REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.216
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-078-2025, efectuada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del Derecho Gisela Barberii, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el No. 102.992, en su condición de apoderada judicial de la parte demandantes, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.005 y 7.817.131, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuere interpuesto por las prenombradas ciudadanas, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1981, bajo el No. 10, tomo 47-A.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), las abogadas en ejercicio Gisela Barberi y Graciano Briñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.992 y 21.779, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas LEIDA MARIANA VÍLCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según distribución No. TMM-1098-2023.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada.
En tal sentido, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa, profirió auto en el cual, indicó que al haber dictado medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, se ordenó la notificación del Procurador General de la República mediante oficio, y en consecuencia se suspendió el presente proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días. En la misma fecha se libró oficio No. T7M-166-2023.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Graciano Manzanero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual, solicitó fuese nombrado como correo especial a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Gisela Barberii, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual, solicitó fuese nombrado como correo especial a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.
En la misma fecha, el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en fechas diez (10) y catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés. En la misma fecha se libró recibo designado como correo especial.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Gisela Barberii, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó que le incluyera como correo especial en la notificación del Procurador General de la República; siendo proveído mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). En la misma fecha se libró recibo de notificación bajo oficio No. T7M-181-2021.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural del Juzgado de la Causa realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Así pues, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la Causa dictó auto mediante el cual, ordenó la citación del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A. (IZOT), en la persona de su representante ciudadano VICTOR MANIEL CHACÍN CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.871.746. En la misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural del Juzgado de la Causa realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de no haber podido realizar la citación de la parte demandada, consignando los anexos respectivos.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia en la cual, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; siendo proveído en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha trece (13) y catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual, consignó el cartel respectivo.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó agregar los carteles correspondientes.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la secretaria del Juzgado A quo realizó nota de secretaria mediante la cual, indicó haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, en la dirección proporcionada por la parte accionante.
En fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó ante el Juzgado de la Causa el oficio No. 181-2023, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dirigido al Procurador General de la República; siendo esto agregado a las actas procesales mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se designara un defensor ad litem a la parte demandada; siendo nombrado al abogado Luis Chacín para dicha representación, mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitado la notificación del defensor ad litem de la parte demandada. Asimismo, en la misma fecha, el alguacil del Tribunal A quo realizó exposición mediante la cual, indicó haber recibido los emolumentos necesarios para la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Tribunal A quo realizó exposición mediante la cual, indicó haber notificado al abogado Luis Chacín en su condición de defensor Ad litem de la parte demandada; aceptando el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Tribunal A quo realizó exposición mediante la cual, indicó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada; siendo librada boleta de citación en fecha ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil del Tribunal A quo realizó exposición mediante la cual, indicó haber citado al abogado Luis Chacín en su condición de defensor Ad litem de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada en ejercicio María de los Ángeles Carroz Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.881, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo celebrada el día quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2025).
En tal sentido, en fecha veintiuno (21) e noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición dictó auto mediante el cual, fijó los límites de la controversia, indicando consigo el lapso para promover pruebas.
Siendo así, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante presentó su respectivo escrito de pruebas. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales, fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal de Cognición, dictó auto mediante el cual, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa. De igual forma, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo profirió auto indicando que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, y en consecuencia, procedió a fijar la celebración de la audiencia o debate oral; siendo esta llevada a cabo en fecha siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición profirió sentencia No. 042-2025, mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana LEIDA MARINA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT).
Posteriormente, en fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa en fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de mérito dictada en fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en AMBOS EFECTOS. En consecuencia, en fecha (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), ordenó la remisión del expediente en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), en aras de ser distribuido a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se libró oficio No. T7M-100-2025 dirigido al Órgano Distribuidor.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se efectuó distribución asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la actividad recursiva ejercida, según se evidencia de planilla No. TSM-078-2025.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, en consecuencia, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, presento su respectivo escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual, consignó copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como copia simple de la ejecución de la sentencia.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte actora, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, en su escrito libelar argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
“LOS HECHOS
Nuestras mandantes LEIDA MARINA VILCHEZ MORENO Y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA compraron un (01) locales destinado al funcionamiento de su Consultorio Médico, ubicado en el tercer piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT ENTRO MÉDICO INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, número 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
El local para consultorio médico, lo adquirieron mediante compra que le hicieron nuestras mandantes, Leída Marina Vilchez Moreno junto a la ciudadana Beatriz Chacón de Rojo, titular de la cédula de identidad número 4.522.560, a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., representada por el ciudadano Antonio José Chacín, titular de la cédula de identidad No. 2.865.802, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha Quince (15) de Diciembre 1.994, inserto bajo el número 25,tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, que anexamos en este libelo en forma ORIGINAL marcado “B”, en el que se lee claramente, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el tercer piso, por lo que es lógico que se encuentra formando parte de un EDIFICIO, también se lee en el documento que en la edificación existen áreas comunes (pasillo central, sala de espera, sala sanitaria) y que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formando parte del Edificio .
Posteriormente la ciudadana Beatriz Chacón de Rojo, portadora de la cédula de identidad número 4.522.560 le vendió sus derechos de propiedad, que en un 50% la pertenecían sobre el local para consultorio, a nuestra mandante Yasmaris del Valle David García, ya identificada, según documento otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia el día 19 de Mayo 2010, bajo el No. 19,tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, según se evidencia de documento original marcado “C”.
(…Omissis…)
De la lectura de la cadena documental que ampara los derechos de propiedad de nuestras mandante sobre el local para consultorio en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la antes llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Número 46,Tomo 16, Protocolo 1°, que acompañamos al libelo de demanda en copia simple según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil marcado “D”, con el que se prueba que la sociedad mercantil
INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual EDIFICIO con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología, C.A., registrara un documento de mejora y bienhechurias que diera cuenta la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal.
(…Omissis…)
Ahora bien, han sido inútiles e infructuosos hasta la presente fecha, las gestiones de nuestras mandantes y de los otros copropietarios de locales para consultorio médico para que los representantes legales de la sociedad mercantil propietaria del edificio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplan la obligación legal de su representada de registrar algún documento que evidencie las mejoras y bienhechurias que la nombrada sociedad mercantil mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado
Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología (IZOT) o llamado IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que está obligada como propietaria primigenia del Edificio que vendió en partes o locales a otras personas, incluyendo a nuestras mandantes, conforme a lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así, con su conducta inerte, que nuestras mandantes puedan registrar los documentos autenticados mediante los cuales adquieren la propiedad del local arriba identificado y descrito, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia del ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público el Primer Circuito de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el número 4, tomo 16, Protocolo 1° que anexamos en el libelo en copia marcada “D” de conformidad con el articulo 429 del Código De Procedimiento Civil y Certificación de Gravámenes que Promoveremos en la debida oportunidad procesal en el que se observa que no existe nota sobre registro de documento de construcción de bienhechurias y mejoras sobre terreno propio y no existe nota sobre registro de Documento de Condominio en las marginales del documento y tampoco existe nota de que se haya registrado algún documento de venta de locales.
PETITUM
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, venimos, en nombre de nuestras mandantes LEIDA MARINA VILCHEZ MORENO Y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 3.643.005 y 7.817.131 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de adquirientes de los derechos de propiedad sobre el local para consultorio signado número 11 ubicado en el tercer piso del edificio Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología también llamado IZOT Centro Médico Integral, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 15 de Diciembre de 1994, bajo el No. 25,Tomo 141 de los libros de autenticaciones el cual es el siguiente tenor: ”Yo, ANTONIO JOSE CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad N°. V-2.865.802, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) , empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el N°.10, tomó 47- A y debidamente facultado según la cláusula Décima Segunda y Vigésima Cuarta del Acta Constitutiva, por medio de este documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: LEIDA MARINA VILCHEZ MORENO Y BEATRIZ CHACON DE ROJO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, Médicos, titulares de la cédulas de identidad números 3.643.005 Y 4.522.560, respectivamente, y de este domicilio; un (1) Local para consultorio, ubicado en la avenida 15 Delicias, cruce con calle 69, local No. 11, Tercer piso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual está construido sobre un terreno propio, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro, de fecha 22 de agosto de 1988, bajo el No. 46, protocolo 1°, tomó 16. El mencionado Local tiene un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (18,55 mts.2); comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: área común (pasillo central, sala de espera); SUR: Fachada externa del edificio; ESTE: Local consultorio No.12, propiedad del Dr. Hidalgo Rangel y OESTE: Area común (sala sanitaria). El precio de esta venta en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.463.750,00) los cuales declaro recibir de manos de las compradoras en nombre de mi representada, en dinero efectivo y moneda de legal circulación en el país, a mi entera satisfacción, motivo por el cual les extiendo el presente documento para que le sirva de justo titulo de propiedad. Y nosotras, LEIDA MARINA VILCHEZ MORENO Y BEATRIZ CHACON DE ROJO, antes identificadas, declaramos estar conformes con todos y cada unos de los términos del presente documento. En Maracaibo a la fecha de su presentación” y documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo 2010, inserto bajo el Número. 19, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones el cual es del siguiente tenor: “Yo, BEATRIZ CHACON DE ROJO Beatriz Chacón de Rojo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.522.560, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estados(sic) Zulia, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la ciudadana YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.131, y de igual domicilio, los derechos que me asisten sobre el 50% del área total del inmueble destinado a consultorio médico que conforma la clínica conocida como Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) ubicada en la Avenida 15 Delicias cruce con Calle 69, local No. 50, Tercer Piso, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; el cual posee un área de construcción de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO METROS (18,55 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Area Común, Pasillo Central, Sala de Espera; SUR: Fachada externa del Edificio; ESTE: Local Consultorio número 12 y OESTE: Area común, Sala Sanitaria. Dicho consultorio se encuentra construido sobre un terreno propio signado con el No. 68-58, cuyas medidas y linderos son los siguientes: DOCE METROS (12 MTS) DE LATITUD NORTE A SUR CON CUARENTA METROS (40MTS) DE ESTE A OESTE, con un total de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 MTS2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Manuel Arias; SUR: propiedad que es o fue de Oscar Vidales; ESTE: Su frente, avenida 15, Delicias; OESTE: Propiedad que hoy fue hoy de José Santos Blanco. Lo que hoy vendo me pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre 1.994,el cual quedó anotado bajo el número 25,Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, el será protocolizado con antelación al presente documento. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000, oo), los cuales declaro recibir en este acto, en dinero efectivo y legal circulación en el país, a mi entera satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento de este documento le traspaso a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que asisten sobre lo aquí vendido, haciéndole la tradición legal y obligo al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, ALEXIS OSWALDO ROJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula identidad No. V-3.001.216 y de igual domicilio, declaro: En mi condición de cónyuge de la vendedora, autorizó la venta que se realiza por medio de presente documento. Y yo, YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace y estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. “, a demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A, RIF J-07020491-5, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de propietaria del inmueble Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT ENTRO MÉDICO INTEGRAL, ubicado en la avenida 15 (Delicias), número 68-58 , parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, anotado bajo el Número 46, Protocolo Primero, Tomo 16, para que convenga en CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES LEGALES DE DECLARAR MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DECLARATIVO DE COSNTRUCCIÓN DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS QUE DA CUENTA DE LA COSNTRUCCIÓN DE UN EDIICIO DESTINADO PARA SER ENAJENADO POR LOCALES PARA CONSULTORIO LLAMADO INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA O IZOT ENTRO MÉDICO INTEGRAL, DONDE ANTES SE ECONTRABA UNA CASA-QUINTA SOBRE TERRENO DE SU PROPIEDAD, señalado en el documento protocolizado en el Registro Público del Primer del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 1988, número 46, tomo 16, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos damos por reproducidas ay que fueron descritas en el presente libelo y en el documento autenticado que le otorgó a nuestro mandante y CUMPLA DECLARAR POR DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN EL REGISTRO PÚBLICO, EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO A SE REFIERE EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, con todos sus requerimientos y anexos, para que nuestras mandantes puedan registrar el documento donde la sociedad mercantil demandada le vendió su local para consultorio signado número 11 y el subsiguiente documento y en caso de que la demandada no de cumplimiento a sus obligaciones legales sea obligado por el Tribunal mediante la sentencia que se dicte en el presente proceso y le sirva la sentencia a nuestras mandantes de justo titulo de sus derechos de propiedad sobre el inmueble tipo local para consultorio, ordenándose el registro de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil. También demandamos, conforme al artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la demandante no de cumplimiento a sus obligaciones legales de protocolizar el documento de mejores y bienhechurias y el documento de condominio a que está obligada, se autorice a nuestras mandantes para hacer ejecutar dichas obligaciones a costa del patrimonio de la demandada.
Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., en su escrito de contestación, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicen los representantes legales de las demandantes que “Nuestras mandantes LEIDA MARINA VILCHEZ MORENO Y YAMARI DEL VALLE DAVID GARCÍA, compraron un (01) local destinado al funcionamiento de su consultorio Médico, ubicado en el tercer piso y como parte integrante del Edificio Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (IZOT) o IZOT ENTRO MÉDICO INTEGRAL que se encuentra en la avenida 15 (Delicias) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, número 68-58, parroquia Chiquinquirá (antes municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, también destinado el Edificio a prestar servicios profesionales de salud.
Dicen también los representantes legales de las demandantes que “El local para consultorio médico, lo adquirieron mediante compra que le hicieron nuestras mandantes, Leída Marina Vilchez Moreno junto a la ciudadana Beatriz Chacón de Rojo, titular de la cédula de identidad número 4.522.560, a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., representada por el ciudadano Antonio José Chacín, titular de la cédula de identidad No. 2.865.802, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha Quince (15) de Diciembre 1.994, inserto bajo el número 25,tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, ……. en el que se lee claramente, que el mencionado local de consultorio se encuentra en el tercer piso de un EDIFICIO , también se lee en el documento que en l edificación existen áreas comunes (pasillo central, sala de espera, sala sanitaria) y que la venta tiene por objeto un local que se encuentra formado parte del Edificio”
(…Omissis…)
Sigue su exposición los representantes legales de las demandantes que “De la lectura de todos los documentos mencionados, se evidencia claramente que la sociedad mercantil vendedora primigenia Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A., vende locales o consultorios que se encuentran ubicados dentro y formando parte del EDIFICIO de su propiedad”. Dicen los representantes legales de las demandantes en su narración que “De la de la lectura de la cadena documental que ampara los derechos de propiedad de nuestras mandantes sobre el local para consultorio en referencia se evidencia que los derechos de propiedad adquiridos mediante operaciones de compraventa, devienen del documento protocolizado por ante la llamada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Número 46,Tomo 16, Protocolo 1°, con el que se prueba que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., compró un inmueble constituido por un TERRENO propio sobre el cual se encontraba antes construida una CASA-QUINTA y no el actual EDIFICIO con locales para consultorio que ha estado vendiendo a lo largo del tiempo, por lo que era y es necesario, que la sociedad mercantil Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología, C.A., registrara un documento de mejora y bienhechurias que diera cuenta la transformación del inmueble de su propiedad de casa-quinta a Edificio con locales, lo cual no hizo infringiendo la Ley de Registro Público y del Notariado y la Ley de Propiedad Horizontal”. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Es de notar Ciudadano Juez, que desde la fechen que fue autenticado el documento por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha Quince (15) de Diciembre 1.994, inserto bajo el número 25, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, aquí opuesto como fundamento de esta demanda han transcurrido TREINTA (30) AÑOS, demostrando la inactividad, la pasividad de las acreedoras porque en el transcurso del tiempo han descuidado el ejercicio del supuesto derecho aquí reclamado, sin embargo, una de las primeras adquirientes en el año 2010 pudo traspasar sin ningún tipo de perturbación los derechos de posesión del local o consultorio objeto de la demanda.
Dicen también los representantes legales de las demandantes que “Es el caso, ciudadano Juez, que nuestras mandantes al momento mismo de comprar el local de donde funciona su consultorio médico…. pagaron íntegramente el precio acordado entre vendedora y compradora, no quedando nada deber por este concepto y por ningún otro, razón por la cual adquirió todo derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble tipo local para consultorio que les vendieron, pero es el caso ciudadano Juez que nuestras mandantes se dirigieron al Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde le informaron que no podían registrar su documento donde compraban el local ni ningún otro documento anterior al de ellas, hasta tanto el propietario del inmueble Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología, C.A., registrara un documento de mejora y bienhechurias donde construyó el Edificio sobre terreno propio y el documento de condominio, ya que dividió todo el Edificio en locales, razones que nos llevan a la conclusión que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., se limitó a hacer una tradición incompleta, entregando una parte de la cosa vendida, es decir, entregando la posesión de las bienhechurias constituidas por el local que vendió, más no mencionó nada en referencia al porcentaje del terreno que corresponde a nuestras mandantes sobre el cual se encuentra enclavado el edificio, ni cumplió la vendedora sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de octubre de 1981, bajo el número 10, tomo 47-A ……., representada por su Presidente el ciudadano VICTOR MANUEL CHACIN CALLES titular de la Cedula de identidad Número 11.871.749 según costa (Sic) en Acta de Asamblea General de Accionista.
(…Omissis…)
HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Las demandantes han dejado transcurrir el tiempo cayendo en la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado por la ley y sobre lo que indican las demandantes “que se presentan problemas entre los copropietarios por el mantenimiento de las áreas comunes y hay divergencias al momento de la cancelación de las cargas y obligaciones comunes “ esto es falso de toda falsedad ya que ninguno de los poseedores de los consultorios mantienen los gastos ocasionados por las cargas y obligaciones comunes, y nunca se le ha exigido.
(…Omissis…)
Sigue diciendo el representante legal de las demandantes que “el consultorio de propiedad de nuestras mandantes ya identificadas se encuentra ubicado en el tercer piso del Edificio Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología, o IZOT Centro Médico Integral, siendo las medidas y linderos son las siguientes: EL LOCAL SIGNADO NÚMERO 11 se encuentra ubicado en el tercer piso y formando parte del Edificio llamado Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología o IZOT ENTRO MÉDICO INTEGRAL ubicado en la avenida 15 Delicias), número 68-58, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, que le pertenece a la sociedad mercantil Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A, según se evidencia de documento protocolizado en la antes Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia hoy denominado Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el número 46,tomo 16, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos ya fueron señalados en el párrafo anterior, teniendo el local número 11 de las siguientes características: tiene una extensión de 18.55 metros cuadrados; las medidas y linderos el local número 11 son: NORTE: linda con área común (pasillo central y área de espera de pacientes), SUR: linda con fachada externa del edificio. ESTE: linda con consultorio 12 propiedad del Dr. Hidalgo Rangel, y, OESTE: linda con área común (sala sanitaria), les pertenece a nuestras mandantes según documento otorgado ante la autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha Quince (15) de Diciembre 1.994, inserto bajo el número 25, tomo 141 de los Libros de Autenticaciones y documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 19) de Mayo 2010, inserto bajo el N°19,tomo 60 de los Libros de Autenticaciones…….. HECHO QUE NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO. Se nota en está demanda que los demandantes en ningún momento están discutiendo la posesión, sino que está exigiendo el cumplimiento de una obligación personal, pero es el caso que este acreedor no tomo en cuenta que hay un tiempo establecido por la ley para exigir derechos de adquisición o de liberación de una obligación, debido a su inercia, abandono y desinterés, no tomo en cuenta el tiempo, dejándolo trascurrir(Sic), para luego de más de diez (10) años solicitar el cumplimiento de una obligación ya prescrita.
Continua diciendo el representante legal de las demandantes que “Ahora bien, siendo inútiles e infructuosas hasta la presente fecha, las gestiones de nuestras mandantes y de los otros copropietarios de locales para consultorios médicos para que los representantes legales sociedad mercantil propietaria INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N° 10, tomo 47-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplan con la obligación legal de su representada algún documento que evidencie las mejoras y bienhechurias que la nombrada sociedad mercantil mandó construir sobre terreno propio para transformar la casa-quinta que compró en Edificio con locales, es decir, no ha cumplido la vendedora en registrar el documento de construcción del Edificio con locales llamado Instituto Zuliano De Ortopedia Y Traumatología C.A o llamado IZOT CENTRO MÉDICO INTEGRAL conforme a la Ley de Registro Público y del Notariado y tampoco ha registrado el Documento de Condominio a que está obligada como propietaria primigenio del Edificio que vendió en parte o locales a otras personas, Incluyendo a nuestro mandante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal, impidiendo así, con su conducta inerte, que nuestras mandantes puedan registrar el documentos autenticado el cual adquieren la propiedad del local arriba identificado y descrito, situación que se mantiene hasta la actualidad tal y como se evidencia del ausencia de notas marginales respectivas en el documento de propiedad registrado por ante el Registro Público el Primer Circuito de fecha 22 de Agosto de 1988, bajo el número 4, tomo 16, protocolo 1°……… HECHO QUE NIEGO Y RECHAZO. Ya que considero que el supuesto derecho aquí reclamando por lo demandante está PRESCRITO.
Por ultimo dice la representante legal de las demandantes que “Estimamos la demanda de acuerdo a lo previsto de artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de 93.815 BOLIVARES DIGITALES, siendo el valor de la moneda EURO, al cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de esta demanda, de 32,35 bolívares por cada euro, siendo que la cantidad de 93,815 bolívares digitales en la que estimamos la demanda dividido entre 32,35 hace un total o equivalente a 2900 €. CANTIDAD QUE PROTESTO POR NO ESTAR DE ACUERDO CON LA MISMA, por considerarla exagerada.
(…Omissis…)
PRIMERO: Por cuanto el documento objeto de esta controversia fue notariado por ante la Notaria Pública Primero de Maracaibo Estado Zulia en fecha Treinta (30) de diciembre de 1998, inserto bajo el número 79, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, y en la revisión del mismo he observado que ha transcurrido TREINTA (30) AÑOS, hasta el momento en que se admitió esta demanda y como no se está discutiendo la beneficio de mi poderdante OPONGO LA PRESCRIPCIÓN DECENAL DE LA OBLIGACIÓN con fundamento en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil ya que las demandantes han demostrado inercia a lo largo de la posesión donde hasta la fecha han transcurrido más Diez (10) años desde la el momento de la autenticación de la venta hasta la fecha de interposición de la presente demanda y no existe prueba alguna que pueda demostrar la interrupción de la prescripción aquí opuesta.
SEGUNDO: Así como es también es necesario resaltar, que el solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por parte de las actoras, en la presente controversia, en defensa de mi poderdante no es la vía más expedita para hacer valer el supuesto derecho aquí reclamado.
Así pues, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, en su escrito de informes ante esta Instancia Superior, establecieron lo siguiente:
(…Omissis…)
En derivación de lo anterior, habiendo precluido las etapas procesales ante este Tribunal de Alzada, se procede a emitir pronunciamiento, con fundamento en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez todos y cada uno de los fundamentos de esta demanda han sido probados por la parte actora en la debida oportunidad procesal, sin que la parte demandada haya aportado medio de prueba alguno que lo contradiga. La parte demandada no opuso cuestiones previas y en su contestación al fondo, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto en la demanda, más no negó los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar ni hizo oposición a la solicitud de la medida cautelar; la parte demandada no impugnó los medio de prueba documentales aportados junto al libelo de demanda y no se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora y en el transcurso del proceso, la contraparte no aportó elemento alguno que lo contradiga es mas solo se limito (Sic) a introducir un escrito de contestación a la demanda y opuso la prescripción y no asitio (Sic) a ningún acto que fijó el tribunal.
En el escrito de contestación a la demanda realizada por la parte demandada no impugna los documentos que se acompañaron anexos al libelo de la demanda, por lo que solicitamos que el Tribunal les de todo el valor probatorio a dicho documentos y la parte demandada no aporto ningún medio probatorio que contradiga lo alegado y probado por la parte actora.
En dicha Contestación a la demanda trata de confundir al tribunal esgrimiendo que se le está demandado por saneamiento legal de un contrato, como si se tratara de una demanda por cumplimiento de obligaciones que devienen de un CONTRATO (…)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fuere interpuesto por las prenombradas ciudadanas, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
La presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen las prenombradas ciudadanas, contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A..
Así las cosas, aduce la parte demandante en su escrito libelar que, adquirieron un (1) local destinado al funcionamiento de su consultorio médico, signado con el No. 11, tercer piso del instituto antes mencionado, ubicado en la ciudad de Maracaibo, parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 25, tomo 141.
Siendo que, la prenombrada institución zuliana no ha cumplido su obligación de protocolizar las mejoras, bienhechurías y condominio que dan cuenta de la construcción de un edificio destinado para la constitución de consultorios médicos, donde se encuentra el local adquirido por la parte accionante, para que así pueda ésta asentar por ante el Registro Inmobiliario Subalterno la venta celebrada entre los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., interpuso la prescripción decenal de la obligación, puesto que, arguyó en su escrito de contestación al fondo de la demanda que, al haber transcurrido treinta (30) años, desde el momento en el que se realizó la venta por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, hasta la admisión de la demanda, razón por la cual, considera necesario este Sentenciador, hacer la siguiente observación:
En cuanto a los tipos de obligaciones según los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en la obra de su autoría denominada: “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo I, Universidad Católica Andrés Bello, 2010, Pág.30, encontramos las dos vertientes que se explanan de la siguiente forma:
(…Omissis…)
“1¬° Concepción personal del vínculo.
Consiste en concebir el vínculo como un lazo o relación que une a las personas del acreedor y del deudor. El vínculo es considerado como una relación entre las personas o sujetos de la obligación, mediante el cual el acreedor tiene un poder jurídico sobre la persona del deudor. (…)
(….Omissis….)
2° Concepción patrimonial del vínculo.
El vínculo se concibe como una relación de carácter patrimonial, es decir real, como una relación que enlaza al acreedor con el patrimonio del deudor o al patrimonio del acreedor con el patrimonio del deudor. Parte de la idea de que es absurdo considerar en el Derecho Moderno al vínculo como una relación entre personas, pues cuando el deudor no cumple, el acreedor no puede agredir a su persona sino a su patrimonio, y si se excede, queda obligado a su vez frente al deudor a pagar una indemnización. En otras palabras, el vínculo existe sólo entre los patrimonios y no entre las personas. El acreedor no tiene ningún poder sobre la persona del deudor, sino sobre su patrimonio. (…)”
De la disposición doctrinal ut supra transcrita, colige este Sentenciador que puede sostenerse con suficiente grado de certeza que el ámbito del Derecho de las obligaciones presenta una extensión considerable, en atención a la naturaleza dinámica y compleja de las relaciones interhumanas que regula, las cuales se caracterizan por su viabilidad y dependencia en las circunstancias concretas, descartándose así cualquier concepción estativa de las mismas. .
En tal sentido, tenemos que la denominada concepción personal del vínculo se entiende como la obligación presentada en una relación jurídica directa entre el acreedor y el deudor, en virtud del cual el primero ostenta un poder jurídico sobre el segundo de ellos, configurándose como un nexo subjetivo, centrándose en los sujetos de una relación jurídica mediante potestad para exigir el cumplimiento del deudor sobre sobre su esfera personal. No obstante, la concepción patrimonial del vínculo, concibe la obligación como una relación de carácter económico, en el cual el vínculo jurídico no se establece propiamente entre las personas, sino entre el acreedor y el patrimonio del deudor.
En derivación de lo anterior, se habla que en el campo de las obligaciones, es el interés particular de cada persona la que las orienta a unirse para sacar provecho de alguna circunstancia o contexto muy específico, justificándose primariamente a través de un vínculo verbal, escrito o estipulado en la Ley, causante de un lazo reconocido por esta última, mismo lazo que los faculta a exigirse mutuamente el desenlace del comportamiento del otro, entendiéndose de esta manera lo denominado como obligación personal. Se ha dejado sentado por la doctrina selecta que la unión dada no es más que una fusión de patrimonios, dicho de otra manera, en el supuesto de un incumplimiento, la parte malograda podrá servirse del patrimonio del transgresor, puesto que desde la antigüedad de las ciencias transaccionales del imperio romano, el acreedor podía someter a esclavitud a su deudor hasta que la deuda se saldara, pero tal concepción escapa con creces el civilismo ganado al tiempo, y más específicamente con el principio constitucional de no agresión, por ende bastará que exista un beneficio económico del cual pueda satisfacerse el acreedor sin trastocar la humanidad de su deudor, y así lo ha entendido el Derecho vigente, desde luego. ASÍ SE DETERMINA.-
En este orden de idea, a tal respecto establecen los artículos 1.952, 1.955 y 1.977 del Código Civil, en cuanto a la prescripción los siguientes lineamientos:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.955.- No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Resaltado propio de esta Alzada)
En tal sentido, el concepto establecido por el legislador patrio, indudablemente, distingue entre dos tipos de prescripción, a saber: Prescripción Adquisitiva (usucapión) y Prescripción Extintiva o Liberatoria, tal como lo señala el procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA. COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, Pág. 816:
La prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
(…Omissis…)
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación.
Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. (Destacado de este Órgano Superior)
Asimismo, el Jurista Venezolano, Luis Sanojo, en la recopilación doctrinal titulada: “La Prescripción”, Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 1982, pág. 09, abundaría explanando dicha figura de la siguiente manera:
En resumen, la ley distingue dos especies de prescripción, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción (…) (Negrillas y subrayado propio de este Sentenciador).
De las disposiciones normativas y doctrinal antes transcrita, colige este Jurisdicente que, toda acción personal prescribe a los diez (10) años, siendo ésta un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, que puede ser ejercido a instancia de parte, y que conlleva a la pérdida de la obligación personal de quien la solicita para obtener el cumplimiento coactivo de la misma, sin que esto implique la extinción de la obligación natural.
Se reitera que la prescripción adquisitiva o también conocida como usucapión, es el mecanismo para adquirir la propiedad y demás derechos de algún bien mueble o inmueble, por el transcurso de veinte (20) años al resultar una acción real dispuesta en el artículo 1.977 del Código Civil, mediante la posesión legítima, esto es de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, a tenor de lo que establece el artículo 772 del eiusdem. ASÍ SE OBSERVA.-
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a la oportunidad que tiene el sentenciador para resolver lo correspondiente a la prescripción extintiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), exp. No. AA20-C-2009-000166, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien al respecto consagro:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala en diversas oportunidades, entre las cuales destacan las siguientes: Sentencia No. RC.000764, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), expediente No. AA20-C-2013-000398, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, así como sentencia No. 000670, de fecha tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), expediente No. AA20-C-2023-000067, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia.
En tal sentido, conforme al criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, colige quien hoy decide que, la prescripción extintiva como defensa perentoria, no podrá ser declarada por el sentenciador cognoscitivo in limine litis, por cuanto, ésta solo puede ser opuesta a instancia de parte, y en razón de ello, una vez planteada por la parte interesada, deberá ser resuelta como punto previo en la sentencia que resuelva el mérito del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Determinado lo anterior, y considerando que la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) delató en su escrito de contestación a la demanda la excepción perentoria de fondo ateniente a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido presuntamente treinta (30) años desde la fecha de realización del contrato de compraventa celebrado el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), es por lo que, debe extender quien hoy decide las consideraciones pertinentes y especificas a dicha defensa. ASÍ SE OBSERVA.-
Así pues, el autor argentino Hugo Alsina expondría en su obra: “Defensas y Excepciones”, Editorial Atenea, Caracas-Venezuela, págs. 45, 47, 48, 49 y 55, la acepción del vocablo “excepción”, así como explicar los distintos métodos de respuesta del que dispone la parte demandada al momento de enfrentarse a la pretensión propuesta por el actor de la siguiente manera:
(…Omissis…)
A) Posiciones del demandado frente a la demanda.- Para ello debemos comenzar por establecer con precisión las posiciones en que puede colocarse el demandado frente a la demanda que le es promovida.
(…Omissis…)
7) El demandado reconoce los hechos, pero alega un hecho impeditivo o extintivo de la relación jurídica cuyo reconocimiento el actor pretende. En este caso se niega la “existencia” del derecho, sea porque una circunstancia impide que el hecho constitutivo produzca los efectos queridos (se ha otorgado un instrumento privado en vez de escritura pública que la ley exige en las donaciones de inmuebles, remuneratorias, con cargo, etc.), o porque la, obligación se ha extinguido por un hecho posterior (pago, etc.).
(…Omissis…)
B) Diversas acepciones de la palabra “excepción”.- En la práctica se llama excepción toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que niegue los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretende derivarse, o que se alegue otros hechos para desvirtuar sus efectos, o que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Es decir que la palabra “excepción” se opone a la de “acción”; frente al ataque, la defensa.
De ahí que la palabra excepción tenga, en primer término, un sentido amplio y se confunda con la defensa, sea que esta se refiera al procedimiento, o que contradiga la pretensión fundada en un hecho impeditivo o extintivo, lo que no importa la negación del derecho o la anulación de su eficacia jurídica. (…)
Pero hemos de ver más adelante que entre estos supuestos debe hacerse un distingo según que el hecho impeditivo o extintivo pueda ser tenido en cuenta de oficio por el juez, o que solo pueda considerarlo si el demandado se ampara en él expresamente, distinción que se comprende tanto a las defensas procesales como sustanciales. Para el segundo caso, la doctrina reserva el nombre de excepciones en sentido propio, por oposición a las defensas.
(…Omissis…)
d) Defensas generales- Son todas las que se fundan en un hecho impeditivo o extintivo. No pueden ser objeto de una clasificación porque están sometidas a las condiciones de existencia y ejercicio de los derechos, pero desde luego comprenden los vicios del consentimiento (incapacidad, error, dolo, violencia simulación, fraude) y las causa extintivas de las obligaciones (pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia, remisión de la deuda, imposibilidad de pago, prescripción, etc.).
Del criterio doctrinal previamente transcrito, precisa este Sentenciador que la acción de ejercer plenamente defensas en un juicio corresponde tanto a la parte demandada como a la demandante, toda vez que, ambas pueden formular aquellas alegaciones que estime pertinentes para desvirtuar los fundamentos y pretensiones de su contraparte. En este contexto, las excepciones se erigen como instrumentos procesales idóneos, los cuales deben ser opuestos en el escrito de contestación de la demanda, con el propósito de resistir la pretensión del actor, bien mediante la negociación del derecho invocado o mediante la invocación de hechos impeditivos, modificativos o extintivos que incidan de tal forma en la relación jurídica controvertida que conlleva a excluir o extinguir la acción ejercida.
Así las cosas, entre ellas encontramos las de tipo perentorias, fundadas en la defensa de la economía procesal al no tramitar un procedimiento que en efecto no existe al haberse extinguido la acción que la motivaba, de lo contrario, al continuar el proceso con esta vulnerabilidad se estaría atentando el principio de interés jurídico actual. Esta clase de defensa puede suscitarse cuando una obligación derivada de un contrato se transforma en natural por el efecto de la prescripción extintiva, por lo tanto, pierde su carácter de exigible por ante los órganos administradores de justicia por la inacción de ese acreedor, la cuestión incide en que esta última pueda ser alegada por el actor o delatada de oficio. Así las cosas, concluimos que la consecuencia necesaria de la declaratoria con lugar de dichas excepciones siempre acaecerá en la extinción de la acción.
Volviendo a la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada de autos, encontramos que su efecto se atiene a la extinción tanto de la acción como de la obligación, y así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante, sentencia Nº RC.00534, proferida en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, y en referencia al mecanismo de la prescripción extintiva o liberatoria como institución jurídica estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se trata de una prescripción extintiva, en virtud de cuya consumación y declaración en el juicio del cual se trate, quedan extinguidas, la obligación, la acción para exigir su cumplimiento, así como también las garantías y accesorios de la obligación prescrita. (…)
Doctrinarios como, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, pág. 490, definen la prescripción extintiva o liberatoria, como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
En la página 506 del referido texto, los autores citados explican que una vez consumada y declarada en juicio la prescripción, los efectos son los siguientes:
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Subrayado y resaltado de este Sentenciador)
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, particularmente a lo que se refiere a las consecuencias de la prescripción extintiva, la misma se encuadra en, como se indicó con anterioridad, la extinción de la acción, por ende la parte actora una vez ha sido delatada y verificada su inacción, no podrá ver la procedencia en derecho de su pretensión, asimismo todas aquellas obligaciones y garantías que se le debían, quedan despojadas de su característica de exigibilidad, queriendo decir que su naturaleza cambia a ser natural, pudiendo ser cumplida voluntariamente por el deudor basado en su deber moral, no siendo objeto de repetición si cumple con ella, liberándolo de la atadura del negocio jurídico a la que se comprometió, no desde el momento en que la alega sino desde la misma consumación, debiendo ser opuesta por la parte interesada en la contestación de la demanda, basado en el 1.956 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, tomando como base todos los argumentos anteriormente expuestos en líneas precedentes y considerando que la obligación objeto de análisis entre la parte demandante y demanda es de carácter personal, y teniendo en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 1.955 del Código Civil, las obligaciones personales prescriben en un plazo de diez (10) años, es por lo que, este Sentenciador procede a examinar el documento fundante de la presente causa.
En este orden de ideas, observa este Jurisdicente que el contrato mediante el cual la parte demandante, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, suscribieron un contrato de compraventa sobre un (1) local destinado al funcionamiento de su consultorio médico, signado con el No. 11, tercer piso del instituto antes mencionado, ubicado en la ciudad de Maracaibo, parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 25, tomo 141. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, de un simple cálculo aritmético realizado que comprenden el trascurso de los días de calendario transcurrido desde la fecha en la que se celebró el mencionado contrato, hasta la interposición de la demanda, es decir, desde el día quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), verifica este Operador de Justicia que han acontecido veintinueve (29) años, en consecuencia, este Jurisdicente se ve en la obligación de declarar extinta la presente acción, con fundamento en el artículo 1.955 del Código de procedimiento Civil, por haber transcurrido el lapso establecido en él para ejercer ante su deudor la obligación personal recaída en éstos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los racionamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Sentenciador, se ve en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Gisela Barberii, en su condición de apoderado judicial de la parte demandantes, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se declarará PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, en su escrito de contestación a la demanda, consecuencialmente, se deberá CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo en el sentido de declarar EXTINTA la acción en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen contra la prenombrada institución, las prenombradas ciudadanas, todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1.955 del Código Civil, por lo que queda extinguida la referida acción. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y teniendo en cuenta que la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A., se dedica en sus operaciones cotidianas al área de la salud, actividad esta que interesa potencialmente al Estado venezolano, es por lo que se deberá NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho Gisela Barberii, en su condición de apoderado judicial de la parte demandantes, ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: se CONFIRMA por diferentes motivos, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 042-2025, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar EXTINTA la acción en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA (IZOT) C.A, las ciudadanas LEIDA MARIANA VILCHEZ MORENO y YAMARIS DEL VALLE DAVID GARCÍA, por haber prescrito la acción intentada por las prenombradas ciudadanas, todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1.955 del Código Civil, por lo que queda extinguida la referida acción.
CUARTO: NOTIFICAR al Procurador General de la República o al funcionario que designe en defecto para imponerlo de la decisión aquí expuesta, todo ello conforme a los artículos 107, 108 y 110 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.210, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015) y reimpreso en la Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.220 de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
QUINTO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se CONDENA en costas del proceso a la parte demandante por resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MCs. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.32.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.216.-
YJCR.-
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