Número de expediente: 39.164
Motivo: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
Número de sentencia: 061-2026.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 11.891.679 domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ISAAC ANTONIO SUÁREZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.18.635.958, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.-

ENTRADA: Treinta (30) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Éste Juzgado le da entrada a la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO en contra del ciudadano ISAAC ANTONIO SUAREZ DURÁN, antes identificado.

Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional teniendo el deber de revisar, siendo el Juez el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es dable para aquí quien suscribe revisar las diferentes causas para comprobar que están siendo tramitadas conforme a derecho, por cuanto no es un simple afán, sino una obligación frente a nuestro Marco Jurídico de comprobar que las causas estén siendo tramitadas de conformidad con la Ley, por ello, es dable para esta Operadora de Justicia en cualquier estado y grado de la causa hacer la revisión debida de todo el material ventilado en actas, a esto, primeramente es necesario hacer las consideraciones de hecho y de derecho, para ver si estamos en sintonía con lo expresado en nuestras normas, jurisprudencias patrias y/o la doctrina establecida, de la siguiente manera:

Se observa de actas, que alegó la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Quienes suscriben, NELSON CARDOZO Y LUISA MARCANO…, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO…, según sustitución de poder otorgado por la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS ESTADO ZULIA, de fecha (14) de Abril del dos mil veintiséis (2026), el cual quedo inserto bajo el N° 2, Tomo: 11, Folios 17 hasta 18. La nulidad de este contrato se fundamente inicialmente en la causal en el Artículo 1481 y siguientes del Código Civil venezolano establece la prohibición de la venta de bienes entre cónyuges. En otras palabras, un esposo no puede vender bienes a su esposa, ni viceversa. Esta prohibición se fundamenta en la protección de la unidad familiar y la prevención de posibles fraudes o abusos en las relaciones conyugales, según la doctrina jurídica, tal como se demostrará con las pruebas que se acompañan al presente escrito así mismo hay otras circunstancias donde el cónyuge o conyuga no puede enajenar o vender un inmueble sin la firma del otro cónyuge o viceversa, ni mucho menos hacer un documento privado para evadir esta prohibición o responsabilidad…” (Subrayado de este Tribunal).



En tal sentido, en cuanto a esta defensa en particular, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – Sent. N° 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado por el Tribunal)


Es así, de lo expuesto en el libelo de la demanda, como también, de lo consignado conjunto al libelo en cuestión, es relevante para esta Juzgadora resaltar que según poder inserto en el folio cinco (05), en el presente expediente, el ciudadano JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO, sustituyó en parte a los Abogados NELSON CARDOZO y LUISA MARCANO, el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, que le fue conferido por la ciudadana YELITZA ANDREINA RODRÍGUEZ DELGADO, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha (14) de Abril del dos mil veintiséis (2026), el cual quedo inserto bajo el N° 2, Tomo: 11, Folios 17 hasta 18, el cual se transcribe de la forma siguiente:
“Yo, JOSE ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.891.679, estado civil soltero, domiciliado en la Calle Barinas, Casa Nro. 25, Sector Guabina, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia, por el presente documento declaro: Debidamente facultada SUSTITUYO en parte a los abogados de confianza ciudadanos NELSON CARDOZO Y LUISA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.157; V-5.166.726, respectivamente, estado civil solteros, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.421: 155.339, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia; el PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, que me fue conferido por la ciudadana YELITZA ANDREINA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.334.405, domiciliada en la Calle Barinas, Casa Nro. 25, Sector Guabina, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en documento poder otorgado por ante el NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS ESTADO ZULIA de fecha (07) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual quedo inserto bajo el N° 33, Tomo: 30, Folios 180 hasta 185; En virtud de este Poder podrá realizar todo tipo de gestiones ante cualquier organismo del Tránsito Terrestre (INTT), además podrán firmar en mi nombre cualquier documento público o privado en Institución u Organismos públicos o privados, comparecer, realizar trámites de diligencias, solicitud de y entrega por ante cualquier organismo público o privado, por ante las Fiscalías del Ministerio Público y todos los Tribunales o Juzgados del Territorio Nacional, Corte de Apelaciones, realizar escritos, demandar, denunciar, además queda facultado para gestionar, solicitar y realizar escritos, solicitar copias certificadas, intentar cualquier recurso por ante organismos administrativos y/o judiciales de la República Bolivariana de Venezuela o Dependencias Oficiales, comparecer ante cualquier acto, promover y evacuar toda clase de pruebas, consignar y retirar cualquier documentación que fuere necesario. Igualmente queda facultado para que me represente, sostenga y defienda mis derechos en todos aquellos asuntos relacionados con los trámites a seguir para la obtención en los trámites para la declaración sucesoral, solicitar originales, copias certificadas y copias simples, seguir la gestión en todas sus instancias, en este sentido, podrán mi apoderados antes nombrados, continuar o iniciar las gestiones ante el SENIAT, quedando facultados para representarme ante cualquier autoridad o dependencia de la entidad que lo requiera, igualmente podrá mi apoderado presentar y firmar en mi nombre y representación cualquier documentos que fuese necesario para tales efectos, carta de exposición de motivos, declaración jurada, y cualquier otro documentos que dicha institución pueda solicitar y en general para realizar en mi nombre todos aquellos actos, gestiones y diligencias necesarias o convenientes para el cabal cumplimiento de este mandato y actuando como mi representante legal, sin restricción alguna, ante el mencionado organismo. En lo Judicial queda facultado para contestar toda clase de demandas y acciones, sean éstas civiles, penales, mercantiles, fiscales, de trabajo, Administrativas o cualesquiera otra de naturaleza jurídica distinta de las estipuladas; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; promover y evacuar pruebas, convenir, desistir tanto de la acción principal como del procedimiento, transigir en juicio o fuera de él; seguir los juicios en todas sus instancias, grados, intentar recursos ordinarios y extraordinarios incluso el de casación y acciones de amparo, trámites e incidencias, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, prohibiciones de enajenar y gravar, disponer de los derechos litigiosos, revocar dichas sustituciones y en fin, hacer todo aquello que sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses, haciendo constar que las facultades aquí conferidas no lo son a título taxativo sino meramente enunciativo. En Cabimas, a la fecha de su presentación.”





Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.

En apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo esta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.

Siguiendo con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325, que emitió en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se señalo lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil-, todo vez que, de conformidad con lo preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea u representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad especial…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2845, indico lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial, de que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece La Ley de Abogados.”

De igual forma, se puede evidenciar que en Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil doce (2012), en el expediente número 11.402-12, que estableció lo siguiente:
“De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer titulo de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial de que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados las anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el titulo de abogado sustituyo poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), expediente número 10-379, se señalo lo siguiente:
“…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, en Resolución de reciente data emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), bajo el número 338, con la Ponencia del Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ratificó y expuso sobre la cualidad de postulación, en la forma siguiente:
“…En este contexto, se verifica que la apoderada judicial de la aquí solicitante en revisión centra sus delaciones, en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia letrada, por cuanto desde la instauración judicial de la causa primigenia -cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal- se encontraba viciada en virtud de la falta de capacidad de postulación de la parte demandante de instaurar el juicio de marras.
Al mismo tiempo, asevera que el fallo sometido a la consideración de esta Sala por control de la constitucionalidad, infringió el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que la capacidad de postulación, es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”, toda vez que, el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, parte demandante del juicio primigenio, plenamente identificado con antelación “(…) otorgó poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).
De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez…inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.








De las anteriores Jurisprudencias transcritas, se puede connotar cierta semejanza en el caso de marras, si bien un Poder otorgado por un particular puede contener facultades judiciales, estas mismas son exclusivas para los Profesionales del Derecho, y al momento de otorgarlas a un particular no surten sus efectos plenamente en sede Judicial, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es importante reiterar que dichas atribuciones, facultades o cualidades solo pueden ejercerlas plenamente aquellos con capacidad de postulación. Un particular, aunque ostente un poder general de administración, carece de la capacidad técnica y legal para investir a un tercero con la representación procesal en un litigio.

Ahora bien, el ciudadano JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO, sustituyó PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN en el presente expediente a los Profesionales del Derecho NELSON CARDOZO y LUISA MARCANO, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2026) sin la cualidad de postulación exclusiva para los Abogados en ejercicio, por cuanto no es abogado, y de esto, es más conciso indicar para esta Operadora de Justicia que dicho ciudadano cometió una falta normativa, por cuanto, incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar de tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, por cuanto dicho ciudadano está dando las facultades judiciales concedidas en su nombre a dicho Profesional.

Por otro lado, es de recalcar para esta Jurisdicente que los Instrumentos Poder, es una de las herramientas de Ley que pueden otorgar los particulares entre sí mediante las instituciones o órganos competentes, sin embargo, las potestades o facultades judiciales expuestas en ella, no pueden considerarse viables por las consideraciones anteriormente señaladas, dado que es en el presente caso que las facultades judiciales son especiales y especificas para ciertos ciudadanos, y así lo señala los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con los extremos establecidos en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no puede considerarse viable poderes sustituidos entre un particular, a un abogado, sin las atribuciones dadas por la Ley.

En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, la cual fue presentada por los Profesionales del Derecho NELSON CARDOZO y LUISA MARCANO, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO según sustitución de poder otorgado por la NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS ESTADO ZULIA, de fecha (14) de Abril del dos mil veintiséis (2026), el cual quedo inserto bajo el N° 2, Tomo: 11, Folios 17 hasta 18, ha incurrido en un vicio sustancial de representación que impide la válida constitución de la relación jurídica procesal; por lo tanto, al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva, sin el menoscabo de los derechos e intereses de las partes, sino que lo que resolvería el Órgano Jurisdiccional es un principio de igualdad e equidad, con el fin de salvaguardar las causas de posibles daños irreparables. ASI SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, aunado a lo establecido en los artículos 162 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, sumado a los criterios antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, al haber emanado el nombramiento de los Profesionales del Derecho de una persona que no tiene la cualidad de abogado sustituyente. De acuerdo con la doctrina procesal y la ley vigente, la facultad de sustituir o delegar el mandato para actuar en juicio es un acto de postulación reserva exclusivamente a los abogados, razón por la cual, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE COMPRA-VENTA ha incoado el ciudadano JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO, en contra del ciudadano ISAAC ANTONIO SUÁREZ DURÁN, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA que ha incoado el ciudadano JOSÉ ROSALINO RODRÍGUEZ DELGADO, en contra del ciudadano ISAAC ANTONIO SUÁREZ DURÁN, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.164 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 061-2026.-

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 39.164
Sentencia número: 061-2026.
ZBO/NF/LGM.-