REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.285
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-024-2026, efectuada el día seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.668.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.296, actuando en su propio nombre y representación domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN incoare el prenombrado ciudadano contra la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.713.815.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), fue presentada demanda que por DERECHO DE ACCESIÓN incoare el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, actuando como heredero ab intestato de su padre, ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA (†), y heredero testamentario de los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA (†), ANA ROSA PARRA VALBUENA(†) y BARBARA PARRA VALBUENA (†), así como también en resguardo de los derechos de los herederos del ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA (†), así como sus comuneros, los herederos de VICENCIO PEREZ SOTO (†) y JUAN MONTES MONSERRATTE(†), todo ello de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (Sede Torre Mara).
Seguidamente, en la misma fecha fue distribuida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TMM-065-2026.
Asimismo, el día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando INADMISIBLE la demanda de Derecho de Accesión presenta por la parte actora ciudadano JUAN PARRA DUARTE.
Dicho esto, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE, actuando bajo su propio nombre y representación como heredero, antes identificado, apeló de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), la cual declaró: INADMISIBLE la demanda que por DERECHO DE ACCESIÓN, incoare dicho ciudadano, contra la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE.
Consecuentemente, el día cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Cognoscitivo oyó en ambos efectos, el recurso de apelación anunciado por la parte actora, por consiguiente, en esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó remitir la presente causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los de que fuese distribuido a un Juzgado Superior que por orden de Ley le corresponda conocer.
Por cuanto, el día seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fue remitida la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Marítimo y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución Nº. TSM-024-2026.
Siendo que, el día once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Ad quem le da entrada a la presente causa fijando así para el décimo (10°) de despacho siguiente, el termino para la presentación de los informes, toda vez, la presente decisión ostenta el carácter de sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE actuando en su propio nombre y representación judicial, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, el abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación judicial JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:
(…omissis…)
Ciudadano Juez de Alzada, el ciudadano VICENTE PARRA VALBUENA, falleció ab- intestato en esta ciudad de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1.967, y que según planilla sucesoral No. 97 de fecha 29 de junio de 1.973, deja como heredero a los ciudadanos Dr. JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, al Presbiterio CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, hermanos del cujus, los ciudadanos Felicita del Carmen Parra Ortega, Francisca Margarita Parra Ortega de Molero, Lebaldo Antonio Parra Ortega, Josefina Elena Ortega viuda de Capillito, Jose Supertino Parra Ortega y Gudelia de la Concepción Parra Ortega, Lilia Rosa Parra de Perezo, Mercedes del Carmen Parra de Avila, Elena Matilde Parra de Barboza, Cira Elena Parra de Pirela, Neri Auxiliadora Parra, Ruth Parra Silva, Haydee Zenaida Parra de Molero, Vincio Enrique Parra, Fidias Jesús Parra, que entran en su condición de sobrinos en representación de dos hermanos premuertos EUSEBIO PARRA VALBUENA y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA(…)
Asimismo, es de tomar nota que en la actualidad no para el momento de la liquidación y pago de la planilla sucesoral, aparece que el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA, quien al día de hoy falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 28 de Diciembre de 2024.
Ahora bien, ciudadano Juez, mi condición de heredero me pertenece por la cuota parte de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y por ser heredero Testamentario en su totalidad de mis tíos el Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, tal como lo establecen los testamentos de los antes Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA. Tomando en notas, al día de hoy la mayoría de los antes nombrados sobrinos de VECENTE PARRA VALBUENA, como lo han dicho y manifestado, observándose en ellos un abandono a la sucesión, de conformidad a lo plasmado en el artículo.
Ciudadano Juez de Alzada, no es menos cierto, que en la(Sic) documentos de adquisición de los antes mencionados hatos, hoy se encuentran otra sucesiones, como son las de los de cujus JUAN MONTES MONSERRTE, VICENCIO PEREZ SOTO, en el hato LA ANTRADA, y la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, de la cual traigo a colación los siguientes: a raíz de la muerte de JUAN MONTES MONSERRTE, fallecido el 28 de septiembre de 1959, VICENCIO PEREZ SOTO fallecido el 18 de noviembre de 1955 ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, fallecido el 04 de febrero de 1936, y VICENTE PARRA VALBUENA, como lo plasme al inicio del escrito, propietarios de los fundos “LA ENTREDA” y el HATO VIEJO”, los ocupantes de los terrenos de dichos fundos se vieron desamparados para obtener la propiedad de los terrenos en los cuales tienen construidas sus viviendas que ocupan o habitan con sus familias; ante el abandono de dichos terrenos por parte de los comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRTE, y VICENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTREDA”, y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, en los terrenos de “HATO VIEJO”.
Antes esa situación, se sostuvieron varias conversaciones con el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBEER, quien fue en aquella época Apoderado de una de las Heredaras de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, (Alicia Noguera), quien me recomendó o aconsejo hacer usa del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, e intentara en contra de cada ocupante, igualmente hable con algunos de los abogados de los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTA, quienes me informaron que ellos no vendrían a arreglar esa situación y menos conferir poder a personas algunas para regularízale la situación a los ocupantes y que ambos sucesiones se daban por indexados con el monto que le habían cancelado la nación, por lo que quienes hoy ocupan dichos terrenos se encuentran en situación de vulnerabilidad. Todo lo antes dicho, se llevo acabo en el momento en que la Nación como parte de los terrenos de amos(sig) hatos, para pasar las conocidas autoriotas de esta cuidada de Maracaibo, como lo son la Circunvalación No. 2, para el año en que se ignoraría el Puente Rafael Urdaneta.
Ciudadano Juez de Alzada, este procedimiento que se ha venido utilizando para solucionarle a los ocupantes la propiedad de la tierra, y en virtud de la existencia del abandono por mas de sesenta (60) años, por parte de las sucesiones JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y así como igual tiempo transcurrido para los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en los terrenos “HATO VIEJO” y por lo antes dicho, y como de mis comuneros y coherederos, sobre esto ha habido pronunciamiento por parte del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE SOLASSA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, declarando el abandono de sus derechos en los casos concretos, uno “HATO VIEJO” y otro “HATO LA ENTREDA”
Ahora bien, visto y tomando los consejos de los apoderados de las sucesiones se comenzó a demandar a los ocupantes que querían adquirir la propiedad por ACCION (Articulo 558 del Código Civil), lo cual marcho sin contra los tiempos, hasta café unos cuatro años que algunos Jueces de Municipio, se han dedicado a desconocer la representación en forma arbitraria, lo cual se traduce en la violación de DDHH, tanto para mi, y mis representados, así como de los ocupantes quienes tiene el derecho humano progresivo de acceso a la tierra. (…)
(…omissis…)
CONCLUSIONES
Por los fundamentos expuestos, SOLICITO a este tribunal Adquem REVOQUE la sentencia apelada por ser la misma violatoria del derecho humano de acceso a la justicia, y ser NULA de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Para demostrar mi cualidad de heredero y dilucidar los antecedentes con quien inicia el presente escrito de informes, consigno en copia simple: a) Copia del acta de defunción de VICENTE PARRA VALBUENA; b) Copia de la portada de la planilla de liquidación sucesoral de VICENTE PARRA VALBUENA; c) copia de la portada de la planilla sucesoral de JUAN MONTES MONSERRATTE; d) copia de la portada de la planilla sucesoral de VICENCIO PEREZ SOTO; d) (sig) copia de los testamentos del Presbítero CLAUDIO ANTONIO, BARBARA y ANA ROSA PARRA VALBUENA, ( Todos los documentos mencionados se encuentra reposan en las oficinas de Registro respectivo).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el por el abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación judicial JUAN PARRA DUARTE, en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), que declaro LA FALTA DE CUALIDAD del accionante para interponer la presente pretensión, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la demanda; todo ello con ocasión al juicio que por DERECHO DE ACCESION, incoare el prenombrado abogado contra la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada por distribución, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad activa declarada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el juicio que por DERECHO DE ACCESIÓN, incoare el abogado en ejercicio JUAN PARRA DUARTE actuando bajo su propio nombre y representación, contra la ciudadana OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, ambos antes identificados.
Ahora bien, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones que estima pertinentes, con respecto a los presupuestos procesales exigidos por la Ley para la admisibilidad de la demanda:
Primeramente, el autor Manuel Moron Palomino, en su obra “Forma de la Pretensión Procesal”, Ediciones Liber, Caracas-Bogota 2009, pág. 35, estableció que:
“La pretensión procesal, como cualquier acto jurídico, a de contar con una determinada disposición exterior, esto es, con una determinada forma. Tal forma, por lo que hace a nuestro ordenamiento, en el que rige ampliamente el principio de escritura, es escrita y recibe el nombre de demanda”
En atención a lo antes transcrito, el procesalista patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas, 2015, en su pág. 329, define la demanda, de la siguiente manera:
“La demanda, es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea oralmente o por escrito para la solución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional
(…Omissis…)
De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libeluscoventionis del derecho romano, es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, si no porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entra en el proceso, o sea, que delimite la pretensión y fije sus alcances. Sin la demanda, el Juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer los procesos civiles, salvo las decisiones legales ya señaladas (nemoiudex sine actore)”
De conformidad con las doctrinas antes trascritas, constata esta Alzada que, la demanda es un instrumento jurídico que puede ser materializada en forma oral o escrita, con el fin de ser usada como un medio para ejercer la acción civil y plasmar en ella la pretensión. Aunado a ello, nuestro ordenamiento jurídico, prevé que, el Juez como conocedor del Derecho debe garantizar el orden público y el debido proceso, analizando previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en caso de no serlo, la admitirá mediante auto expreso. No obstante, si es contraria a alguna de las causales establecidas por la Ley in comento, deberá negar la demanda expresando los motivos de su decisión.
En tal sentido, en lo que respecta a los requisitos de forma que deben cumplir las demandas al momento de su interposición, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado propio de esta Alzada).
De la disposición normativa antes transcrita, colige este Sentenciador que, la parte demandante al momento de la interposición de la demanda, deberá acompañarla con el instrumento fundamental, del cual se derive el derecho que pretende hacer valer, con el fin de favorecer los tres elementos que configuran la pretensión procesal, es decir, los sujetos, el objeto y el título o causa pretendi.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto a la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado de esta Alzada).
En virtud de la norma antes transcrita, tenemos que, el Juzgador debe admitir la demanda siempre y cuando ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposiciones legales que sean prohibidas por la ley. No obstante, en el caso de que se deba negar su admisión, éste deberá plasmar los motivos por los cuales se fundamenta su negativa.
En atención a lo anterior, la obra de título denominado “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL I”, Ediciones Jus, Caracas-Venezuela, 1979, pág. 132, establece:
(…) Qué debe acompañarse junto con el libelo de la demanda? debe anexársele los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, aquellos instrumentos respecto a los cuales se desprende de una manera directa la acción intentada. Lógicamente habrán casos en los cuales no existan documentos fundamentales como es en la prueba de testigos. Si se demanda el cobro de una letra de cambio éste debe acompañar al libelo de la demanda. Necesariamente los documentos fundamentales deben acompañar al libelo de la demanda (…).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000847, de fecha catorce (14) días de diciembre de dos mil diecisiete (2017), exp. No. AA20-C-2017-000591, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, indicó con relación a al instrumento fundante de la pretensión, lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación del auto responsabilidad. (Resaltado propio de esta Alzada).
A su vez, la misma Sala, mediante sentencia No. 000037, exp. AA20-C-2023-000178, de fecha dieciséis (16) días de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
´…Artículo 434 :Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…´.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
´Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…´. (Resaltado propio de esta Superioridad).
Aunado a ello, la obra de título denominado “ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL I”, Ediciones Jus, Caracas-Venezuela, 1979, pág. 132, establece:
(…) Qué debe acompañarse junto con el libelo de la demanda? debe anexársele los instrumentos fundamentales de la acción, es decir, aquellos instrumentos respecto a los cuales se desprende de una manera directa la acción intentada. Lógicamente habrán casos en lo cuales no existan documentos fundamentales como es en la prueba de testigos. Si se demanda el cobro de una letra de cambio éste debe acompañar al libelo de la demanda. Necesariamente los documentos fundamentales deben acompañar al libelo de la demanda (…).
De los criterios jurisprudenciales y doctrinal ut supra citados, colige este Operador de Justicia que, los instrumentos fundamentales para hacer valer la pretensión deducida por la parte actora, constituyen elementos probatorios capaces de generar certeza jurídica en el Operador de Justicia, acerca del derecho invocado, vale decir, que éstos deben estar vinculados directamente con lo peticionado. En tal sentido, si los mismos no son presentados junto con el libelo de la demanda, o no se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil, ésta pierde toda oportunidad para producir eficazmente.
En derivación de lo anterior, resulta menester para este Sentenciador traer a colación lo establecido por la parte demandante en su escrito libelar, de la siguiente forma:
Ciudadano Juez (a), el ciudadano VIVENTE PARRA VALBUENA, falleció ab- intestato en esta Ciudad de Maracaibo, el día 15 de Septiembre de 1967, y según planilla Sucesoral No. 97 de fecha 19 de Junio de 1.973, deja como heredero a los ciudadanos DR. JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, al Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENAL y BARBARA PARRA VALBUENAL, hermanos del cujus, los ciudadanos Felicita del Carmen Parra Ortega, Francisca Margarita Parra Ortega de Molero, Leobaldo Antonio Parra Ortega, Josefina Elena Parra Ortega viuda de Camilito, José Cupertino Parra Ortega y Gudelia de la Concepción Parra Ortega, Lilia Rosa Parra de Perezo, Mercedes del Carmen Parra de Ávila, Elena Matilde Parra de Barboza, Cira Elena Parra de Pirela, Neri Auxiliadora Parra, Ruth Parra Salva, Haydee Zenaida Parra de Molero, Vinicio Enrique Parra, Fidias Jesús Parra y Celina Victoria Parra, que entran en su condición de sobrinos en representación de dos hermanos premuertos EUSEBIO PARRA VALBUENA Y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA; dicha planilla sucesoral se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del 2° Circuito de Registro en el Segundo Trimestre del año 1.975.- Asimismo, es de tomar nota que en la actualidad no para el momento de la liquidación y pago de la planilla sucesoral, aparece el ciudadano NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, como hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA, quien al día de hoy falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, el día 28 de Diciembre de 2.2024.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mi condición de heredero me pertenece por la cuota parte de mi padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y por ser heredero Testamentario en su totalidad de mis tíos el Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENAL y BARBARA PARRA VALBUENAL, tal como lo establecen los testamentos de los antes Presbítero CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENAL y BARBARA PARRA VALBUENAL. Tomando notas, al día de hoy la mayoría de los antes nombrados sobrinos del de cujus se encuentran fallecidos y otros renuentes a no saber nada de la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, como lo han dicho y manifestado,
que esos hatos (terrenos) fueron invadidos hace mas de cincuenta (50) años, y no se encuentran en capacidad de costear emolumentos o para costar gastos de la sucesión, por lo que de manera verbal han manifestado que declaran el abandono de la misma, por ser personas muy mayores, y viven de pensiones que otorgan el Gobierno Nacional, y no les interesa hacer su aporte a la sucesión de VICENTE PARRA VALBUENA, observándose en ellos un abandono a la sucesión, de conformidad a lo plasmado en el articulo.
Ciudadano Juez(a), no es menos cierto, que en la (sig) documentos de adquisición de los antes mencionados hatos, hoy se encuentra otras sucesiones, como son las sucesiones de JUAN MONTES MONSERRATTE, y la secesión de VICENCIO PEREZ SOTO, por el hato LA ENTRADA y la secesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, por el hato HATO VIEJO, de la cual traigo a colación los siguiente: “A raíz de la muerta de JUAN MONTES MONSERRATTE, falleció el 28 de septiembre de 1.959, VIVENCIO PEREZ SOTO, falleció el 18 de Noviembre de 1.955; ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, falleció el 04 de febrero de 1.936 y VICENTE PARRA VALBUENA, como lo plasme al inicio del escrito, propietarios de los fundos “ LA ENTRADA” y HATO VIEJO”, los ocupantes de los terrenos de dichos fundos se vieron desamparados para obtener la propiedad de los terrenos en los cuales tienes construidas sus viviendas que ocupan o habitan con sus familias; ante el abandono de dichos terrenos por parte de los comuneros los sucesores de JUAN MONTES MONSERRATTE y VIVENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, así como los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, y mis coherederos los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, en los terrenos de “HATO VIEJO”.
Ante esa situación, se sostuvieron varias conversaciones con el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien fue aquello época Apoderado de una de las Herederas de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, (Alicia Noguera), quien me recomendó o me Aconsejo hacer uso del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, e intentara en contra de cada ocupante, igualmente hable con algunos de los abogados de los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTO, quienes me informaron que ellos no vendrían a arreglar esa situación y menos conferir poder a personas alguna para regularizar la situación a los ocupantes y que ambos sucesiones se daban por indexados con el monto que le había cancelado la nación, por lo que quienes hoy ocupan dichos terrenos se encuentran en situación de vulnerabilidad. Todo lo antes dicho, se llevo acabo en el momento en que la Nación compra parte de los terrenos de amos(sig) dicho, para pasar las conocidas autopistas de esta ciudad de Maracaibo, como lo son la Circunvalación No. 1 y Circunvalación No, para el año en que se ignoraría el Punte Rafael Urdaneta.
Ciudadano Juez de Alzada, este procedimiento que se ha venido utilizando para solucionarles a los ocupantes la prioridad de la tierra, y en virtud de la existencia del abandono por más de sesenta (60) años, por parte de las sucesiones JUAN MONTES MONSERRATTTE Y VINCENCIO PEREZ SOTO, en los terrenos de “HATO LA ENTRADA”, y así como igual tiempo transcurrido para los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en los terrenos de “HATO VIEJO”, y por lo antes dicho, y como de mis comuneros y coherederos, sobre ha habido pronunciamiento por parte del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declarando el Abandono de sus derechos en los casos concretos, uno “HATO VIEJO” Y otro de “HATO LA ENTRADA”
Partiendo de los argumentos de hechos transcritos con anterioridad, resulta necesario traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.00725, de fecha primero (1) de diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el estableció sobre la figura de representación sin poder lo siguiente:
(…Omissis…)
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides RengelRomberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.
Así las cosas, y de un análisis realizado al escrito libelar del presente juicio, evidencia este Operador de Justicia que el mismo no fue acompañado con algún instrumento público o privado que den validez a lo transcrito con anterioridad, así como tampoco indicó la oficina o lugar donde se pueda encontrar éste. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000641 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves, el cual indicó:
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo transcrito, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda.
El instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Véase, sentencia de la Sala de Casación Civil, número 847 del 14 de diciembre de 2017, caso: Ingeniería y Construcciones De Venezuela (ICV), C.A., contra Bicupiro de Venezuela, S.A.) (Resaltado Propio de esta Alzada).
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige este Operador de Justicia que corresponde a la parte que alegue un derecho deducido, acompañar conjuntamente con su escrito respectivo las probáticas o los metidos probatorios que fundamenten la existencia o verificación de los hechos que narró, por cuanto estas constituyen el norte o fundamento que ha bien a de tomar el Jurisdicente al momento de determinar el litigio sometido a su conocimiento; principio éste conocido como carga probatoria.
Así las cosas, en el caso sub examine verifica este Operador de Justicia que, la parte demandante no acompañó en su escrito libelar algún medio de prueba que le demostrara al mismo los hechos narrados, así como tampoco se acogió en el desarrollo integro de éste a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no indicó la oficina o lugar donde se encontraba reposando la documental que le acreditaba la legitimación activa en la presente causa. Asimismo, debe advertir este Jurisdicente que Legislador Patrio estableció aparte de lo antes indicado dos (2) oportunidades para consignar dicha instrumental, siendo la primera de éstas al momento la interposición de la demanda y la segunda en los casos de que no conociera su existencia dentro de los quince (15) de de promoción de pruebas, y no así en la presentación de informes ante esta Instancia Superior, tal y como lo realizó la parte actora/apelante. ASÍ SE ESTABLECE. -
En derivación de los argumentos anteriormente explanados, y tomando en consideración que en el presente escrito libelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en derecho la admisión de la misma, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible e ineludible de declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN PARRA DUARTE, antes identificado, en su condición de parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, proferida el día el día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE CONFIRMA por diferentes motivos el aludido fallo, en el sentido, de declarar INADMISIBLE la demanda que por DERECHO DE ACCESION incoare el prenombrado ciudadano contra la cuidada OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, ambos antes identificados, por no acompañar la parte accionante junto al escrito libelar documental alguna que le acredite la legitimación activa para intentar la presente acción, así como, no haber indicado de forma expresa la oportunidad de consignación de las prueba fundamentales de la demanda establecidas en el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE-.
La decisión expuesta en la parte motiva del presente fallo en nada obsta para que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, siguiendo los pasos antes explanados por la ley con anterioridad. ASI SE DETERMINA-.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando bajo su propio nombre y representación, en su condición de parte actora, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia, proferida el día veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido, de declarar INADMISIBLE la demanda que por DERECHO DE ACCESION, , por no acompañar la parte accionante junto al escrito libelar documental alguna que le acredite la legitimación activa para intentar la presente acción, así como, no haber indicado de forma expresa la oportunidad de consignación de las prueba fundamentales de la demanda establecidas en el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DERECHO DE ACCESION, incoare el abogado JUAN PARRA DUARTE, actuando bajo su propio nombre y representación, en su condición de parte actora, contra la cuidada OSMAIRA YANET LUJANO ESCALANTE, por no ostentar cualidad activa para sostener el presente proceso, así como, no haber indicado de forma expresa la oportunidad de consignación de las pruebas fundamentales de la demanda establecidas en el artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Año 214°de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.34.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
EXP. 15.285
YJCR.-
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