Expediente No. 39.079
Sentencia Número: 048-2026.
Motivo: INTERDICCIÓN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE SOLICITANTE: MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.371, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA y MAILIN DEL VALLE LEGER, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 130.302 y 277.277, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
ENTRADA: Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente solicitud de INTERDICCIÓN del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-31.340.301, formulada por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, la cual fue remitida por éste Juzgado en fecha doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), a los fines de que se practicaran las diligencias sumariales de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. En la misma fecha se remitió el expediente bajo el número de oficio 39079-159-2025 dirigido a la URDD, Cabimas, para su debida distribución.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada al presente expediente y en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2025, admitió la misma, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y se acordó oficiar al HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE, a los fines de que el mismo prestara la colaboración ara que un Médico Neurólogo y Psicólogo evaluaran al presunto entredicho. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación con su respectivos recaudos.
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la parte solicitante, ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada LUZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.302, consignó informe psicológico emitido por el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE, realizado por la Psicóloga MARÍA LAURA LIZARDO, asimismo consignó informe neurológico realizado por la Dra. Carina Frías y constancia de estudio del Taller de Educación Laboral “G/D Pedro León Torres. En la misma fecha anterior, la parte solicitante, ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta a las Abogadas LUZ ENIRDA GONZÁLEZ VALBUENA y MAILIN DEL VALLE LEGER, antes identificadas.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada LUZ GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó se fijara la oportunidad legal para escuchar a los testigos. En la misma fecha el Juzgado Primero del Municipio Cabimas dictó auto fijando día y hora para llevar a efecto las declaraciones de los testigos.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los testigos, ciudadanos WILFREDO ANTONIO DÍAZ ALMARZA, RONNIE JESÚS QUIVA PIRELA y NILBELLYS DEL CARMEN COLINA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.019.224, V.-12.861.241 y V.-12.712.998, respectivamente. En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada LUZ GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó se fijara oportunidad para la entrevista o interrogatorio del presunto entredicho WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijó día y hora para llevar a efecto la declaración del presunto entredicho WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, ya identificado.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora fijada para escuchar la declaración del presunto entredicho WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, ya identificado, se dejó expresa constancia que el mismo no compareció al referido acto y se declaró desierto el mismo.
En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada LUZ GONZÁLEZ, antes identificada, solicitó se fijara nueva oportunidad para la entrevista o interrogatorio del presunto entredicho WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA.
De acuerdo con lo anterior, en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fijó día y hora para llevar a efecto la declaración del presunto entredicho WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, ya identificado.
Entonces, en fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto la declaración del presunto entredicho WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, ya identificado.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignó boleta de Notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas.
Después, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia decretando en forma provisional la interdicción del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ, ya identificado.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignó boleta de Notificación de sentencia, debidamente firmada por la parte solicitante en la presente causa. En la misma fecha la ciudadana MIRIAM ROMERO parte solicitante, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.
Asimismo, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitió la presente solicitud a éste Juzgado.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se dictó auto dándole entrada a las resultas correspondientes del expediente.
No obstante, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, dejando sin efecto la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser contraria a lo establecido de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y por separado se pronunciaría sobre la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:
El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):
(Omissis)…la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…”
El Dr. Mateo Goldstein lo define como:
“En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos”.
Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta Jurisdicente observa, que habiendo sido solicitada la interdicción por la ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, quien es abuela del presunto entredicho WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, se verifica la cualidad de la solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción, contempla nuestro Código Civil vigente que:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”... “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad, analizar todas las pruebas que se hayan producido:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Este Tribunal observa que en el caso de autos se evidencia, que los testigos WILFREDO ANTONIO DÍAZ ALMARZA, RONNIE JESÚS QUIVA PIRELA y NILBELLYS DEL CARMEN COLINA SUÁREZ, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestaron conocer al presunto entredicho, les consta que padece de autismo, que es tranquilo, no es agresivo, que asiste a una institución educativa especial en función de su patología médica y no puede estar solo porque no cuenta con la habilidad de reconocer lo malo dentro y fuera de su hogar.
Igualmente, del interrogatorio efectuado al presunto entredicho, así como también el informe emitido por el Médicos facultativo designado evidencian que el ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V-31.340.301, padece de TRASTORNO DEL ESPECTO AUTISTA CON NECESIDADES DE APOYO EXTENSO Y DISCAPACIDAD INTELECTUAL GRAVE, el cual requiere ayuda permanente para su cuidado personal debido a su incapacidad cognitiva, por lo que, queda demostrado que dicho ciudadano tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. ASÍ SE DECLARA.
IV
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
• EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano WILFREDO ANTONIO DÍAZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-31.340.301, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MIRIAM MARGARITA ROMERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.712.371, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa, Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Cartel y publíquese en el Diario ELREGIONAL DEL ZULIA.
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.079 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 048-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 39.079
Sentencia número: 048-2026.
ZBO/NF/LGM.
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