Expediente número: 38.843.
Sentencia número: 049-2026.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
ZBO/NF/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.14.475.357 y V.5.042.180, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 91.241 y 21.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.15.974.483, V.19.626.299 y V.24.953.186, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.412 y 21.330, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ DE FERMIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.981, 109.562, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 19 de Mayo de 2022, se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), con el número de oficio TMF-4912-2022, demanda con motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al correo institucional de éste Tribunal.
Luego, en fecha 20 de Mayo de 2022, se le dio entrada a la presente demanda, incoada por los Profesionales del Derecho FRANCISCO ROMERO y ENRIQUE DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.241 y 21.524, respectivamente, actuando bajo su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO, WILFRAN MOLERO y MARY MOLERO, titulares de las cédulas de identidad números V.15.974.483, V.19.626.299 y V.24.953.186, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 24 de Mayo de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignada diligencia en físico, suscrita por el Profesional del Derecho FRANCISCO ROMERO, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada mediante correo institucional en fecha 23 de Mayo de 2022, solicitando la citación de los demandados en el presente juicio.
Seguido a ello, por auto de fecha 31 de Mayo de 2022, éste Tribunal ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de que informara sobre los movimientos migratorios de la co-demandada MARY CELI MOLERO, ya identificada. En la misma fecha, se libró el oficio ordenado, bajo el número 38843-140-2022.
Después, en fecha 08 de Junio de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignada diligencia en físico por ante la Secretaría de éste Tribunal, suscrita por el Profesional del Derecho FRANCISCO ROMERO, antes identificado, la cual resultó ser fiel y exacta a la suscrita y enviada al correo institucional en fecha 07 de Junio de 2022, solicitando se agote la citación personal correspondiente e indicó la dirección necesaria para llevar a efecto la misma.
Es por ello que, en fecha 10 de Junio de 2022, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se intime a los ciudadanos CELI MARY MOLERO, WILFRAN MOLERO y MARY MOLERO, antes identificados, a fin de que cancelaran a la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), con apercibimiento de ejecución.
Por otra parte, en fecha 15 de Junio de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que fue consignado escrito en físico, suscrito por el Profesional del Derecho FRANCISCO ROMERO y ENRIQUE DURÁN, antes identificados, el cual resultó ser fiel y exacto al suscrito y enviado al correo institucional en fecha 13 de Junio de 2022, otorgando Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho JOSÉ GREGORIO NAVA y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.330 y 19.412, respectivamente.
Mediante exposiciones de fechas 11 de Agosto y 21 de Septiembre de 2022, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fechas 28 de Julio, 10 de Agosto y 20 de Septiembre de 2022, se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandante a fin de practicar la intimación de la parte demandada, y por cuanto fue imposible practicar la misma, consignó las boletas de intimación para que fuesen agregadas a las actas. En la misma fecha, se agregaron.
En fecha 26 de Septiembre de 2022, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada por medio de carteles. Es así, que en fecha 03 de Octubre de 2022, este Tribunal ordenó lo conducente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por otra parte, en fecha 05 de Octubre de 2022, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folios 172, 178 y 179 de la pieza principal y del folio 73 de la pieza de medidas.
Luego, en fecha 06 de Octubre de 2022, el Tribunal ordenó expedir un (01) juego de copia certificada de los folios solicitados. En fecha 11 de Octubre de 2022, se expidió la copia certificada solicitada. Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2022, se acordó cerrar la pieza principal número 01 y abrir una nueva pieza signada con el número 02. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se apertura la pieza número 02. Posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2022, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, a fin de fijar cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, solicitó al Tribunal ordenar librar un nuevo cartel de citación para que fuese publicado en los diarios EL REGIONAL y QUÉ PASA, respectivamente. En fecha 18 de Enero de 2023, el Tribunal provee sobre lo solicitado y ordenó librar nuevo cartel de citación a los demandados, a fin de ser publicados en los diarios EL REGIONAL y QUÉ PASA, con los intervalos de Ley. En la misma fecha, se libraron los carteles de citación respectivos.
Seguido a ello, mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, consignó los ejemplares de los diarios EL REGIONAL y QUÉ PASA, de fechas 23 y 27 de Enero de 2023, respectivamente.
Por otra parte, en fecha 06 de Febrero de 2023, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, a fin de fijar cartel de citación librado a los demandados en el presente juicio. En fecha 03 de Marzo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, por cuanto transcurrió el lapso para darse por citados, solicitó se les nombrara Defensor Ad-Litem a los demandados de autos.
En fecha 06 de Marzo de 2023, éste Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 203.844. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación a la Defensora designada.
Luego, en fecha 15 de Marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 13 de Marzo de 2023, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó. Por ello, en fecha 17 de Marzo de 2023, la Profesional del Derecho DALIA CONTRERAS, ya identificada, se excusó del cargo recaído en su persona como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.
De tal manera que, en fecha 20 de Marzo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, solicitó se designara nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 21 de Marzo de 2023, éste Juzgado designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la Profesional del Derecho SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.892. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de Marzo de 2023, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en fecha 27 de Marzo de 2023, consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada en la presente causa, para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó.
De igual forma, en fecha 30 de Marzo de 2023, la Profesional del Derecho SILEYNI PRIETO FLORES, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada expuso la aceptación del cargo recaído en su persona, por lo cual, éste Tribunal le tomó juramento de Ley.
En fecha 12 de Abril de 2023, éste Tribunal libró Boletas de Intimación a la Abogada en ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, ya identificada, con el carácter de autos. En fecha 17 de Abril del año 2023, se libró recaudos de intimación a la Defensora Judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 18 de Abril de 2023, la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos WILFRAN JOSÉ MOLERO y MARY CELI MOLERO, ambos ya identificados, otorgó poder Apud-Actas a los Abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN RÁMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.562 y 63.981, respectivamente.
Igualmente, en fecha 20 de Abril de 2023, el Alguacil de éste Juzgado expuso que en virtud que en fecha 17 de Abril de 2023, se dieron por citados los Apoderados Judiciales de la parte demandada, los Profesionales del Derecho YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, anteriormente identificados, razón por la cual consignó las boletas de intimación libradas a favor de la defensora ad-litem Abogada SILEYNI PRIETO, ya identificada, para que fuese agregada a las actas. En la misma fecha, se agregó.
En fecha 20 de Abril de 2023, visto el oficio número VI21-2022-000256, emanado del TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en consecuencia, se ordenó agregarlo a las actas y se libró oficio número 38843-157-2023.
Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMÍN, antes identificado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado por éste Tribunal. En la misma fecha, éste Juzgado ordenó a la parte demandante hacer contestación al mismo.
En fecha 05 de Mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, presentó escrito de contestación a la oposición del decreto intimatorio realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
En tal sentido, en fecha 08 de Mayo de 2023, éste Tribunal previo a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho. Asimismo, en fecha 11 de Mayo de 2023, éste Tribunal ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, y en cuanto a la Inspección Judicial promovida, se admitió cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se agregó.
Igualmente, en fecha 15 de Mayo de 2023, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado. En fecha 15 de Mayo de 2023, día señalado a fin de llevar a efecto la Inspección Judicial de Juicio, promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, se dejó expresa constancia que éste Tribunal se trasladó y se constituyó en la Sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; así como también a la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de evacuarse la inspección judicial promovida.
De seguidas, en fecha 18 de Mayo de 2023, mediante auto este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas promovido por el abogado ISMAEL FERMIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se libró Oficios signados bajo los números 38843-191-2023 y 38843-192-2023, dirigidos a la Oficina del Banco de Venezuela y a la Oficina del Banco Nacional de Crédito, respectivamente.
Luego, en fecha 19 de Mayo de 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante ALEJANDRO VELÁSQUEZ, consignó diligencia en la cual expuso sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se dictó y publicó Sentencia número 121-2023, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados, honorarios profesionales causados en la causa número VP21-V-2015-001085, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES AMÉRICANOS (USD 45.910,00), calculado el precio del dólar en CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.83) por dólar, tomando en cuenta el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para la fecha en que fue interpuesta la demanda Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), cantidad esta que se tiene que convertir en Bolívares, en virtud que los demandantes en su escrito libelar al momento de estimar sus honorarios profesionales lo hicieron en Bolívares y no en dólares americanos; lo que equivalen a un estimado de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 221,745.30), más UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1,65); en consecuencia esta Juzgadora establece que dichos pagos de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), serán imputables como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
Por ello, el Alguacil de este despacho en fecha catorce (14) de Julio veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado consignó y expuso resultas de la notificación de Sentencia de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, ambos parte demandante, el cual se hizo mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, todos ya identificados.
Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado consignó y expuso resultas de la notificación de la Sentencia de los ciudadanos MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, y CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, todos parte demandada en la presente causa, el cual se hizo a través de su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, ya identificados.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló a la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).
Por ello, este Juzgado en auto de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), oyó la apelación suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en ambos efectos y acordó remitir al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de la apelación interpuesta, asimismo, en la misma fecha anterior, se remitió el presente expediente con el número de oficio 38843-316-2023, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el fin que distribuya al Juzgado Superior.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó y publicó Sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), y confirmó la Sentencia emitida por este Juzgado anteriormente.
Posteriormente, en auto de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior antes mencionado, mediante auto admitió el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, y se ordenó remitir el expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado habiendo recibido el presente expediente proveniente de la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), se le dio su debido reingreso, y se dejó constancia que la causa continuara en el estado en que se encuentre una vez que conste en actas la ultima de la notificación de las partes.
A ello, en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la notificación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, ambos parte demandante, el cual se hizo mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, todos ya identificados.
De igual forma, en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas de la notificación de los ciudadanos MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, y CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, todos parte demandada en la presente causa, el cual se hizo a través de su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, ya identificados.
Siguiendo así con los actos procesales, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó poner en estado de ejecución la Sentencia.
De esto, este Juzgado en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), instó al Apoderado Judicial de la parte actora, que aclarara y especificara a este Juzgado su pedimento, a fin de proveer lo conducente.
Luego, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso que la sentencia dictada por este Juzgado se declare definitivamente firme.
A ello, en auto de fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), observando la solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el artículo 524 de nuestra Ley Adjetiva.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados en la presente causa, consignó escrito constante de nueve (09) folios útiles, sin anexos, haciendo varios pedimentos.
De esto, este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), dictó auto observando el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, analizando los diversos pedimentos formulados, indicando ser IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, y se negó la misma.
A todo esto, en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó diligencia apelando al auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).-
Es por esto, que en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado oyó la apelación suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en un solo efecto y se instó a las partes que indiquen las copias respectivas, a fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior.
Posterior a ello, en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo acto de nombramiento de Retasadores, el cual se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia que estaban presentes los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante, como de los demandados de autos, nombrando por cada parte un retasador, por la parte demandante se nombró al Profesional del Derecho JHONNY MORALES NAVA, y por la parte demandada al ciudadano FRANCISCO GIL.
Asimismo, en la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, con el carácter de autos, consignó carta de aceptación suscrita por el ciudadano JHONNY MORALES NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.597.978, inscrito en el Inprebogado bajo el número 19.412.
Siguiendo así, en la misma fecha anterior, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el acto en cuestión, consignó carta de aceptación suscrita por el ciudadano FRANCISCO GIL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.417.527.
De esto, en auto de fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se ordenó comparecer al Profesional del Derecho JHONNY MORALES NAVA, por ante este Juzgado, con el fin de que preste el juramento de Ley.
Siguiendo así, en escrito de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), constante de seis (06) folios útiles, sin anexos, suscrito por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual argumentó en relación al nombramiento del ciudadano Monseñor FRANCISCO GIL.
Es así, que en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo acto de aceptación y juramentación como Juez Retasador, del ciudadano JHONNY MORALES NAVA, jurando cumplir con todos los deberes inherentes al cargo.
De esto, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que fue remitido las copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con el oficio número 38843-226-2025.
Posterior a ello, en fecha cuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado dictó auto declarando improcedente la designación del ciudadano FRANCISCO GIL, en su condición de PLEBISTERO de la parroquia Virgen del Valle en Cabimas, Estado Zulia, como Juez Retasador propuesto por la parte demandada, por lo cual, se ordenó a la parte demandada al nombramiento, promoción y/o designación de un nuevo Juez Retasador.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Tribunal expuso y consignó resultas de la notificación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, y ENRIQUE LUIS DURAN FERNANDEZ, ambos parte demandante, el cual se hizo mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, todos ya identificados.
De igual forma, en fecha primero (01) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Despacho expuso y consignó resultas de la notificación de los ciudadanos MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, y CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, todos parte demandada en la presente causa, el cual se hizo a través de su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, ya identificados.
En escrito de la misma fecha anterior, suscrito por el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho Apoderado apeló de la decisión de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
A esto, en auto de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado escuchó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a las partes que indicaran las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior.
Igualmente, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo un Acto de nombramiento de un nuevo Juez retasador, y el Profesional del Derecho ISMAEL FERMIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, nombró y consignó carta de aceptación, copia simple del carnet de abogada, y copia simple de cédula, de la Profesional del Derecho ANDRECELIS ARLING LEON BENAVIDES, titular de la cédula de identidad número V.17.269.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 330.185.
En fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo acto de juramentación de Ley y aceptación del cargo de Juez Retasadora, por parte de la ciudadana ANDRECELIS ARLING LEON BENAVIDES, el cual juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al cargo.
En diligencia de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó fijar los honorarios de los Jueces retasadores.
Dicho eso, este Juzgado en auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), fijó como honorarios para los Retasadores, la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 700,00), calculado el precio del dólar a DOSCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 201.47), por dólar, lo que equivalía la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141.026,55), por cada Juez retasador, y se ordenó que las partes comparecieran para consignar los emolumentos, el cual se ordenó notificar a los mismos.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó resultas referente a las notificaciones de los ciudadanos MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ y WILFRAN JOSE MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados, indicando que realizo tres (03) intentos y fueron infructuosas dichas notificaciones, consignando las boletas de notificación.
Igualmente, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia a este Juzgado solicitando actualizar los montos de los honorarios de los retasadores y solicitó se libraran las Boletas de Notificación a la parte demandada, y se practique las mismas por vía telemática.
En auto de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Organo Subjetivo de Justicia observando el pedimento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte actora, actualizó los montos en bolívares, la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 700,00), calculado el precio del dólar indicando la tasa de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 378,45), por dólar, arrojando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 262.815.oo), para cada uno de los Jueces retasadores, y se ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que la misma consigne los montos señalados.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que se sirva practicar las notificaciones anteriormente ordenadas por vía telemática.
Este Juzgado en auto de fecha once (11) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), observando la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada mediante los medios telemáticos, de conformidad con la resolución dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente número 2021-000213, de fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022).
A esto, el Alguacil de este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), expuso y consignó resultas referente a la notificación de la parte demandada, mediante los medios telemáticos.
De igual manera, en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil expuso y consignó Boletas de Notificación físicas referente a la parte demandada, por cuanto los Apoderados Judiciales de la parte demandada comparecieron ante la Sala de este despacho, y le comunicaron que no era necesaria firmar las boletas, por cuanto ya se habían notificado de forma telemática.
Por ello, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Profesional del Derecho ISMAEL JOSE FERMIN RAMIREZ, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, con diecisiete (17) anexos, exponiendo ciertas situaciones de hecho y económicas sobre sus representados, y solicitando un plazo para efectos de consignar las cantidades señaladas.
Es así, que en auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal previa consideraciones de hecho y de derecho, se pronunció en referencia a los honorarios profesionales, de los jueces retasadores y por cuanto no fueron consignado los mismos, se entendió como renunciado el derecho de retasa por parte de los demandados de autos, y se acordó proseguir con las etapas subsiguientes en este proceso.
Asimismo, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), en diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal que dictara Sentencia en relación que se establezca el monto definitivo de los honorarios profesionales y se practique la indexación monetaria del mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Es así, que el referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus Apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada a pagar costas:
“Articulo 24: a tales efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarles a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.
Lo anterior, se expuso a manera ilustrativa con fines pedagógicos; pero en el caso que nos atañe, la reclamación de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES obedece a reclamos que la parte actora hiciese a sus clientes por actuaciones judiciales realizados por ellos, y no habiendo llegado acuerdo en la cancelación de los mismos, procedieron a instaurar la demanda en cuestión, ya que el ejercicio de la profesión de Abogados hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base a la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilara judicial o extrajudicialmente.
Se observa de las actas que en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó y publicó Sentencia mediante al cual declaró PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, ya identificados, honorarios profesionales causados en la causa número VP21-V-2015-001085, llevada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, sobre las siguientes actuaciones:
1.- Análisis y estudio a la presentación del escrito de promoción de pruebas y consignación de poder de los demandados de fecha 14 de Enero del 2016. Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 116.000,00), es decir, DOSCIENTOS NOVENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 290.000).
2.- Redacción de documento poder y diligencia de fecha 14 de Enero el 2016, consignando copia simple, de poder notariado Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) es decir, CINCO MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.800)
3.- Escrito de contestación de la demanda de fecha 14 de Enero el 2016, Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.400,00) es decir, DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 116.000)
4.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 25 de Enero del 2016, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
5.- Comparecencia de Abg. Francisco Romero a la audiencia para oír la opinión de las menores W. M. U. y W. M. M. U, en fecha 25 de Julio del 2016,Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
6.- Asistencia a la audiencia de Juicio de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán de fecha 25 de Julio de 2016, (diferido), estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
7.- Comparecencia a la audiencia Especial de mediación en la que se vuelve a solicitar diferimiento para seguir conversaciones con la actora de fecha 29 de Julio de 2016, estimamos en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
8.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia especial de mediación de fecha 27 de Septiembre del 2016 solicitando diferimiento, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
9.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia especial de mediación de fecha 19 de Octubre de 2016, solicitando diferir, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
10.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia especial de mediación de fecha 15 de Noviembre de 2016. Diferido, estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
11.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero a la audiencia de mediación especial de fecha 17 de Enero del 2017, diferida, estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
12.- Comparecencia a la audiencia para oír opinión de la adolescente W. M. U., de fecha 14 de Marzo de 2017, de Francisco y Enrique, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
13.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia especial de declaración de fecha 14 de Marzo de 2017, estimada en la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
14.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia para oír la opinión de Willyanis de fecha 5 de Mayo de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
15.-Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán para escuchar la opinión del niño W.M.M.U., de fecha 5 de Mayo de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
16.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán a la audiencia de Juicio en fecha 5 de Mayo de 2017, se difiere, estimada en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.480,00), es decir, OCHO MIL SETECIENTAS (U.T. 8.700)
17.- Comparecencia del Dr Francisco Romero a la audiencia de opinión de la menos W. M. U. producto de haber sido revocada la anterior, en fecha 6 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960,00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
18.- Comparecencia del Dr. Francisco Romero, a la audiencia de opinión del niño W. M. M. U., de fecha 6 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
19.- Comparecencia a la audiencia de Juicio del Dr. Francisco Romero de fecha 6 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.920), es decir, TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 34.800)
20.- Comparecencia de los Dres. Francisco Romero y Enrique Durán al dictado del dispositivo del fallo de fecha 13 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400)
21.- Escrito de apelación del fallo definitivo de Primera Instancia, Dr. Francisco Romero, en fecha 31 de Julio de 2017, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
22.- Consignación de poder Francisco Romero de fecha 9 de Agosto de 2017, estimada en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 5.800)
23.- Escrito de fundamentación de la Apelación presentado por Dr. Francisco Romero de fecha 26 de Septiembre de 2017. Provista el 27 de Septiembre de 2017, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
24.- Comparecencia a la audiencia oral y pública de fecha 5 de Octubre de 2017, Dr. Francisco Romero, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
25.- Diligencia del Dr. Francisco Romero solicitando, copia certificada de la Sentencia de Juzgado Superior, fecha 19 de Octubre del 2017. Proveída el 20 de Octubre de 2017, estimada en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.960, 00), es decir, DIECISIETE MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17.400).
26.-Presentación del escrito de contestación a la formalización del recurso de Casación ejercido por la demandante, por Enrique Durán y Francisco Romero de fecha 29 de Noviembre de 2017, estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.200,00), es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 348.000)
27.- Estudio, elaboración y presentación, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, del escrito contentivo del Recurso de Revisión Constitucional contra la Sala Social del referido Tribunal Supremo, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 394.400,00), es decir, NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIA (U.T. 986.000).
Entonces, ante el derecho que tiene el abogado de obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente número 02-2559, en la que señala:
“…Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”
También, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los Profesionales del Derecho tienen a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica.
De esta manera, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los Abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la Ley de Abogados en su artículo 22, que dispone:
“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…
De igual forma, el procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado de carácter judicial, considerado como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos; pero de carácter imperfecto, ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, liquidas y exigibles, siendo solo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que si contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, liquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de Retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero titulo ejecutivo anhelado.
En este sentido, y como se comentó en la resolución declarativa dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, contiene dos etapas, a saber: La Etapa Declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el Abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y en el segundo supuesto, que el intimado se someta al procedimiento de retasa, caso en el cual el Tribunal debe constituirse en Retasador, a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, etapas que han sido señaladas por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho (2008), en el expediente número 08-0273, caso: COLGATE PALMOLIVE, C.A, asentó:
“…la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda…”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada en fecha once (11) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se acogió al derecho de retasa, para lo cual, el Tribunal procedió al nombramiento y juramentación de los Retasadores, los cuales fueron designados los Profesionales del Derecho JHONNY MORALES NAVA, y ANDRECELIS ARLING LEON BENAVIDES, y en auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado fijó los honorarios profesionales de los Jueces retasadores, se ordenó notificar a la parte demandada, los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, a fin de que dicha parte interesada procediera a consignar los honorarios a cada uno de ellos; a esto, la parte demandante solicitó la actualización de los montos en bolívares en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el cual, este Juzgado en fecha cinco (05) de Febrero del mismo año, actualizo dichos montos y ordenó notificar a la parte demandada, dando un término del tercer día hábil de despacho, una vez que conste en actas la última notificación de las partes para consignar los honorarios profesionales de los jueces retasadores designados y juramentados.
Sin embargo, una vez que constó en actas las notificaciones de la parte demandada, y transcurrido el lapso otorgado para ello, la parte interesada (parte demandada) no consignó los honorarios profesionales de los Jueces Retasadores, sólo compareció por ante este Juzgado, limitándose a exponer algunas consideraciones o motivos, que se dan aquí por reproducidos, para no consignar los referidos honorarios profesionales, alegatos éstos que este Juzgado desestimó, según auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), donde se declaró como renunciado el derecho a la retasa, lo que encuadra en la circunstancia prevista en el penúltimo párrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados, que prevé:
“Articulo 28:…
… Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26…”
Atendiendo a lo anterior, se REITERA RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA, según el auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), pues la parte interesada en la retasa es la intimada, era ella a quien le correspondía consignar oportunamente los honorarios profesionales de los Jueces retasadores. En consecuencia, al no ser controvertidos los montos estimados, se declara FIRME la estimación e intimación por concepto de honorarios profesionales, que este Juzgado dictó y publicó en Sentencia de fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), con las actuaciones ya descritas anteriormente, que comprenden la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), dejando constancia que del monto reclamado se debe descontar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), que serán imputables como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, y así se expondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, no obstante, a que la parte actora en su escrito de libelo de la demanda no solicitó la indexación de los montos reclamados, sino que el mismo lo hizo mediante una diligencia de fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el cual solicitó dicha corrección monetaria, no es óbice hacer el correspondiente estudio y analizar la misma en esta etapa procesal en las próximas líneas.
Del mismo modo, la indexación o corrección monetaria, es establecida no como un mecanismo de represión o capricho, sino, como un medio de que las partes reclamen montos en cantidades liquidas, dando una certeza que dicho monto indexado, es la misma en apreciación de dinero al día de hoy, en comparación con aquella fecha en que solicitó dicho monto, y dado que por el tiempo pudo haber perdido el valor monetario por el transcurso del tiempo y la devaluación de la moneda, ya sea por situaciones de hecho ajenas al procedimiento, y si bien son situaciones fuera de este, debe ser deber del Operador de Justicia en equilibrar las diferentes realidades, de allí, que quien suscribe no puede ser ajena a dicha situación, aunado al hecho de los diferentes criterios jurisprudenciales que se ha determinado sobre dicha institución.
De esto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en resolución número 523, de fecha seis (06) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), con la Ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA, estableció en relación a la situación económica y en referente a la indexación, lo siguiente:
“…Del precitado criterio, se observa que el fenómeno inflacionario que vive nuestro país, obedece a distintos factores que afectan indefectiblemente las políticas económicas y la realidad económica de todos los ciudadanos, por ende, pasó de ser un problema de orden privado para convertirse en un problema de orden público, “…pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de la Sala, se debe “…hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente…”.
En virtud de lo cual, la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.
Por lo tanto, los jueces podrán ordenar la indexación o corrección monetaria de oficio, siempre que ésta sea procedente, en caso de que el debate judicial consista en derechos e intereses disponibles, excluyendo el daño moral, aunque este último tiene una excepción de indexación en fase ejecutiva, y por tanto, aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente, en las oportunidades procesales determinadas por la precitada jurisprudencia…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Es por esto, que la corrección monetaria es un deber judicial de todo Operador de Justicia, por cuanto no solo debe ser aplicable en los casos donde el demandante lo hubiese solicitado en su libelo de la demanda, sino en todo procedimiento con el fin de mitigar el efecto de depreciación del valor monetario, en relación a los montos reclamados, y así lo reitera dicha SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en una Resolución de fecha tres de Julio del año dos mil diecisiete (2017), número 450, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante el cual indicó:
“…Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.
Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.
(…Omissis…)
El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.
Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.
(…Omissis…)
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
(…Omissis…)
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De las anteriores consideraciones de hecho y jurisprudenciales transcritas, es determinable para aquí quien suscribe que todo Juzgador no puede ser ajeno a la realidad social y económica que afecta a los Justiciables en la búsqueda de sus derechos e intereses, por cuanto nuestra búsqueda como Jueces es la verdad y la justicia, por ello, debemos pronunciar fallos a favor de la misma, sin lesionar aquellos derechos inherentes de las partes, todo esto conforme a nuestra Carta Magna, en efecto, es dable para esta Juzgadora ORDENAR la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA a los montos reclamados por la parte demandante, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá efectuarse por un (01) solo perito nombrado por este Tribunal, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia, teniendo el deber el perito que en su momento se designará, de la cantidad que arroje la indexación o corrección monetaria restar las cantidades que ya fueron pagadas, por la parte demandada al actor, que también deberán ser indexadas, y deberá aplicar los índices nacionales de precios al consumidor, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), reiterando que así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ en contra de los ciudadanos CELI MARY MOLERO RODRIGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRIGUEZ, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME la estimación e intimación por conceptos honorarios profesionales que realizó la parte demandante, los Profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, sobre las actuaciones descritas en la parte motiva de esta Sentencia, y las cuales se toman por aquí reproducidas, que comprenden la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), dejando constancia que del monto reclamado se debe descontar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), que serán imputables como parte de pago de los honorarios profesionales de la parte demandante, los cuales serán descontados de la cantidad que en definitiva se establezca como honorarios profesionales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: SE ORDENA la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), dejando constancia que una vez indexado dicho monto, se debe descontar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), la cual también debe ser indexada, en igualdad procesal de las partes, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá efectuarse por un (01) solo perito nombrado por este Tribunal, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia, y deberá aplicar los índices nacionales de precios al consumidor, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). ASI SE DECIDE
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 PM), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.843 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 049-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 049-2026.
Expediente número: 38.843
ZBO/NF/JAM
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