REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.247
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la solicitud presentada en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO ENRRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.416.362, en su condición de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2.013) bajo el Nº 16, Tomo 101-A RM 4 TO, mediante la cual, DESISTE del recurso de apelación que fuese interpuesto en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), POR EL abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.301, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para el momento de la interposición de la misma, contra la sentencia signada con el Nº 075-2025 proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco; en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil, LA SUIZA DE MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cinco (05) de noviembre de 1941, bajo el Nº 430 teniendo su última reforma por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 53, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la primera de las prenombradas sociedades Mercantiles, conlleva a este Jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que mediante diligencia suscrita fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO ENRRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.416.362, en su condición de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., antes identificada, señaló lo siguiente:
“De conformidad con el principio dispositivo y las facultades procesales que me confiere la Ley, mediante el presente escrito manifiesto mi voluntad expresa de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN que cursa ante esta instancia pendiente de decisión en virtud de lo cual solicito:
1.- Se dé por terminado el procedimiento de alzada.
2.- Se ordene la devolución al tribunal de origen.
Asimismo, considerando que este desistimiento se produce con el fin de evitar dilaciones innecesarias y sin que haya mediado temeridad por mi parte, solicito respetuosamente a este Tribunal que NO SE EFECTUÉ CONDENA EN COSTAS contra mi asistido (…)”.
En derivación de lo anterior, considera necesario este Operador de Justicia, traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, establece, respecto al referido modo de autocomposición procesal, lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).
En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-00981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”. (Destacado de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, el autor Arístides Rengel-Romberg (Ob. cit. pág. 353), reseña la posibilidad que ostenta la parte actora para desistir de algún recurso que haya interpuesto, interpretando lo siguiente:
(…Omissis…)
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se autoriza a sostener que por la función auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. (Resaltado de este Superior)
En observancia a las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes trascritas, se colige que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de la parte accionante o demandante de no proseguir con la pretensión subjetivo sustancial que haya instaurado de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Esta circunstancia no significa que la parte accionante haya renunciado al Derecho que la Ley pueda tutelarle, al contrario, nuestro ordenamiento legal adjetivo permite intentar nuevamente la acción después de trascurridos noventa (90) días, acorde a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, y haciendo alusión a la capacidad potestativa que tiene la parte accionante de abandonar la instancia en la que se encuentra incurso, la normativa vigente permite ejercer el desistimiento en cualquier estado y grado de la causa, verbigracia: el recurso de apelación, siendo su tramitación el desarrollo de la segunda instancia, no significando en este supuesto en especifico la renuncia de la acción principal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Así pues, para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales con que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, puesto que, el propósito que persigue la norma antes transcrita, es evitar o impedir que el referido modo de autocomposición procesal, sea celebrado por una persona incapaz, como lo es un menor de edad, un entredicho o un inhabilitado. Por ende, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y, el mandatario, debe tener facultad expresa para desistir, en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa. (Destacado de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, tenemos que, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados (…)”. En armonía con esta disposición, el artículo 1.169 del Código Civil, establece que: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último (…)”. No obstante, en lo que respecta a la representación de las personas jurídicas, la Ley Adjetiva Civil, preceptúa en el artículo 138, lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos (…)”.
Así las cosas, se desprende de las disposiciones normativas previamente transcritas que, existen ciertos actos procesales reservados expresamente por la ley para las partes mismas, en virtud de la influencia que éstos ejercen sobre la esfera de los derechos intersubjetivos de los litigantes, por lo que, el Legislador contempló que aún cuando aquéllos al momento de celebrar dichos actos, pueden ser representados judicialmente por abogados, sea que se trate de personas naturales o jurídicas, es necesario que el poder que los faculte para obrar en juicio, contenga autorización expresa para ello. En tal sentido, por ser los litigantes quienes tienen la titularidad y disponibilidad de los derechos en pugna, en el caso de de los actos tipificados en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, siempre que aquéllos sean representados judicialmente por abogados, resulta imperativo que el poder que los faculta para obrar en juicio, contenga dicha mención y que sea otorgado con anterioridad a la celebración del acto en cuestión. ASÍ SE OBSERVA. -
En este orden de ideas, y siendo que el desistimiento de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, fue efectuado mediante diligencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO ENRRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.416.362, en su condición de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., conlleva a este Operador de Justicia, a observar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 264 y 138 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exceptuarse en este oportunidad, el análisis del artículo 154 eiusdem, toda vez que, la misma, consagra las facultades expresas que debe ostentar el poder de representación de todo apoderado judicial, que pretenda llevar a cabo actos procesales cuya celebración esté destinada por Ley, para las partes mismas. ASÍ SE ESTABLECE. -
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a la Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cinco (05) de noviembre de 1941, bajo el Nº 430 teniendo su última reforma por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 53, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la primera de las prenombradas sociedades Mercantiles, que riela del folio No. 43 al 48 de la Pieza marca como principal 1, se desprende lo siguiente:
“VIGÉSIMA PRIMERA: (…) 12) Designar apoderado o apoderados judiciales, incluso con las mismas facultades a él otorgadas por el ciudadano ENRRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero V.- 14.146.362, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia”. (…)” (Destacado de esta Alzada)
En derivación de lo anterior, y habiendo sido constatado por esta Superioridad que, el ciudadano ROMULO ENRRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, representa legalmente a la Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., y que éste a su vez, tiene las más amplias facultades de disposición para constituir apoderados judiciales con las facultades de darse por citado y notificado en nombre de la compañía, convenir, desistir, transigir y disponer del objeto del litigio, en este punto considera pertinente quien hoy decide traer a colación el contenido del poder otorgado por el prenombrado ciudadano, a los abogados en ejercicio, SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, VICTOR J. MELENDEZ, ROSMIRI GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.728, 92.731 y 127.618 respectivamente el cual es del siguiente tenor:
“Esta misma fecha, 4 de Marzo del 2026, comparece ante este despacho la ciudadana: ROMULO ENRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, (…) en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ROREBRIOCH en la Causa signada con el Nro. 15347que cursa ante el Juzgado Primero Suprior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión de APELACION interpuesta, debidamente asistida en este acto por la ABOGADA EN EJERCICIO SUHARIS MARÍN RODRÍGUEZ (…) CON LA FINALIDAD DE DECLARAR: “Confiero poder APUD ACTA a los profesionales del Derecho: SUHARIS MARÍN RODRÍGUEZ (…) VICTOR J. MELENDEZ (…) ROSMIRI GONZÁLEZ (…) para que me asistan en la causa en comento, quedando plenamente facultados para que actué en mi nombre, y representen en todo ,o concerniente a la misma, quedando mis apoderados facultados para darse por citados y/o por notificados; promover toda clase de medios probatorios legales, tramitar y contestar en mi nombre todo tipo de acciones, oposiciones o impugnaciones, seguir el proceso en todas las instancias, grados, solicitar y retirar copias simples o certificadas; ejercer todos los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la Ley y desistir de los mismos, e incluso interponer la acción de amparo constitucional.(…)” (Destacado de esta Alzada).
De lo antes transcrito, se desprende que, el ciudadano ROMULO ENRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, otorgó poder APUD ACTA, a los abogados en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, VICTOR J. MELENDEZ y ROSMIRI GONZÁLEZ, antes identificados, la facultad para desistir de las acciones y recursos en nombre de la Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., lo cual conlleva a este Operador de Justicia a determinar que, la prenombrada profesional del derecho, tiene capacidad para desistir del objeto sobre el que versa el presente recurso ordinario de apelación, dándose con ello cumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en los artículo 264 y 138 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la capacidad para disponer del objeto de la controversia, así como a los sujetos que se encuentran facultadas para representar a las personas jurídicas en juicio. ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, este Sentenciador se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO ENRRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.416.362, en su condición de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.301, contra la sentencia signada con el Nº 075-2025 proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025); en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil, LA SUIZA DE MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cinco (05) de noviembre de 1941, bajo el Nº 430 teniendo su última reforma por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 53, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la primera de las prenombradas sociedades Mercantiles. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARÍN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.728, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMULO ENRRIQUE BRICEÑO AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.416.362, en su condición de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil ROREBRIOCH C.A., en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio ARMANDO ANIYAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.301, contra la sentencia signada con el Nº 075-2025 proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoare la Sociedad Mercantil, LA SUIZA DE MARACAIBO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cinco (05) de noviembre de 1941, bajo el Nº 430 teniendo su última reforma por ante la Notaria Pública Decima del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 53, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la primera de las prenombradas sociedades Mercantiles. ASÍ SE DECIDE. -
No hay un especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.35.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
EXP.15.247
YJCR.-
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