Número de Expediente: 39.160.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Sentencia número: 058-2026.
ZB/NF/LGM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARBELYS JOSEFINA RINCÓN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.296.476, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EFREN ENRIQUE MARTÍN LEÓN LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.11.457.702, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ENTRADA: Veintidós (22) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha Veintidós (22) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada a la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RINCÓN GODOY en contra del ciudadano EFREN ENRIQUE MARTÍN LEÓN LEAL, antes identificados.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para, Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Igualmente, diversos criterios doctrinarios han asentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos, Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Por otra parte, Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan”.
En este sentido, el artìculo 340 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artìculo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Entonces, se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda.
Es así, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
"Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De allí, que la primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:
“Artìculo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, de acuerdo a la doctrina y dentro de los requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia de este Procedimiento Especial, ha expresado A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 189) lo siguiente:
“…El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.(negrillas y subrayado de este Tribunal)
Entonces, tenemos que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
De igual forma, el procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un título ejecutivo, y se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado. De allí, que la anterior norma legal, contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, pues el Juez sólo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Del mismo modo, doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, ya que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En tal sentido, la parte solicitante alega:
“El día Veintiséis de Junio de Dos Mil Veinticinco (26-06-2025), el ciudadano EFREN ENRIQUE MARTIN LEÓN LEAL…suscribe conmigo un CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL DE DINERO, instrumento privado y ante testigos, en el referido contrato el antes mencionado, asume voluntariamente, la obligación de cancelarme la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USA 8.800, 00). En un lapso improrrogable de un año, contado a partir de la fecha cierta de la firma del antes mencionado contrato de préstamo personal, es decir desde el día (26-06-2025), de manera fraccionada, mediante cuotas mensuales de SETECIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ USA 730,33), cada una pagaderas dentro de los primeros Cinco 5 días de cada mes. Dicho pago se debía realizar en efectivo, mediante el servicio de pago digital ZELLE, ambas partes acuerdan expresamente que para la realización de los pagos mensuales previsto en la CLAÚSULA SEGUNDA, del mencionado contrato…Pero es el caso Ciudadana Juez, que transcurridos más de 10 meses, hasta la presente fecha, el referido ciudadano: EFRÉN ENRIQUE MARTÍN LEÓN LEAL, no ha dado cumplimiento al aludido compromiso, ya que desde que suscribió el mismo, del monto total de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USA 8.800,00) que se obligó a cancelarme fraccionadamente, solo me ha cancelado la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.500, 00), es decir, que aún me adeuda la cantidad total de SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.300, 00). En virtud de lo cual por cuánto ha sido infructuosa todos los esfuerzos realizados por mí, para hacer efectivo el pago total del monto establecido en el mencionado CONTRATO DE PRESTAMO PERSONAL DE DINERO, ya descrito y por cuanto con esta acción se pretende el pago de una deuda líquida y exigible de dinero, acudo antes usted a los efectos de demandar judicialmente, como en efecto lo hago, al ciudadano: EFRÉN ENRIQUE MARTÍN LEÓN LEAL, antes identificado, para que proceda a dar cumplimiento a la obligación que tiene de realizarme dicho pago mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del exámen del instrumento fundante de la acción. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión N° 996 de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, en cuanto al procedimiento por intimación o monitorio, señaló lo siguiente:
“…En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria es aplicable a todas las obligaciones pecunarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “…persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.”
Lo que denota, que el accionante no cumplió uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda antes mencionado, a criterio de esta Juzgadora, la única forma que la actora puede hacer, para poder pretender el cumplimiento de la obligación que narra en el libelo, es a través del juicio ordinario, y no a través del juicio de intimación, por cuanto tiene que ser una deuda que esté líquida y exigible, y en el caso de marras, esto no se cumple, si el documento presentado, bien sea factura, contrato, etc., no demuestra una deuda clara, determinada y vencida, la demanda no puede ser admitida por la vía del procedimiento de intimación pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, una demanda para exigir el cumplimiento de una obligación contractual, cuando la vía idónea procesal es el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por las partes. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados en actas, toda vez que su pretensión no cumple con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano, para que dicha vía procesal sea procedente, el derecho alegado debe recaer sobre una suma de dinero que sea líquida y exigible. En este caso, al estar supeditada a una condición o plazo no vencido, el juzgado se ve imposibilitado para dictar el correspondiente decreto de intimación, no obstante que en el contrato objeto de la presente causa, en cuanto a la cláusula: “a) Que EL DEUDOR, deje de cancelar una (01) de las cuotas mensuales previstas en la Cláusula Segunda”; se le ejecutará el contrato, esto no es óbice para este contrato no sea considerado bajo condición y de plazo no vencido, ya que si bien es cierto, el contrato es ley entre las partes, estos nunca deben ir en contra de normas procesales instituidas por nuestro legislador, en contra de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, ya que la liquidez es un presupuesto procesal de orden público que exige que la deuda esté cuantificada de forma inequívoca, faltando así uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, forzoso para esta juzgadora es declarar inadmisible la misma, en razón y fundamento de lo ya expuesto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana MARBELYS JOSEFINA RINCÓN GODOY, en contra del ciudadano EFRÉN ENRIQUE MARTÍN LEÓN LEAL, anteriormente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia que antecede, quedando inserta bajo el número 058-2026 en el legajo respectivo, correspondiente al expediente 39.160.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 058-2026.
Expediente número: 39.160
ZB/NF/LGM
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