REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4356
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de servidumbre de paso, propuesta por el profesional del Derecho Raúl Guillermo Brito Codallo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 9 de marzo de 2001, anotada bajo el número 31, tomo 11-A, representada por el ciudadano Edwin José Rincón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.888.068, en su condición de Presidente, en contra del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.802.275, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta.
La demanda fue admitida el 28 de noviembre de 2025, ordenándose a tal efecto, la citación del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.802.275, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
En esa misma oportunidad, este oficio de la jurisdicción agraria ordenó la apertura de un cuaderno de medida cautelar e instó a la parte actora a consignar los medios de pruebas que demostraren los presupuestos de procedibilidad de la medida en cuestión, de conformidad con el principio de autonomía ontológica y procedimental del instituto cautelar.
El 7 de enero de 2026, el Tribunal decretó medida cautelar innominada de colocación de servidumbre de paso provisional para la protección a la actividad agropecuaria.
El 20 de febrero de 2026, el alguacil manifestó haber realizado la citación personal del demandado.
Una vez discurrido el plazo de emplazamiento para dar contestación a la demanda, el ciudadano Rafael Arturo Atencio Hernández, parte demandada, no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial para ejercer su derecho a la defensa. Por ello, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia 1834, de 17 de diciembre de 2014, recaída en el caso Andrés Lugo Utrera Vs Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, objeto de solicitud de revisión constitucional, en relación al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, dictó auto el 3 de marzo de 2026, por cuyo intermedio acordó:
En virtud de la interpretación establecida en el precedente constitucional parcialmente transcrito, entiende este tribunal que en aquellos casos donde el demandado contumaz pueda considerarse como un beneficiario preferencial en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de proceder a la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas, debe solicitar a la Defensa Pública el nombramiento de un defensor que se encargue de su defensa letrada.
En ese orden de ideas, estimando el Tribunal que el demandado de autos debe tenerse como un beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra en la obligación de oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, con miras de que designe a un defensor público adscrito a dicha dependencia, que represente los derechos e intereses del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.802.275, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con miras de evitar indefensión procesal. Líbrese oficio.
Ahora bien, le consta a este Tribunal por notoriedad judicial que la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia demora, niega o bien se abstiene en dar respuesta a las solicitudes de nombramiento de defensores públicos para que ejerzan la defensa letrada de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el proceso judicial, una situación que se traduce en la vulneración del derecho de la parte actora a que la causa sea juzgada en un plazo razonable y de la parte demandada a la defensa.
Siendo ello así, en atención al criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario del estado Zulia en la sentencia identificada con el número 1351, de 24 de noviembre de 2025, que no tiene carácter vinculante (no es un precedente judicial obligatorio) ni constituye doctrina de casación, pero revela la posición asumida por el Tribunal de Alzada ante estos escenarios, es por lo que este Tribunal le concede a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en las actas de las resultas de su notificación, para que de contestación al requerimiento formulado y, en caso de negativa o silencio, este oficio judicial agrario procederá a la designación de defensor ad litem mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, previo impulso de parte. (Negrilla del Tribunal).

Ocurrió que el 11 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia exponiendo que:
Visto que nos encontramos dentro del lapso probatorio, en razón de la Rebeldía (sic) del Ciudadano (sic) Rafael Arturo Atencio Sánchez, parte accionada en la presente causa, Ratifico (sic) en este Acto (sic) todas y cada una de las Pruebas (sic) documentales las testimoniales y las testimoniales (sic).
Así mismo también las Posiciones (sic) Juradas (Sic) en la Presente causa Por (sic) tales Motivos (sic) y a los fines de Resguardas (Sic) la Producción (sic) agroalimentaria de mi Representada Agroalimentaria de mi Representada conforme al artículo 211 de la ley (sic) de Tierras y desarrollo (Sic) agrario (sic). Finalmente solicito a este Digno Tribunal e Practique (Sic) Inspección Judicial (sic) en el fundo Aquamar Plenamente (Sic) Identificado (sic), consecuentemente también solicitó sean designados los Expertos (sic) que a bien tenga este Tribunal a consideración a los fines de coadyuvar en la misma Inspección (sic) Judicial (sic) y que los mismos Rindan (sic) su informe técnico.

Frente al pedimento comentado, este oficio de la jurisdicción agraria sostuvo:

(…) Al respecto, llama la atención de este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, al considerar que el proceso se encuentra en fase de pruebas, evidentemente inadvirtió el contenido del auto publicado el 3 de marzo de 2026, donde fue invocado el precedente constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia número 1834, de 17 de diciembre 2014, recaída en el caso Andrés Lugo Utrera vs Llosiri Llelisa Rodríguez Méndez, objeto de solicitud de revisión constitucional, que fijó con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
(…)
En atención al criterio fijado por nuestra jurisdicción constitucional para los casos de contumacia del demandado en el proceso agrario, este oficio judicial, en el auto de 3 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente:
(…) entiende este tribunal que en aquellos casos donde el demandado contumaz pueda considerarse como un beneficiario preferencial en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de proceder a la apertura del lapso de cinco días para la promoción de pruebas, debe solicitar a la Defensa Pública el nombramiento de un defensor que se encargue de su defensa letrada.
(…)
En razón de que el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y, en atención a los postulados de raigambre constitucional, este oficio judicial agrario ordenó librar oficio dirigido al órgano de la defensa pública con miras de que designare un defensor que defendiera los derechos e intereses del demandado Rafael Arturo Atencio Sánchez, identificado en actas.
En ese sentido, se le concedió un plazo para que diera contestación al requerimiento formulado y se advirtió que, en caso de negativa o silencio, se procederá previa instancia de parte a la designación de un defensor ad litem. Ello obedeció a que por notoriedad judicial le consta a este tribunal que ante la demora o negativa de la administración en la designación de defensores públicos para los beneficiarios de la Ley el Juzgado Superior ordenó mediante sentencia número 1351, de 24 de noviembre de 2025, el nombramiento de defensor ad litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía.
Ese es un criterio que este tribunal de instancia debe seguir, pues, aun cuando la sentencia del tribunal superior no tiene carácter vinculante (no es un precedente judicial obligatorio) ni constituye doctrina de casación, revela la posición asumida por la alzada ante estos escenarios, de manera que, al adoptarla este tribunal de primera instancia procura asegurar los principios de economía y celeridad procesales, evitando el riesgo de reposiciones inútiles.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional, insta a la representación judicial de la parte actora a realizar lo pertinente para impulsar la prosecución de la causa de conformidad con lo establecido en el auto de 3 de marzo de 2026, que es ratificado en este mismo acto.

Ello trajo consigo que, la representación judicial de la parte actora, abogado Raúl Guillermo Brito Codallo, mediante escrito de 19 de marzo de 2026, acusara “errónea aplicación del Derecho y la jurisprudencia”, arguyendo que (…) el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es taxativo: la intervención del defensor público solo procede ante la imposibilidad de citación personal (sic) o incomparecencia tras carteles. En ese sentido, pidió a este Juzgado “se revoque por contrario imperio el oficio remitido a la Defensa Pública Agraria, por ser un trámite inexistente e improcedente en casos de citación personal. 2. Se declare la rebeldía del demandado conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario 3. Se constate el vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en la norma citada y se proceda de inmediato a dictar sentencia definitiva (…)”.
Antes de vencer la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el recurso de revocatoria por contrario imperio, compareció nuevamente el apoderado actor ejerciendo recurso de apelación contra el auto dictado el 17 de marzo de 2026, en tal sentido expuso “(…) comparezco para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2026, mediante el cual se ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria ante la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda (…)”.
El 25 de marzo de 2026, este oficio judicial agrario declaró sin lugar el recurso de revocatoria por contrario imperio en razón de que el procedimiento recogido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser interpretado y aplicado desde la Constitución, en función de la protección efectiva de los beneficiarios de la Ley, y por tanto este Tribunal actuó con apego irrestricto a la interpretación constitucional, establecida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
Ahora bien, el 26 de marzo de 2026, la representación judicial actora, abogado Raúl Guillermo Brito Codallo, presentó escrito a los fines de “(…) DESISTIR expresamente del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en nombre de mi representada (…)” solicitando a este Tribunal “se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento (…)”.
En esa misma fecha acudieron a este órgano jurisdiccional, los profesionales del Derecho Raúl Guillermo Brito Codallo, Julio Cesar Urdaneta Suárez y Juan Pablo Gómez Parejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 202.434, 132.906 y 57.694, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A., y el ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, parte demandada en este proceso judicial, asistido judicialmente por el profesional del Derecho Rafael Simón Atencio Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.480, presentando escrito por medio del cual arribaron a un modo de auto composición procesal, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, a una transacción, bajo los términos que siguen:

“[h]aciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos
y bajo el principio de autocomposición procesal, ambas partes recíprocamente hemos convenido en la celebración del presente acuerdo a los fines de dar por culminada (sic) el presente litigio y en consecuencias (sic) precaver futuras demandas, razón por la cual ambas partes como justiciables y acuerdo de voluntades y de buena fe, ocurrimos ante la majestad de este Digno (sic) tribunal a los fines de que el presente acuerdo, sea homologado en su contenido y en todas y cada una de sus partes, y le sea otorgada la condición de cosa juzgada, bajo las siguiente (sic) concesiones reciprocas, que declaramos conocer íntegramente y que en efecto reconocemos, el cual estará establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ARTURO ATENCIO SÁNCHEZ, en su carácter de DEMANDADO reconoce amplia y suficientemente que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AQUAMAR, C.A, representada por el ciudadano EDWIN JOSÉ RINCÓN RODRIGUEZ ha venido consolidando desde el año 2001 una unidad de producción agropecuaria ubicada en jurisdicción del Municipio (sic) Rosario de Perijá del Estado (sic) Zulia, mediante la adquisición pacífica y progresiva de diversos fundos que originalmente formaban parte del fundo territorial denominado “QUIRIQUIRI”, aproximadamente un 80%. Entre los predios adquiridos se encuentran “LA LANCHA”, “LA CANOA”, “LA CHIVERA”, “LA CHALANA”, “LA PLAYA”, “MI QUERENCIA” y “QUIRIQUIRI”, cuya titularidad se encuentra debidamente acreditada en los documentos de propiedad protocolizados ante las Oficinas (sic) Subalternas (sic) de Registro del Distrito Perijá, en fechas comprendidas entre el 13 de marzo de 2001 y el 9 de octubre de 2025 y de los cuales consolidan la unidad de producción bajo la denominación “FUNDOAQUAMAR (sic)”, con una superficie total de DOS MIL TRESCIENTAS VEINTITRÉS HECTÁREAS CON SETENTA METROS CUADRADOS (2.323,70 Has), delimitada por los siguientes linderos generales: al NORTE, con el fundo La Lancha; al SUR, con el fundo Quiriquiri; al ESTE con el Lago de Maracaibo; y al OESTE, con la carretera vía Barranquitas, por lo tanto el FUNDO AQUAMAR, es el FUNDO DOMINANTE en lo que respecta a este convenio y goza de todos y cada uno de los derechos fundamentales y preferentes para la entrada sobre el camino de acceso que se ha venido utilizando de manera continua, pacífica, pública e ininterrumpida por el inmueble que atraviesa propiedad (sic) de EL DEMANDADO con una superficie de aproximadamente 256 HECTÁREAS, reconociendo EL DEMANDADO que el fundo dominante entre los fundos contiguos es el FUNDO AQUAMAR antes identificado, donde EL DEMANDANTE es quien ha facilitado la servidumbre de paso, en tal sentido, ambas partes convienen, por medio del presente instrumento, reconocen que dicha servidumbre de paso tiene (sic) una longitud de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIÚN METROS (4.173,21 mts) (…), y un ancho de DIECIOCHO METROS (18 mts) como promedio en todo su trayecto, según plano topográfico anexo a la presente, se constituye en una servidumbre de paso perpetua y real y que la misma no constituye una parcelación ilegal del terreno, ya que la servidumbre de paso perpetua y real, es estrictamente para fines de producción primaria, lo cual es de interés público y social y así ambas partes lo convienen y lo declaran.
SEGUNDO: EL DEMANDADO está consciente de que ese camino constituye el único acceso funcional y operativo para entrada y salida por parte de EL DEMANDANTE por más de dos décadas, es por ello que EL DEMANDADO se compromete a no generar acciones que limiten el ejercicio de la actividad económica desarrollado (sic) por EL DEMANDANTE, como también a no incurriren (sic) gastos, que pudieran generar daños a terceros, de igual manera EL DEMANDADO no podrá obstaculizar el único paso de acceso al mismo, en lo que se refiere a no estacionar ningún tipo de vehículo, carros privados, maquinas, escombros entre otros, que impidan el acceso para la movilización de trabajadores, técnicos, proveedores, transportistas, maquinarias, insumos y producto terminado, siendo indispensable para el desarrollo de la actividad agroproductiva de camaronicultura, por lo cual su mantenimiento debe ser constante para el óptimo estado del mismo.
TERCERO: OBLIGACIÓN DE CONSERVACIÓN DE LA SERVIDUMBRE
A) DEL OBJETO Y NATURALEZA: Las partes, DEMANDANTE y DEMANDADO, en su calidad de titulares de los predios AQUAMAR y QUIRIQUIRI, respectivamente, reconocen la existencia y vigencia de la servidumbre de paso que discurre sobre el lindero contiguo de ambas propiedades. Se establece que la naturaleza de esta vía es esencial para la explotación agraria, transportación y distribución de la producción de ambos fundos.
B) DEL PRORRATEO DE GASTOS: Atendiendo al criterio de intensidad de uso por carga pesada y frecuencia de tránsito necesaria para la actividad camaronera, las partes acuerdan que los costos de mantenimiento (material de relleno tipo menito, alquiler de maquinaria tipo patrol, limpieza de cunetas y bacheo, entre otros) se distribuirán de la siguiente forma: se distribuirán de manera proporcional al uso y frecuencia del mismo por cada una de las partes. la (sic) cuantificación y o distribución de dichos gastos en el caso de que llegare a ser necesario se determinara (sic) mediante un peritaje técnico. El porcentaje de participación en las expensas se determinará mediante un peritaje técnico inicial (o acuerdo de agrimensura) que defina la longitud del lindero contiguo de cada fundo sobre la servidumbre.
C) CLAUSULA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS: Ambas partes convienen que en una primera instancia deben agotarse las vías de comunicación directas o amistosas las cuales deberán realizarse mediante comunicación escrita, correo electrónico, mensajería de texto o WhatsApp, dirigida a las direcciones o personas que cada una de estas designe para tal fin mediante documento privado con la finalidad de que esto permita llevar un control y seguimiento sobre cualquier reclamo, consulta, solicitud o notificaciones que sobre algún particular inherente a las actividades diarias de cada una de las unidades productivas, tanto la del DEMANDANTE como la del DEMANDADO pudieran perturbar el desarrollo normal de las actividades de la otra parte, permitiendo así que la contraparte pueda ejecutar cualquier correctivo que permita tomar previsiones en aras minimizar (sic) riesgos. Para hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, ante cualquier discrepancia técnica sobre la necesidad o calidad de una reparación, las partes acuerdan como acto de buena fe, en someterse previamente al dictamen de un perito agrónomo o ingeniero civil, antes de recurrir a la vía jurisdiccional, cuyo costo será sufragado por la parte que resultare vencida en la pretensión u otro experto calificado, designado de mutuo acuerdo por las partes.
PARAGRAFO UNICO (CONTINUIDAD OPERATIVA): Mientras se encuentre en curso cualquier procedimiento de resolución de conflictos, bien sea amistoso, pericial o judicial, EL DEMANDADO se obliga a no impedir, obstaculizar ni restringir el libre tránsito de personal, maquinaria e insumos de **AQUAMAR, C.A.** sobre la vía objeto de este acuerdo. El incumplimiento de esta obligación de no hacer facultará a la parte afectada para solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública ante el Tribunal Agrario competente, bajo el amparo de la protección a la seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución y el artículo 07 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO, se comprometen recíprocamente, a no generar perturbaciones al uso pacífico y continuo del camino, para de esta manera mantener un ambiente de paz, armonía y sana vecindad, haciendo uso de un lenguaje apropiado, respetuoso y asertivo entre ellos y con todas y cada una de las personas que transiten por la mencionada vía, para de esta manera no generar ningún tipo de retrasos, paralizaciones y pérdidas operativas, que pudieren afectar de manera alguna el normal desarrollo de las labores productivas propias de cada una de las partes.
QUINTO: EL DEMANDANTE, renuncia a la pretensión económica estimada en la demanda, cuyo monto alcanza la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS(€ 600.00,00 (sic)), cuales (sic) a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y lo establecido en la Sentencia N° 128 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Agosto de 2020, para el día de presentación de esta de demanda la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en su páginawww.bcv.org.ve está fijada en 275,81 bs/€ su equivalentes en moneda Venezolana (sic) es la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES, OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs165.486.000,00.); igualmente, realizando conversión sobre dicha cantidad al valor de la Unidad Tributaria fijada por el SENIAT según resolución N° SNAT/2025/000048 de fecha 02 de junio de 2025, publicada en Gaceta Oficial con el N° 43.140, de fecha 02 de junio de 2025, en la cantidad de 43 Bs X UT, esta cantidad en Bolívares oscila al monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.848.511 UT.)
La renuncia a la pretensión económica por parte del demandante, solo surtirá plenos efectos una vez que el auto de homologación haya sido debidamente protocolizado por ante el Registro Público competente, gravando el inmueble sirviente con la servidumbre aquí pactada cuya diligencia se realizará por el demandante a la brevedad posible para garantizar los deberes y derechos aquí adquiridos.
SEXTO: En relación a lo expuesto en la cláusula anterior el DEMANDADO, como acto de buena fe, se compromete en este acto a desistir formalmente y por escrito de todas y cada una de las actuaciones y/o denuncias que pudieran cursar por ante los distintos entes y organismos del estado venezolano previas (sic) a la suscripción del presente convenimiento (sic), habida cuenta de lo anterior, el mismo se limitara a realizar cualquier actuación que pudiera interferir en la sana convivencia y que por consiguiente pudiera deteriorar la pacifica coexistencia entre vecinos. Por otro lado, tanto el demandante como el demandado se comprometen a seguir realizando sus actividades productivas propias de cada fundo, en estricto apego a la legislación ambiental vigente en el país, alineados a la contribución del desarrollo sustentable y sostenible de la nación.
…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ambas partes declaramos que conocemos íntegramente el contenido del presente instrumento y con nuestra firma ratificamos todas y cada una de sus partes, por tal motivo ambas partes plenamente identificadas en el presente instrumento, asistidas por nuestros abogados de confianza, SOLICITAMOS respetuosamente al Ciudadano (sic) Juez:
ADMISIÓN: Se sirva admitir el presente Convenio (sic) Transaccional (sic), por haber sido redactado conforme a los principios de lealtad procesal y en estricto cumplimiento de la Función (sic) Social (sic) de la Tierra (sic) y el Interés (sic) Superior (sic) Agrario (sic).

HOMOLOGACIÓN: Que, una vez verificada la legalidad de las cláusulas aquí pactadas, el Tribunal dicte el correspondiente Auto (sic) de Homologación (sic), otorgándole al presente acuerdo la fuerza ejecutoria de una Sentencia (sic) Definitiva (sic) con autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al proceso agrario.
TERMINACIÓN DEL PROCESO: Que se declare el fenecimiento del presente juicio (o la incidencia respectiva), ordenando el archivo del expediente, una vez quede firme la decisión que homologue lo aquí convenido.
EJECUCIÓN: En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de hacer o de dar aquí estipuladas, las partes podrán solicitarla (sic) Ejecución (sic) Forzosa (sic) del presente convenio, en tal sentido en (sic) demandado, autoriza por medio del presente instrumento a el demandante, en caso de cualquier obstaculización física de la vía a solicitar al Juez la ejecución inmediata con auxilio de la fuerza pública, para así garantizar la apertura del paso, en virtud de la protección a la seguridad agroalimentaria, sin necesidad de un nuevo juicio de conocimiento, entendiendo que EL DEMANDANTE desiste de la demanda mas no de cualquier acción que derive en un futuro del desconocimiento u ejecución de lo aquí convenido. Igualmente, el DEMANDADO podrá accionar en la forma pertinente cuando la servidumbre se ejerza de forma inadecuada y con exceso que conlleva daños del demandado, comprometiéndose el DEMANDANTE a ejercerla con el criterio de un buen padre de familia.
EN RELACION A HONORARIOS Y COSTAS PROCESALES: las partes convienen expresamente que cada una de ellas asumirá de manera individual, exclusiva y definitiva el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados que hayan intervenido en el presente proceso así mismo cada parte será responsable de sufragar las costas gastos judiciales y cualquier otro desembolso administrativo que se derive de su defensa o representación. En consecuencia, ambas partes renuncian en reclamar a la contraparte cualquier tipo de reembolso indemnización o condena en costas relacionas (sic) con los conceptos aquí mencionados, independientemente del resultado del proceso o de la forma que el finalice (…)”.

En la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal dictó sentencia por cuyo través homologó el desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora, entre otras consideraciones.
Finalmente, le corresponde a este oficio judicial agrario pronunciarse respecto al medio de autocomposición procesal, en orden a lo cual observa:
Debe este oficio de la jurisdicción agraria recordar a los representantes judiciales de la parte actora y a la parte material demandada asistida judicialmente que entre los modos anormales de terminación del proceso contemplados en la legislación venezolana se encuentran convenimiento, desistimiento y transacción. Por ello, no pueden llamar de forma indiscriminada “convenio transaccional” “presente convenimiento”, nos percatamos de acuerdo a los términos del escrito que trata de una transacción como quiera que ambas partes se manifiestan reciprocas concesiones fundamentada en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y sobre la base de ese medio de autocomposición procesal que el Tribunal se pronunciará.
En relación a la transacción como método de autocomposición procesal en sede especial agraria, el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”.
De forma supletoria, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, mientras que el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De su lado, en el orden legal sustantivo, el artículo 1.713 del Código Civil contempla que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca, de acuerdo con su posición subjetiva particular, poner fin al litigio. Así, se entiende que la transacción constituye, inter alia, un acto de composición del proceso judicial por cuyo intermedio las partes haciéndose concesiones recíprocas le ponen fin.
En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional 1631/2008, de 31 de octubre, recaída en el caso Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia que, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en el marco de la acción de amparo constitucional 3588/2003, de 19 de diciembre, recaída en el caso Elyda Gil de López y otro, ha dejado sentado que:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado
Lo primero que constata este tribunal es que los abogados Raúl Guillermo Brito Codallo, Julio Cesar Urdaneta Suárez y Juan Pablo Gómez Parejo, representantes judiciales de la empresa actora, según instrumento poder de fecha 8 de octubre de 2025, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, bajo el número 8, tomo 72, se encuentran plenamente facultados para actuar en juicio en nombre de su representada y celebrar cualquier clase de contratos con los poderes más amplios de disposición.
Siendo ello así y constatando adicionalmente que la relación sustancial nacida del contrato de servidumbre de paso es de carácter disponible, que los interesados que son parte de esta relación material y procesal tienen capacidad para transigir y disponer del derecho controvertido, que los representantes legales de la actora tienen estatutariamente reconocida la facultad para celebrar cualquier clase de contratos y disponer en su nombre de sus derechos e intereses, como quiera que las partes ciertamente se prometieron recíprocas concesiones con la finalidad de poner fin al litigio y, en definitiva, ya que sus términos no lesionan los derechos, intereses, principios y valores de naturaleza colectiva y difusa que se tutelan por conducto del Derecho agrario, debe este oficio judicial proceder, necesariamente, con la homologación del acto de autocomposición.
Respecto al in fine del particular quinto, este oficio de la jurisdicción agraria advierte que trata de una obligación de carácter personalísimo que debe someterse a la condición jurídica actual del lote de terreno en donde se constituye la servidumbre de paso aquí acordada entre las partes materiales y por tanto dependerá de las formalidades y exigencias del Registrador estampar la nota marginal, sin previo trámite administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente que regulariza la tenencia de la tierra cuando trate de origen baldío.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la presente transacción propuesta en el marco de la pretensión de servidumbre de paso seguida por la sociedad civil con forma mercantil Aquamar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 9 de marzo de 2001, anotada bajo el número 11-A, representada por el ciudadano Edwin José Rincón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.888.068, en su condición de Presidente, en contra del ciudadano Rafael Arturo Atencio Sánchez, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.802.275, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acto transaccional
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 013-2026. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL