REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4361

Vista la pretensión cautelar propuesta por el profesional del Derecho Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 21.421.692, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en el marco del proceso que por resolución de contrato verbal de opción a compra venta, sigue su representada en contra de la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 17.994.691, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal para la sustanciación del procedimiento cautelar.

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar innominada por medio de la cual se desaloje del lote de terreno denominado “Pushaina”, a la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza.
Fundamentó en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia:
Que la “(…) PRESUNCION GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA (…)[s]e encuentra cubierto o demostrado con la figura del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno donde se demuestra que mi mandante es la única y exclusiva propietaria de dichas bienhechurías que allí están construidas y que representan en forma contundente y categórica el DERECHO QUE SE RECLAMA.
Y finalmente, en relación a “EL PELIGRO EN LA MORA podemos demostrar el riesgo manifiesto que la demandada viene poseyendo de forma irresponsable y desde hace más de veinte meses las bienhechurías propiedad de mi mandante, ha comenzado a destruir parte de las bienhechurías y desmejorar su funcionamiento también en cuanto a la seguridad ha tomado medidas que dejan expuestas (sic) los bienes y accesorios que conforman dichas bienhechurías tales como maquinarias, motores para el funcionamiento entre otras actividades para el riego y mantenimiento de sembradíos, mantenimiento del motor para el llenado de piscinas, mantenimiento y cuidado de sistemas de bohíos, entre otra (sic) cosas todo lo antes nombrado ciudadano Juez por considerar en nuestra opinión que han transcurrido más de veinte meses que se realizó el contrato verbal de compra venta y hasta la actualidad se encuentran en incumplimiento todo lo cual podría hacer ilusorio la entrega y buen funcionamiento de las bienhechurías y adherencias propiedad de mi mandante; así como al incumplir y/o no cumplir con un buen sistema de seguridad de acceso a dicha GRANJA PUSHAINA, la exponen de forma irresponsable a su deterioro y/o destrucción (…)”
En ese sentido, pidió:
Que (...) se dicte una medida preventiva DE DESALOJO DE LA GRANJA PUSHAINA cuyas bienhechurías son propiedad de mi mandante, para que sea retirada del inmueble por cuanto su periodo (sic) de “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL”, que realizó con mi poderdante ha sido muy largo y en total incumplimiento; para lo cual solicitamos una vez decretado el desalojo se nombre una persona depositaria y guardadora del bien inmueble y para lo cual con el respeto debido pedimos se considere el nombre del ciudadano ARNALDO ENRIQUE PALMAR (…) para que este ocupe esa figura jurídica.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO
Antes de descender al estudio de procedibilidad inaudita altera pars de la pretensión cautelar, debe este tribunal realizar un juicio previo, como prius lógico, relativo a la posibilidad jurídica de su objeto de ser actuado, esto es, un juicio de admisibilidad.
Según ORTÍZ-ORTÍZ son requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares la existencia de un litigio pendiente, y que no sean contrarias a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Respecto del requisito de la pendente litis, ORTÍZ-ORTÍZ enseña que, si bien tradicionalmente se ha entendido como un supuesto de procedibilidad, lo cierto es que el problema no es si procede o no, sino que la petición cautelar no puede ser conocida ni actuada sino existe un proceso pendiente, motivo por el cual estamos frente a un asunto de admisibilidad. Este requisito está directamente relacionado con el carácter o propiedad instrumental de la medida cautelar, en el sentido de que “las cautelas no existen de manera autónoma o desligada de un juicio principal, antes, por el contrario, existen para garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso en curso. Es lo que hemos denominado instrumentalidad “inmediata”, para indicar el hecho de que las cautelas se dictan para garantizar un proceso en curso, es decir, admitido” (ORTÍZ-ORTÍZ, R. (2015). Las Medidas Cautelares en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Frónesis-Librería del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, págs. 279-280).
La parte actora solicitó en su escrito cautelar el desalojo de la demandada, quien ocupa el fundo Pushaina, según sus alegaciones, para asegurar la ejecución del eventual fallo que se dicte en torno a la demanda principal de resolución de contrato verbal de compraventa. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por resolución de contrato sustentado en la restitución del fundo objeto de pretensión; y que la medida de desalojo, por su carácter forzoso de contenido restitutorio, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que “(l)as medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que “(l)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el mismo orden de ideas, el artículo 588 ejusdem establece -además de las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa- la facultad de los jueces para decretar otras providencias cautelares, a las que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. Al respecto, el parágrafo primero de la norma ut supra mencionada, preceptúa lo que sigue “(…) con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Luego de la lectura de esas disposiciones puede este oficio judicial agrario afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), entendido por ORTÍZ-ORTÍZ como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, mientras que, en cuanto a las medidas innominadas añadió el cumplimiento de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Analizado el alcance de los presupuestos de procedibilidad de las medidas cautelares típicas e innominada, debe este oficio de la jurisdicción agraria comentar que en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte requirente no condujo al procedimiento cautelar medios probatorios necesarios para demostrar los presupuestos de procedencia anteriormente establecidos.
En ese sentido, el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico Venezolano”, estableció lo que sigue:
(….) La antigua Corte Suprema de Justicia había señalado:
«De acuerdo a los artículos precedentemente transcritos es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y de que existe riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente».
Si el legislador hubiese pretendido eximir de prueba este requisito no hubiese exigido su comprobación; recordemos que el Código tiene dos décadas años de vigencia, de modo que el legislador no estaba ajeno a los procesos judiciales, y además la exigencia se confirma con la mención que recoge el artículo 601 según el cual, si el juez encuentra deficiente "la prueba producida", puede mandar a ampliarla en el punto de la insuficiencia, pero si no hay pruebas, la decisión debe ser negar la medida solicitada (…)” (La negrilla es añadida por este Tribunal)

En adición a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, inter alia, en la sentencia número 696, del 13 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, refirió que la demostración de los presupuestos recae en el solicitante de la medida cautelar:
(…) Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
“… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…”.
El criterio de la Sala es también compartido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 6563, de 15/12/2005 (Caso CBR DE SERVICIOS, C.A.), que se cita a continuación:
“…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…”. (Resaltados del texto).
De acuerdo con los indicados precedentes, que una vez más se reiteran, el solicitante de la medida preventiva tiene la carga de probar, conforme exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a su solicitud; es decir, producir los medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), porque el órgano jurisdiccional se encuentra ciertamente impedido de suplir tales alegatos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que al consagrar el principio dispositivo, señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, conforme resulta del precepto objeto de análisis, la norma no exige que el solicitante produzca plena prueba de estos extremos de ley que concurrentemente deben ser acreditados por el solicitante de la medida sino medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave, tanto del fundamento legal de la pretensión deducida por el demandante como del peligro que representa la demora que de por sí sufre el proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el entendido, como señala la Sala Político Administrativa en el fallo anteriormente citado, que la existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, porque sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar.
Sobre el alcance de la presunción grave que debe acreditar el solicitante de la medida preventiva, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 183, del 25/05/2010 (caso Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA C.A.), que se cita a continuación:
“…Por su parte, las presunciones consisten en un juicio lógico del legislador o el juez, en virtud de la cual se considera cierto o probable un hecho, con fundamento en la experiencia o máximas de tales sujetos que le sugieren el modo normal de suceder ciertos hechos. Ahora bien, las presunciones legales, es decir, las establecidas por el legislador, pueden ser iuris tantum o iuris et de iure, estas últimas son indiscutibles y dan por sentado un hecho, mientras que las primeras -si son desvirtuables, salvo prueba en contrario, según los medios de prueba que se acompañen.
Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho.
Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, al cumplimiento de los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…” (Resaltado de la Sala).
De otra parte, conforme lo asienta la Sala Constitucional, la motivación del fallo es un requisito que inexcusablemente debe cumplir el juez que decreta o niega la medida cautelar solicitada, en la sentencia N° 2629, del 18/11/2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, que se transcribe a continuación:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto…”. (Cursivas del texto).
Constituye, por lo tanto, requisito de validez del decreto que acuerde o niegue la medida cautelar solicitada, que el juez señale las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a la decisión.
Por su parte, dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil denunciado dejado de aplicar por el ad quem, lo siguiente:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”. (Cursivas de la Sala).
De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación (...) Negrilla de este Tribunal.

Tal posición desde vieja data ha sido adoptada por la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, el 4 de junio de 2004, expediente número 03-0561, al disponer: [E]l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Negrilla de este Tribunal.
Resulta evidente en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial citados, que el pretensor cautelar debe acompañar junto al escrito de la medida los elementos probatorios que a su juicio demuestran el riesgo y fundado de temor de que quede ilusorio el derecho reclamado. En este caso no hay prueba alguna y, en consecuencia, este oficio de la jurisdicción agraria se abstiene de aplicar el artículo 601 del Código de Procedimiento, según el cual ante la deficiencia de la prueba producida para solicitar las medidas preventiva, el Tribunal deberá mandar a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; en ese sentido, no habiendo pruebas que apreciar, no hay lugar a deficiencias que determinar.


Por otro lado, se debe advertir a la representación judicial que no puede valorarse los medios probatorios que corren en el juicio principal como quiera que el procedimiento cautelar goza de autonomía ontológica y procedimental, necesaria primero porque inicia con la postulación de una verdadera pretensión que, por un lado, posee un objeto distinto al de la pretensión del procedimiento principal (debe existir homogeneidad pero no identidad con el derecho sustancial), y por el otro, requiere del cumplimiento de unos requisitos de procedencia distintos; segundo, relacionada con la seguridad jurídica, con el orden y la celeridad en la sustanciación del proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, básicamente, sería una consecuencia lógica de la distinción ontológica de las pretensiones principal y cautelar, que encuentra reconocimiento en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la petición cautelar debe tramitarse en cuaderno separado.
En ese sentido se pronuncia, inter alia, el profesor HENRÍQUEZ LA ROCHE, para quien:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (…), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz el artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un tema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, R. (1996). Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Liber, pág. 483. La negrilla fue agregada).
La autonomía ontológica y procedimental de la medida cautelar como institución procesal demanda su sustanciación en un cuaderno separado del expediente principal, en resguardo de los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal, o la obstrucción del ejercicio del derecho a la defensa, en razón por lo cual, es imprescindible su tramitación autónoma con sus inherentes medios probatorios de manera que se garantice la procedencia de lo solicitado.
Es por esa razón que la representación judicial no puede pretender que este oficio judicial agrario examine, a los efectos de este pronunciamiento, los elementos probatorios (documentales) que constan en la pieza principal, lo cual tampoco pidió en el escrito, pero visto que en la fundamentación del fumus boni iuris argumentó que se encuentra cubierto el extremo a través de un documento protocolizado, el cual se desconoce si consta o no en la pieza principal, es por lo cual, se le advierte frente a cualquier otra petición cautelar que llegase a considerar, además de que debe cubrir el presupuesto del periculum in damni, al tratarse en este caso de una medida innominada, el cual no consideró en el escrito cautelar presentado.
En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en la obligación de declarar improcedente la presente solicitud de medida cautelar innominada de desalojo, por cuanto lo alegado por la representación judicial de la parte solicitante no es suficiente para demostrar el cumplimiento los requisitos de procedencia de la medida previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad en esta materia especial agraria. Así se decide.

- III -
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, declara:
UNICO: Improcedente la medida cautelar innominada de desalojo, propuesta por el profesional del Derecho Rodrigo Ramos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Palmar Palmar, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 21.421.692, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; el marco del proceso que por resolución de contrato verbal de opción a compra venta, sigue su representada en contra de la ciudadana Yoselyn Nahirobith González Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 17.994.691, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No.015-2025.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL