Número de Expediente: 39.070.
Motivo: PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE.
Sentencia número: 059- 2026.
ZBO/NF/LGM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: ORLADYS COVA DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.285.286, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las Profesionales del Derecho JHOJANA ARANDIA y MARIANGELA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 168.795 y 180.628, respectivamente.
MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil veinticinco (2025)
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I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud intentada por la ciudadana ORLADYS COVA DE BRAND por PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE del ciudadano CARLOS EDUARDO BRANDT, titular de la cédula de identidad número V.7.163.711. De conformidad con el artículo 438 del Código Civil Venezolano, se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés o manifiesto en el presente asunto. En la misma fecha, se libró edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2025, la ciudadana ORLADYS COVA DE BRAND, otorgó Poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho JHOJANA ARANDIA y MARIANGELA HERNÁNDEZ, antes identificadas. En la misma fecha, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fue retirado por la parte solicitante el edicto librado en la presente causa.
Igualmente, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2025, la Secretaria dejó constancia de que fue retirado por la parte solicitante Edicto en virtud de una corrección.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Junio del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MARIANGELA HERNÁNDEZ, ya identificada, solicitó sea cambiado el periódico por el cual se realizarían las publicaciones, ya que en el periódico indicado las mismas son muy costosas.
En consecuencia, en fecha seis (06) de Junio del año 2025, se dictó auto dejando sin efecto el Edicto librado en la presente causa y ordenó su publicación en el diario ÚLTIMAS NOTICIAS. En la misma fecha, se libró el edicto ordenado.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2025, la Apoderada Judicial de la parte solicitante, Abogada JHOJANA ARANDIA, antes identificada, consignó las publicaciones de los edictos respectivos.
Mediante auto de fecha treinta (30) de Octubre del año 2025, el Tribunal libró Boleta de Notificación a la parte interesada a los fines de promover las pruebas que a bien tuviere en un lapso de quince (15) días hábiles de despacho. Posteriormente, en fecha cinco (05) de Noviembre del mismo año, el Alguacil Natural de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, identificada en actas.
Luego, en fecha once (11) de Noviembre del año 2025, la suscrita Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fue presentado escrito de pruebas por la Apoderada Judicial JHOJANA ARANDIA. Por la cual, en auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025) se agregó el mencionado escrito a las actas.
Por consiguiente, por auto de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2025, el Tribunal se pronunció para la evacuación de las pruebas y para la prueba testimonial se comisionó al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De lo anterior, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del mismo año, la Secretaria dejó constancia que fue librado despacho bajo el número 39.070-336-2025.
Por otro lado, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2026, fue recibida comisión bajo el número 6130-72-C-8895-2026 proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha, se agregó a las actas; y en diligencia de fecha seis (06) de Abril del año en curso, la Profesional del Derecho JHOJANA ARANDIA, con el carácter acreditado en actas, solicitó el pronunciamiento en relación a la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitante Ciudadana ORLADYS COVA DE BRAND adecuó su demanda conforme al precepto legal contenido en el artículo 438 del Código Civil Sustantivo, el cual reza:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
De la norma anteriormente transcrita, se extrae que la presunción se declarará por el Juez de Primera Instancia del domicilio de la persona que se encontró en el siniestro y de la cual no se ha tenido noticia de su existencia y que debe publicarse en la prensa la solicitud de presunción durante tres meses.
Planteada en estos términos la presente solicitud de presunción de muerte por accidente, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En atención a la doctrina vigente, la muerte, como una de las formas de extinción de la personalidad del ser humano, se entiende desde el punto de vista fisiológico, como la cesación de las funciones vitales del organismo, mientras que para el Derecho, puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quién acontece es considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos.
Es pues, la presunción de muerte por accidente, una situación que se produce inmediatamente después de la ocurrencia de algún siniestro, que arroja como consecuencia la desaparición física de la persona o resulta imposible encontrarla, por tenerse pruebas o indicios al menos, de la presencia de la persona en el accidente.
De igual forma, la muerte para el derecho puede definirse como el cambio de estado por el cual la persona en quien acontecía era considerada como inexistente para el ejercicio o la ordenación de ciertos derechos, ya que la muerte produce cuatro efectos inmediatos en el ámbito jurídico general:
• Primer Efecto: Es la extinción de la personalidad del ser humano.
• Segundo Efecto: El traslado de los derechos del fallecido a sus herederos.
• Tercer Efecto: La entrada en vigor de las disposiciones testamentarias.
• Cuarto Efecto: los reconocimientos de hijos post-mortem, salvo se compruebe que el hijo gozó en vida de tres elementos: nombre, trato y fama.
También, situación distinta es cuando la muerte de las personas, ocurra en la República, en alta mar o en el extranjero se prueba de manera similar a los nacimientos; es decir, por los Registros Públicos Civiles o Parroquiales, por las copias auténticas de las autoridades marítimas o por las actas de los registros consulares o las partidas del país en que haya acaecido el fallecimiento, debidamente legalizadas.
Al respecto, fija al respecto el tratadista José Luis .Aguilar Gorrondona, en su obra “Personas” Derecho Civil. 19ª Edición, revisada y puesta al día. Universidad Católica A.B.. Caracas 2007, Pág. 429, lo siguiente:
“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurridos cien años desde el nacimiento del ausente, el juez a petición de cualquier intensado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. (C.C. Art. 434, 1°.)”
Asimismo, se aprecia el alcance de la institución civil referida a la declaración de la presunción de muerte; pero no obstante con conocimiento de la misma, existe un régimen especial de la ausencia en caso de siniestros, la cual se sujeta a la verificación de dos supuestos necesarios, a saber:
1. Que una persona se haya encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante (C.C. art. 438, Emcab.) A este propósito es necesario destacar: a) que tal enumeración es enunciativa, de modo que deben considerarse incluidos otros siniestros semejantes, tales como caída violenta de aeronaves, explosión de calderas en una fábrica, etc., y b) que, en su caso deben probarse dos hechos; el siniestro y la presencia de la persona en él.
2. Que a raíz del siniestro, no se haya tenido noticia de la existencia de la persona que se trata (C.C. art. 438, Emcab.). Es obvio que si se ha tenido noticia de que ha sobrevivido al siniestro no procede la presunción de muerte por accidente y que si se sabe que ha muerto en el accidente se está frente a un caso de muerte que se acreditará con la partida de defunción, levantada con las formalidades de ley o por cualquier medios de prueba en los casos previstos en el artículo 436 del Código Civil.
A la par de estos esclarecimientos doctrinarios y en la misma tendencia pedagógica, no puede hacerse salto de otras de las particularidades de este régimen especial bajo estudio, cual es el hecho que la presunción de muerte por accidente suprime la primera fase ordinaria de la ausencia, o sea, la presunción de ausencia, con lo cual corresponde a la labor del juez que conoce la solicitud especificada, hacer paso por alto el orden de prelación legal que se ha instituido en pro de la declaratoria de la presunción de muerte contenida en el artículo 434 del Código Civil, y desfilarse solo a hacer una evaluación de los supuestos de procedencia que se acaban de anotar precedentemente, ello con vinculación a los medios probáticos que la solicitante tiene producidos en esta fase.
En razón a ello, la legitimación activa para solicitar la presunción de muerte por accidente sólo recae sobre cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de la persona de que se trata, cuyo procedimiento se iniciará por solicitud escrita presentada ante el Juez de Primera Instancia del último domicilio del pretendido ausente, quién al admitir la solicitud ordenará la publicación del contenido de la solicitud a través de cartel en la prensa, por tres (03) meses, con intervalo de quince (15) días, entre uno y otro, advirtiéndose que una vez conste en autos haberse publicado y consignado el mismo, se procederá a la evacuación de las pruebas y luego la declaración consiguiente.
En el presente caso, la ciudadana ORLADYS COVA DE BRANDT, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio JHOJANA ARANDIA y MARIANGELA HERNÁNDEZ, anteriormente identificadas, solicitó la declaración de presunción de muerte por accidente del ciudadano CARLOS EDUARDO BRANDT RÍOS, ya que en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), se encontraba prestando sus servicios como tripulante del Buque tipo remolcador “SEA VOYAGER” de bandera Tanzania con OMI 7417317, desde el Puerto de Colombia con destino a Cristóbal Panamá, y se generó el siniestro marítimo producto de una entrada de agua que no pudo ser controlada, lo que trajo como consecuencia el naufragio MN SEA VOYAGER II, a 40 millas náuticas y a raíz de ese siniestro no se han tenido noticias de su existencia. Este hecho captó la atención de la opinión pública y de los medios de comunicación, quienes lo publicaron en diversas oportunidades, dándose a conocer la noticia por prensa escrita, programas televisivos y de radio, lo que lo convirtió en un hecho público, notorio y comunicacional.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:
…El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia…
Asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:
- Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.
- Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.
- Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.
- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-
Así las cosas, la parte solicitante produjo el siguiente acervo probatorio:
- MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSIGNÓ LA PARTE SOLICITANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Marcada con la letra “A”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 17, expedida en fecha veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRANDT RÍOS y ORLADYS COVA DE BRANDT. La presente documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba del matrimonio celebrado en fecha 23 de Enero de 1995., a favor de la parte solicitante, ya que corrobora la cualidad con la que actúa. ASÍ SE DECIDE.
• Marcada con la letra “B”, Copia Simple de nota de prensa publicada en el PortalPortuario, de fecha 22 de Enero de 2023, donde se titula “Autoridad Marítima de Panamá monitorea el naufragio del Sea Voyager II, donde se lee: “Aún se realizan las labores de búsqueda para dar con el paradero de…Brand Ríos Carlos Eduardo (jefe de máquinas – venezolano)…”
• Marcada con la letra “C”, Copia Simple de publicación en “caracol.com.co”, de fecha 20 de enero de 2023, donde se titula “Una colombiana, primera víctima del naufragio de remolcador en Islas del Rosario.
• Marcada con la letra “D” Copia Simple de publicación en “elcolombiano.com”, de fecha 20 de enero de 2023, donde se titula “El drama de familia panameña que busca a uno de los desaparecidos en naufragio cerca de Cartagena”, donde se lee: “Un remolcador naufragó a 40 millas náuticas de las islas del Rosario con nueve tripulantes. Cuatro fueron rescatados, uno murió y cuatro están desaparecidos.”
• Marcada con la letra “E”, Copia Simple de publicación en “Cibercuba.com”, de fecha 20 de enero de 2023, donde se titula “Naufraga embarcación en Colombia con tripulante cubano a bordo”, asimismo se lee: “La Armada colombiana continúa buscando a los cuatro tripulantes desaparecidos. Estos fueron identificados como: …Carlos Eduardo Brand Ríos (Venezuela)…”
• Marcada con la letra “F”, Copia Simple de publicación en “La Estrella de Panamá”, de fecha 20 de Enero de 2023, donde se titula: “Tres tripulantes panameños desaparecidos en el hundimiento del Voyager II, en Cartagena”. En la mencionada publicación se lee: “Otros cuatros tripulantes están desaparecidos: Brand Ríos de nacionalidad venezolana…”
• Marcada con la letra “G”, Copia Simple de publicación realizada en “Eluniversal.com”, de fecha 20 de Enero de 2023, donde se titula “Luz Dary Muñoz, la colombiana que murió al hundirse barco cerca de Cartagena”.
En relación a las pruebas consignadas desde la letra “B” hasta la letra “G”, éstas se valoran como un hecho notorio comunicacional, cumpliendo con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, pues se deja constancia de la existencia de un hecho cierto, como lo fue el naufragio del Buque tipo remolcador “SEA VOYAGER” con OMI 7417317, y de la desaparición para el momento de cuatro de sus tripulantes, siendo en consecuencia la prueba aportada demostrativa de estos hechos. A tales efectos, mediante sentencia No. 01867, de fecha 26 de noviembre de 2003, la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido: “…así como los anuncios de prensa publicados en el Diario El Nacional de fechas y 14 de agosto de 1997; con relación a los cuales se observa lo siguiente: En primer lugar, se desprende de los aludidos artículos de prensa, los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, que las condiciones de tiempo, forma y lugar en que ocurrió el accidente son ciertas”; y mediante sentencia No. 132, de fecha 13 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del M.T. de la República, señala: “Las declaraciones extrajudiciales de periodistas en un mismo órgano de prensa, o de personas, algunas de las cuales recogen sus opiniones –y no hechos- a juicio de esta Sala nada prueban, ni aun en forma indiciaria, y así se declara”, sentencias estas que dejan claro que el hecho notorio comunicacional está basado precisamente en hechos y no en opiniones o entrevistas con criterios personales. En cuanto a las copias simples de los titulares y notas de prensa de los diarios evacuados se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas ni tachadas de falsas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la ocurrencia del naufragio ocurrido en fecha 20 de Enero del año 2023, por tales motivos, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Marcada con la letra “H”, Copia Simple de la cédula de identidad de la ciudadana ORLADY DEL CARMEN COVA DE BRANDT, con número V.10.285.286, estado civil: CASADA.
• Marcada con la letra “I”, Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO BRANDT RÍOS, con número V.7.163.711, estado civil: CASADO.
Es de señalar, que estas instrumentales no son unas probanzas que demuestren los hechos debatidos en la presente controversia, solo contribuyen a corroborar los datos de identificación y entre éstos el estado civil para el momento de la expedición, de los ciudadanos ORLADY DEL CARMEN COVA DE BRANDT y CARLOS EDUARDO BRANDT RÍOS, y guardan relación con lo narrado en el libelo de demanda. ASÍ SE DETERMINA.
• Marcada con la letra “J”, copia simple de escrito de solicitud de información sobre la situación de los desaparecidos del naufragio, suscrito por los familiares de los desaparecidos, dirigido al Capitán JAVIER ENRIQUE GÓMEZ TORRES, Capitán de Puerto, de fecha 30 de Enero del año 2023.
• Marcada con la letra “K”, copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano CARLOS BRANDT, antes identificado, en la Empresa HELLENIC BROKERS MAR, con RUC 15569938, 2-2020 DV 68.
• Marcada con la letra “L”, oficio número 15202300296 MD-DIMAR-CP05-AMERC, de fecha 31 de Enero del año 2023, emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, CAPITANÍA DEL PUERTO DE CARTAGENA COLOMBIA, dirigido a los ciudadanos DIOVELYS MONTERO CERROD, LUIS ANGEL CATUY y ORLADY COVA DE BRANDT.
• Marcado con la letra “M”, Copia simple de publicación en la red social Facebook de fecha veinte (20) de Septiembre del año 2023, perfil “Personas Desaparecidas en Colombia”, donde se informa del suceso y la solicitud de búsqueda de las cuatro personas desaparecidas.
• Marcado con la letra “N”, Copia Simple de comunicación y respuesta emitida por la Dirección General Marítima Mercante, Autoridad Marítima de Panamá, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2025, donde solicitan y se informan naufragio de embarcación.
• Marcado con la letra “Ñ”, Copia Simple de solicitud dirigida a la ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, ESTADCIÓN DE GUARDACOSTAS DE CARTAGENA DE INDIAS, DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR, CAPITANÍA DE PUERTO DE COLOMBIA y MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Ahora bien, las pruebas documentales aportadas a los presentes actas se valoran con pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha valoración se fundamenta en el hecho de que las documentales antes mencionadas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por ninguna de las vías previstas en el ordenamiento jurídico, y al no haber sido cuestionada su veracidad ni legitimidad de las firmas o contenidos que la integran, por lo tanto, las mismas hacen plenas pruebas con todo su valor probatorio a favor de la solicitante, ASÍ SE DECIDE.
• Marcadas con las letras “O”, “P” y “Q”, Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISEL JOSEFINA MARCANO COLINA, JETZABEL CAROLINA BRICEÑO RÍOS y ADELSO ANTONIO QUINTERO VILLACINDA, titulares de las cédulas de identidad números V.14.582.118, V.24.606.330 y V.7.965.693, respectivamente, a los fines de la evacuación de los mismos como testigos. En cuanto a esta probanza, será valorada más adelante.
- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE, EN LA ETAPA PROBATORIA:
Ahora bien, en la Oportunidad legal correspondiente, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada JHOJANA ARANDIA, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 11 de Noviembre de 2025, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, y en fecha 16 de Diciembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; contentivo de las pruebas que a continuación se mencionan:
a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
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En cuanto a los instrumentos consignados con el escrito libelar y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, ya fueron valorados y analizados, anteriormente ASÍ SE DECIDE.
b) PRUEBA LIBRE:
En cuanto a la prueba libre promovida por la parte solicitante, específicamente al hecho notorio comunicacional, éste Órgano Jurisdiccional advierte que dicha probanza fue objeto de análisis y valoración en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
c) PRUEBA TESTIMONIAL:
De las resultas contentivas de la prueba testimonial evacuadas por ante el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. Este Juzgado pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos MARISEL JOSEFINA MARCANO COLINA, JETZABEL CAROLINA BRICEÑO RÍOS y ADELSO ANTONIO QUINTERO VILLACINDA, titulares de las cedulas de identidad números V.14.582.118. V.24.606.330 y V.7.965.693, respectivamente, evacuados por ante el Juzgado anteriormente mencionado, al respecto declararon de la siguiente manera:
• La testigo MARISEL JOSEFINA MARCANO COLINA, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida, expresando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ORLADY DEL CARMEN COVA DE BRANDT y CARLOS EDUARDO BRANDT RÍOS, afirmando que no ve al ciudadano CARLOS BRANDT hace más de tres (3) años e indicó que el 19 de Enero de 2023, recibió una llamada internacional de una persona desconocida, quien le informó que el ciudadano CARLOS BRANDT, habría sufrido un accidente marítimo en la ciudad de Cartagena, Colombia.
• La testigo JETZABEL CAROLINA BRICEÑO RÍOS, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida, expresando que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ORLADY DEL CARMEN COVA DE BRANDT y a su esposo CARLOS BRANDT, asimismo, expresa que no ve al ciudadano CARLOS BRANDT, desde que ocurrió el incidente en el año dos mil veintitrés, hace más de tres años que no lo ve y en cuanto al accidente ocurrido, solo supo que él estaba en Cartagena y la embarcación donde iba se hundió.
• El testigo ADELSO ANTONIO QUINTERO VILLANCINDA, ya identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida, expresando que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ORLADY DEL CARMEN COVA DE BRANDT y a su esposo CARLOS BRANDT, exponiendo que sabe que el ciudadano CARLOS BRANDT tuvo un accidente exactamente hace 3 años y desde allí no se sabe su paradero; pero que no puede indicar las causas de dicho accidente ya que no las sabe.
De estos tres testimonios rendidos por los ciudadanos MARISEL JOSEFINA MARCANO COLINA, JETZABEL CAROLINA BRICEÑO RÍOS y ADELSO ANTONIO QUINTERO VILLACINDA, ya identificados, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad al Artículo al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas deposiciones concuerdan entre sí y están contestes en situaciones de tiempo, modo y lugar, lo que los hacen unos testigos hábiles y que aportan información útil que ayudan a resolver la presente controversia, y además, están en concordancia con las demás pruebas promovidas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, de la prueba testimonial, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos, valorar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace. ASÍ SE ESTABLECE.
Es decir, los testigos evacuados están contestes, fundamentaron la verdad de sus dichos, y mostraron certeza de acuerdo a los argumentos expresados de sus declaraciones, por lo tanto, sus testimonios fueron útiles y aportaron suficientes elementos de convicción para que quien aquí suscribe declare procedente en derecho la presente acción. En tal sentido, las mencionadas deposiciones le merecen fe a esta Juzgadora, y cumplieron con las formalidades de tiempo, modo, y lugar que hacen que un testigo sea tomado en cuenta en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la posesión definitiva de los bienes que pudieren existir con ocasión de la presente presunción de muerte, es pertinente hacer de conocimiento a la parte interesada, que se debe dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Pasados tres años, a contar desde la declaratoria a que se refiere el artículo primero de esta Sección, el Tribunal, a petición de cualquier interesado, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Analizadas las pruebas aportadas por la solicitante, se observa: 1) que en efecto en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, ocurrió el naufragio del Buque tipo remolcador “SEA VOYAGER” de bandera Tanzania con OMI 7417317, hecho comprobado con las noticias aparecidas en los diarios mencionados, y con el oficio número 15202300296 MD-DIMAR-CP05-AMERC, de fecha 31 de Enero del año 2023, emitido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA, CAPITANÍA DEL PUERTO DE CARTAGENA COLOMBIA, dirigido a los ciudadanos DIOVELYS MONTERO CERROD, LUIS ANGEL CATUY y ORLADY COVA DE BRANDT, donde se le suministró a los mismos información referente al personal relacionado como tripulante para el zarpe de la motonave “SEA VOYAGER” de bandera Tanzania con OMI 7417317, con registro de zarpe desde el puerto de Cartagena con destino a Cristóbal Panamá para el día 18 de Enero del 2023 y que se encontraban aún en las operaciones de búsqueda y rescate de los siguientes ciudadanos: ALCIDES JACKSON, RODRIGO SILVA MONTERO, CARLOS BRANDT RÍOS y ANGEL CATUY MONSERRATE.
Del mismo modo, la desaparición de los ciudadanos antes mencionados en especial la desaparición del ciudadano CARLOS BRANDT RÍOS, en el referido naufragio, demostrado con las publicaciones de los periódicos que fueron valoradas como hecho notorio comunicacional, y con la declaración de los testigos, ya plenamente identificados; y que habiéndose publicado los edictos en la prensa, no compareció persona alguna por ante este tribunal, a contradecir o formular oposición a la presente solicitud de presunción de muerte por accidente, por lo que se impone que este Órgano Jurisdiccional ineludiblemente DECLARAR, como procede en derecho y de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 438 del Código Civil, que establece: “Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos”, tal como ocurrió en el caso de marras, y por ende es, CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO BRANDT RÍOS, titular de la cédula de identidad número V.7.163.711, incoada por la ciudadana ORLADYS COVA DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.285.286 y así se expondrá de manera expresa, precisa y positiva en la dispositiva a que hubiera lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR ACCIDENTE presentada por la ciudadana ORLADYS COVA DE BRANDT, debidamente asistida por las Profesionales del Derecho JHOJANA ARANDIA y MARIANGELA HERNÁNDEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se declara la presunción de muerte por accidente del ciudadano CARLOS EDUARDO BRANDT RÍOS, titular de la cédula de identidad número V.7.163.711.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio a la INTENDENTE DE LA PARROQUIA ALONSO DE OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, anexándole copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma, a fin de que realice las participaciones legales correspondientes. LIBRESE Y EXPIDASE.
CUARTO: SE ORDENA la publicación por prensa del presente fallo UNA VEZ QUE QUEDE FIRME, conforme a la parte infine del artículo 434 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena librar oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) DEL ESTADO ZULIA y del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, anexándole copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma.
SEXTO: Se advierte a la parte interesada que para hacer posesión definitiva de bienes con ocasión a la presente presunción de muerte, debe dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.) se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.070 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 059-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 059-2026.
Expediente número: 39.070.
ZBO/NFS/LGM.
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