REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 1349
Se recibió solicitud de reconocimiento de contenido y firma de contrato, propuesta por los ciudadanos Ángel de Jesús González y Luis Alexander González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.662.209 y 11.660.536, en ese orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Aquile Ramón Villa Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.530. Désele entrada. Se ordena formar cuaderno de solicitud, numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
- I -
DE LOS HECHOS RELEVANTES EXPUESTOS EN LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud de reconocimiento de contenido y firma de contrato que titularon “cesión de derechos posesorios y compensación por bienhechurías” y de “mandato especial de gestión progresiva” los postulantes asistidos judicialmente expusieron lo siguiente:
“(...) con el debido respeto y acatamiento, y de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil ocurrimos para exponer:
(…) Con el fin de dotar de FECHA CIERTA y EFICACIA PROBATORIA PLENA a unos negocios jurídicos de naturaleza agraria, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CUERPO, CONTENIDO Y FIRMA de los siguientes instrumentos privados: 1°. CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS POSESORIOS Y COMPENSACIÓN POR BIENHECHURÍAS: Suscrito en fecha 26/03/2026, relativo al predio "MI PEQUEÑA ISRAEL" (6 ha con 7758 M²), ubicado en el Sector (sic) Monte Rico, Municipio San Francisco. 2°. MANDATO ESPECIAL DE GESTIÓN PROGRESIVA: Suscrito en fecha 30/03/2026, mediante el cual el ciudadano LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ faculta al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ para la administración, defensa y regularización del mencionado Predio (sic) y sus servicios públicos ante entes del Estado (INTI, CORPOELEC, HIDROLAGO). (...)”
Solicitamos que, una vez admitida la presente solicitud, se sirva fijar día y hora para que los solicitantes declaren bajo juramento sí reconocen como suyas las firmas que calzan el pie del referido documento, así como el contenido del mismo. De igual forma, solicitamos que una vez cumplido el acto, se nos entreguen los ORIGINALES de ambos documentos con sus respectivas actas y se nos expidan TRES (03) JUEGOS DE COPIAS CERTIFICADAS de todo lo actuado, a los fines de su consignación ante los entes de (sic) administración agraria y servicios públicos correspondientes, desde ya AUTORIZAMOS para que las referidas copias certificadas sean entregadas a nuestro abogado asistente antes identificado. Informamos a este honorable Juzgado que compareceremos junto a los testigos instrumentales que suscribieron el contrato, el día y hora que este tribunal fije. Pedimos que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho (…) (La Negrilla es de este Tribunal)”.
- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
De acuerdo con el maestro Ortíz-Ortíz, frente a la pretensión del actor el juez está llamado a realizar una triple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidad dentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente, y desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios son, pues: (i) el de admisibilidad, que siempre debe realizarse in limine litis, a saber, al inicio del procedimiento; (ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate, cuando la causa queda vista para sentencia de fondo y (iii) el de proponibilidad, en cualquier estado y grado del proceso.
En cuanto al primero de los juicios que debe realizarse sobre la pretensión procesal, el profesor Ortíz-Ortíz enseña que “la admisión o el mittere sólo implica “darle entrada” a alguien o a algo, sin revisar los méritos de fondo de ese alguien o de ese algo” (Ortíz-Ortíz, Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis, 2004, p. 315).
La admisión es, entonces, una operación intelectual del juez, donde se confronta la pretensión con los requisitos de legalidad mínimos para ser atendida, a saber: (i) que no sea contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a una disposición expresa de la Ley, que se encuentran recogidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en sede especial agraria de conformidad con la cláusula de remisión supletoria contenida en el in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, modificado por vía de interpretación “constitucionalizante” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como “jurisdicción constitucional”, en la sentencia 282/2021, de 9 de julio, recaída en el caso Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No en vano, según Ortíz-Ortíz, “(a)plicada la noción en los procesos judiciales, se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio de la cual determina que el objeto sometido a su conocimiento no revista las características generales de atendibilidad” (ibídem, p. 316).
Ello podría parecer baladí, sin embargo, la admisión supone una operación intelectual de confrontación de lo pretendido con el ordenamiento jurídico, con el propósito de determinar si la aspiración de tutela del pretensor cumple con los requisitos formales mínimos para ser atendida jurisdiccionalmente, motivo por el cual la admisibilidad, en palabras del maestro Henríquez La Roche sostiene, “obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa” (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Caracas: Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1996, p. 62).
Con miras al caso que nos ocupa, observa el Tribunal que los ciudadanos Luis Alexander González y Ángel de Jesús González celebraron un contrato privado de cesión de derechos posesorios y compensación por bienhechurías, el primero en calidad de cedente y el segundo en calidad de cesionario, el cual fue documentado mediante instrumento fechado el 26 de marzo de 2026 y rubricado por las partes. En cuyo contenido refieren:
PRIMERA: (OBJETO): EL CEDENTE declara que es legítimo adjudicatario de un predio denominado MI PEQUEÑA ISRAEL, según consta en Instrumento (sic) de Adjudicación de Tierras (sic) emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 02/05/16, bajo el Nro.24352178616RAT0008159 y expediente Nro.24/1816/ADT/2016/1240008098 (…), el referido predio se encuentra Ubicado (sic) en el Sector (sic) MONTE RICO (…) SEGUNDA: (DESCRIPCIÓN DE BIENHECHURIAS Y MEJORAS): LA presente cesión comprende, de manera enunciativa más no taxativa, las siguientes bienhechurías que EL CESIONARIO declara conocer y aceptar en el estado en que se encuentran (…) CUARTA: (MANDATO DE PAGO E INVERSION): EL CESIONARIO declara expresamente que los fondos utilizados para la presente adquisición han sido suministrados por el Productor Asociado, el ciudadano RONALD ANTONIO ZULETA GONZALEZ (…) quien es su socio en virtud de una asociación de hecho destinada a la creación de una unidad de producción agropecuaria. En consecuencia, EL CESIONARIO reconoce que la propiedad económica de lo aquí adquirido pertenece a la referida entidad de carácter agrario a constituirse, obligándose EL CESIONARIO a transferir estos derechos a la Unidad de Producción Agropecuaria que ambos constituyan próximamente (…)
A su vez, observa un documento que llamaron “mandato especial de gestión progresiva” en donde el ciudadano Luis Alexander González obrando con el carácter de adjudicatario del predio “Mi Pequeña Israel” otorgó poder al ciudadano Ángel de Jesús González, quedando facultado, entre otras cosas a:
PRIMERA: El mandatario queda ampliamente facultado para representar mis derechos e intereses ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Oficina Regional de Tierras (ORT) correspondiente y el Registro Agrario Nacional (…) TERCERA: AUTOCONTRATACIÓN: Se faculta expresamente al mandatario para que, en el ejercicio de la presente representación, pueda contratar consigo mismo, bien sea en nombre propio o en representación de terceras personas naturales o juridícas; pudiendo en consecuencia formalizar la venta o cesión de las bienhechurías y derechos agrarios a su propio favor o a favor de la EMPRESA AGROPECUARIA O UNIDADES DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA que este llegase a constituir (…).
Al respecto se debe precisar que el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado se encuentra regulado en el artículo 1364 del Código Civil, aplicable por supletoriedad en el proceso ordinario agrario, el cual dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…)”. En torno al procedimiento que debe sustanciarse en relación a la demanda principal o incidental de reconocimiento, prescribe el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que: “(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido (…)” (La negrita es añadida por este Tribunal).
En adición a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, inter alia, en la sentencia número 038, del 26 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ratificó su criterio en cuanto al alcance del reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, estableciendo que:
…omissis….
Al respecto, resulta pertinente señalar que relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso: Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, ratificado en fallo N° 369 del 7 de junio de 2017, expediente 17-146, caso: Jottmar José Gómez Gómez contra Alberto Rafael Caraballo Núñez, señaló:
“...A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
‘...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
La sentencia supra transcrita aborda la naturaleza y el propósito del juicio de reconocimiento de instrumento privado en el contexto del derecho procesal civil y establece que es una acción mero declarativa que busca obtener una declaración judicial sobre la autenticidad de un documento privado, específicamente el reconocimiento de la firma y el contenido por parte de la persona a quien se le atribuye, por lo tanto, no se discute la existencia o validez del derecho o acto jurídico en sí, sino que se busca una declaración de certeza sobre la autenticidad del documento.
En otras palabras, este tipo de juicio se centra en establecer la autoría del documento, es decir, si la persona a quien se le atribuye realmente lo firmó y consintió su contenido. Una vez establecida la autenticidad del documento, este puede ser utilizado como prueba en otros juicios para discutir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
(…)
Por su parte, los artículos 1.364 del Código Civil y 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.364 del Código Civil. Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
“Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.
“Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (…). (La negrita y el subrayado añadido por este Tribunal).
De acuerdo con el Derecho civil venezolano, el reconocimiento de contenido y firma de documento privado tiene lugar a presentarse bien por vía principal (procedimiento ordinario) o por vía incidental en juicio (junto con el libelo de la demanda cuyo objeto no se centra en el reconocimiento del documento en cuestión). En ese sentido, la acción principal trata de una pretensión mero declarativa ex artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que busca declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.
Sucede que este Tribunal tiene atribuido el ejercicio de la jurisdicción dentro del ámbito de un Derecho civil “especial”, por lo que a las consideraciones previamente señaladas deben añadirse otras que giren en torno al marco de los valores, principios y reglas propios del Derecho agrario, pues no escapa a la inteligencia de quien suscribe el hecho de que, según la cláusula primera del primer contrato, el objeto de la cesión sub facti studio recae sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario llamado “Mi Pequeña Israel” y el segundo contrato, el mandato especial de gestión que fuere otorgado a propósito del referido fundo, siendo ese el motivo por el cual, lógicamente, fue interpuesta la solicitud de reconocimiento de contenido y firma ante este oficio de la jurisdicción agraria con competencia por el territorio.
Siendo ello así, este oficio de la jurisdicción agraria percata en el caso que nos ocupa que los postulantes ciudadanos Ángel de Jesús González y Luis Alexander González, pretenden usar la tutela jurisdiccional que no es compatible con la pretensión, es decir, piden a esta instancia judicial el reconocimiento los documentos privados a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no contencioso, cuyo juicio de valor es contrario a las normas que regulan la materia, contraviniendo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que regla: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Al respecto, el Máximo Órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia número 2403, de 9 de octubre de 2002, recaída en el caso José Diógenes Romero, ha señalado que
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Negrita de este Tribunal).
Por consiguiente, visto que la presente solicitud no cumple con los requisitos establecidos para tramitar el asunto mediante una demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de acuerdo a los cauces del procedimiento ordinario agrario, es por lo que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia debe declarar de oficio inadmisible la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, propuesta por los ciudadanos Luis Alexander González y Ángel de Jesús González, por quebrantar el tramite regulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad en materia especial agraria, en atención al principio de legalidad de las formas procesales. Así se decide
-III-
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, propuesta por los ciudadanos Ángel de Jesús González y Luis Alexander González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 11.662.209 y 11.660.536, en ese orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Aquile Ramón Villa Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.530, por quebrantar el tramite regulado en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por supletoriedad en materia especial agraria, en atención al principio de legalidad de las formas procesales.
2°) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 014-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOHANNA VARELA VILLASMIL
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