REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.278
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-002-2026, efectuada en fecha siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 283.381, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.319.053, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva signada con el No. 173-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada, contra el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.482, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contra el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ; siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TCM-160-2024.
Seguidamente, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa. Asimismo, instó a la parte actora a indicar el precio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha de la interposición de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia de los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, en atención a la cuantía, todo ello conforme a lo preceptuado en la Resolución No. 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, se abstuvo de emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, hasta tanto se verificara el cumplimiento de lo instado.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez y Luis Ernesto Gómez Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 283.381 y 261.499, respectivamente, presentó escrito de reforma de demanda dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
De seguidas, el Juzgado A-quo, mediante auto de fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), admitió en cuanto ha lugar en Derecho, la reforma de la demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó la intimación del ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, a fin de que apercibido de su ejecución, pagara a la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de tal formalidad, las cantidades de dinero que de seguidas se explicitan:
a) CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 175.344,00), equivalentes a CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.800,00), por concepto de capital adeudado.

b) TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.296,92), equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. 364,00), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual.

c) DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 292,24), equivalentes a la cantidad de OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD. 8,00), por concepto de derecho de comisión.

d) CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 5.659,22), equivalentes a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 154,92), por concepto de costas procesales.

e) CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 47.160,23), equivalentes a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.291,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 25% del valor de la demanda.
Asimismo, indicó que la parte demandada podría formular durante la vigencia del lapso antes indicado, oposición al pago intimado, siendo que, en caso de que no hubiera oposición ni pago alguno, se procedería a su ejecución forzosa. Por último, ordenó el resguardo de la letra de cambio consignada en original con la demanda primigenia, en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada de la misma en el expediente.
Posteriormente, en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez y Luis Ernesto Gómez Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 283.381 y 261.499, respectivamente, otorgó poder Apud-acta a los prenombrados profesionales del Derecho, a fin de que ejerzan su representación judicial en el presente litigio.
En la misma fecha, dicha representación judicial, presentó escrito consignando las copias fotostáticas necesarias para llevar a cabo la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, entregó el pago de los emolumentos respectivos al Alguacil, a fin de garantizar su traslado al domicilio procesal de la parte intimada para dar cumplimiento a la labor que le fue encomendada. Seguidamente, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los antes mencionados emolumentos.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, a fin de que compareciera por ante la sede dicho Órgano Jurisdiccional, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de tal formalidad, a pagar a la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, la cantidad señala en el decreto intimatorio de fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), o bien, formulara su respectiva oposición, dejando constancia que, solo en el caso de que no hubiere oposición ni pago, se procedería a su ejecución forzosa. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, suscribió diligencia indicando el domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, a fin de que fuese practicada su respectiva intimación.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de la infructuosidad en la práctica de la intimación de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, por lo que consignó los recaudos que le fueron entregados.
En fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, presentó escrito mediante el cual, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, a tenor de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; proveyéndose conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido, se ordenó que la publicación del cartel debía efectuarse en el diario “El Regional” de forma digitalizada, una vez por semana durante un periodo de treinta (30) días, e igualmente, debía ser fijado en el domicilio del demandado por el secretario. En la misma fecha, se libró el cartel respectivo.
En fecha seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, presentó escrito mediante el cual, consignó certificaciones de las publicaciones de los carteles de intimación de la parte demandada, efectuadas en el diario “El Regional” en fechas catorce (14), veintiuno (21) y veintiocho (28) de noviembre, y cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, solicitó la realización de un cómputo por secretaría que indicara la fecha cierta de vencimiento para su comparecencia, e igualmente, peticionó que, en caso de que no compareciera el demandado en el plazo indicado, se procediera a designársele un Defensor Ad-litem, que ejerciera su representación efectiva en el presente litigio; siendo agregadas dichas certificaciones a las actas procesales, mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el secretario del Juzgado A-quo, suscribió nota dejando constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, y de haber fijado en el mismo, el correspondiente cartel de intimación, dando con ello cumplimiento a la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, presentó escrito mediante el cual, solicitó la designación de un Defensor Ad-litem para la parte demandada, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y de que continuara la tramitación del presente litigio en el estado procesal en el que se encontraba; proveyendo el Juzgado A-quo conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se designó a la abogada en ejercicio Alexandra Morales Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.206, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, por lo que se ordenó su notificación, a los fines de que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de tal formalidad, en aras de que prestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada. En la misma fecha, se libró la boleta respectiva.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la Defensora Ad-litem designada en la presente causa, motivo por el cual, consignó el acuse de recibo correspondiente. Subsiguientemente, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la profesional del Derecho Alexandra Patricia Morales Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 306.206, presentó diligencia mediante la cual, aceptó el cargo para el cual fue designada, esto es, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ. Seguidamente, el Tribunal procedió con la juramentación respectiva.
En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, presentó escrito en virtud del cual, solicitó fuese practicada la intimación de la Defensora Ad-litem designada y juramentada en la presente causa; proveyendo el Juzgado A-quo conforme a lo solicitado, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En la misma fecha, se libró la boleta de intimación correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber llevado a cabo la intimación personal de la Defensora Ad-litem designada y juramentada en la presente causa, razón por la cual, consignó el acuse de recibo respectivo. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Ríos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.585, presentó escrito mediante el cual, se dio por intimado para todos los actos del proceso, asimismo, formuló formal OPOSICIÓN al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de Cognición, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En la misma fecha, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Ríos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.585, otorgó poder Apud-acta tanto a dicho profesional del Derecho, como a los abogados en ejercicio Mario Pineda Ríos y Emilio José Guanda Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.533 y 39.538, respectivamente, a los fines de que ejercieran su representación judicial en el presente litigio.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, presentó escrito mediante el cual, además de ratificar su OPOSICIÓN al decreto intimatorio dictado por el Juzgado A-quo, en fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), rindió formal contestación al fondo de la demanda instaurada en contra de su representado; siendo ratificado el referido escrito, mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Posteriormente, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, presentó escrito genérico; siendo agregado a las actas procesales, mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, se dejó constancia que, el lapso para ejercer oposición a las pruebas, comenzaría a discurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del aludido auto.
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, dejó constancia de que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte intimante durante el lapso de promoción de pruebas, no contenía elemento probatorio alguno que mereciera pronunciamiento sobre su admisibilidad o evacuación.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Luis Enrique Ríos Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, presentó escrito de informes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto de diferimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia definitiva signada con el No. 173-2025, mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contra el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, en virtud de la inexistencia jurídica del título cambiario (letra de cambio) presentado como instrumento fundante de la pretensión ejercida, dado el incumplimiento del requisito esencial de forma contemplado en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, presento escrito mediante el cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva No. 173-2025, dictada por el Juzgado A-quo en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS, a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha siete (7) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió distribución signada con el No. TSM-002-2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en la presente causa.
En tal sentido, mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de informes a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se desprenden del escrito libelar presentado por la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, debidamente asistida por el profesional del Derecho Freddy Enrique Henao Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 283.381, los siguientes argumentos de hecho:
“(…Omissis…)
I
DE LOS HECHOS
Soy poseedora y portadora, por ende legítima tenedora de una (01) Letra de Cambio (…) librada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2023, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 174.528,00) a tasa del BCV de (Bs. 36,36) de fecha 03-07-2024, al ciudadano Ing. LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ (…) la cual aceptó en la misma fecha, para ser pagada a la vista, acordándose verbalmente que sería presentada para su cobro el día 02 de marzo de 2023, de manera inmediata, sin embargo, a la presentación del instrumento para su cobro, no fue pagada por el deudor, ni en ese momento, ni en las reiteradas oportunidades en que se le volvió a presentar para su cobro, por lo que, con el propósito de brindarle facilidades para que pudiese honrar la deuda contraída y aceptada por él, y a efectos de evitar llegar al extremo que hoy me veo en la obligación de incoar mediante el presente libelo, acepté su propuesta verbal, y así lo acordamos, que le pagaría de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS (400$) DÓLARES AMERICANOS o su equivalente en bolívares de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.544,00),semejante a tasa de BCV del día de hoy 03-07-2024 (Bs. 36,36), de forma mensual y consecutiva totalizando doce (12) cuotas. De la referida letra de cambio, hasta la presente fecha, no se ha recibido el pago o abono de las respectivas cuotas acordadas, las cuales aceptó pagar sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento. El total de deuda adquirida asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($4.800) o el equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 174.528,00) a tasa del BCV de (Bs. 36,36) de fecha 03/07/2024, anteriormente mencionada, razón por la cual veo la imperiosa necesidad de interponer este libelo.
Ahora bien (…) es el caso que no obstante las múltiples diligencias que realicé no ha sido posible por la vía extrajudicial y amistosa, lograr el cobro de la descrita letra de cambiaria y en consecuencia se decidió, concurrir a la jurisdicción para demandar, como en efecto por este medio hago, el pago de la deuda de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 174.528,00) a tasa del BCV de (Bs. 36,36) de fecha 03-07-2024, respectivamente, así como sus frutos civiles y demás accesorios como más adelante se indica.—
Dicho efecto de comercio acompaño en forma original a la presente demanda identificada con la letra “A” y la opongo, como instrumento indubitable, al ciudadano Ing. LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ (…).
(…Omissis…)
(…) En defensa de mis derechos e intereses, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando por COBRO EN DÓLARES AMERICANOS o BOLÍVARES, y conforme al PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, al ciudadano Ing. LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ (…) en su carácter de Librador aceptante y principal pagador de la referida letra de cambio, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: --
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.800) o el equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 174.528,00) a tasa del BCV de (Bs. 36,36) de fecha 03-07-2024, aplicando en el caso la corrección monetaria, de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor en el área Metropolitana de la ciudad de Caracas, que a tales fines indique el Banco Central de Venezuela, para el momento de cancelar definitivamente el total de lo adeudado. Actualmente se recomienda pagar al Precio de Tasa de la Moneda de Mayor Denominación del Banco Central de Venezuela por efecto de la Hiperinflación que sufre el país (Gaceta Oficial No. 41.624 del 02 de mayo de 2019 a través de la Resolución No. 19-05-01), mediante la cual se establecen las mesas de cambio para pactar operaciones de compra y venta de monedas extranjeras. –
SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la Letra de cambio: esto es para la Letra de cambio, demando los intereses moratorios desde las fechas 02 de febrero del 2023 y de febrero 2024, respectivamente hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón del cinco (5%) por ciento venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. –
TERCERO: El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto (1/6) por ciento del monto principal de la Letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, aplicándose igualmente la corrección monetaria.—
CUARTO: La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DÓLOARES AMERICANOS ($ 1.440) o el equivalente a CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.358,40) por concepto de gastos ocasionados (…) conforme al artículo 456 del Código de Comercio. –
QUINTO: Por cuanto es un hecho público y notorio y como tal, está libre de prueba por parte de quien la alegue, que el fenómeno económico de inflación produce que carezca el valor de nuestro signo monetario, y por ende, pierde poder adquisitivo, y se desprecie su valor real, y por cuanto corresponde solicitarlo en el Libelo de la demanda para que sea decidido por el Tribunal de la causa; solicito de dicho Tribunal, proceda a aplicar Método indexado al caso de autos para realizar la corrección monetaria, cálculo que deberá comprender la indexación de las cantidades desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas, rogando a este Tribunal, decidir inclusive, si fuera necesario, una experticia complementaria del fallo, a los efectos de satisfacer lo aquí solicitado. –
SEXTO: Solicito al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el Procedimiento especial de intimación. –
SÉPTIMO: Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluido los honorarios profesionales de Abogados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En atención a todo lo anteriormente expuesto estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMÉRICANOS ($ 6.240) el equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 226.886,40).--
A fin de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo señalado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos DECRETE medida de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, que en su oportunidad señalaremos perteneciente al intimado.”.
Ahora bien, se desprende del escrito de reforma de demanda presentado por la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez y Luis Ernesto Gómez Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 283.381 y 261.499, respectivamente, los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Como bien se interpuso en la demanda en la exposición de LOS HECHOS, soy portadora y por ende legítima tenedora de una (01) letra de cambio la cual se acompañó en su forma original al momento de presentar la demanda (…) la cual se incluyó como instrumento indubitable, al ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ (…) librada en la ciudad de Maracaibo - estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2023, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 00/ CENTAVOS (USD 4.800,00) equivalentes a la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 107.664,00) (…). Es el caso que el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, aceptó la obligación para ser pagada a la vista, acordándose verbalmente que sería presentada para su cobro el día 02 de marzo de 2023, de manera inmediata. No obstante, al momento de la presentación del instrumento para su cobro, no fue pagada por el Deudor, ni en ese momento, ni en las reiteradas oportunidades en que se le volvió a presentar para su cobro, por lo que, con el propósito de brindarle facilidades para que pudiese honrar la deuda contraída y aceptada por él, se acordó verbalmente fraccionar la deuda en DOCE (12) cuotas pagaderas los dos (02) primeros días de cada mes, iniciando la primera el día 02 de marzo de 2023 por un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS CON 00 CENTAVOS (USD. 400,00) cada una, equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 9.740,00) correspondiente a la cantidad de Bs. 24,35 por dólar (…). De la referida letra de cambio, hasta la presente fecha, no se ha recibido el pago o abono de las respectivas cuotas acordadas, las cuales el deudor aceptó pagar sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento. Por lo cual, se tuvo la obligación de incoar el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN (…).
Ahora bien (…) es el caso que no obstante las múltiples diligencias que se realizaron, no ha sido posible por la vía extrajudicial y amistosa, lograr el cobro de la descrita letra de cambiaria y en consecuencia se decidió, concurrir a la jurisdicción para demandar, como en efecto se hizo, el pago de la deuda de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS CON 00 CENTAVOS (USD. 4.800,00) actualizados éstos a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 175.344,00), adicionando respectivamente, los frutos civiles y demás accesorios como más adelante se indica.—
(…Omissis…)
(…) En el derecho que me asiste y en atención a lo antes expuesto, es por lo que, en defensa de los mismo, e intereses, se concurrió ante su justa autoridad en DEMANDAR, como en efecto, se inicie el COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, conforme al PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, al ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ (…) en su carácter de Librador aceptante y principal pagador de la referida letra de cambio, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello (…) sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 00 CENTAVOS (USD. 4.800,00), actualizados éstos a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 175.344,00) (…) SEGUNDO: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la Letra de cambio: esto es para la Letra de cambio, se demandan los intereses moratorios desde las fechas 02 de febrero del 2023 y 02 de marzo de 2024, respectivamente hasta la fecha en que se cancele la totalidad de la deuda, calculados a razón del cinco (5%) por ciento venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMÉRICANOS CON 00 CENTAVOS (USD. 240), equivalentes a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.767,20) (…) por concepto de gastos ocasionados para la realización del presente libelo de demanda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, aplicándose igualmente la corrección monetaria. Lo cual asciende a OCHO DÓLARES AMÉRICANOS CON 00 CENTAVOS (USD. 8,00) (…) CUARTO: (…) solicitamos de dicho Tribunal, proceda a aplicar Método indexado al caso de autos para realizar la corrección monetaria, cálculo que deberá comprender la indexación de las cantidades desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha del efectivo pago de las cantidades demandadas, rogando a este Tribunal, decidir inclusive, si fuera necesario, una experticia complementaria del fallo, a los efectos de satisfacer lo aquí solicitado. QUINTO: Solicitamos al Tribunal dicte el respectivo decreto intimatorio y sustancie el expediente a la luz de las normas especiales que gobiernan el Procedimiento especial de intimación. SEXTO: Solicitamos los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluido los honorarios profesionales de Abogados conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pueden representar hasta el 25% del valor total de la demanda, siendo el monto asociado a la presente intimación la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS CON 00 CENTAVOS (USD 1.200), equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILOCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 43.836,00) (…) asimismo, requiero que el Tribunal adjudique las costas garantizando una resolución equitativa y ajustada a derecho a mi favor en calidad de Demandante (…).”.
En este orden de ideas, se desprenden del escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
De acuerdo con lo pautado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ratificamos la oposición al decreto de intimación de fecha 02 de agosto de 2024, producido por el Tribunal, y de conformidad con el artículo 652 eiusdem que contempla la oportunidad procesal para dar contestación a la “Demanda de Intimación por cobro de Letra de Cambio vencida”, que intentara en contra de nuestro representado la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO (…) lo hacemos de forma anticipada (…)
Rechazamos, negamos y contradecimos los hechos y la pretensión objeto de la demanda, así como, el derecho invocado por la parte demandante por las razones que a continuación se expresan:
De la letra directamente a la vista
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio, se exige como requisito formal y literal en el contenido de una letra de cambio, el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación.
Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efectos de su reclamación; y dentro de las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos encontramos la letra directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más largo o más corto.
Así las cosas, la parte demandante en su escrito libelar afirma que nuestro representado aceptó la letra de cambio en fecha 02/02/2023, “para ser pagada a la vista, acordándose sin embargo, a la presentación del instrumento para su cobro, no fue pagada por el deudor, ni en ese momento, ni en las reiteradas oportunidades en que se le volvió a presentar para su cobro”.
La parte demandante asegura que la letra de cambio fue presentada para su cobro a nuestro poderdante a la fecha antes indicada, y que reiteramos, “no fue pagada por el deudor, ni en ese momento, ni en las reiteradas oportunidades en que se le volvió a presentar para su cobro”. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por tanto, y ya que quien afirma es el que está obligado a probar y no el que niega, es que negamos expresamente en primer lugar que el referido título haya sido presentado a nuestro representado para su cobro, y en consecuencia, que no fuera pagada por el deudor, ni en ese momento, ni en las reiteradas oportunidades en que se le volvió a presentar. Es en razón de lo anterior, que debe la parte demandante probar suficientemente tal afirmación.
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador
El ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, que se encuentra previsto en el Título IX, “De la letra de cambio”, que regula taxativamente lo relacionado con la forma de la letra de cambio, dispone lo siguiente:
La letra de cambio: (…)
8. La firma del que gira la letra (librador).
(…) de la simple observación de la letra de cambio que soporta este juicio de intimación, puede confirmarse que la firma del librador no aparece asentada en la misma, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse los requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal y como expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece.
(…Omissis…)
Por lo tanto, ya que no se evidencia que se encuentre estampada en la mencionada letra la firma del librador, y siendo dicha firma un requisito esencial para la validez de dicho instrumento cambiario, encontrándose el mencionado requisito establecido en el numeral 8 del artículo 410 del Código de Comercio, se hace notorio que tal instrumento no cubre las exigencias dispuestas en el artículo citado, y asimismo, si se denota que la omisión señalada no se encuentra en las excepciones tipificadas en el artículo 411 eiusdem, se debe concluir que tal instrumento cambiario no es válido como letra de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso la firma del librador; por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro del referido documento cuando el mismo, no puede ser considerado como letra de cambio en virtud de la omisión señalada, y así expresamente solicitamos sea declarado”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, alegó mediante su escrito de informes presentado en Primera Instancia, lo siguiente:
“(…Omissis…)
De la letra directamente a la vista
Debemos insistir, que la parte demandante en su escrito libelar afirmó que nuestro representado aceptó la letra de cambio en fecha 02/02/2023, “para ser pagada a la vista, acordándose verbalmente que sería presentada para su cobro 02 de marzo de 2023, de manera inmediata, sin embargo, a la presentación del instrumento para su cobro, no fue pagada por el deudor, ni en ese momento, ni en las reiteradas oportunidades en que se le volvió a presentar para su cobro”.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, sin embargo, ante nuestra negativa y rechazo sobre tal argumento, la parte demandante dentro del lapso correspondiente decidió no promover ni evacuar ningún medio de prueba que demostrara su afirmación; por lo que queda desechada la misma.
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador
Asimismo, debemos reiterar que, en la letra de cambio, que es el documento fundamental de la demanda, la firma del librador no aparece asentada en la misma, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse los requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de la rúbrica en cuestión inválida el instrumento cambiario.
(…Omissis…)
Por lo tanto, ya que no se evidencia que se encuentre estampada en la mencionada letra la firma del librador, y siendo dicha firma un requisito esencial para la validez del instrumento cambiario, se debe concluir que no es válida como letra de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso, insistimos, la firma del librador; por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro del referido documento cuando el mismo, no puede ser considerado como letra de cambio en virtud de la omisión señalada.
Por los argumentos antes detallados, solicitamos al Tribunal declare la demanda en cuestión sin lugar, con los pronunciamientos de ley (…)”.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, alegó mediante su escrito de informes presentado por ante esta Superior Instancia, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Nulidad de la letra por omisión de la firma del Librador
En fecha 08 de diciembre de 2025, en sentencia No. 173-25, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la ciudadana ANGÉLICA CABAS VALERO contra el ciudadano LUIS FUENMAYOR SANQUIZ, en virtud de la inexistencia jurídica del título cambiario (Letra de Cambio) por incumplimiento del requisito esencial de forma contemplado en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio (…).
(…Omissis…)
Es necesario reiterar que, en la letra de cambio, que es el documento fundamental de la presente demanda, la firma del librador no aparece asentada en la misma, motivo este que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse los requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de la rúbrica en cuestión invalida el instrumento cambiario.
(…Omissis…)
En conclusión, si la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio, su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios; esto debido, a que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. De hecho, es el acto que le da vida, que establece la obligación y que condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. Por lo que, la omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor.
Ahora bien, ya que no se evidencia que se encuentre estampada en la mencionada letra que acompaña la demanda la firma del librador, y siendo dicha firma un requisito esencial para la validez del instrumento cambiario, se debe concluir que ésta no es válida como letra de cambio, por no contener uno de los elementos esenciales para su existencia, en este caso, insistimos, la firma del librador; por lo que mal pudiera pretender la hoy accionante el cobro del referido documento cuando el mismo, no puede ser considerado como letra de cambio en virtud de la omisión señalada.
Por los argumentos antes detallados, resulta forzoso para el Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación y, por lo tanto, sin lugar la demanda en cuestión, con la confirmación de la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida y así expresamente solicitamos (…).”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el presente asunto atiende al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contra la sentencia definitiva signada con el No. 173-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare su representada, contra el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, en virtud de la inexistencia jurídica del título cambiario (letra de cambio) presentado como instrumento fundante de la pretensión ejercida, dado el incumplimiento del requisito esencial de forma contemplado en el artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Previo al análisis acerca del arsenal probatorio que corre inserto en actas, considera necesario este Operador de Justicia, realizar la siguiente observación:
Siendo que la prueba judicial constituye el eje fundamental sobre el cual orbita la actividad del Jurisdicente, pues es a través de ella que se esclarece o determina la verdad de los hechos controvertidos en el marco de un juicio, es por lo que la misma deberá ser valorada en tanto favorezca o desfavorezca a los sujetos intervinientes en el litigio, en estricto apego al principio probatorio del mérito favorable, indistintamente de la segregación que se realiza en el presente apartado motivado teniendo en cuenta la oportunidad en que fueron promovidas o traídas al proceso, toda vez que, tal separación, solo busca simplificar el manejo del expediente y facilitar su comprensión lectora, atendiendo a un mero tecnicismo que permite constatar el derecho de los litigantes a presentar, debatir y refutar los elementos probatorios (control y contradicción de la prueba), como una manifestación directa del derecho a la defensa que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 49. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dilucidado lo anterior, tenemos que, la parte actora, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, promovió conjuntamente con su libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de la cédula de identidad No. 11.862.482, perteneciente al ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, la cual riela en el folio 4 de la Pieza marcada como Única. Ahora bien, por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que del mismo se desprende la identidad del prenombrado ciudadano, quien funge como parte demandada en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Impresión de documento electrónico, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, que corre inserto en el folio No. 5 de la Pieza marcada como Única. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una impresión de un documento electrónico, el cual según lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria que una copia simple, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración la naturaleza jurídica del mismo (documento público administrativo), ya que de éste se desprende el domicilio fiscal del prenombrado ciudadano. ASÍ SE APRECIA.-
Original de instrumento privado, contentivo de letra de cambio librada en fecha dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que corre inserta en el folio No. 6 de la Pieza marcada como Única. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado producido en juicio en original, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por guardar el mismo relación directa con el thema decidendum, es por lo que esta Alzada se reserva su apreciación para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE INDICA.-
Se deja constancia que la parte intimada, ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, no acompañó elemento probatorio alguno con su escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se indica que los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal hoy debatida, no promovieron en la oportunidad legal correspondiente (lapso probatorio), elemento probático alguno que ameritara ser descrito, valorado y apreciado por esta Superioridad en el presente apartado, toda vez que, tal y como fuese indicado en Título II del presente fallo, a pesar de que la representación judicial de la parte intimante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, presentó durante el discurrir del referido lapso, un escrito, mismo que corre inserto del folio No. 56 al 58 de la Pieza marcada como Única, éste no correspondía a la actividad o estadio procesal en que se encontraba la causa para aquel entonces, por lo que deberá tenerse como un escrito genérico. En razón de ello, y siendo que el contenido de aquél es netamente argumentativo, resulta potestativo o facultativo para el Jurisdicente, apreciarlo o no al momento de dictaminar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y no así en la presente oportunidad. ASÍ SE OBSERVA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contra la sentencia definitiva signada con el No. 173-2025, dictada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare su representada, contra el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, al ser considerado el título cambiario como inexistente (letra de cambio) que sustentó el ejercicio de la acción, dado el incumplimiento del requisito esencial contemplado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la firma de quien gira la letra (librador).
Así las cosas, y una vez delimitado el asunto que será sometido a revisión por parte de esta Instancia Superior en la presente oportunidad, resulta imperativo para quien hoy decide, verificar, en primer lugar, la validez jurídica del título valor que sustentó el ejercicio de la acción, toda vez que, el legislador patrio sometió la utilización de tales instrumentos, al cumplimiento de una serie de formalidades reguladas expresamente en la Ley, tomando en consideración su naturaleza jurídica (instrumentos negociables), que responden a las características esenciales del Derecho Mercantil, a saber: celeridad, seguridad y crédito, con lo cual se acredita suficientemente a su tenedor, la legitimación del derecho incorporado en aquél como mejor convenga a sus intereses, pues éstos se bastan en sí mismos independientemente del negocio que pudiera darles origen, por tener incorporado un derecho de crédito cuantificado en un valor dinerario, que por demás, es consustancial con el documento per se. ASÍ SE INDICA.-
Los títulos valores han sido clasificados por la doctrina tomando en consideración tres (3) aspectos: 1) La legitimidad de sus tenedores o la forma de ponerlos en circulación, 2) La naturaleza del derecho incorporado y 3) La naturaleza del título. En este orden de ideas, autores como Paul Valeri Albornoz, en su obra titulada “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Ediciones Líber, Caracas – Venezuela, 2012, págs. 299, 300 y 301, estipula lo siguiente:
“(…Omissis…)
Los Títulos Valores según la Legitimidad de su Tenedor o la forma de ponerlos en circulación, pueden ser: Títulos valores nominativos y al portador. Los primeros pueden ser: a la orden y no a la orden. Los títulos a la orden son aquellos que pueden transferirse o circular mediante la figura jurídica del endoso. Y los no a la orden, son aquellos títulos nominativos que se transfieren mediante el contrato de cesión. Por su parte, los títulos valores al portador, son aquellos cuyo titular no está identificado por su nombre y apellido, si se trata de una persona natural; o de una razón social o denominación social, si se trata de una persona jurídica. Simplemente es un título que no identifica al beneficiario y su tenedor se considera su portador legítimo. La posesión equivale a título y circula mediante la entrega del título.
Según el Derecho Incorporado pueden ser de Distintos Tipos, a saber:
1) TÍTULOS DE CRÉDITO. Son los títulos que llevan incorporados un valor o derecho de crédito pagadero a un término de vencimiento, como son: la letra de cambio, el cheque y el pagaré.
Son obligaciones cambiarias.

2) TÍTULOS DE PARTICIPACIÓN. Los Fondos de Inversiones Inmobiliarias suelen emitir esta clase de títulos como medio de captación de recursos financieros y a la vez como forma de inversión de los adquirentes.

3) TÍTULOS O CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS O REALES. Estos documentos los emiten las empresas de almacenes generales y de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la propiedad de mercancías en depósito, cuyos títulos pueden pignorarse, negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de circulación que se adopte.

4) TÍTULOS DE ACCIONES O PERSONALES. Aquellos que acreditan un derecho personal de propiedad en una sociedad por acciones.

5) TÍTULO DE OBLIGACIONES O DE CRÉDITO. Se refieren a las ofertas públicas de obligaciones que emiten las sociedades mercantiles anónimas para ser colocadas y negociadas en el mercado de capitales, reguladas por el Código de Comercio y por la Ley de Mercado de Capitales.

6) TÍTULOS VALORES RELATIVOS A CARTAS DE CONOCIMIENTO O DE PORTE. Se convierten en títulos negociables de las mercancías en viaje.

7) BONOS QUIROGRAFARIOS, CERTIFICADOS DE AHORRO, CERTIFICADOS A PLAZO FIJO, que son operaciones y obligaciones mercantiles propias del mercado bancario, por medio de los cuales los Bancos o entidades financieras captan recursos del público y remuneran al vencimiento con una tasa de interés.

8) LOS BONOS DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL (DPN), TÍTULOS DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA (TEM), LETRAS DEL TESORO. Son títulos valores públicos emitidos por el Estado y sometidos a condiciones especiales de negociación para obtener ingresos extraordinarios con fines de interés público y social, aunque la compra o permuta, con ánimo de revenderlos, está tipificada como acto de comercio objetivo (Art. 2, Ord 2° C. Com.).

Según la Naturaleza del Título, pueden ser: DECLARATIVOS y CONSTITUTIVOS. Los primeros son los que emergen o deben su existencia a un negocio previo aun cuando adquieran autonomía plena durante su vigencia (…). Y los segundos son aquellos que cobran existencia al ser suscritos por las partes, sin necesidad de un negocio procedente del cual dependan. Por ejemplo: la letra de cambio.

No obstante, los Títulos Constitutivos pueden ser causados (causales) y abstractos. Los primeros, son aquellos en los cuales se indica la causa de la obligación que se desprende del título (…). Y los Títulos Valores Constitutivos Abstractos, son aquellos que no indican la causa de la obligación del título. (Destacado de esta Superioridad).

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que el título valor en que se fundamenta la acción ejercida por la parte actora en la presente causa, lleva incorporado un derecho de crédito pagadero a su vencimiento, siendo éste, concretamente, una letra de cambio, tal y como se evidencia no solo de los argumentos de hecho narrados en el escrito libelar y de reforma, sino además de la probática acompaña en original conjuntamente con el escrito primigenio, así como del propio contenido del auto de admisión de la demanda (decreto intimatorio), dictado por el Juzgado A-quo en fecha dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el presente apartado motivado, se centrará en el estudio pormenorizado de este tipo de instrumento negociable, en miras de esclarecer si podrá reputarse como válido, por haber sido expedido conforme a las determinaciones consagradas en el artículo 410 del Código de Comercio, o bien, si no podrá tenerse como tal al infringir dicha disposición normativa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 411 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, tenemos que, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, consagran que toda letra de cambio, debe contener:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En este orden de ideas, el mencionado autor Paul Valeri Albornoz (Ob. cit., págs. 305 y 306), señala, respecto a la letra de cambio, lo siguiente:
La Letra de Cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada Librador emite y ordena a otra denominada Librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero. Este instrumento cambiario está determinado como acto de comercio objetivo en el ordinal 13 del Artículo 2 del Código de Comercio para todos los suscriptores, aun para aquellos que no sean comerciantes. Y está regulado por los Artículos 410 al 485 del Código de Comercio.
Elementos Esenciales y no Fundamentales.
El Artículo 410 del Código de Comercio determina los elementos que debe contener la letra de cambio para su validez, salvo las excepciones del caso, a saber:
1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe hacerse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).

Existen elementos no esenciales, que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la Letra de Cambio esté especificado el lugar de pago y sea pagada en una fecha determinada por el día, mes y año; o que se trate de una letra pagadera a la vista. El lugar de emisión puede faltar si aparece la dirección del librado. La fecha de vencimiento puede faltar y se considerara pagadera a su presentación a la vista. Puede falta la denominación: letra de cambio, pero debe contener en su defecto la mención: “a la orden de…”. Puede faltar el lugar de pago, en cuyo caso se reputa como tal y domicilio del librado la dirección inscrita de éste. Es la dirección del librado aceptante. Puede o no contener la referencia de la relación causal: del contrato que le dio origen. Igualmente, puede faltar la cláusula según la cual la Letra de Cambio debe ser pagada: “Sin aviso y sin protesto”. Puede o no estar suscrita por el avalista. Cualquier elemento de los indicados en el Artículo 410 que falte en los términos antes transcritos, vicia de nulidad el efecto de comercio y no vale como Letra de Cambio (Art. 411 C.Com.). (Negrillas y destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 000083, de fecha primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, señaló, respecto a la letra de cambio como instrumento negociable, lo siguiente:
(…Omissis…)
Partiendo de que la presente pretensión se basa en el cobro de una instrumental cambiaria, es decir de una letra de cambio, se procede a resolver con base en el siguiente análisis:
En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”.
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.-
Sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) emanada de la Sala de Casación Civil, que señala:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular…”.
La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece:
“Artículo 410- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
“Artículo 411- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expresó:
“…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…”.
En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez. (Negrillas y destacado de esta Superioridad).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, la letra de cambio, es un título valor por medio de cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominada librado, pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero, cuya utilización en el comercio (materia mercantil), facilita los problemas de movilización de riquezas a través de la sustitución del papel moneda por aquél, dado que no requiere la demostración del motivo que originó su elaboración, exigiéndose tan solo para la reclamación de la prestación del derecho contenido en él, la posesión o tenencia del instrumento en cuestión. ASÍ SE INDICA.-
Así las cosas, las disposiciones normativas contempladas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen un sistema formalista estricto para su creación y validez, por cuanto, el legislador patrio estipuló con total precisión los requisitos que debían concurrir en él, para que pueda ser reputado como tal y surta plenos efectos jurídicos; presupuestos claros y objetivos que permiten a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones. En todo caso, la inobservancia de los mismos, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, acarreará su ineficacia, privándolo de su fuerza ejecutiva y del resto de las consecuencias propias de los títulos valores, por lo que dichos formalismos, persiguen proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza que se debe a estos instrumentos de crédito en el mercado actual. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, y de un análisis exhaustivo realizado al instrumento privado producido en juicio en original por la parte intimante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contentivo de una letra de cambio signada con el No. 01/01, y que corre inserta en el folio No. 6 de la Pieza marcada como Única, constata este Operador de Justicia que, la misma, cumple con las siguientes especificaciones:
a) Contiene la determinación “única de cambio a la orden de” inserta en el mismo texto del instrumento en idioma castellano, por lo que cumple con el ordinal 1° del artículo 410 del Código de Comercio. ASÍ SE APRECIA.-

b) Contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, siendo ésta por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 4.800,00), por lo que cumple con el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio. ASÍ SE INDICA.-

c) Contiene la identificación del que debe pagar (librado), siendo éste el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.862.482, por lo que cumple con el ordinal 3° del artículo 410 del Código de Comercio. ASÍ SE OBSERVA.-

d) Respecto a la indicación de la fecha de vencimiento, debe señalar este Jurisdicente que, la misma, no la establece, por lo que conforme a lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 411 del Código Comercio, se considerará pagadera a la vista. En razón de ello, y por tratarse de una de las excepciones permitidas por la Ley, deberá tenerse como cumplido o satisfecho el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.-

e) Contiene el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, siendo éste el de la ciudadana ANGÉLICA CABAS VALERO, por lo que cumple con el ordinal 6° del artículo 410 del Código de Comercio. ASÍ SE CONSTATA.-

f) En lo concerniente al lugar en dónde debía efectuase el pago (indicación especial), debe indicar este Sentenciador que, dicho título, no lo establece o fija específicamente. No obstante, por tratarse de una de las excepciones contempladas en el parágrafo tercero del artículo 411 del Código de Comercio, se reputará como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; situación ésta que tampoco se logró evidenciar al momento de su apreciación. ASÍ SE DETERMINA.-

Aunado a ello, tenemos que, en lo que respecta a la indicación de la fecha y lugar donde fue emitida la letra de cambio, solo se vislumbra del contenido íntegro de la misma, el señalamiento expreso de la fecha de su emisión, siendo ésta, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023), no así el del lugar o sitio específico de su expedición, por lo que, conforme a lo preceptuado en el parágrafo cuarto del artículo 411 del Código de Comercio, deberá considerarse que la misma fue suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; situación ésta que tampoco se logró evidenciar al momento de su apreciación. ASÍ SE INDICA.-

Ahora bien, en lo que respecta a la firma del que gira la letra (librador), debe señalar, igualmente, este Operador de Justicia que, en el caso sub iudice, no se evidenció la rúbrica de quien extendió la orden de pago, es decir, de la parte intimante, ciudadana ANGÉLICA CABAS VALERO, tal y como es exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio (requisito esencial, no subsanable). ASÍ SE CONSTATA.-

En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la letra de cambio es un instrumento mercantil eminentemente formal, contentivo de una obligación de pago sin contraprestación alguna, en donde los sujetos involucrados son personas de Derecho privado, y su sola firma de aceptación la hace exigible por su tenedor, al comportar un derecho abstracto que le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es por lo que colige este Operador de Justicia que, ésta deberá reunir la totalidad de los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, para que se tenga como válida y pueda surtir plenos efectos jurídicos. En consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos fácticos de estricto cumplimiento, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor será nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. ASÍ SE DETERMINA.-

Así las cosas, y siendo que del análisis efectuado al instrumento negociable presentado por la parte actora en la presente causa, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, logró constatar este Jurisdicente que, no se dio cumplimiento a los ordinales 5° y 7° del artículo 410 del Código de Comercio, relativos a la indicación del lugar (locación) en donde no solo debía efectuarse el pago, sino donde fue expedida la misma; requisitos éstos que, por demás, pueden ser subsanados por los intervinientes conforme a lo preceptuado en los parágrafos tercero y cuarto del artículo 411 eiusdem; situación ésta no efectuada por los mismos, y siendo que tampoco consta el cumplimiento del ordinal 8° del artículo 410 in commento, concerniente a la firma o rúbrica de quien la giró (librador); elemento éste más que esencial para la existencia misma de la letra de cambio, puesto que su falta le sustrae todo valor y hace imposible la exigencia de las obligaciones que de ella se desprenden, es por lo que colige este Operador de Justicia que, ante el incumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos en el ordenamiento jurídico, para que pueda tenerse como válida la referida letra de cambio, es por lo que la misma deberá tenerse como inexistente al no poder considerarse como tal. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, la declaratoria de INEXISTENCIA de dicha “letra de cambio”, no obsta para que la parte interesada pueda exigir su derecho de crédito a través de cualquier otro documento cambiario que, en efecto, lo demuestre válidamente, instaurando un eventual litigio que responda a sus propios intereses, pues, justamente lo aquí decidido, simplemente consistió en esclarecer que en el mundo jurídico, tal título no desprendía ninguna consecuencia jurídica, al no cumplir con la totalidad de los presupuestos legales contemplados en el tantas veces mencionado artículo 410 del Código de Comercio, y sus elementos de subsanación, estatuidos en el artículo 411 eiusdem. ASÍ SE CONTEMPLA.-

Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y por cuanto el documento presentado por la parte actora como instrumento fundante de su pretensión, es INEXISTENTE, dado el incumplimiento de las formalidades antes analizadas, es por lo que concluye este Sentenciador que, la acción incoada (Cobro de Bolívares por Intimación), carece de soporte legal suficiente para prosperar en Derecho todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se deberá declarar, tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contra la sentencia definitiva signada con el No. 173-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se deberá CONFIRMAR por diferentes motivos la aludida decisión, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la prenombrada, contra el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, dada la INEXISTENCIA del título cambiario (letra de cambio) presentada como instrumento fundante de la pretensión ejercida, al incumplir los requisitos formales contemplados en los ordinales 5°, 7° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relativos a la indicación del lugar donde debía efectuarse el pago, así como dónde fue expedida la letra en cuestión, y la firma o rúbrica de la persona que la giró (librador), tal y como fuese desarrollado en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe destacar que, en virtud del dispositivo antes señalado, ateniente a la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión jurídica sustancial determinada tanto en el libelo de la demanda primigenia como en el de su respectiva reforma, es por lo que este Juzgado Superior encuentra INOFICIOSO extender pronunciamiento alguno acerca de las alegaciones y argumentos propios al fondo de la controversia esbozados por las partes en el decurso del presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, considera necesario este Operador de Justicia, realizar un llamado de atención al Juzgador A-quo, en el entendido de que para la resolución de casos futuros que impliquen la aplicación del Procedimiento Intimatorio o Monitorio, extreme el cuidado al momento de analizar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, para que pueda tenerse como válido el instrumento negociable presentado como documento fundante de la pretensión ejercida, puesto que, si bien es cierto que en el caso facti especie, el título valor consignado (letra de cambio) carecía de la firma de su librador o la persona que la giró, -tal y como acertadamente dictaminara en el fallo recurrido-, no es menos cierto que, ésta no fue la única formalidad incumplida por los sujetos intervinientes, siendo que tampoco figuró en el contenido íntegro de la misma, -se insiste- la determinación expresa acerca del sitio o localidad donde debía efectuarse el pago y donde fue emitida, por lo que no solo se infringió el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, sino además, los ordinales 5° y 7° de la referida disposición normativa, todo ello, en aras de proteger el principio de exhaustividad procesal. ASÍ SE INSTA.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Freddy Enrique Henao Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/intimante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contra la sentencia definitiva signada con el No. 173-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia definitiva signada con el No. 173-2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoare la ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, contra el ciudadano LUIS ARTURO FUENMAYOR SANQUIZ, dada la INEXISTENCIA del título cambiario (letra de cambio) presentada como instrumento fundante de la pretensión ejercida, por incumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en los ordinales 5°, 7° y 8° del artículo 410 del Código de Comercio, relativos a la indicación del lugar donde el pago debía efectuarse, así como dónde fue emitida la letra y la firma o rúbrica de la persona que gira la letra (librador), tal y como fuese desarrollado en el apartado motivado de la presente decisión.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso y del proceso a la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA CAROLINA CABAS VALERO, conforme a lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.38.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO























Exp. 15.278.-