REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4346

Vista la solicitud propuesta por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia,el 30 de diciembre de 1988, anotado bajo el número 2, tomo 39-A, representada por los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.374.775 y 17.947.393, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el marco del proceso que por cobro de bolívares, siguen los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de su representada, en condición de deudora principal, y en contra de los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, antes identificados, quienes también fueron llamados a juicio en su condición de deudores solidariosy principales pagadores de la obligación.

- I -
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN

Acude la representación judicial de la parte co-demandada a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con el propósito de requerir el decreto de una medida autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentariarecaída sobre el lote de terreno denominado“La Patona S.A.”, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Alegó:
Que “(…)se encuentra ejerciendo directamente sobre el precitado predio las actividades agrarias, inherentes a contribuir con la Seguridad (sic) Agroalimentaria (sic) como Principio (sic) Constitucional (sic), específicamente las relacionadas con la cría de ganado vacuno y seba(sic), siendo importante indicar que del total de vacas, están para ordeño con una producción diaria de 100 litros 60 en la mañana y 40 en la tarde, destinados para la producción de queso que es vendido en la localidad y en la empresa industria del estado Zulia. Es menester indicar que en apoyo en el desarrollo de la actividad que se despliega en la Finca (sic) la Patona anteriormente descrita la (sic) siembra de plátano parchita, maíz yuca (sic) naranjas y demás árboles frutales. En este sentido y como claramente puede ser evidenciado se encuentra en total cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria, que no son otras que las relacionadas con la función social a que se deben todas las tierras convocación (sic) de uso para la actividad agraria, el trabajo directo de la tierra, la sustentabilidad en la producción y con ello garantizar la seguridad agroalimentaria; y es por ello que necesariamente lo hace sujeto beneficiario preferencial en dicha materia. Por cuanto además de haber destinado su trabajo al agro es jefe de familia, siendo oportuno hacer de su conocimiento que junto a su grupo familiar desarrolla este loable trabajo que contribuye con la Garantía (sic) de alimento para nuestra Nación”.
Que “No obstante ciudadana Jueza, esta actividad se ha visto perturbada, desmejorada e interrumpida por este mismísimo tribunal (sic) que se convierte como estado perturbador directo como consecuencia de las Medidas (sic) cautelares acordadas por este tribunal (sic) para asegurar un fallo, pues en principio este tribunal agrario no debía anticipar ninguna medida que vaya en detrimento de la actividad agraria que en este momento se pretende desarrollar en la misma, estas acciones ejercidas por el tribunal (sic) a través de los ciudadanos GABRIEL ANGEL (sic) PAZ PEREZ (sic) Y GABRIEL ANGEL (sic) PAZ MACHADO, de cedula (sic) de identidad N (sic) °-V (sic) -5.795.119 y V (sic) -19.811.147, respectivamente, quienes han manifestado embargar y ejecutar un cobro con un monto que hemos desconocido y ordenar un remate y así lo dice el actor en su libelo rematar (sic) los bienes de la unidad de producción, desconociendo así lo que implica el concepto de propiedad agraria y actuando de manera irrita y en franca contradicción con la máxima del Derecho Agrario Venezolano de la tierra es de quien la trabaja, así como la violación del principio de indivisibilidad de la unidad de producción constituida y así tipificada en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario (sic) en su artículo 8. Desconociendo que la Ley protege a quien verdaderamente ocupa y trabaja la tierra.
Que “Mis representados (sic) se encuentran bajo un grave y constante estado de amenaza de embargo por parte de estos ciudadanos además que el tribunal (sic) de forma insensata les acordó una medida cautelar para asegurarles un fallo....un remate dice el actor en su libelo, ¿cual(sic) remate?... el JUEZ agrario aquí ha perdido el espíritu de la ley de tierras y proteger la activad agraria, no es el deber ser de un juez formado en el concepto de la soberanía alimentaria pues pretende ejecutar un fallo violando el espíritu de la protección agrario convirtiéndose en un perturbador el JUEZ EN REPRESENTACION (sic) DEL ESTADO... EL ESTADO PERTURBADOR....”
Y finalmente, en relación a los requisitos de procedencia alega que “(…) cumpliendo los extremos que obligatoriamente se exigen para el Decreto (sic) de la Medida (sic) de Protección (sic) a la continuidad de la Producción (sic), como son: a) EL FUMUS BONIS IURIS, o presunción o apariencia de un buen derecho, el cual esta(sic) plenamente demostrado, anexo a esta reconvención y solicitud de medida, el cual le acredita la titularidad legitima (sic) para la cual invoco la Protección (sic) Agroalimentaria (sic). b) EL PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro en el retardo, por cuanto en cualquier momento puede materializarse la situación de Embargo (sic) y Remate (sic)...Así como; c) EL PERICULUM IN DAMNI, peligro inminente en el daño, que como bien se ha expresado la mejor doctrina, es solo un elemento del peligro en la demora que viene igualmente determinado en las perturbaciones y amenazas que han sido previamente señaladas (…)”.
En ese sentido, solicitó:
Que (…) para Decretar la Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad a la Producción Agroalimentaria, aquí solicitada una vez verifica todos los requisitos exigidos por la Ley, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, ello en cumplimiento al principio inquisitivo a que están llamados los jueces agrarios relacionados con la Oficiosidad y la Inmediatez (…)

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA AUTONÓMA DE PROTECCIÓN
La medida de protección contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ontológicamente, no es una expresión del poder cautelar del juez agrario. Esa precisión es importante con miras de su aplicación práctica, pues, por encontrarse situada al margen del fenómeno de lo cautelar, los intérpretes tendríamos que concluir necesariamente que no está sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela: el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Ciertamente, en puridad de rigor, la norma dispuesta en el artículo 196 eiusdem solamente dispone que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (La negrilla es añadida por este Tribunal)

En ese sentido, se puede afirmar que el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de esta medida de protección, la observancia de un presupuesto de procedencia referido a la existencia de una amenaza real que podría ser (alternativamente) de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, el medio ambiente o la biodiversidad, en el que se encuentra interesado el orden constitucional, por tratar de bienes tutelados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, se podría citar la sentencia de la Sala Constitucional 962/2006, de 9 de mayo, relativa a la constitucionalidad de la norma contenida en el artículo 211 del decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que entró en vigencia a partir de 2010; donde se sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…) en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
(…Omissis…).
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negrilla añadida por este tribunal).

Ese criterio ha sido reiterado, por demás, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción especial agraria. En efecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.649, el 13 de diciembre de 2010, precisó:
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se (vea) interrumpida (y) preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrilla de este tribunal).

Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 368/2012, de 29 de marzo, en adición al criterio sostenido previamente, señaló siguiente:
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito(sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida auto satisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (La negrilla es añadida por este Tribunal).

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin la necesidad de la pendencia de un litigio (cualidad de autónoma), e incluso de manera oficiosa, ante el escenario de una situación que objetivamente amenace de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria, el medio ambiente, la biodiversidad o los recursos renovables; puede y debe actuar la jurisdicción agraria en procura de proteger, no ya meros intereses privados —en los que se encuentra interesada la tutela cautelar, ordenada como está a la ejecución de la sentencia de condena del proceso principal—, sino, sobre todo, al aseguramiento de bienes o intereses colectivos o difusos, por estar toda la comunidad legalmente constituida en forma de Estado soberano (la Nación venezolana) interesada en la tutela de los procesos agroproductivos que se traducen en la soberanía alimentaria de la población, y en la estabilidad del medio ambiente.
No en vano, el legislador agrario fue sabio al establecer como único presupuesto de procedencia para el decreto de esta medida la existencia de un riesgo objetivo de peligro, en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción), que podría entenderse como una suerte de tertium genus entre los peligros de mora y daño de la institución cautelar; más no la presunción razonable del derecho que se reclama. Y ello es así, ya que la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se ha dicho, no fue confeccionada por el legislador para la protección de intereses individuales, pues en ese sentido puso a disposición de los ciudadanos los mecanismos propios de la tutela cautelar y el resto de procedimientos urgentes; sino para la protección de bienes de interés general.
En tal sentido se debe advertir a la representación judicial de la parte co-demandada que no pueden valorarse los medios probatorios que corren en el juicio principal como quiera que el presente procedimiento goza de autonomía ontológica y procedimental, necesaria porque inicia con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (debe existir homogeneidad pero no identidad con el derecho sustancial), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos.

En razón de lo anterior y con miras al caso que nos ocupa, este oficio de la jurisdicción agraria debe comentar que en el marco del cuaderno principal mediante auto de 14 de abril de 2026, entre otras cuestiones, instó a la parte a la parte interesada, a consignar los medios de pruebas pertinentesdentro de los tres (03) días de despacho siguientes, con miras de emitir un pronunciamiento sobre la medida autónoma solicitada, en vez de declarar la improcedencia de la misma, de conformidad con el artículo 199 la Ley de Tierras y Desarrollo, que a la letra impone:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. (Negrilla y subrayado agregado por este Tribunal).

Del calendario judicial llevado por la Secretaría del Despacho se constata que el plazo discurrió de la siguiente manera: miércoles quince (15), viernes diecisiete (17) y martes veintiuno (21) de abril de 2026, en cuyo tiempo, la parte pretensora ni por sí, ni por medio de representante judicial realizó lo pertinente.
Tomando en consideración la conducta rebelde de la representación judicial de la parte co-demandada y pretensora de la medida en cuanto no condujo al procedimiento de medida autónoma los medios probatorios necesarios para demostrarla existencia de un riesgo objetivo de peligro, en cualquiera de las modalidades recogidas en el supuesto de hecho normativo (paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción), en consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en la obligación de declarar improcedente la presente solicitud de medida autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria.
Aunado a la anterior declatoria, se debe advertir que si bien es cierto que la naturaleza de este tipo de procedimiento tutelar preventivo implica la actuación de oficio del Juez en atención al principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria tutelado por el Estado, no menos cierto es que, de los argumentos expuestos por la pretensora no encuentra justificación objetiva que dé lugar a este oficio de la jurisdicción a decretar la medida de oficio. Así se declara

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 199 ejusdem, declara:
UNICO: Improcedente la medida autónoma de protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, propuesta por el profesional del Derecho Alirio Segundo Hernández Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil Agropecuaria La Patona, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primerodel estado Zulia, el 30 de diciembre de 1988, anotado bajo el número 2, tomo 39-A, representada por los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 14.374.775 y 17.947.393, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en el marco del proceso que por cobro de bolívares, siguen los ciudadanos Gabriel Ángel Paz Pérez y Gabriel Ángel Paz Machado, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 5.795.119 y 19.811.147, en ese orden, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en contra de su representada, en su condición de deudora principal, y en contra de los ciudadanos Alberto José Cruz Reverol y Benito Antonio Cruz Reverol, antes identificados, quienes también fueron llamados a juicio en su condición de deudores solidarios de la obligación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.016-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL