REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.223
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.213, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.086.221, domiciliado en la Ciudad de Praga, República Checa, contra la sentencia interlocutoria No. 12, proferida por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo procede a realizar previo a las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto de la cual se realizó el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER,C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, contra la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios al ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, quien fue designado como experto, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en relación al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, siguen contra los prenombrados, así como del ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA, los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ.
Ahora bien, la sentencia interlocutoria No. 12 dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, con ocasión a la actuación desplegada por el abogado en ejercicio Mario Pineda Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) de HERRERA, en lo que respecta al recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 05, proferida en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró CON LUGAR la recusación propuesta por la abogada en ejercicio María De Jesús Machado Barrios, en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, contra el ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, experto designado en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA, siguen el primero de los prenombrados y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA MORAN (viuda) de HERRERA, así como la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas de la presente incidencia a la parte querellante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador patrio para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esta Superioridad, dictó sentencia interlocutoria No. 12, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACIÓN y NULIDAD DE VENTA, siguen los ciudadanos JESÚS HERRERA MACHADO y GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA.
Ahora bien, siendo que el aludido fallo fue proferido FUERA de la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, es por lo que debe indicar este Operador de Justicia que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, comenzaría a transcurrir una vez constara en actas la última de las notificaciones de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal. ASÍ SE DETERMINA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que la representación judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, se dio por notificada tácitamente en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), al haber anunciado anticipadamente el recurso extraordinario de casación que hoy se discute, y que por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA, se dio por notificada tácitamente en fecha nueve (09) de febrero del mismo año, mediante la interposición de un escrito genérico, es por lo que se procedió, mediante auto dictado en la última de las fechas indicadas, a ordenar la notificación del resto de los sujetos partícipes en la relación jurídico-procesal debatida, siendo éstos los ciudadanos GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ y ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRIA, la primera, en su condición de parte codemandante y, el segundo, como parte codemandada, respectivamente; constando en actas la notificación de la representación judicial de la prenombrada ciudadana, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASÍ SE OBSERVA. -
Ahora bien, respecto a la notificación de la parte codemandada, ciudadano ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRIA, debe indicarse que, este Oficio Judicial mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), ordenó su notificación cartelaria conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se dejó constancia que una vez fuese consignada en actas la publicación del cartel respectivo, se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para que se diera por notificado; siendo éste consignado en fecha cinco (05) de marzo del mismo año, en razón de ello, se suscribió nota secretarial dejando constancia de su fijación en la cartelera de este Juzgado, asimismo, se indicó que una vez feneciera el referido lapso, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos respectivos. Así las cosas, el lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificado, inició el día seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y feneció el día veinticuatro (24) de marzo del mismo año, por lo que el lapso estatuido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, comenzó a transcurrir a partir del día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), y culminó el día veintidós (22) de abril del mismo año. ASÍ SE INDICA. -
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración que el recurso extraordinario de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, fue anunciado en fecha trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026), es por lo que mismo deberá tenerse como anticipado y, en consecuencia, como TEMPESTIVO ante la actuación diligente desempeñada por dicha representación judicial, conforme al criterio jurisprudencial vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 429, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual: “La interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes”, más aún, cuando dicho recurso, fue ratificado por la aludida representación judicial en el primero de los diez (10) días del lapso in commento. ASÍ SE DETERMINA. -
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las decisiones contra las cuales puede ser anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, lo siguiente:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Conforme al criterio legal ut supra citado, debe indicar este Operador de Justicia que, el Recurso Extraordinario de Casación, se circunscribe –en principio- a la resolución de cuestiones netamente de Derecho, de allí que para su interposición, se requiera del cumplimiento de determinados motivos, los cuales conllevarán a la emisión de un eventual fallo que dirima la controversia planteada. No obstante, podrá la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, extender su pronunciamiento sobre cuestiones de hecho, cuando se haya verificado el cumplimiento de alguno de los supuestos contenido en el artículo 320 de la Ley Adjetiva in commento. ASÍ SE DETERMINA. -
Ahora bien, el Legislador patrio previó en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales taxativas cuya constatación en actas, conlleva a la admisibilidad de tal recurso, y que limitan su interposición a casos o supuestos específicos, a saber: a) Contra las sentencias de última instancia que ponen fin o que impiden la continuación de los juicios civiles o mercantiles, siempre que cumplan con la cuantía requerida (sentencias definitivas); b) Contra las sentencias de última instancia que ponen fin o que impiden la continuación de los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, siempre que cumplan con la cuantía requerida (sentencias definitivas); c) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que decidan puntos no controvertidos en el juicio, que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen; y d) Contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores que conozcan las apelaciones contra laudos arbitrales, cuando éstos cumplan con la cuantía exigida para acceder a la sede casacional. ASÍ SE ESTABLECE. -
Aunado a lo anterior, debe advertir este Operador de Justicia que, conforme a la previsión normativa contenida en el primer aparte del artículo in commento, las sentencias interlocutorias a pesar que causen un gravamen susceptible de ser reparado o no en la definitiva, no tienen casación inmediata sino por vía refleja, es decir, solo podrán ser atacadas en la oportunidad en que se recurra de esta última, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 273, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), al reseñar:
(…) Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…).”.
Conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la Sala observa que la decisión dictada por el ad quem, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponen fin al juicio o impiden su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición.
Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
De acuerdo con las razones anteriormente expuestas, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…). (Negrillas y destacado de esta Alzada).
Siendo el anterior criterio jurisprudencial reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 000088, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), al establecer:
(…) Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, se ha establecido que el recurso extraordinario de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.
Por último, ha de señalarse que, tampoco se puede recurrir en Casación de las decisiones dictadas con arreglo a la equidad (Art. 13 C.P.C.), ni en los procesos de menor cuantía, así como de aquellos que atiendan a la jurisdicción voluntaria o graciosa, por no abarcar este último un verdadero conflicto inter alios (entre las partes). ASÍ SE SEÑALA. -
En razón de los argumentos previamente expuestos, y dado que la sentencia No. 12, dictada por esta Instancia Superior en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se trata de una interlocutoria simple que no impide la continuación del proceso ni mucho menos le pone fin, al devenir de la instauración de un procedimiento incidental supletorio (Fraude Procesal), suscitado durante la tramitación en segunda instancia de una incidencia que guardaba relación con la recusación del ciudadano Rafael Aponte Martínez en su condición experto, es por lo que colige este Sentenciador que, la misma, no se subsume en alguno de los supuestos previstos de forma taxativa en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, para acceder a la sede casacional de manera inmediata. En razón de ello, este Operador de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra la aludida decisión, por lo que deberá continuar la tramitación del proceso respectivo en primera instancia. ASÍ SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio María de Jesús Machado Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandante, ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, contra la sentencia interlocutoria No. 12, dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, SIMULACION, NULIDAD DE VENTA, sigue el prenombrado, y la ciudadana GRISELL CRISTINA HERRERA FERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER, C.A., así como de los ciudadanos IRMA HERRERA MORÁN DE BRITO, EDUARDO HERRERA MORÁN, ANDRÉS ARCADIO MORA ALEGRÍA e IRMA MORÁN (viuda) DE HERRERA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.36.-
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.223.-
YJCR
|