REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4346 (fraude procesal)

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el proceso con ocasión a la denuncia de fraude procesal, interpuesta por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, anotada bajo el número 2, tomo 39-A, representada por los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.374.775 y 17.947.393, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el marco del juicio que por cobro de bolívares, siguen los últimos mencionados en contra de su representada y en contra de los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de la obligación; de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia fue admitida el 17 de abril de 2026, ordenándose a tal efecto, la notificación de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, a fin de que expusieran ante este Tribunal las defensas que consideraren alegar, en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, y una vez vencido este lapso se abriría de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia especial agraria.
En la oportunidad legal correspondiente, vale decir, el 23 de abril de 2026, previa constancia en actas de las notificaciones, el profesional del Derecho Alí Ramón Fernández Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.803, actuando en representación de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, parte denunciada y actora en el juicio principal, consignó escrito de contestación, por lo que lógicamente se entiende que el iter procedimental discurre de acuerdo a la normativa aplicable.
No obstante a lo anterior, el 28de abril de 2026, ocurrieron ante este Tribunal, los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, actuando el primero en nombre propio y en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, diligenciando en actas, mediante la cual arribaron a un modo anormal de terminación del proceso, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los dos últimos instrumentos aplicados por supletoriedad en sede especial agraria. En ese sentido, expusieron que: “(…) En vista de la transacción realizada desistimos del procedimiento del presente fraude procesal”.


-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento del procedimiento requerido por la parte material denunciante, ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, actuando el primero en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce:
Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrilla del Tribunal).

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En relación a la configuración del modo de autocomposición procesal desistimiento del procedimiento y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en el asunto Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, puntualizó:
(…) De lo expuesto (artículo 263 Código de Procedimiento Civil) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento.
Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento. En el presente caso,… el demandante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez (…). (Negrilla y subrayado añadidos por este Tribunal).

En definitiva, antes de proceder con la homologación de un desistimiento que involucra a un ente moral, el juez no sólo debe verificar la representación, facultades y poder de disposición de las personas que se presentan como representantes de aquella, sinotambién que el acto se sujete a la literalidadde la normativa en cuestión. Lo contrario permitiría, en escenarios extremos, la consolidación de fraudes procesales para afectar a terceros con la anuencia de la jurisdicción.
Le consta a este oficio de la jurisdicción agraria por notoriedad judicial, en el marco del juicio principal, respecto a la demostración de la representación y poder de disposición del ciudadano Alberto José Cruz Reverol, a los efectos de actuar en ese acto en nombre de la denunciante, sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 7 de septiembre de 2022, anotado bajo el número 10, Tomo 67A, que:
La sociedad será administrada por una Junta Directiva compuesta por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Suplente, quienes duraran de forma vitalicia y serán designados por la Asamblea de Accionistas. Así mismo la Sociedad (sic) estará administrada por EL PRESIDENTE, actuará con su sola firma y quien tendrá las siguientes atribuciones: tendrá la representación de la empresa en sus más amplias facultades de administración y disposición en todos sus asuntos. A título meramente enunciativo más no limitativo tendrán las atribuciones siguientes: Ejercer plena representación legal de la Compañía, por sí o por medio de mandatarios debidamente constituidos (…) con plenas facultades para convenir, desistir, convenir, transigir, disponer, constituir garantías, recibir sumas de dinero (…)celebrar todo tipo de Contratos (sic). VIGÉSIMA: para el período de Diez (sic) (10) años se designa como PRESIDENTE: el ciudadano ALBERTO JOSÉ CRUZ REVEROL, VICEPRESIDENTE: el ciudadano BENITO ANTONIO CRUZ REVEROL (…). (Negrilla de este Tribunal)

Y, en consecuencia, en atención a la comentada acta de asamblea extraordinaria de accionistas, el ciudadano Alberto José Cruz Reverol, efectivamente funge en calidad de Presidente, contando con la facultad exigidapara desistir en nombre de la denunciante y con la debida asistencia judicial, razón por la cual este oficio judicial agrarioconsidera en este sentido válido el desistimiento del procedimiento formulado en el presente fraude procesal que interpuso en contra de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado.
Al respecto, importa denotar que en el acto de desistimiento del procedimiento se involucraron a los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, a título personal, empero este Tribunal debe advertir que la denunciante de fraude es la sociedad civil con forma mercantil y no aquellos a título personal, razón por lo cual, basta que en actas quedó demostrada la representación y facultad del Presidente de la agropecuaria, ciudadanoAlberto José Cruz Reverol, no encontrando impedimento alguno respecto a este presupuesto.
Ahora bien, llama la atención de este oficio judicial agrario que el desistimiento del procedimiento se presentó una vez trabada la litis, por lo que era necesario el consentimiento de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, según el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en sede agraria, a los fines de la homologación, lo cual no ocurrió en actas.
Finalmente, se debe agregar que si bien es cierto que las referidas partes materiales en el marco del juicio principalarribaron a una transacción manifestándose reciprocas concesiones, no menos cierto es que, este oficio de la jurisdicción agraria no puede pasar desapercibido el incumplimiento de este presupuesto a los efectos de la homologación, en consecuencia, se les insta a las partes a realizar lo conducente con miras de consumar este modo anormal de terminación del proceso en estricta sujeción a la ley.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se abstiene de homologar el desistimiento del procedimiento propuesto por los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.374.775 y 17.947.393, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el primero de los nombrados actuando en representación de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, anotado bajo el número 2, tomo 39-A, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, en contra de los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el marco del juicio que por cobro de bolívares, siguen los últimos mencionados en contra de su representada y en contra de los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, en su condición de deudores solidarios y principales pagadores de la obligación; de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. .
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 018-2026. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL