REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud 1351
Se inició la solicitud de partición y liquidación sub factispecie con ocasión a la pretensión postulada por los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila, Mario Tadeo Urdaneta Ávila, María Alejandra Urdaneta Ávila y Angélica María Urdaneta Gómez, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números 14.862.675, 11.860.972, 12.305.362 y 14.257.008, en ese orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Keily González Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número277.133 y, por el profesional del Derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Antonio Urdaneta Gómez, Elizabeth María Urdaneta Gómez y Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números 18.744.131, 15.410.820 y 17.566.724, en ese orden.
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por supletoriedad en sede especial agraria, lo que a continuación se reproduce: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Negrilla del Tribunal). En ese sentido, el anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobara si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En definitiva, la partición constituye el medio a través del cual, los comuneros de mutuo acuerdo o mediante juicio, hacen posible la división de los bienes comunes con miras de adjudicar a cada uno la cuota parte correspondiente, según la alícuota legal que le corresponda respecto a los mismos.
Siendo ello así, es perfectamente dable que los sujetos de un determinado conflicto de intereses puedan “darse” así mismos una decisión que resuelva el conflicto planteado, ora al margen del proceso, ora por razón de algún medio de autocomposición procesal, luego de haberse iniciado aquél. Bajo esos supuestos, a la jurisdicción no le corresponde el conocimiento y posterior decisión del litigio, sino, por el contrario, el examen de los presupuestos indispensables para la validez del acto de composición, con miras de una eventual ejecución del pacto por vía judicial, en atención a un virtual incumplimiento de lo acordado. En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue: «El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
El Tribunal al homologar, luego de verificar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y la capacidad procesal de las partes, su legitimación, la representación de los apoderados si los hubiere y su facultad expresa, y la disponibilidad del derecho de que se trate; sólo garantiza una futura ejecución coactiva de lo pactado, de suerte que no le es dable insuflar carácter de cosa juzgada a un acto que, en cuanto tal, lo ostenta sólo si así lo dispone expresamente la Ley, como en el caso de las transacciones. En ese sentido, tampoco es permisible que el juez en el examen que realice sobre los presupuestos de validez del acto, descienda al estudio de las razones que motivaron a las partes para realizarlo, o que analice la buena o mala fe con la que actuaron, pues todo ello escapa a la naturaleza del acto de homologación.
En el asunto que nos ocupa, los solicitantes Mario Gerardo Urdaneta Ávila, Mario Tadeo Urdaneta Ávila, María Alejandra Urdaneta Ávila, Angélica María Urdaneta Gómez y Mario Antonio Urdaneta Gómez, Elizabeth María Urdaneta Gómez y Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, se alegan comuneros, en virtud del fallecimiento ab intestato de su padre y causante Mario Antonio Urdaneta Inciarte (+), quien en vida fuere venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número 3.509.149, derecho que se desprende de la declaración sucesoral signada con el número 467-2021 expedida el 23 de marzo de 2022 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando por proceder a la partición y posterior liquidación de los bienes parte del acervo hereditario.
Por consiguiente, los postulantes se encuentran facultados para disponer de la alícuota parte que les pertenece respecto a los bienes fomentados por el de cujus Mario Antonio Urdaneta Inciarte (+), de manera que en el escrito de partición indicaron como parte de la comunidad, los bienes que siguen:
“PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado MI RECREO, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. El inmueble posee una superficie aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has.) de terrenos baldeos completamente cercados con alambre de púas y estantillos de madera, sembrados con pastos artificiales y consta además de cuatro (4) aguadas o jagüeyes, una vaquera, corrales, divisiones en potreros, una casa de habitación techada con zinc, bloques y pisos de cemento y demás adherencias y pertenencias propias de todo fundo agropecuario. El fundo está alindado por el NORTE: con carretera que conduce al rio Palmar; SUR y OESTE: con la Hacienda (sic) El Recreo y ESTE: con la Hacienda (sic) El Recreo, con carretera de por medio. El referido inmueble lo adquirió el causante MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, en conjunto con su hermano, ciudadano ANTONIO RICAURTE URDANETA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. (sic) V(sic)-2.865.542, a partes iguales, según se evidencia de documento autenticado en fecha 9 de noviembre de 1983, por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el cual se encuentra anotado bajo el No(sic). 88, Tomo (sic) 53, de los libros respectivos; posteriormente protocolizado en fecha 22 de febrero de 1984, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el cual se encuentra anotado bajo el No(sic). 2, Tomo (sic) 11, Protocolo (sic) 1°, Primer Trimestre.
Luego, el causante MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, adquirió de quien había sido su esposa para la fecha de la compra anteriormente señalada, ciudadana MILADIS JOSEFINA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V(sic)-3.924.207, el porcentaje que le correspondía a ésta en razón de la comunidad conyugal que los unía para esa fecha; la compra del veinticinco por ciento (25%) de propiedad sobre el inmueble que le correspondía a la ciudadana MILADIS JOSEFINA ÁVILA, el cual representaba el cincuenta por ciento (50%) de propiedad sobre el inmueble del causante MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, la adquirió éste último tal como se evidencia de documento autenticado en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual se encuentra anotado bajo el No(sic). 65, Tomo (sic) 200.
En la actualidad, el cincuenta por ciento (50%) de propiedad del inmueble que le correspondía al ciudadano ANTONIO RICAURTE URDANETA INCIARTE, le corresponde ahora a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA URDANETA GÓMEZ, quien figura también como coheredera en este acto y en su condición de copropietaria, manifiesta su conformidad con la partición que aquí se hace sobre el referido inmueble, adquisición ésta que se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 30 de abril de 2021 por ante el Registro Público del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, bajo el No(sic). 2015.102, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 476.21.16.1.190, del Libro de Folio Real del año 2015.
Sobre el referido inmueble existe Hipoteca convencional de primer grado, a favor del Banco Universal Mercantil, C.A. (…)
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado LA NATIVIDAD, en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. El inmueble posee una superficie aproximada de quinientas treinta y ocho con treinta y una hectáreas (538.31 Has.) de terrenos, según plano topográfico realizado en el mes de septiembre de 2021, con todas sus construcciones, adherencias, pertenencias y bienhechurías. El fundo está alindado por el NORTE: con Fundo (sic) La Veguita y El Recreo; SUR: con tierras del Fundo (sic) El Castillo; ESTE: con tierras baldías y OESTE: con Fundo (sic) Las Pajas. El referido inmueble lo adquirió el causante MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 16 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual se encuentra anotado bajo el No(sic). 1, Tomo (sic) 3, Protocolo (sic) 1°. Sobre el referido inmueble existe Hipoteca (sic) convencional de primer grado, a favor del Banco Universal Mercantil, C.A., tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado en fecha 3 de julio de 2014, por ante el Registro Público del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, bajo el No(sic). 2014.241, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del Inmueble (sic) matriculado con el No(sic). 478.21.10.1.66 y correspondiente al Libro (sic) del Folio (sic) Real (sic) del año 2014.
TERCERO: Ciento cincuenta y dos (152) acciones nominativas en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSORA EL LABERINTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1987, anotada bajo el No(sic). 9, Tomo (sic) 13-A; acciones que constan del Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 29 de diciembre de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No(sic). 12, Tomo (sic) 89-A RM1.
CUARTO: Setecientas sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta y cinco (764.245) Acciones Nominativas en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1999, anotada bajo el No(sic). 22, Tomo (sic) 7-A; acciones que constan del Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 4 de noviembre de 2014, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No(sic). 29, Tomo (sic) 132-A 485.
QUINTO: Título de Hierro y Señal, el cual posee las siguientes características: una figura compuesta por una letra "U" mayúscula y una letra "I" mayúscula intercalada y en dirección diagonal dentro de la letra "U", las cuales distinguen los apellidos Urdaneta-Inciarte y el número "20" en la parte inferior derecha de la letra "U", el cual determina la jurisdicción del estado Zulia, el descrito símbolo se plasma a continuación:› El referido Hierro lo adquirió el causante MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, según se evidencia de documento autenticado en fecha 23 de enero de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el cual se encuentra anotado bajo el No(sic). 70, Tomo (sic) 71, de los libros respectivos (…)”.
Se evidencia del escrito en cuestión como se adjudican los bienesen los términos que sigue:
“1) Los ciudadanos MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA y MARIO GERARDO URDANETA ÁVILA, ceden en este acto los derechos que les corresponden sobre el inmueble constituido por un Fundo (sic) Agropecuario (sic) denominado MI RECREO, ubicado en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de ciento cincuenta hectáreas (150 Has. (sic)) a los ciudadanos ANGÉLICA MARIA URDANETA GÓMEZ, ELIZABETH MARÍA URDANETA GÓMEZ, CHIQUINQUIRÁ MARÍA URDANETA GÓMEZ y MARIO ANTONIO URDANETA GÓMEZ, a quienes les corresponderá a cada uno, como hijos de MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, un veinticinco por ciento (25%) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le correspondía al causante, es decir, un doce con cinco por ciento (12,5%) a cada uno, de la totalidad del inmueble. De esta partición, se hace parte y conviene, la ciudadana ANGELICA MARÍA URDANETA GÓMEZ, en su carácter de propietaria del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión.
2) El inmueble constituido por un Fundo (sic) Agropecuario (sic) denominado LA NATIVIDAD, ubicado en jurisdicción del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie de quinientas treinta y ocho con treinta y una hectáreas (538,31 Has. (sic)) de terrenos según plano topográfico realizado en el mes de septiembre de 2021 (…), el cual fue divido entre los herederos en las siguientes proporciones: A) Los ciudadanos MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA y MARIO GERARDO URDANETA ÁVILA, ceden en este acto los derechos que les corresponden a los ciudadanos ANGÉLICA MARIA URDANETA GÓMEZ, ELIZABETH MARÍA URDANETA GÓMEZ, CHIQUINQUIRÁ MARÍA URDANETA GÓMEZ Y MARIO ANTONIO URDANETA GÓMEZ, a quienes les corresponderán a partes iguales, como hijos de MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, un veinticinco por ciento (25%) de doscientas cuarenta y ocho con cuarenta y un hectáreas (248,41 Has. (sic)) de las quinientas treinta y ocho con treinta y una hectáreas (538,31 Has. (sic)) de terrenos que conforman la totalidad del inmueble, las cuales conservarán el nombre de "HACIENDA LA NATIVIDAD", las mismas se encuentras identificadas con las siguientes coordenadas, según consta en plano topográfico realizado en el mes de agosto de 2021 (…) B) Los ciudadanos MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, ANGÉLICA MARÍA URDANETA GÓMEZ, ELIZABETH MARÍA URDANETA GÓMEZ, CHIQUINQUIRÁ MARÍA URDANETA GÓMEZ y MARIO ANTONIO URDANETA GÓMEZ, ceden en este acto los derechos que les corresponden a los ciudadanos MARIO GERARDO URDANETA AVILA y MARÍA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA, a quienes les corresponderán a partes iguales, como hijos de MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, un cincuenta por ciento (50%) de las doscientas ochenta y nueve con noventa hectáreas (289,90 Has. (sic)) restantes de las quinientas treinta y ocho con treinta y una hectáreas (538,31 Has. (sic)) de terrenos que conforman la totalidad del inmueble, las cuales a partir de la firma del presente documento pasarán a llamarse "HACIENDA LA NUEVA NATIVIDAD", las mismas se encuentras identificadas con las siguientes coordenadas según consta en plano topográfico realizado en el mes de agosto de 2021 (…)
3) con respecto a las Ciento (sic) cincuenta y dos (152) acciones nominativas en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSORA EL LABERINTO, C.A., los coherederos acuerdan dividir las acciones de la siguiente manera: A) A cada uno de los ciudadanos MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, MARIO GERARDO URDANETA ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA, ELIZABETH MARÍA URDANETA GÓMEZ y CHIQUINQUIRÁ MARÍA URDANETA GÓMEZ, les corresponderán veintidós (22) acciones de las ciento cincuenta y dos (152) acciones nominativas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSORA EL LABERINTO, C.A.; B) A cada uno de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA URDANETA GÓMEZ y MARIO ANTONIO URDANETA GÓMEZ les corresponderán veintiún (21) acciones de las ciento cincuenta y dos (152) acciones nominativas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSORA EL LABERINTO, C.A.
4) con respecto a las Setecientas (sic) sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta y cinco (764.245) Acciones (sic) Nominativas (sic) en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., los coherederos acuerdan dividir las acciones de la siguiente manera: A) A cada uno de los ciudadanos MARIO GERARDO URDANETA ÁVILA, MARIA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA, ANGÉLICA MARÍA URDANETA GÓMEZ, ELIZABETH MARÍA URDANETA GÓMEZ, CHIQUINQUIRÁ MARÍA URDANETA GÓMEZ y MARIO ANTONIO URDANETA GÓMEZ, les corresponderán ciento nueve mil ciento setenta y echo (109.178) acciones de las Setecientas (sic) sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta y cinco (764.245) Acciones (sic) Nominativas (sic) en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALIMENTOS EL LABERINTO, C.A., B) Al ciudadano MARIO TADEO URDANETA AVILA, le corresponderán ciento nueve mil ciento setenta y siete (109.177) acciones de las Setecientas (sic) sesenta y cuatro mil doscientas cuarenta y cinco (764.245) Acciones (sic) Nominativas (sic) en la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ALIMENTOS EL LABERINTO, G.A.
5) Los ciudadanos MARIO TADEO URDANETA ÁVILA, MARÍA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA, MARIO GERARDO URDANETA ÁVILA, ELIZABETH MARIA URDANETA GÓMEZ, CHIQUINQUIRÁ MARÍA URDANETA GÓMEZ Y MARIO ANTONIO URDANETA GÓMEZ, ceden en este acto los derechos que les corresponden sobre el Titulo de Hierro y Señal que posee las siguientes características: una figura compuesta por una letra "U" mayúscula y una letra l° mayúscula intercalada y en dirección diagonal dentro de la letra "U", las cuales distinguen los apellidos Urdaneta-Inciarte y el número "20" en la parte inferior derecha de la letra "U", el cual determina la jurisdicción del estado Zulia, el descrito símbolo se plasma a continuación: a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA URDANETA GÓMEZ, quien, como hija de MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, le corresponde el cien por ciento (100%) del título (…)”.
Por último, acordaron adicionalmente lo que sigue:
“CESIÓN
En este mismo acto, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No (sic). V (sic) -12.305.362, sede (sic) al ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA AVILA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No (sic). V (sic)-14.862.675, la cuota parte que le corresponde de los derechos hereditarios que le corresponden y le fueron adjudicados en la presente partición, por un monto de Ochenta (sic) y Dos (sic) mil Dólares (sic) Americanos (sic) ($82.000,00) quien manifiesta haberlo recibido a su satisfacción, cesión de derechos hereditarios esta que fueron aceptadas y aprobadas por Mario Gerardo Urdaneta Ávila, y el resto de los miembros que conforman el presente acuerdo, quienes manifiestan su total conformidad en los términos establecidos, por lo que, la cuota parte de los derechos hereditarios que le correspondían a la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA AVILA (sic) pasan a acrecentar y a ser propiedad en su totalidad del ya identificado ciudadano MARIO GERARDO URDANTE AVILA (sic). Así mismo, declaramos que cualesquiera otros bienes que aparezcan y que por virtud de otros títulos pertenezcan a nuestra sucesión, como parte de la herencia dejada por nuestro causante MARIO ANTONIO URDANETA INCIARTE, serán divididos entre todos los herederos a partes iguales.
De igual modo, cualquier deuda que resultara comprobada que afecte a los bienes divididos, será cancelada por todos los herederos por partes iguales y, lo propio sucedería con los gastos que ocasione esta partición, la cual hemos verificado dentro de la mayor armonía, sujetándonos, consecuencialmente a la igualdad, equidad y la buena fe y, por consiguiente, dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro; haciendo constar igualmente, que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo, las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí estampadas. Igualmente, todos los coherederos quedamos obligados al saneamiento en caso de evicción. (…)”.
Con relación a la disponibilidad de los bienes que pretenden partir, los solicitantes acompañan el escrito de solicitud con las siguientes instrumentales, a saber:
1. Original de documento poder de administración y disposición otorgado a las ciudadanas Angélica María Urdaneta Gómez y Betty María Gómez Portillo, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números 14.257.008 y 4.744.597, y poder judicial otorgado al profesional del Derecho Ildegar Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número23.413,ambos conferidos por la ciudadana Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 17.566.724, el 15 de julio de 2021, debidamente apostillado ante el Notario Público de Santiago, Chile, el 19 de julio de 2021, bajo el alfanumérico EAC1518498, constante de tres folios útiles.
2. Original de documento poder judicial otorgado por la ciudadana Elizabeth María Urdaneta Gómez venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 15.410.820, al profesional del Derecho Ildegar Arispe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, debidamente apostillado ante el Notario Público de Porto Alegre, Brasil, el 30 de septiembre de 2024, bajo el número 2385254-24, constante de dos folios útiles.
3. Original de documento poder judicial otorgado por el ciudadano Mario Antonio Urdaneta Gómez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 18.744.131, a los profesionales del Derecho Ildegar Arispe y Natalia Arispe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.413 y 170.692, en ese orden, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, el 13 de febrero de 2025, anotado bajo el número 58, tomo 6, folios 191 al 193, constante de cuatro folios útiles.
4. Original de documento de compraventa de acciones de la sociedad mercantil Alimentos Laberinto, C.A., suscrito por un lado, por el ciudadano Nelson Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 8.507.600, en su condición de vendedor, y por el otro, la ciudadana Angélica María Urdaneta Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.257.008, en su condición de compradora, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 9 de marzo de 2017, anotado bajo el número 41, tomo 40, folios 146 al 148, constante de seis folios útiles.
5. Original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido el 23 de marzo de 2022, bajo el número de declaración 467-2021, correspondiente al causante Mario Antonio Urdaneta Inciarte, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149, constante de cuatro folios útiles
6. Copia certificada de acta de defunción emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, anotada bajo el número 1049, el 26 de noviembre de 2020, correspondiente al ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149, constante de dos folios útiles.
7. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, presentado por los ciudadanos Mario Antonio Urdaneta Inciarte y Miladys Josefina Ávila, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.509.149 y 3.924.207, en ese orden, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, el 12 de mayo de 1980, anotada bajo el número 1288 e inserta en el libro 04 del año 1989, constante de un folio útil.
8. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Mario Tadeo Urdaneta Ávila, presentado por los ciudadanos Mario Antonio Urdaneta Inciarte y Miladys Josefina Ávila, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, el 8 de febrero de 1974, anotada bajo el número 436 e inserta en el libro 02 del año 1974, constante de un folio útil.
9. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana María Alejandra Urdaneta Ávila, presentada por los ciudadanos Mario Antonio Urdaneta Inciarte y Miladys Josefina Ávila, ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, el 30 de junio de 1975, anotada bajo el número 1902 e inserta en el libro 05 del año 1975, constante de un folio útil.
10. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Angélica María Urdaneta Gómez, presentada por la ciudadana Betty María Gómez Portillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad 4.744.597, el 17 de junio de 1981 y, posteriormente reconocida por el ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte, ante la intendencia de seguridad parroquial Coquivacoa, el 28 de junio de 1985, anotada bajo el número 1492 e inserta en el libro 03 del año 1981, constante de un folio útil.
11. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Elizabeth María Urdaneta Gómez, presentada por la ciudadana Betty María Gómez Portillo, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad 4.744.597, el 19 de enero de 1982 y, posteriormente reconocida por el ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte, el 28 de junio de 1985 ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, anotada bajo el número 164 e inserta en el libro 01 del año 1982, constante de un folio útil.
12. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, presentada por los ciudadanos Mario Antonio Urdaneta Inciarte y Betty María Gómez Portillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.509.149 y 4.744.597, en ese orden, ante la intendencia de seguridad parroquial Coquivacoa, el 14 de enero de 1987, anotada bajo el número 134 e inserta en el libro 1-8 del año 1989, constante de un folio útil.
13. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Mario Antonio Urdaneta Gómez, presentada por los ciudadanos Mario Antonio Urdaneta Inciarte y Betty María Gómez Portillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 3.509.149 y 4.744.597, en ese orden, ante la intendencia de seguridad parroquial Coquivacoa, el 4 de octubre de 1989, anotada bajo el número 3080 e inserta en el libro 1-8 del año 1989, constante de un folio útil.
14. Copia certificada de documento de compraventa del lote de terreno denominado “La Natividad” y las mejoras y bienhechurías en él fomentadas, suscrito por un lado, por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Agropecuarias “Rancho D. J.”, C.A., representada por su Presidente, ciudadano Delio José Bohórquez Suárez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.383.394, en su condición de vendedora, y por el otro, por el ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149, en su condición de comprador, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el 16 de octubre de 2006, anotado bajo el número 1, tomo 3, constante de cinco folios útiles.
15. Copia certificada de documento de compraventa del lote de terreno denominado “Mi Recreo” y las mejoras y bienhechurías en él fomentadas, suscrito por un lado, por la sociedad mercantil Inversiones Machado Rincón, C.A., representada por su Presidente, ciudadana Lilia Eglantina Machado de Rincón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 1.096.671, en su condición de vendedora, y por el otro, por los ciudadanos Antonio Ricaurte Urdaneta y Mario Antonio Urdaneta Inciarte, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 2.865.542 y 3.509.149, en ese orden, en su condición de compradores, inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del tercer circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 16 de octubre de 2006, anotado bajo el número 2, tomo 11, constante de cinco folios útiles.
16. Copia certificada de documento de compraventa de una extensión del lote de terreno denominado “Mi Recreo” y las mejoras y bienhechurías en él fomentadas, suscrito por un lado, por la ciudadana Miladis Josefina Ávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 3.924.207, en su condición de vendedora, y por el otro, por el ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149, en su condición de comprador, autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el 26 de noviembre de 2007, bajo el número 65, tomo 200, constante de cuatro folios útiles.
17. Copia certificada de documento de compraventa de una extensión del lote de terreno denominado “Mi Recreo” y las mejoras y bienhechurías en él fomentadas, suscrito por un lado, por el ciudadano Antonio Ricaurte Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.865.542, en su condición de vendedor, y por el otro, por la ciudadana Angélica María Urdaneta Gómez , venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 2.865.542, en su condición de compradora, inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el 30 de abril de 2021, bajo el número 2015.102, asiento registral 4, constante de cuatro folios útiles.
18. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 28 de enero de 1987, anotada bajo el número 9, tomo 13-A, constante de seis folios útiles.
19. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil con forma mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 29 de diciembre de 2016, anotada bajo el número 12, tomo 89-A, constante de siete folios útiles.
20. Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil Alimentos El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 4 de febrero de 1999, anotada bajo el número 22, tomo 7-A, constante de quince folios útiles.
21. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad civil con forma mercantil Alimentos El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, el 4 de noviembre de 2014, anotada bajo el número 29, tomo 132-A, constante de siete folios útiles.
22. Copia certificada de traspaso de derechos de propiedad, dominio y posesión de título de hierro, realizada el ciudadano Antonio Ricaurte Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 2.865.542, a favor del ciudadano Mario Antonio Urdaneta Inciarte, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.509.149, inscrito en el Registro Público del municipio Jesús Enrique Lossada, el 20 de abril de 2009, bajo el número 2, tomo 3, constante de cinco folios útiles.
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1,2 y 3, tratan de los originales de poderes judiciales las cuales son útiles para demostrar la cualidad que se arroga el abogado Idelgar Arispe, para actuar en nombre y representación de los solicitantes, en aplicación del ius postulandi, por lo que gozan de pleno valor probatorio.
Las medios probatorios consignados por los solicitantes, consagradas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, entre las cuales se encuentran el acta de defunción del causante Mario Antonio Urdaneta Inciarte, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido el 23 de marzo de 2022, bajo el número de declaración 467-2021, correspondiente al de cujus Mario Antonio Urdaneta Inciarte y las partidas de nacimiento de cada uno de los solicitantes donde se desprende la cualidad de interesados para intentar la presente solicitud, son copias certificadas de documentos emanados de entidades públicas competentes, se consideran veraces y válidas por gozar de fe pública hasta tanto no sean contradichas.
Ahora bien, las instrumentales distinguidas en los cardinales 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, así como las copias certificadas de los documentos de compraventa de acciones de la sociedad civil con forma mercantil Alimentos Laberinto, C.A., y de los fundos denominados “La Querencia” y “Mi Recreo” con sus mejoras y bienhechurías, las copias certificadas de las actas constitutivas y de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de las sociedades civiles con forma mercantiles Inversora Laberinto, C.A y Alimentos Laberinto, C.A., y por último, la declaración de traspaso de propiedad, dominio y posesión de un título de hierro, son documentos privados debidamente autenticados y protocolizados en las oficinas registrales correspondientes, adquiriendo de tal manera publicidad frente a terceros y gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; en consecuencia, de las documentales ut supra descritas se concluye que la solicitud de partición de la comunidad hereditaria está referida a bienes de carácter disponible.
Verificando entonces que los derechos en cuestión son de naturaleza disponible, que las partes interesadas y su representación judicial ostentan capacidad de ejercicio y capacidad procesal para disponer como han hecho de la alícuota parte que les correspondía respecto a los bienes que integran su acervo hereditario, que han actuado dentro del proceso debidamente asistidos y representados por un abogado en ejercicio, que se sirvieron en presentar la documentación necesaria para acreditar ante el oficio judicial la pertenencia de los bienes que son objeto de partición, a su comunidad de hereditaria; este Tribunal se encuentra forzado a homologar el acuerdo amistoso de liquidación y partición, en los términos y proporciones convenidos por las partes, previamente especificados por el oficio judicial. En este punto, es menester precisar que el juicio de valor que se efectúe en torno a la disponibilidad o no de un derecho supone, como intelección necesaria previa, una estimación relativa a la titularidad misma del derecho, arrogada por las partes que intervienen en el acto de composición, pues, de lo contrario, se podría utilizar a la jurisdicción con fines fraudulentos. Así se establece.
Otro punto necesario advertir es que, los lotes de terrenos adjudicados entre los comuneros, si bien fueron adquiridos a través de la protocolización ante la oficina de registro inmobiliario, no menos cierto es que, este oficio judicial constata que la condición jurídica de aquellos son baldíos y por vía de consecuencia le pertenecen al Estado, el cual a través del Instituto Nacional de Tierras, regulariza su tenencia, por esta razón lógicamente no es permisible la divisibilidad de los terrenos, debiendo las partes interesadas realizar las diligencias necesarias ante la instancia pertinente a fin de acreditar su posesión y ampararla a través de instrumento agrario.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 564, de 19 de noviembre de 2024, recaída en el caso Lorena Josefina Riccardi García contra Enzo YreneRiccardi García, hermanos en una sola conjunción por el vínculo paterno del de cujus Giancarlo RicardiRasori (†)., que establece:
“(…) Del mismo modo, a pesar de los documentos promovidos por la demandante como parte del fundamento de la demanda, igualmente, llama enérgicamente la atención de la Sala, que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la misma de una forma ligera, al considerar que tenía lugar en cuanto a derecho, no resultaba contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; siendo que, contrariamente la pretensión en una de sus partes, como ya se ha observado, persigue la división a través del instituto jurídico de la partición, de un inmueble de carácter indivisible por estar revestido de dominio público; valga expresar, se encuentra bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); todo lo cual infringe directamente la vigente Ley especial que rige la materia, al ser una pretensión que parcialmente resulta contraria a las disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 8, 12 y 15 en su numeral 2°, así como, las disposiciones generales para la afectación de uso y redistribución de las tierras, previstas en los artículos 64 y 66, además del artículo 147 en su primer aparte; derivando de tal disposición judicial, una violación al orden público agrario constitucional, puesto que se desconoce indudablemente el contenido social normativo de la Ley en comento, el cual requiere una observancia incondicional, no derogable por disposición privada o de las partes y menos por el juez.
A todo evento, lo más acertado y plausible constitucionalmente y ajustado a la Ley, hubiese sido que el juez de conocimiento al observar una pretensión de tal entidad, aplicara la fórmula jurídica contemplada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al instituto jurídico del denominado “despacho saneador”, por cuanto, se planteó una demanda con evidente ambigüedad, lo cual no debió avanzar procedimentalmente sin antes haberse desembarazado al proceso del error manifiesto
…omissis…
En consecuencia: es la siembra y su cosecha, los semovientes y demás animales de cría, como productos o frutos de la tierra, los que en todo caso podrán ser partidos, mas no así, el bien inmueble constituido por el lote de terreno de dominio público y bajo administración del Instituto Nacional de Tierras (INTI); así como, no puede ser objeto de partición bajo las formas del derecho común civil, en strictu sensu, las bienhechurías, maquinarias, aljibes, las herramientas e implementos de trabajo para la siembra y cría de animales, insumos agrícolas y demás infraestructuras que conforman la unidad económica de producción agraria, en virtud que, ello equivaldría a consentir el desmembramiento de dicha unidad de producción, todo lo cual acabaría por hacer improductivos dichos bienes (…)”(Negrita y subrayado agregado por este Tribunal).
De manera que, de lo anterior se deduce que sólo es posible partición la partición de tierras con vocación de uso agrario, en aquellos escenarios en los cuales los interesados logren demostrar la propiedad del derecho agrario, a través de una cadena perfecta y secuencial de la titularidad del dominio y demás derechos alegados, según el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiéndose que únicamente podrá ser objeto de adjudicación los animales o los frutos que se produzcan en las tierras.
En consecuencia, queda a salvo del presente pronunciamiento la partición de las tierras de origen baldío, abarcando únicamente la adjudicación de las acciones nominativas correspondiente a los coherederos. Así se decide
Por otro lado, este oficio de la jurisdicción agraria observa en el in fine del acuerdo amistoso, titulado “CESION”, lo que sigue
“[l]a ciudadana MARÍA ALEJANDRA URDANETA ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No (sic). V (sic) -12.305.362, sede (sic) al ciudadano MARIO ANTONIO URDANETA AVILA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No (sic). V (sic)-14.862.675, la cuota parte que le corresponde de los derechos hereditarios que le corresponden y le fueron adjudicados en la presente partición, por un monto de Ochenta (sic) y Dos (sic) mil Dólares (sic) Americanos (sic) ($82.000,00) quien manifiesta haberlo recibido a su satisfacción, cesión de derechos hereditarios esta que fueron aceptadas y aprobadas por Mario Gerardo Urdaneta Ávila, y el resto de los miembros que conforman el presente acuerdo, quienes manifiestan su total conformidad en los términos establecidos, por lo que, la cuota parte de los derechos hereditarios que le correspondían a la ciudadana MARIA ALEJANDRA URDANETA AVILA (sic) pasan a acrecentar y a ser propiedad en su totalidad del ya identificado ciudadano MARIO GERARDO URDANTE AVILA (sic).”
En consecuencia, entiende Tribunal que la ciudadana María Alejandra Urdaneta Ávila, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 12.305.362 cedió en ese acto sus derechos sucesorales al ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.862.675, por un monto de ochenta y dos mil dólares norte americanos ($82.000,00), cuya cantidad de dinero fue entregada, según lo alegado en el escrito y en consecuencia quedando a favor los derechos e intereses sucesorales de aquella al ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, este oficio judicial agrario acuerda homologarla en los términos establecidos por las parte. Así se decide.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la partición y liquidación de la comunidad hereditaria propuesta por los ciudadanos Mario Gerardo Urdaneta Ávila, Mario Tadeo Urdaneta Ávila, María Alejandra Urdaneta Ávila y Angélica María Urdaneta Gómez, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números 14.862.675, 11.860.972, 12.305.362 y 14.257.008, en ese orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Keily González Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.133 y, por el profesional del Derecho Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413,actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mario Antonio Urdaneta Gómez, Elizabeth María Urdaneta Gómez y Chiquinquirá María Urdaneta Gómez, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números 18.744.131, 15.410.820 y 17.566.724, en ese orden.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 019-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL.
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