Número de Expediente: 39.162.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 060-2026.
ZB/NF/LGM.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DEBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.18.484.654, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: DAINIRY MERCEDES APARICIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.12.466.075, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ENTRADA: Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha Veintiocho (28) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana DEBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES en contra de la ciudadana DAINIRY MERCEDES APARICIO REYES, antes identificadas.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para, Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Igualmente, diversos criterios doctrinarios han asentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos, Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Por otra parte, Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:

“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan”.

En este sentido, el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artìculo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como instrumento fáctico de la acción, la parte actora acompañó una letra de cambio.
La parte actora solicitó expresamente que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Podemos decir, siguiendo lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 973, de fecha 26 de mayo de 2005, que en el juicio monitorio o por intimación, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspenderse la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario o breve, según sea el caso. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso.
Es por ello, que la especialidad de este procedimiento, obliga al Juez, a revisar la admisibilidad de la demanda, y efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser ésta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem indica que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Las normas antes señaladas consagran como requisitos indispensables para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega.
Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, tal como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar esa orden provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de nacimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra. (Librador).
.
Por su parte el artículo 411 eiusdem dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
.
Conforme a estas normas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, cuando la demanda persigue el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, tal instrumento debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.
Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos: Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado). Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

Ahora bien, la omisión en la firma del librador no es subsanable, toda vez que es de gran relevancia que la letra esté firmada por el librador, ya que, es quien le da vida al título y lo crea, y el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad absoluta. El artículo 411 del Código de Comercio, establece expresamente, que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente “…no vale como tal letra de cambio…”, salvo los casos determinados en el mismo artículo, entre los cuales no figura el ordinal 8º del artículo 410 eiusdem, ya que la participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, y su firma jamás puede omitirse, ni siquiera en las letras libradas en blanco porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obligaciones que se hubieren contraído.
En este orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “El cheque y la letra de cambio”. En cuyo texto dicha autora preciso el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria en los siguientes términos:
“Para que la letra de cambio sea válida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma y para que sea válida debe ser puesta de su puño y letra.”

Entonces, la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez y cuando uno de estos falta, en el caso de la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ya que al faltar la firma del librador esta es nula, no vale como letra de cambio.

En este mismo orden de ideas: “La doctrina Venezolana entiende que la mención debe, en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien las dudas que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviera la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse “Mérida”, sin señalar si se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograse del signo monetario en que pidiera el pago).” (ERUDITOS PRÁCTICOS LEGIS; Código de Comercio y Normas Complementarias; Editorial LEGIS; años 2003 y 2004; página 258):
“La indicación del lugar de pago en la Letra de Cambio que tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.”

A la hora de pronunciarse sobre la validez de la letra de cambio como instrumento fundamental para ejercer una acción cambiaria, corresponde examinar previamente si el instrumento fundamental de la acción, cumple con los requisitos esenciales para tener a dicho instrumento como letra de cambio de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio de Venezuela, ya que la omisión de uno de ellos, se sanciona con la nulidad o negación del valor como letra de cambio, tal como lo establece el artículo 411 eiusdem, y consecuentemente la pérdida de dicha acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Efectivamente de la revisión efectuada en la letra de cambio traída a este juicio librada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.410.000,00), para ser pagada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) del presente expediente en copia fotostática, donde se aprecia que en el reglón destinado para la firma del librador esta en blanco, es decir que no contiene la firma del librador, en este caso de la ciudadana DEBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, y asimismo, observándose en el contenido de la Letra de Cambio consignada no constar una dirección especifica del librado, y dónde debe efectuarse el pago reclamado, la admisión de la presente demanda estaría prohibida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la disposición legal artículo 410 ordinales 5° y 8° del Código de Comercio. ASÍ SE ESTABLECE.


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el instrumento cambiario consignado no cumple con el requisito exigido en el artículo 410 en los ordinales 5° y 8° del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio, considerándose carente de eficacia cambiaria, lo que es forzoso concluir para quien aquí juzga, declarar INADMISIBLE la presente acción, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana DEBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.484.654, actuando en nombre propio y como librador, en contra de la ciudadana DAINIRY MERCEDES APARICIO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.466.075, por disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por faltar dos de los requisitos para la validez de la letra de cambio como lo son la indicación del lugar y la firma del que gira la letra (librador). ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana DEBORA DEL ROSARIO APARICIO REYES, en contra de la ciudadana DAINIRY MERCEDES APARICIO REYES, anteriormente identificadas.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 060-2026 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 39.162.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

Sentencia número: 060-2026.
Expediente número: 39.162
ZB/NF/LGM.