REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.282
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-014-2026, efectuada el día veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio Emilio Aldazoro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.233, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotada bajo el No. 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No. 56, tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el No. 10, tomo 184-A, contra la sentencia interlocutoria 001-2026 dictado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO, sigue la prenombrada Sociedad Mercantil, contra la Sociedad de Comercio AGROCACHOS AVENTURAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el No. 39, tomo 5-A RM4, modificada parcialmente por ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), bajo el No. 62, tomo 12A, en el nombre de su presidente YURANY JOSEFINA PARRA ECHEVERRIA.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Emilio Aldazoro, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de medidas cautelares por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa dictó auto en el cual, instó a la parte solicitante, Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a consignar el Certificado de Registro emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), ateniente al vehículo sobre el cual se pretende la medida cautelar solicitada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte solicitante, Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia mediante la cual consignó el Certificado de Registro emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).
Así las cosas, en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado A quo, profirió sentencia interlocutoria No. 001-2026, mediante la cual decreto medida cautelar de secuestro sobre un (1) vehículo HYUNDAI, modelo TUCSON/GLS12.0L A/T 4W. Asimismo, instó a la parte solicitante a constituir caución valida y suficiente, a los fines de poder ejecutar la medida cautelar solicitada.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte solicitante, presentó diligencia mediante la cual, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de la causa en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Subsiguientemente, el día veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se libró oficio No. 010-2026, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara).
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TSM-014-2026.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar par el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte solicitante, consignó sus respectivos escritos de informes.
Ahora bien, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Órgano Superior dicto auto en el cual solicitó una serie de requisitos al Juzgado de Cognición. En la misma fecha se libró oficio No. S1-037-2026.
En tal sentido, el día once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió oficio No. 080-2026, emitido por el Juzgado de la causa, a los fines de dar respuesta a lo ordenado en el auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte solicitante, Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
El vehículo sobre el cual se solicita el secuestro es el siguiente:
Un vehículo marca HYUNDAI, modelo TUCSON/GLS A/T, año 2022, color GRIS, uso CARGA, serial del motor G4NLMU967102, serial N.I.V: KMHJC81D5NU107441, serial de carrocería: N/A, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON placas: AG291SK.
Fundamentamos la solicitud en base a la presunción del buen derecho que me asiste en base los contratos de venta con reserva de dominio que se le diera fecha cierta por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado (sic) Zulia, el día 5 de diciembre de 2024m bajo el No. 41, tomo No. 105 (…), instrumento fundamental de la demanda, en donde se deriva además que la plena propiedad del vehículo vendido aún no existe en el comprador demandado, por haberse reservado al vendedor, en este caso mi representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el dominio y propiedad sobre la cosa vendida, en virtud de la cesión efectuada a éste (…).
(…Omissis…)
Así mismo, solicito que una vez que sea decretada y practicada la medida de secuestro, sobre el vehículo objeto del referido contrato, se me haga entrega del mismo en el momento de practicarse la medida, para hacer efectivo el secuestro solicitado (…).
Así las cosas, el apoderado judicial de la parte solicitante, Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de informe ante esta Instancia Superior, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley con Ventas de Reserva de Dominio (…), se está refiriendo a la acción de Reinvidicación o demanda de Reivindicación que presupone reclamar la propiedad que ostenta bajo condición resolutoria mi representada en virtud de la reserva de dominio a que tiene derecho, a un tercero que se encuentra poseyéndolo en forma ilegítima y como bien podrá usted apreciar, de la simple lectura en el petitum del libelo de demanda, lo que se demanda es la Resolución del Contrato de con venta de reserva de dominio por incumpliento de pago de las cuotas reclamadas (…).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. –
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte solicitante, Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria 001-2026 dictado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se decretó medida cautelar de secuestro sobre un (1) vehículo HYUNDAI, modelo TUCSON/GLS12.0L A/T 4W, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe al apartado indicado como: “decisión (…) segundo: para la práctica de la medida de secuestro se INSTA al solicitante cautelar a construir caución valida y suficiente de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio”, en el decreto de la medida cautelar de secuestro recaída un (1) vehículo HYUNDAI, modelo TUCSON/GLS12.0L A/T 4W, dictada mediante sentencia interlocutoria 001-2026 dictado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionaren el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Ahora bien, siendo que los presupuestos antes mencionados fueron analizados por el Juzgado de la causa al momento del pronunciarse sobre la tutela cautelar solicitada y puesto que la misma fue decretada y no sujeta a apelación, es por lo que considera este Operador de Justicia INOFICIOSO verificar en esta oportunidad los extremos de Ley requerido para ello, toda vez que, en virtud del principio tantum devolutum, quantum apellatum, solo será estudiado en esta oportunidad la condición bajo la cual se encuentra sometida la ejecución de la medida de secuestro decretada. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, resulta menester para este Operador de Justicia indicar los motivos esbozados por el Juzgado de Primer Grado de Cognición al momento de establecer la condición sujeta a la ejecución de la medida de secuestro dictada por éste, de la siguiente manera:
“Así las cosas, teniendo en Cuenta que el presente proceso se circunscribe a la resolución de un contrato con reserva de dominio de un vehículo, lo cual deberá ser dilucidado en la sentencia definitiva correspondiente que se dicte en el presente proceso, y n0 así en la presente decisión, no obstante, se evidencia que la parte demandante bien puede en derecho reclamar la resolución del presunto contrato de venta con reserva de dominio y solicitar la medida de secuestro de la cosa, en este caso, del vehículo objeto de la relación contractual, es por lo que se concluye de conformidad con el principio iura novit curia (el juez conoce de derecho) que la presente solicitud cautelar recae sobre el objeto litigioso, y se subsume al ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. Así se determina.-
En este sentido, con apoyo a todo lo expuesto y Visto que este Tribunal encuentra cubierto los extremos legales de procedencia, atinentes al fumus boni iris, el pericuiin in mora, y la causal taxativa necesaria para el decreto de la medida de secuestro, todo o anterior a tenor de lo establecido en los artículos 585. 588 y 599, ordinal 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar solicitado, razón suficiente para declarar PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada en fecha 10.12.2025, presentada por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZOROHERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.233, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada.
Asimismo, de una lectura al escrito de solicitud cautelar de fecha 10.12.2025, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa la petición de que una vez que sea decretada la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del referido contrato, se haga entrega del mismo al momento de practicarse la medida para hacer efectivo el secuestro solicitado. En atención a la anterior solicitud. Este Juzgado de una simple revisión al escrito libelar observa en el petitum, además de la solicitud de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la reivindicación del vehículo objeto del comentado contrato, al indicar “(…) sea condenado por el Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de justa compensación por motivo del incumplimiento de la demandada y por el desgaste que sufrió el vehículo por el uso del mismo, (…)”, razón suficiente considerar que dicha pretensión hace perfectamente aplicable el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio (…).
(…Omissis…)
Atendiendo a la anterior disposición legal, este Tribunal constata que la presentada demanda tiene apariencias de ser fundada, en virtud de los requisitos del fumus borni iuris (apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo). No obstante, se evidencie que el solicitante cautelar no constituyó garantía suficiente para asegurar, que en el caso hipotético de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado, o la entrega de otra cosa equivalente como el pago de daños y perjuicios causados por la medida decretada, y atendiendo a ello a los fines de brindar una tutela judicial efectiva al justiciable, la celeridad procesal que roge en materia de las medidas cautelares, y el principio pro actione, es menester que previo a que se le nombre al actor en su persona como depositario o secuestrario del vehículo objeto de la presente medida de secuestro, resulta indispensable que constituya la caución valida suficiente exigida por la citada disposición legal, y en este sentido INSTA al solicitante cautelar a dar cumplimiento con dicho requerimiento, y una vez Constituida la mencionada caución, quien aquí decide resolverá lo conducente a los fines de practicar la medida de secuestro decretada en la presente decisión. Así se decide-.
Decisión
(…Omissis…)
SEGUNDO: Para la práctica de la medida de secuestro se INSTA al solicitante cautelar a constituir caución valida y suficiente de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y una vez constituida la mencionada caución, quien aquí decide resolverá lo conducente a los fines de ejecutar la medida de secuestro decretada en la presente decisión”.
Indicado lo anterior y siendo que la actividad recursiva atiende a la condición a la cual se supedito a la ejecución de la medida decretada indicada en el apartado del decreto dominado como: “decisión (…) segundo: para la práctica de la medida de secuestro se INSTA al solicitante cautelar a construir caución valida y suficiente de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio”, es por lo que debe pasar a analizar este Sentenciador la misma. ASÍ SE VERIFICA.-
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, la cual establece:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez ordenará la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente, para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En virtud de la norma ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que al intentarse como pretensión principal la acción reivindicatoria, el Juzgador queda facultado para acordar el secuestro a solicitud de partes; acordando una caución o garantía con el fin de que ésta sirva como mecanismo de protección a favor del demandado, toda vez que, en caso de no prosperar la acción, deberá restituírsele el bien objeto de litigio o el pago del equivalente de la misma, más la retribución de los daños y perjuicios ocasionados por el decreto de la medida cautelar.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente pieza de medida, constata este Jurisdicente que la pretensión deducida por la parte actora no se corresponde con una acción reivindicatoria, sino con una resolución de contrato de reserva de dominio por incumplimiento de las obligaciones asumidas por el comprador, tal y como se evidencia del escrito de solicitud de la medida cautelar de secuestro (folios 1 al 3 de la pieza marcada como Pieza de Medidas). ASÍ SE VERIFICA.-
En este mismo orden de ideas, evidencia este Jurisdicente que el Juzgado de Primer Grado de Cognición, fundamento la condición a la cual se supedito a la ejecución de la medida de secuestro decretada, en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, norma que regula de manera específica la acción reivindicatoria ejercida por el vendedor con el objeto de recuperar la cosa vendida, bajo determinados presupuestos procesales. ASÍ SE OBSERVA.-
En tal sentido, aclara este Operador de Justicia que, en efecto, la resolución de contrato persigue la disolución del vínculo jurídico y las restituciones recíprocas que de ello se deriva, mientras que la acción reivindicatoria tiene como finalidad la recuperación de la propiedad, siendo ambas acciones de naturaleza, finalidad y régimen jurídico diferentes, en consecuencia, el Juzgado A quo incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la referida disposición legal, al extender supuestos distintos al previsto por el legislador a tal norma. ASÍ SE DETERMINA.-
Lo anterior, adquiere su fundamentación en el principio general de interpretación de la Ley, el cual establece que la ley debe entenderse según el significado propio de a las palabras y el contexto en el cual son utilizadas; tal postulado ha sido desarrollado por la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1659 de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció:
(...Omissis…)
Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica, (…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…), así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.
Siendo el anterior criterio Jurisprudencial reiterado en sentencia de novísima data, por ante la misma Sala mediante decisión No. 1041 de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025), con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani, cuyo contenido no será reproducido en virtud de evitar repeticiones del material jurídico antes invocado.
Así las cosas, colige este Operador de Justicia que, la interpretación de la norma jurídica no puede reducirse a una lectura aislada, sino que debe efectuarse de manera sistemática, con el objetivo de precisar su verdadero sentido y alcance, siendo que, dicha labor interpretativa debe orientarse por un criterio teológico o finalista, para así lograr una aplicación armónica, coherente y ajustada a derecho al momento de realizar la valoración del texto legal bajo estudio.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas y siendo que el asunto sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales en la presente oportunidad atiende a una resolución de contrato de reserva de dominio y no a una reivindicación conforme a la estructura normativa establecida en el artículo 22, es por lo que colige este Operador de Justicia que, el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante y posteriormente decretada por el Juzgado de la Causa en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), deberá atenerse a las disposiciones generales contenidas en la legislación imperante, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación de lo anterior, no podrá condicionarse la ejecución de la misma a la constitución valida y suficiente de una caución conforme a lo establecido en la precitada disposición normativa, toda vez que, tal y como fuese señalado dicho artículo no resulta aplicable para la sustanciación de la presente causa, por lo que deberá proseguirse con la designación de un secuestrario. ASÍ DETERMINA.-
Así las cosas, y visto que la parte demandante solicitó que la designación de dicha figura (secuestrario) recayera en su persona, es lo que debe este Operador de Justicia realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 539.- Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.
En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, 2da edición, Caracas - Venezuela, 2005, páginas 45-46, establece:
(…Omissis…)
“El depósito judicial, si bien no es definido por el Código Civil, conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial puede decirse que es el acto por el cual el Juez, en ejecución de una medida preventiva o ejecutiva, hace entrega y pone en posesión de los bienes o derechos objeto del secuestro, embargo, ocupación o comiso a un depositario legalmente autorizado o designado por él, confiándoselos para su guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo, con la obligación de devolverlos a quien el mismo tribunal autorice.
La diferencia fundamental entre el depósito propiamente dicho y el depósito judicial radica en que mientras el primero es producto del acuerdo de voluntades de las partes, el segundo produce como consecuencia de una decisión judicial.
Si bien el depósito judicial aparece regulado en el Código Civil, algunas de sus normas han sido derogadas como consecuencia de la sanción de la Ley Sobre Depósito Judicial del 13 de diciembre de 1966 y del nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, constituyendo las normas de éste una repetición innecesaria de las disposiciones del Código Civil y de la Ley Sobre Depósito Judicial”
En derivación de la disposición normativa y doctrinal antes transcritas, colige este Operador de Justicia que, el depósito judicial es el acto procesal mediante el cual el Juez, ordena la entrega de un bien mueble o inmueble en cumplimiento de una medida preventiva de embargo o secuestro, así como de medidas ejecutivas, a un depósito judicial debidamente autorizado o designado por el Tribunal; quien asume la obligación de su guarda, custodia y conservación según lo indicado en la Ley Sobre Deposito Judicial y demás normativas aplicables, quedando así mismo sujeto al deber de restituir dichos bienes a la persona que el Órgano Jurisdiccional determine en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, y visto que en el caso bajo estudio la parte actora solicitó ser designada como depositaria, corresponde a este Juzgador analizar los supuestos en los cuales resulta jurídicamente procedente el nombramiento de la parte ejecutante como depositaria de los bienes objeto de secuestro:
Así las cosas, los ordinales 5° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a la letra establece:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
(…Omissis…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Tomando en consideración el contenido de la disposición normativa antes transcrita, precisa este Sentenciador que los dos únicos supuestos autorizados para ser nombrado depositario judicial, se encuentran establecidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primero por parte del arrendador sobre la cosa arrendada y el segundo en los litigios donde se discuta obligaciones derivadas de contratos de compraventa, por parte del vendedor como dueño que era al vender.
En derivación de lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio la medida cautelar de secuestro decretada, no se enmarca en alguno de los supuestos contemplados en los ordinales 5° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Operador de Justicia, a designar como depositario al arrendador y vendedor de un bien mueble o inmueble determinado, es por lo que mal podría efectuarse tal designación en la Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de ejecutante de la medida antes decretada, por cuanto el artículo 545 eiusdem establece: “En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley”, no verificándose de autos dicha excepción, por lo que deberá NEGARSE tal pedimento en la parte dispositiva de la presente decisión, en consecuencia deberá procederse a la designación de tal figura conforme a las determinaciones o lineamientos generales establecidas en la Ley Adjetiva Civil para tal fin. ASÍ SE DETERMINA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, es por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio Emilio Aldazoro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/solicitante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sentencia interlocutoria No. 001-2026, dictada en fecha ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en razón de ello, se deberá suprimir el apartado segundo del capítulo denominado dispositivo, relativo a la consignación de la caución establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedando incólume el resto del contenido de la aludida decisión, en razón del principio tantum devolutum, quantum apellatum, en consecuencia deberá procederse a la designación de un depositario judicial conforme a las determinaciones o lineamientos generales establecidas en la Ley Adjetiva Civil para tal fin. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ejercido por el abogado en ejercicio abogado en ejercicio Emilio Aldazoro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/solicitante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sentencia interlocutoria No. 001-2026, dictada en fecha ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se SUPRIME el apartado segundo del capítulo denominado dispositivo, relativo a la consignación de la caución establecida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedando incólume el resto del contenido de la aludida decisión, en razón del principio tantum devolutum, quantum apellatum.
TERCERO: Se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte solicitante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en cuanto al nombramiento del secuestrario.
CUARTO: Se ORDENA al JUZGADO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a designar un depositario judicial conforme a las determinaciones o lineamientos generales establecidas en la Ley Adjetiva Civil para tal fin.
QUINTO: No hay CONDENATORIA de costas en virtud de la aludida decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 37.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.282.
YJCR.-
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