REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.237
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), por los abogados en ejercicio Víctor Ávila González y Carlos Luis Araujo Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.708 y 103.029, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.438.325, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 20, Tomo 2-A, contra la sentencia de mérito No. 24, proferida por esta Instancia Superior en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por profesional del Derecho Víctor Ávila González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.706, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, y la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., contra la sentencia de mérito No. 086-2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de las parte codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la representación judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., relativa al FALSO SUPUESTO DE HECHO.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., contra la sentencia No. No. 086-2025, dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia No. 086-2025, dictada en fecha primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el entendido de que en el apartado del cálculo de los intereses moratorios que han ser calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, se realice desde la fecha en la que se evidenció el incumplimiento de la obligación, esto es, desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
SEXTO: Se declara RESUELTO el contrato privado celebrado entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VIDAL y ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, actuando este último en su propio nombre, así como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 63, Tomo 51.
SÉPTIMO: Se ORDENA la RESTITUCIÓN de las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, al ciudadano ERICK FEDÉRICO MUJICA CASANOVA, a título personal como en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., abarcando éstas el monto total de NOVECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 900.000,00), por concepto de devolución del capital entregado, más los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, contados desde la fecha en la que se evidenció el incumplimiento, esto es, desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo, intereses estos que deberán ser determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto se ORDENA.
OCTAVO: Se CONDENA en costas del recurso a las partes codemandadas, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se CONDENA en costas del proceso a las partes codemandadas por resultar totalmente vencidas a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem”.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador, que el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad, dictó sentencia de mérito No. 24, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada fuera de lapso, y atendiendo a su naturaleza de definitiva, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a que constara en actas la notificación de todas las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, es decir, desde el día siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026), hasta el día veintinueve (29) de abril del año en curso. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el abogado en ejercicio Víctor Ávila, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandadas, presentó en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) escrito mediante el cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia de mérito No. 24, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), así como la acumulación de la recusación solicitada de la decisión interlocutoria No. 59 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictadas por este Juzgado Superior es por lo que colige este Operador de Justicia que, los respectivos recursos, fueron ejercidos TEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado en el último de los días correspondientes para tal fin. ASÍ SE DECLARA.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Articulo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del análisis realizado al mencionado artículo, constata esta Superioridad que, la sentencia hoy recurrida, se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 2°, por interponerse el recurso pretendido contra una sentencia dictada en última instancia, la cual puso fin a la primera fase de cognición, toda vez que, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, y consecuencialmente, la declaratoria de CON LUGAR de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra los prenombrados.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía necesaria para acceder a sede Casacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1571 de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estipuló lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial antes citado, colige este Operador de Justicia que, la cuantía que debe tomarse en cuenta para interponer el Recurso Extraordinario de Casación, es aquella fijada por el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, al momento de la presentación de su respectivo escrito libelar, siendo que, en el caso sub examine, éste fue consignado el día nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), cuantificándose en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTÉAMERICA (USD 1.116.00,00), los cuales correspondía para la fecha la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 488.551.565.520,00) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS UN MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDAS TRIBUTARIAS (U.T 325.701,044), conforme al valor nominal establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa No. 00006, publicada en Gaceta Oficial No. 41.839, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinte (2020), siendo éste de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500). ASÍ SE DETERMINA.-
En concordancia con lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que la cuantía necesaria para acceder a la Casación debe exceder de las tres mil Unidades Tributarias (U.T 3.001,00); por lo que, evidencia quien hoy decide que, la demanda presentada excede la cuantía necesaria para la admisibilidad del Recursos Extraordinario in comento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la cuantía fijada en el escrito libelar respectivo, es por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTÉAMERICA (USD 1.116.00,00), los cuales correspondía para la fecha la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 488.551.565.520,00) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SETECIENTAS UN MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDAS TRIBUTARIAS (U.T 325.701,044), es por lo que concluye este Sentenciador que, el referido monto, supera con creces el total requerido para que esta causa sea tramitada en sede casacional y, en razón de ello, conforme a lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, sobre la sentencia de mérito No. 24 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos en los artículos ut supra mencionados. ASÍ SE DECIDE.-
Dilucidado lo anterior y siendo que, con el anuncio extraordinario de Casación contra la sentencia definitiva No. 24 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la parte codemandada, hizo valer la actividad recursiva ejercida contra la sentencia interlocutoria No. 59 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual, conforme al criterio asentado mediante sentencia No. 120 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, conlleva a este Operador de Justicia traerlo a colación el mismo de la siguiente forma:
“Así las cosas, esta Sala en atención al anterior criterio, observa que las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional. (Vid. fallo N° 735, de fecha 12 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-474, caso: Alberto Rafael Caraballo Núñez, contra Víctor Daniel Salazar Márquez y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).
En consecuencia, al verificarse que en el caso de estudio, la decisión recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento privado propuesta vía incidental dentro de un juicio por resolución de convenio o acuerdo societario, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, ya que en la sentencia recurrida la alzada se pronunció respecto a la improcedencia de la tacha; por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues, conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por estas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir”.
Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, precisa este Operador de Justicia que no existe posibilidad alguna de ejercer recurso extraordinario de casación de manera inmediata, contra las decisiones que versen sobre la falsedad de documentos públicos o privados (tacha) que hayan sido propuestas por vía incidental, siempre que las mismas no resuelvan el fondo de lo debatido en ella, toda vez que, a pesar de que puedan causar un gravamen, al ser consideradas sentencias interlocutorias, carecen del carácter definitivo y, por consiguiente, no impiden la tramitación del juicio principal, en razón de ello, el gravamen que pudiese estar contenido en aquéllas, solo podrá ser reparado con la sentencia definitiva.
No obstante, en atención al principio de concentración procesal y a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el control casacional de este tipo de decisiones debe ejercerse de forma diferida o refleja, conjuntamente con el recurso que se interponga contra la sentencia definitiva. Ello obedece a que, de ser subsanado por la decisión que decida el mérito de la causa en cuestión, se extinguirá el interés procesal para recurrirla de manera autónoma, garantizándose de este modo la economía y celeridad procesal.
En consecuencia, colige este Sentenciador que, el referido recurso fue interpuesto junto al recurso que atañe a la sentencia de mérito descrita con anterioridad, por lo que se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por el abogado en ejercicio Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, sobre la sentencia de mérito No. 59 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por haber sido interpuesto en la forma, tiempo y lugar establecidos para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio en ejercicio Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, sobre la sentencia de mérito No. 24 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) proferida por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.
SEGUNDO: ADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio en ejercicio Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de las partes codemandantes, ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A, sobre la sentencia de mérito No. 59 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoare el ciudadano RAFAEL ENRIQUE VIDAL, contra el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, así como de la Sociedad Mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad correspondiente, adjuntándose cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa, en lo concerniente al lapso para el ejercicio del recurso anunciado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 39.-
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO





















Exp. 15.237
YJCR.-