atiende a responder como sucedieron los hechos en la presente causa, llama poderosamente la atención de quien hoy decide, la dicotomía existente entre las calificaciones jurídicas propuestas por los sujetos integrantes de la relación jurídico procesal, como lo es el saneamiento legal y el cumplimiento de contrato. Ante tal tenor, es conveniente, dadas las facultades revisoras de esta Segunda Instancia, tendentes a la verificación de la legalidad de los fallos proferidos por los Tribunales de Primer Grado de Cognición, realizar las siguientes observaciones:
9. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones; disponiendo el artículo 26 de la Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 26 C.R.B.V.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
10. De la disposición fundamental antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Carta Magna consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como una garantía jurisdiccional, que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal y como la consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume dicha actividad, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales, establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto.
11. Tal postulado no sólo se apega a lo contemplado en la norma transcrita, ya que con relación a la materialización de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 3711 del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2.005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…) (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).
12. Prevé entonces el fallo antes transcrito que, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, implicando entonces que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en consonancia con el ordenamiento jurídico venezolano, determinen el fondo y la extensión del derecho deducido, atendiendo a las defensas y excepciones que fueren oportunamente postuladas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
13. De este modo, el actor a través de su escrito libelar establece la clase de tutela jurisdiccional que peticiona, bien sea declarativa, constitutiva o de condena, misma que podrá ser acogida o rechazada por el accionado, pero corresponde al juez realizar un examen lógico-jurídico para determinar si, en efecto, lo solicitado prospera en Derecho, partiendo de lo que fuere debidamente acreditado por éstas en las actas procesales, ello en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, corresponde a éstas plantear y delimitar el tema de la controversia (thema decidendum), debiendo el Jurisdicente ceñirse a tal al momento de decidir. ASÍ SE DETERMINA.-
14. En tal sentido, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, el demandante debe exponer en su libelo los argumentos tanto fácticos como jurídicos en los que sustenta su pretensión, no es menos cierto que, tal requerimiento no constituye una prohibición al juez para aplicar el Derecho, ya que éste debe observar los hechos que sustentan la causa petendi y determinar los preceptos legales aplicables al caso en concreto, sin tener que sujetarse estrictamente a la calificación jurídica que hubiere realizado el actor respectos de tales circunstancias, todo ello, en atención al principio iura novit curia.
15. Lo anterior, es conteste con el preponderante criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 458 del día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2.008), con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.
De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.
Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones “de hecho” en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le esta permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
16. Tenemos entonces que, al juzgador le está dado por ley el análisis de los hechos constitutivos de la controversia para posteriormente establecer las disposiciones normativas idóneas para la resolución del conflicto, aún cuando éstas no sean las invocadas por los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, determinando así la calificación jurídica de la pretensión procesal postulada, ello bajo el principio iura novit curia, según el cual, el juez es conocedor del Derecho y se encuentra facultado para aplicarlo aún ex officio, no estando obligado a observar la interpretación jurídica ofrecida por las partes. ASI SE ESTABLECE.-
17. No obstante a lo anterior, es menester destacar que, la calificación jurídica en nada supone una modificación de la causa petendi, pues, lejos de alterar las afirmaciones de hecho en las que se sustenta la pretensión conforme a alegado y probado en autos, la labor del juez se circunscribe a la subsunción del asunto sometido a su conocimiento en las reglas legales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que correspondan aplicar al caso específico del que se trate.
18. Determinado lo anterior, resulta pertinente reiterar lo pretendido por la parte actora, ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, en su libelo de la demanda de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), con el objetivo de identificar la intensión plasmada en dicha pretensión y otorgar una acorde calificación jurídica. Así las cosas, se desprende del aludido escrito lo siguiente:
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, venimos, en nombre de nuestro mandante BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, (…) a demandar a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (…) para que convenga en CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE DECLARAR MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DECLARATIVO DE CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS QUE DA CUENTA DE LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO DESTINADO PARA SER ENAJENADO POR LOCALES PARA CONSULTORIO LLAMADO INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA O IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL (…) y CUMPLA EN DECLARAR POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, con todos sus requerimientos y anexos, para que nuestro mandante pueda registrar el documento donde la sociedad mercantil demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales sea obligado por el Tribunal mediante la sentencia que se dicte en el presente proceso y le sirva la sentencia a nuestro mandante de justo titulo de sus derechos de propiedad sobre el inmueble tipo local para consultorio, (…) También demandamos, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales de protocolizar el documento de mejores y bienhechurías y el documento de condominio a que está obligada, se autorice a nuestro mandante para hacer ejecutar dichas obligaciones a costa del patrimonio de la demandada.
19. Del extracto libelar antes transcrito se desprende que, el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, pretende el cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden a la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., en lo que respecta al contrato de compraventa celebrado entre los prenombrados, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), inserto bajo el No. 58, tomo I de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tuvo por objeto un local comercial que forma parte integrante de un edificio ubicado en la Avenida 15 (Delicias), en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; obligaciones éstas que atienden a la protocolización del respectivo documento donde se declare la construcción del aludido edificio y sus bienhechurías, así como la posterior inserción del pertinente documento constitutivo de condominio en la Oficina de Registro Público correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-
20. Determinado lo anterior, y habiendo observado los fundamentos de la demanda propuesta, es deber de este Juzgado Superior, hacer una distinción somera acerca de las pretensiones en pugna, la alegada por la parte actora ateniente a un saneamiento legal y la confrontada por la parte demandada relativa a un cumplimiento de contrato. Para otorgar una correcta respuesta sujeta a lo alegado, es por lo que se deberán reforzar las figuras jurídicas expuestas a continuación:
21. El Código Civil introduce en su contenido normativo la figura del Saneamiento en su artículo 1.503, de la siguiente manera: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma.”.
22. En palabras del doctrinario venezolano, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra titulada: “Derecho Civil IV, Contratos y Garantías”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 1996, págs. 185 y 205, el saneamiento responde al siguiente tenor:
(…Omissis…)
“(…) el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (C.C. arts. 1.486 y 1.503); definición que si quisiera comprender todas las ventas y no sólo las ventas de cosas, debería formularse así: el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido.
En todo caso, las definiciones anteriores sugieren que el saneamiento comprende dos obligaciones: garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento o garantía por defectos o vicios ocultos).
SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN: GENERALIDADES
I. NOCIÓN LEGAL
La definición legal del saneamiento en caso de evicción sería: la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido.
(…Omissis…)
1° El saneamiento por vicios ocultos deriva también de la obligación de transmisión de la propiedad o derecho. Sin embargo, la ley lo regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente.”
23. Como se puede evidenciar de la lectura simple del extracto doctrinal planteado, encontramos que, dentro del compendio de obligaciones de las partes con ocasión a un contrato de compraventa se superpone legalmente la del saneamiento, entre las demás pautadas por las partes, cuyo objetivo es la garantía del vendedor al comprador en proveerle la posesión pacifica y útil del objeto del negocio jurídico por hecho propio o de un tercero, en consecuencia, el vendedor no podrá impedir que el comprador se haga con la cosa ni dejar que así lo haga un tercero por afirmar mejor derecho. Tal figura lleva consigo rigurosamente dos (02) obligaciones, como lo son el saneamiento por evicción y por vicios ocultos, la primera clase atiende a la perturbación en la posesión de un bien adquirido; una privación del derecho legítimo de un tercero, anterior a la compra, y la segunda clase referida a la utilización sin complicaciones del bien vendido, es decir, que las cualidades físicas de dicho bien se encuentren en perfecto estado y así lo garantice el vendedor.
24. Las opciones defensivas de la parte actora se pueden verificar dependiendo de los supuestos acaecidos, por ejemplo, si se ha dado la evicción total, el comprador puede exigir del vendedor la restitución del precio que pagó, o si se ha dado de manera parcial, bien puede elegir entre la resolución del contrato o el pago del valor estimado para el día de la evicción. Ahora, en el caso del saneamiento por vicios ocultos, puede el demandante ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y le restituyen el precio, o la acción estimatoria o quanti minoris cuyo efecto se verifica en la retención de la cosa haciéndose restituir la parte del precio que así estimen expertos. ASÍ SE OBSERVA.-
24. Determinado lo anterior, y en la misma línea argumentativa, el saneamiento, como se pudo evidenciar en líneas pretéritas, es una figura propia del Derecho de las Obligaciones, más justamente derivada de la voluntad de la ley que acarrea un vinculo personal entres los involucrados, de manera más abundante, son precisos los maestros Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra de su autoría denominada: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, 2010, Pág.30, cuando abarcan lo siguiente:
(…Omissis…)
“1¬° Concepción personal del vínculo.
Consiste en concebir el vínculo como un lazo o relación que une a las personas del acreedor y del deudor. El vínculo es considerado como una relación entre las personas o sujetos de la obligación, mediante el cual el acreedor tiene un poder jurídico sobre la persona del deudor. (…)
(….Omissis….)
2° Concepción patrimonial del vínculo.
El vínculo se concibe como una relación de carácter patrimonial, es decir real, como una relación que enlaza al acreedor con el patrimonio del deudor o al patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor. Parte de la idea de que es absurdo considerar en el Derecho Moderno al vínculo como una relación entre personas, pues cuando el deudor no cumple, el acreedor no puede agredir a su persona sino a su patrimonio, y si se excede, queda obligado a su vez frente al deudor a pagar una indemnización. En otras palabras, el vínculo existe sólo entre los patrimonios y no entre las personas. El acreedor no tiene ningún poder sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio. (…)”
25. Se puede afirmar con total gallardía que el campo del Derecho de las Obligaciones es tan extenso como estrellas existiendo en el firmamento, pues las relaciones interhumanas son por naturaleza complicadas y circunstanciales, para nada estáticas o pétreas, y al ser la ciencia jurídica una estudiante de su comportamiento y un catalizador de la paz social es conveniente que la misma se adapte a su impasible andar, mejorando la seguridad contractual y cotidiana entre los semejantes en conjunto al sistema en el cual confían.
26. Así las cosas, se habla que en el campo de las obligaciones, es el interés particular de cada persona la que las orienta a unirse para sacar provecho de alguna circunstancia o contexto muy especifico, justificándose primariamente a través de un vinculo verbal, escrito o estipulado en la Ley, causante de un lazo reconocido por esta última, mismo lazo que los faculta a exigirse mutuamente el desenlace del comportamiento del otro, entendiéndose de esta manera lo denominado como obligación personal. Se ha dejado sentado por la doctrina selecta que la unión dada no es más que una fusión de patrimonios, dicho de otra manera, en el supuesto de un incumplimiento, la parte malograda podrá servirse del patrimonio del transgresor, puesto que desde la antigüedad de las ciencias transaccionales del imperio romano, el acreedor podía someter a esclavitud a su deudor hasta que la deuda se saldara, pero tal concepción escapa con creces el civilismo ganado al tiempo, y más específicamente con el principio constitucional de no agresión, por ende, bastará que exista un beneficio económico del cual pueda satisfacerse el acreedor sin trastocar la humanidad de su deudor, y así lo ha entendido el Derecho vigente, desde luego. ASÍ SE DETERMINA.-
27. El anterior postulado no es incompatible con la explicación que se desarrollará a continuación, referente a la acción procesal ateniente al cumplimiento de contrato, y ante tal tenor encontramos los mandatos legales establecidos en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, que a la letra disponen:
“1.264 C.C.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.167 C.C.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
28. El reconocido jurista de la materia contractual José Melich-Orsini en la obra de su autoría titulada: “Doctrina General del Contrato”, 5ª Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas-Venezuela, 2009, pág. 451, expondría la posibilidad de los contratantes para exigir el cumplimiento del mismo como una pretensión judicial de la siguiente manera:
“(…) El artículo 1264 del Código Civil dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de: daños y perjuicios en caso de contravención”. Este artículo nos indica: en primer lugar que el acreedor tiene el derecho a obtener el cumplimiento en forma especifica; y exactitud que se predica que debe tener el acto del cumplimiento, establece el derecho del acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los daños y perjuicios.
(…) Pero el derecho del acreedor a obtener el exacto cumplimiento en especie, cuando el deudor no lo satisface espontáneamente y le constriñe a acudir a los tribunales para obtenerlo por vía forzosa, postula que con la intervención de los tribunales pueda lograrse en la práctica la completa satisfacción del acreedor. (…)”
29. Como es sabido en el campo de los estudios procesales, la pretensión es aquella petición formulada por un sujeto denominado demandante quien la formula hacia un Juzgado de Justicia para obtener una respuesta acorde a sus exigencias basadas en el derecho invocado, cuya consecuencia inmediata es la manifestación positiva o negativa de ese órgano judicial. El derecho invocado siempre se suscita en la subjetividad de ese demandante quien lo ve fraguado por un trasgresor, en el supuesto planteado por los artículos in commento es el incumplimiento del contrato, teniendo en cuenta que las convenciones realizadas entre particulares son ley entre ellas y más aun fuente del Derecho, no es descabellado a la luz del principio postulante: “Nadie puede hacerse justicia por propia mano”, que los sujetos diligentes en su actuar, estimulen al aparato Estatal para ver cumplidas las obligaciones del negligente o incumplidor, con todo aquello que eso signifique, como los daños y perjuicios en su demora, constriñéndose su actuar por vía forzosa. ASÍ SE CONTEMPLA.-
30. Contemplado lo anterior, a modo de resumen, entiende este Juzgado Superior que las figuras de Saneamiento y Cumplimiento de Contrato, atienden a ser parte integrante del Derecho Privado, concretamente, el Civil, en sus vertientes de Obligaciones y Contratos, en el entendido de que ambos exigen por vía judicial el comportamiento de un sujeto contratante, naturalmente negligente o inobservante (el vendedor exclusivamente en el caso del saneamiento), para llevar a cabo sus obligaciones personales nacidas de una convención que suscribió libremente.
31. El saneamiento por un lado, se atiene a la garantía que le confiere el vendedor al comprador de que aquel bien adquirido será parte de su posesión útil y pacifica, por el otro lado, el cumplimiento de contrato, simple y llanamente se subsume en la utilización del aparato judicial para lograr el cumplimiento forzoso de una convención particular por no llevarla a cabo quien debía en los términos acordados. Las dos figuras se encuentran establecidas en la Ley, por lo tanto, como se explicó con anterioridad, podrán ser invocadas por la parte actora como derecho subjetivo sustancial en su demanda. ASÍ SE DETERMINA.-
32. Así las cosas, para poner punto y final sobre la dicotomía existente entre ambas figuras, en el caso de marras podemos observar una (01) actuación judicial que otorgó una calificación jurídica a la demanda propuesta por la parte demandante, ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023), como lo es la sentencia definitiva No. 089-2025, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo que, en el auto de admisión de la aludida demanda (18/9/2023), el Juzgado A-quo, no realizó ni otorgó calificación jurídica alguna respecto a la pretensión interpuesta.
A tal respecto, la referida decisión, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese contexto, esta Sentenciadora de una revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas presentadas a la causa, evidenció que la parte demandada no demostró lo conducente a fin de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, es por lo que de acuerdo al contrato de venta realizado por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, contemplado: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; por lo cual, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, ordenando a la parte demandada, el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., plenamente identificado en actas, a realizar todos los trámites correspondientes en las oficinas pertinentes, (…) a fin de protocolizar por ante el Registro Público correspondiente las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original a lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MEDICO INTEGRAL, y el Documento de Condominio correspondiente, a su vez, se proceda con la protocolización del local adquirido por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO, ya identificado. Así se establece.
33. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, calificó la pretensión de la parte actora como SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, al aducir que la parte demandada no cumplió con una de las obligaciones principales del vendedor como lo es la transferencia y garantía de la propiedad, no obstante, anteriormente en la misma motiva, el juzgado le concede la modalidad de EVICCIÓN a la misma, al momento de responder acerca de la excepción perentoria de fondo alegada por la parte demandante, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., relativa a la prescripción extintiva de la obligación en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, opuso la prescripción decenal de la obligación con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, alegando que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido mas de diez (10) años desde el momento de la protocolización de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda; en ese contexto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 1.965 del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente:
Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:
1º. Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º. Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º. Respecto de los bienes hipotecados por el marido, para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º. Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º. Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción. (…)
Por lo tanto, este Tribunal observando que no corre la prescripción a la acción de saneamiento, es por lo que declara improcedente la prescripción decenal propuesta por la defensora Ad-Litem ya mencionada. Así se decide.-
34. De una lectura completa realizada a los escritos antes reseñados, este Juzgado Superior arriba a la siguiente conclusión: la pretensión principal de la parte demandante de autos se circunscribe en constreñir a la parte demandada a realizar sus obligaciones tendentes a la protocolización en el Registro Público del documento declarativo de construcción de mejoras y bienhechurías que da cuenta de una edificación destinada para ser enajenada por locales destinados a consultorios médicos, llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, así como declarar por ante el Registro Público, su respectivo documento de condominio al que se refiere el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE OBSERVA.-
35. Sin embargo, denota quien hoy decide una importante incongruencia entre lo realmente pretendido por la parte actora y la calificación jurídica otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando aduce este último un supuesto saneamiento por evicción, situación que no puede estar más alejada de la realidad de las actas procesales, pues en ningún momento la parte demandante ha denunciado la acción de un tercero que haya alegado un mejor derecho de propiedad que ponga o haya puesto en peligro su posesión directa y pacifica con el bien inmueble objeto de la presente pretensión y así haya tenido que garantizárselo la parte demandada/vendedora, a su vez, tampoco puede decirse que la tradición de dicho bien no se haya perfeccionado, pues, ha sido el propio actor quien ha establecido que se ha puesto en contacto y posesión del mismo, siendo más propio a la naturaleza de lo demandado una acción de cumplimiento de contrato, acatando la intensión esencial de hacerle llevar a cabo al demandado obligaciones legales de carácter personal atenientes a una convención privada. Por consiguiente, mal pudo el sentenciador de instancia otorgar una errónea calificación jurídica sin atenerse a los postulados intrínsecos formulados por la parte demandante y adecuarlos correctamente en la ley idónea, obligación propia del silogismo judicial ejecutado por el Juez de la Causa. ASÍ SE DETERMINA.-
36. En tal sentido, al haber errado la Juzgadora de la Primera Instancia respecto a la denominación de la pretensión deducida por el actor, y siendo que el pronunciamiento respecto al mérito de la controversia que fuere extendido en el fallo No. 089-2025, proferido en fecha diez (10) de junio del dos mil veinticinco (2.025), se circunscribió al saneamiento legal, es por lo que considera menester este Operador de Justicia explanar lo siguiente:
37. Establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener toda sentencia so pena de nulidad, a saber:
Artículo 243 C.P.C.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Destacado de esta Alzada)
Artículo 244 C.P.C.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Negrillas y destacado de esta Alzada).
38. Del análisis realizado a las normas in commento, precisa esta Alzada que, el Juzgado que se encuentre en conocimiento de la causa, al momento de dictaminarla deberá pronunciarse de todos los alegatos formulados por las partes intervinientes en el proceso, siendo estos, los explanados en la demanda y en la contestación de la misma, conjuntamente con los que yacen en los escritos de informes, de observaciones o aquellos genéricos que el Juez así considere necesario, todo ello con el objetivo de fijar los límites del tema a decidir, debiéndose declararse como nula toda aquella decisión que incurra en la falta de algunas de las causales previamente citadas.
39. En tal sentido, la sentencia como acto de tutela jurídica debe contener un estudio pormenorizado de la pretensión contenida en la demanda para decidir si la concede o la rechaza, teniendo como norte el principio dispositivo, según el cual los límites de la controversia corresponden a la actividad de las partes durante la sustanciación de la causa, y a tal respecto, el procesalista patrio Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra denominada “Tratado de Recursos Judiciales”, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2.012, página 510, aportaría su pertinente comentario, reseñando lo siguiente:
Pero también el tema del principio dispositivo se conecta con la sentencia, pues precisamente el judicante debe limitar su “jurisdicción” al tema de hecho y a las pruebas aportadas por las partes, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que pueda desplegar sin suplir cargas probatorias que pudieran poner en tela de juicio su imparcialidad, de manera que la sentencia no debe ser incongruente, debiendo atenerse a lo alegado y probado sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, sin incurrir en ultrapetita, extrapetita o citrapetita como vicios de la sentencia que conducen a su nulidad en la medida de su determinación o influencia (…) (Negrillas y subrayado propios de esta Instancia Superior)
40. Así pues, la primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, establece: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
41. El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ello en atención al principio de congruencia de la sentencia, postulado éste que obliga al Jurisdicente a establecer en el fallo un relación lógica-jurídica entre su decisión y la pretensión procesal abducida por el actor en su demanda. Del mismo modo, el principio de exhaustividad, constituye la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solamente sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra; expresadas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
42. Establecido lo anterior, determina este Jurisdicente que, la consecuencia de la falta de aplicación del ordinal 5º del precitado artículo, es concebida por la doctrina y por el Máximo Tribunal como el vicio de incongruencia, más específicamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000264, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), con ponencia del Magistrado Iván Dario Bastardo Flores, de la siguiente manera:
“Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes u observaciones-, según la cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (…).” (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior)
43. Ahora bien, dicha incongruencia puede presentarse de tres (03) maneras, siendo determinada la primera como la incongruencia positiva, la segunda como la incongruencia negativa, y la tercera como incongruencia mixta. Así pues, esta distinción, ha sido esclarecida por la prenombrada Sala, en la sentencia ut supra citada, de la siguiente manera:
“Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.” (Destacado de esta Alzada)
44. De conformidad con el criterio jurisprudencial precitado, colige este Juzgado Superior que, el Juez como garante del debido proceso y cumplidor de las disposiciones normativas precedentes, debe procurar al momento de decidir alguna causa que, la misma, cumpla con los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia y que han sido citados con anterioridad, siendo en el caso sub examine, el de la congruencia. ASÍ SE DETERMINA.-
45. En este mismo orden de ideas, puntualiza quien hoy decide que, el vicio de incongruencia positiva ocurre cuando en el aludido fallo, el Juez extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o en su defecto, cuando se excede en lo solicitado oportunamente por las partes litigantes. Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, sucede cuando el Operador de Justicia no decide todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Por su parte, el vicio de incongruencia mixta se denomina de tal manera por combinar las modalidades antes precisadas, acaeciendo en que el Jurisdicente omite el oportuno pronunciamiento respecto de las cuestiones sometidas a su consideración durante el proceso, y se adentra a otorgar algo distinto a lo peticionado, incluso pudiendo otorgar una cosa extraña al objeto de la controversia.
46. Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, (Art. 12 Código Procesal Civil), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes.
47. Todo ello encuentra su fundamento en lo ordenado en la primera parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 12 C.P.C.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
48. En este punto, debe destacarse que la decisión razonable, congruente y fundada que plasme el juez en su sentencia, deberá desarrollarse a través del esquema básico de argumentación jurídica postulada por el silogismo judicial; figura ésta explicada por la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000187, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
“Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.” (Negrillas propias de la Sala)
49. Dado lo anterior, tenemos que, el Jurisdicente para resolver la controversia sometida a su poder jurisdiccional, deberá apreciar como premisa menor aquellos argumentos fácticos alegados y debidamente probados por las partes mediante la acreditación en actas de mecanismos de convicción tendentes a comprobar su veracidad (quaestio facti), para seleccionar las normas de derecho generales y abstractas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano para el caso concreto, que le servirán como premisa mayor dentro de la cual subsumirá los hechos planteados en la litis (quaestio iuris); produciendo ello la conclusión que no es más que la decisión que ponga fin al conflicto, misma que deberá sustentarse en la sentencia donde se plasme el desenlace lógico-deductivo del criterio del sentenciador para arribar a tal consecuencia. ASÍ SE INDICA.-
60. Así las cosas, resulta menester traer a colación lo explanado por la Juzgadora A-quo, en el fallo de mérito proferido en la presente causa, que de seguidas se transcribe:
Ahora, la Defensora Ad-Litem MIRIAM PARDO CAMARGO, ya identificada, opuso la prescripción decenal de la obligación con fundamento en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, alegando que el demandante ha demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más de diez (10) años desde el momento de la protocolización (Sic.) de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda; en ese contexto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 1.965 del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente (…)
(…Omissis…)
Por lo tanto, este Tribunal observando que no corre la prescripción a la acción de saneamiento, es por lo que declara improcedente la prescripción decenal propuesta por la defensora Ad-Litem ya mencionada. Así se decide.
(…Omissis…)
Igualmente, el hecho de que la venta se haya perfeccionado a través de la manifestación del consentimiento de las partes contratantes, no significa que las obligaciones de las partes han sido totalmente cumplidas, siendo las principales obligaciones del vendedor de una cosa transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. Aguilar Gorrondona, citando a Planiol y Ripert, señala que éstos critican la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador, ya que según los referidos autores, el vendedor debe hacer todo lo que este (Sic) de su parte para poner al comprador en la situación de obtener de la cosa los beneficios que normalmente pueda retirarle su propietario.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis legal y jurisprudencial expuesto ut supra, observa que en fecha ocho (08) de enero de 1.999, fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 58, tomo 1 de los Libros respectivos de autenticaciones llevados por dicha notaría, la venta realizada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÍN procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., al ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO ya identificados en actas, sobre un consultorio con el No. 3, ubicado en el tercer piso del referido edificio, del cual forma parte integrante, y está ubicada en la Av. 15, No. 68-56, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Fachada externa del Edificio; SUR: Pasillo central, sala de espera de pacientes; ESTE: Consultorio No. 2, propiedad de los doctores Cirilo Antonio Mavo, Carlos Plaza Coronado, Delcy Contreras y Eudo Concho; OESTE: Consultorio No. 4, propiedad de la doctora Emilia Martìnez
En ese contexto, esta Sentenciadora de una revisión efectuada a las actas procesales y de las pruebas presentadas a la causa, evidenció que la parte demandada no demostró lo conducente a fin de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, es por lo que de acuerdo al contrato de venta realizado por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, contemplando (…) por lo cual, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, ordenando a la parte demandada, el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., (…) a realizar todos los trámites correspondientes en las oficinas pertinentes, a fin que una vez realizados todos los trámites pertinentes a fin de protocolizar por ante el Registro Público correspondiente las bienhechurías construidas para transformar y mejorar la casa quinta original a lo que en la actualidad es el Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL, y el Documento de Condominio correspondiente, a su vez, se proceda a la protocolización del local adquirido por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO (…) Así se establece.
VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por lo fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda por SANEAMIENTO LEGAL DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ RIVERO (…) en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. (…)
SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
61. Del análisis realizado por esta Superioridad al fallo antes explanado, se determina que el mismo atiende a una sentencia definitiva que declaró CON LUGAR el juicio que por SANEAMIENTO LEGAL sigue el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A, destacándose de ella la errónea calificación jurídica conferida por el Juzgado de Cognición, al no ajustarse a la verdadera intención de la parte demandante, entendida esta como un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y así deberá tenerse en el integro de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
62. En observancia de las incongruencias antes delatadas, colige este Sentenciador que la decisión No. 089-2025, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad por incongruencia mixta, por cuanto, al momento de emitir su pronunciamiento de mérito, se desconoció la naturaleza de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, mismos que atienden al cumplimiento de las obligaciones personales por parte del vendedor respecto al contrato de compraventa celebrado en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), entre la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT) y el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, contraviniendo en consecuencia, lo ordenado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, viciando con ello de nulidad el fallo que es objeto de estudio por esta Instancia Superior. ASÍ SE DECLARA.-
63. En derivación de lo anterior, resulta menester para este Juzgador, traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 209 C.PC.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
64. En derivación de los argumentos previamente dilucidados, este Operador de Justicia considera de manera ineludible declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: la NULIDAD del fallo recurrido, esto es, de la decisión No. 089-2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador pasar a realizar el pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
65. En tal sentido, siendo que en líneas pretéritas se declaró la nulidad del fallo proferido por la Juzgadora de la Primera Instancia al haber incurrido en el vicio de incongruencia mixta o extrapetita, es por lo que resulta inoficioso extenderse al estudio de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., (IZOT), relativas a la nulidad del aludido fallo por estar incursa en los vicios de inmotivación e incongruencia, toda vez que, se encuentra alcanzado el fin perseguido por la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN
1. Habiendo la parte demandada delatado la prescripción extintiva a través del decurso del proceso, considera menester esta Superioridad establecer dicha figura y sus vertientes dentro de la legislación venezolana, a tal respecto, establecen los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Negrillas de esta Superioridad).
2. Al respecto, el Jurista venezolano, Luis Sanojo, en la recopilación doctrinal titulada: “La Prescripción”, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 1982, pág. 09, abundaría explanando dicha figura de la siguiente manera:
En resumen, la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción (…) (Negrillas y subrayado propio de este Sentenciador).
3. Las normas y doctrina antes referidas, consagran la institución de la prescripción en materia civil como un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción, dos modalidades, la adquisitiva y la extintiva, siendo que la primera tiene por objeto otorgar el derecho de propiedad sobre una cosa, mientras que la segunda también llamada liberatoria, es un medio o recurso mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en exigírsela, y como se determinó con anterioridad, por el transcurso del tiempo bajo circunstancias señaladas en la Ley.
4. Se reitera que la prescripción adquisitiva o también conocida como usucapión, es el mecanismo para adquirir la propiedad y demás derechos de algún bien mueble o inmueble, por el transcurso de veinte (20) años al resultar una acción real dispuesta en el artículo 1.977 del Código Civil, mediante la posesión legítima, esto es, de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, a tenor de lo que establece el artículo 772 del eiusdem. ASÍ SE OBSERVA.-
5. Continuando con lo que es objeto de estudio y más acordemente a la figura de la prescripción extintiva o liberatoria, la misma no es más que la extinción de una obligación exigible por la inacción del acreedor o de quien ejerza alguna reclamación contractual o extracontractual, después de haber transcurrido diez (10) años o más, ello es así por el mandato expreso del artículo 1.977 del Código Civil, al ser las obligaciones en general acciones personales, impidiendo con ello reclamaciones indefinidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
6. Determinado lo anterior, y considerando que la defensora Ad-Litem de la parte demandada delató en su escrito de contestación de la demanda la excepción perentoria de fondo ateniente a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por presuntamente haber transcurrido más de diez (10) años desde la fecha de realización del contrato de compraventa autenticado en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y la fecha de la interposición de la demanda, es por lo que debe extender quien hoy decide, las consideraciones pertinentes y especificas a dicha defensa, teniendo en cuenta que la pretensión hoy debatida atiende a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y no a un SANEAMIENTO LEGAL. ASÍ SE CONTEMPLA.-
7. El autor argentino Hugo Alsina expondría en su obra: “Defensas y Excepciones”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, págs. 45, 47, 48, 49 y 55, la acepción del vocablo “excepción”, así como explicar los distintos métodos de respuesta del que dispone la parte demandada al momento de enfrentarse a la pretensión propuesta por el actor de la siguiente manera:
(…Omissis…)
A) Posiciones del demandado frente a la demanda.- Para ello debemos comenzar por establecer con precisión las posiciones en que puede colocarse el demandado frente a la demanda que le es promovida.
(…Omissis…)
7) El demandado reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende. En este caso se niega la “existencia” del derecho, sea porque una circunstancia impide que el hecho constitutivo produzca los efectos queridos (se ha otorgado un instrumento privado en vez de escritura pública que la ley exige en las donaciones de inmuebles, remuneratorias, con cargo, etc.), o porque la obligación se ha extinguido por un hecho posterior (pago, etc.).
(…Omissis…)
B) Diversas acepciones de la palabra “excepción”.- En la práctica se llama excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que niegue los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, o que se alegue otros hechos para desvirtuar sus efectos, o que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir que la palabra “excepción” se opone a la de “acción”; frente al ataque, la defensa.
De ahí que la palabra excepción tenga, en primer término, un sentido amplio y se confunda con la defensa, sea que esta se refiera al procedimiento, o que contradiga la pretensión fundada en un hecho impeditivo o extintivo, lo que no importa la negación del derecho o la anulación de su eficacia jurídica. (…)
Pero hemos de ver más adelante que entre estos supuestos debe hacerse un distingo según que el hecho impeditivo o extintivo pueda ser tenido en cuenta de oficio por el juez, o que solo pueda considerarlo si el demandado se ampara en él expresamente, distinción que se comprende tanto a las defensas procesales como sustanciales. Para el segundo caso, la doctrina reserva el nombre de excepciones en sentido propio, por oposición a las defensas.
(…Omissis…)
d) Defensas generales- Son todas las que se fundan en un hecho impeditivo o extintivo. No pueden ser objeto de una clasificación porque están sometidas a las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos, pero desde luego comprenden los vicios del consentimiento (incapacidad, error, dolo, violencia simulación, fraude) y las causa extintivas de las obligaciones (pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión de la deuda, imposibilidad de pago, prescripción, etc.).
8. Como se pudo constatar del comentario doctrinal reseñado, es amplia la acción no solo de la parte demandante sino también del demandado, en el sentido de formular todas y cuantas defensas crea convenientes para desvirtuar las alegaciones y fundamentos de su contraparte. Ante dichas prerrogativas, encontramos que son justamente las excepciones aquellas herramientas procesales plasmadas en el escrito de contestación para oponerse a la pretensión del actor, negando el derecho que de ella se derive, basándose en hechos impeditivos o extintivos que alteren de tal manera la acción que la excluyan o extingan. ASÍ SE ESTABLECE.-
9. Entre tales excepciones encontramos las de tipo perentorias, fundadas en la defensa de la economía procesal al no tramitar un procedimiento que en efecto no existe al haberse extinguido la acción que la motivaba, de lo contrario, al continuar el proceso con esta vulnerabilidad se estaría atentando el principio de interés jurídico actual. Esta clase de defensa puede suscitarse cuando una obligación derivada de un contrato se transforma en natural por el efecto de la prescripción extintiva, por lo tanto pierde su carácter de exigible por ante los órganos administradores de justicia por la inacción de ese acreedor, la cuestión incide en que esta última pueda ser alegada por el actor o delatada de oficio. Así las cosas, concluimos que la consecuencia necesaria de la declaratoria con lugar de dichas excepciones siempre acaecerá en la extinción de la acción. ASÍ SE INDICA.-
10. Volviendo a la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada de autos, encontramos que su efecto se atiene a la extinción tanto de la acción como de la obligación, y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00534, proferida en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y en referencia al mecanismo de la prescripción extintiva o liberatoria como institución jurídica, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita. (…)
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Subrayado y resaltado de este Sentenciador)
11. Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, particularmente a lo que se refiere a las consecuencias de la prescripción extintiva, la misma, se encuadra, como se indicó con anterioridad, en la extinción de la acción, por ende, la parte actora una vez ha sido delatada y verificada su inacción, no podrá ver la procedencia en Derecho de su pretensión, asimismo todas aquellas obligaciones y garantías que se le debían, quedan despojadas de su característica de exigibilidad, queriendo decir que su esencialidad cambia a ser natural, pudiendo ser cumplida voluntariamente por el deudor basado en su deber moral, no siendo objeto de repetición si cumple con ella, liberándolo de la atadura del negocio jurídico a la que se comprometió, no desde el momento en que la alega sino desde la misma consumación, debiendo ser opuesta por la parte interesada en la contestación de la demanda, basado en el 1.956 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
12. Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, denota este Juzgado Superior que el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO y la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., específicamente de un (01) local destinado al funcionamiento de consultorio médico, distinguido con el No. 3, ubicado en el tercer piso del edificio en donde funciona el Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, mismo que se encuentra en la Avenida 15, Delicias, nomenclatura urbana No. 68-58, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, destinado a prestar servicios profesionales de salud, autenticada en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), inserto bajo el No. 58, tomo I de los libros respectivos, por un lado, y la introducción de la demanda fue hecha en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2.023), por el otro, por lo que de una simple operación aritmética de sustracción entre las cifras mil novecientos noventa y nueve (1.999) y dos mil veintitrés (2.023), obtenemos que han pasado veinticuatro (24) años, superando con creces los diez (10) años establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil para que se materialice la prescripción extintiva de acción. ASÍ SE VERIFICA.-
13. Por consiguiente, este Juzgado Superior denota que al haber transcurrido veinticuatro (24) años desde la fecha de autenticación del contrato de compraventa hasta la fecha de interposición de la demanda, se infiere de tal importante lapso temporal, un desinterés de la parte actora en hacer valer la obligación por parte de su deudor, por lo tanto, mal pudiera proceder en Derecho la consecución de su pretensión ateniente al cumplimiento de contrato, al haberse alterado las circunstancias materiales que la involucran, todo ello en protección del principio de interés jurídico actual, establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Jurisdicente declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, no significando con ello una vulneración de postulados constitucionales, ya que la figura de la prescripción lo único que causa en su verificación es la perdida de la facultad de exigibilidad de la obligación que se trate, mas no de la posibilidad de estimular el aparato jurisdiccional. ASÍ SE DETERMINA.-
14. En consecuencia, resulta inoficioso para quien hoy decide extender pronunciamiento acerca de las denuncias plasmadas en la apelación propuesta en fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) y el escrito de informes de fecha uno (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, en contra de la decisión interlocutoria No. 112, de fecha ocho (08) julio de dos mil veinticinco (2025), en virtud de haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
15. Por estas razones y habiendo sido observados los fundamentos de hecho y de Derecho correspondientes, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR, las apelaciones propuestas en fechas veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., contra la sentencia definitiva No. 089-2025, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, contra la prenombrada sociedad mercantil, en consecuencia se deberá, declarará NULA la referida decisión, y en tal sentido, PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción extintiva de la pretensión aducida por la parte demandante en su escrito libelar, y a su vez, EXTINGUIDA LA ACCIÓN de la pretensión antes explanada. ASÍ SE DECIDE.-
16. Finalmente, y teniendo en cuenta que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., se dedica en sus operaciones cotidianas al área de la salud, actividad esta que interesa potencialmente al Estado venezolano, es por lo que se deberá NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones propuestas en fechas veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), y diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., contra la sentencia definitiva No. 089-2025, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, contra la prenombrada sociedad mercantil.
SEGUNDO: NULA la decisión definitiva No. 089-2025 de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, contra la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A.
TERCERO: PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA (IZOT) C.A., en su escrito de contestación de la demanda de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN intentada por la representación judicial de parte actora, ciudadano BENITO ANTONIO MÉNDEZ RIVERO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare el prenombrado ciudadano, contra la referida entidad de comercio.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso y del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.30.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.258
YJCR
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