Expediente número: 39.153
Sentencia número: 056-2026
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO
ZRBO/NFS/JAM.







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), se recibió proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, bajo el número de distribución TPF-026-2026, la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO, incoada por el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.976.609, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, y XIOMARA EUGENIA BORJES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.615, y 38.086, en contra del ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.736.693, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Posterior a ello, en auto de fecha seis (06) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), este Juzgado instó a la parte querellante que aclarara los fundamentos de su pretensión, y se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho.

Luego, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), la parte actora, el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, ambos ya identificados, exponiendo sobre lo instado por este Juzgado.



I
MOTIVOS DE LA ACCIÓN

La parte querellante en su escrito de la demanda incoado por ante este Tribunal en la fecha ya mencionada, hace las siguientes acotaciones:
“…Vengo a interponer, como en efecto formalmente interpongo, ante su competente autoridad SOLICITUD DE AMPARO A LA POSESIÓN, por lo que intento el procedimiento interdictal de amparo a la posesión, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo II, sección segunda, de conformidad con lo establecido en el articulo 782, del Código Civil Vigente en contra del ciudadano: DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA…, a FIN DE QUE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, HABILITANDO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO PARA LO CUAL JURO LA URGENCIA DEL MISMO, POR cuanto es angustiante para mi esta situación que se me presenta después de 36 años viviendo y poseyendo la vivienda en cuestión Y SOY Padre dos MENORES HIJOS, SITUACION ESTA QUE ME ANGUSTIA Y DESESPERA AUN MAS AHUNADA A LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN POR PARTE DE LA Persona que aquí denuncio EN ESTE ESCRTIO, POR LO QUE SOLICITO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, ILUSTRE JUEZ SE ME AMPARE EN MI POSESIÓN LEGITIMA DE LAS MEJORAS QUE A CONTINUACIÓN DESCRIBO CON LA MAYOR EXACTITUD POSIBLE, POR LOS HECHOS QUE A CONTINUACIÓN EXPONGO:…
(…Omissis…)
…Ciudadana juez es de hacer de su conocimiento que la mencionada vivienda, desde que yo tengo uso de razón venía siendo habitada por mi madre legitima, quien lleva por nombre: BELKIS RAMONA OVALLES, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Numero: V-5.712.490, quien se mudo hacen 25 años y yo habito la referida vivienda desde que tenia nueve (09) años de edad., el caso es Ciudadana Jueza, según se evidencia de a constancia de domicilio expedida por la junta Comunal ASOVEVALROD, QUE FUE FUNDADA EL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1987 que acompaño al presente escrito Y DEL DOCUMENTO E COMPRA DE MEJORAS DE FECHA: 19 DE JULIO DEL AÑO 2026, ES DECIR HACEN YA 17 AÑOS MAS LS AÑOS VIVIENDO CON MI LEGITIMA MADRE EN ESA VIVIENDA SUMAN UNA TOTALIDAD DE 36 AÑOS HABITANDO LA VIVIENDA EN LA CUAL ESTOY SIENDO PERTURBADO EN MI POSESIÓN LEGITIMA, PUBLICA ININTERRUMPIDA DURANTE AÑOS A LUZ DE TODO EL MUNDO Y CON ANIMO DE DUEÑO.. ASI PUES ESTOS DOCUMENTOS MAS LAS OTRAS PRUEBAS QUE ANEXO AL PRESENTE ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO A LA POSESIÓN , LO HAGO a los fines de demostrar que efectivamente entre a poseer en forma legítima, no clandestina, legal, a la luz de todo el mundo y con ánimo de dueño sobre la casa descrita con anterioridad en la presente solicitud y se evidencia que realmente mi madre la poseía de la misma vivienda.
Ahora bien Ciudadana Juez, nunca había sido perturbada en mi posesión legitima, hasta el dia: 02 de Marzo del año 2026, cuando se presenta una efectivo Policial y me hace entrega de una citación de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Lagunillas del Estado Zulia Ciudad Ojeda, donde había sido citado para el dia 12 de marzo del año 2026 y que debía presentarme en esas instalaciones a las 9 de la mañana. ( Anexo la referida citación en original
Ciudadana Juez, el dia 12 de marzo del 2026 acudí a las instalaciones de la intendencia de Ciudad Ojeda y espere hasta las 10 y media de la mañana y el ciudadano: DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA…, no hizo acto de presencia.
Estos actos de perturbación me tienen intranquilo a mí y a mi familia, mis hijos menores se encuentran temerosos y nerviosos sin querer ni salir de la casa por el miedo a la policía., me siento acosado al punto que casi ni duermo por temor que lleguen de repente y me saquen a la calle a mi y a mis menores hijos. Razones estas que me ponen en la imperiosa necesidad de solicitar ante los Tribunales de la República que se me AMPARE EN MI POSESIÓN LEGITIMA, a través de esta solicitud de Amparo de la Posesión que hoy dia interpongo a mi favor, por los hechos antes narrados…”

De igual manera, en escrito de fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), suscrito por la parte actora, ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ, ambos ya identificados, el cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…Esta posesión la he realizado de manera pacífica, continua, legitima, ininterrumpida y con ánimo de dueño y no siempre eh sido perturbado en mi posesión legitima ya que la perturbación comenzó este año ya que en varias oportunidades el ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA…, se a presentado en mi casa y me a exigido verbalmente que desocupe la vivienda ya que el es el supuesto dueño y nunca a demostrado documento alguno de propiedad de la vivienda que yo compre y de esta situación han sido testigos vecinos del sector donde vivo, tales como…”

II
MOTIVACION

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-


En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legítimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o ánimos (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

Es así, que la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Por lo tanto, el Interdicto de Amparo se ejerce con el objeto de cesar los actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, la Ley Adjetiva Civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción; y
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

En virtud del Primero (1ro.) de los requisitos sine quanon de la acción Interdictal de Amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor, en su obra Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”

Ahora bien, expuesto las consideraciones doctrinarias y normativa referente a la presente acción, es importante señalar que la vía del INTERDICTO DE AMPARO no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía efectiva y directa, y el hecho que se repute como uno de los medios que nuestra Ley Adjetiva establece como una de las más enfocadas en la protección o restitución de situaciones infringidas, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que es el INTERDICTO DE AMPARO tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos denunciados como infracciones se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

En referencia a lo anterior, es necesario para esta Jurisdicente reiterar parcialmente lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, de la forma siguiente:
“…Ahora bien Ciudadana Juez, nunca había sido perturbada en mi posesión legitima, hasta el dia: 02 de Marzo del año 2026, cuando se presenta una efectivo Policial y me hace entrega de una citación de la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Lagunillas del Estado Zulia Ciudad Ojeda, donde había sido citado para el dia 12 de marzo del año 2026 y que debía presentarme en esas instalaciones a las 9 de la mañana. ( Anexo la referida citación en original
Ciudadana Juez, el dia 12 de marzo del 2026 acudí a las instalaciones de la intendencia de Ciudad Ojeda y espere hasta las 10 y media de la mañana y el ciudadano: DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA…, no hizo acto de presencia...” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, la parte querellante en su escrito de libelo de demanda basa su pretensión en razón que los actos perturbatorios comienzan por parte de la citación realizada por la INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA ORDEN PÚBLICO Y PAZ DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, efectuada en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), y posterior a ello, indica que al momento de presentarse a la citación en cuestión, no se presentó el ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, sin embargo, de las actas no se evidencia que dicha citación se realizo o se tramito a motivo de dicho ciudadano, y este Juzgado no puede presumir, señalar o deducir de las actas esa situación jurídica, adicional a esto, es menester de aquí quien suscribe sobre la situación planteada en referencia a la citación efectuada por un organismo de seguridad.

Es por lo cual, es menester traer a colación que la citación dictada por cualquier organismo de seguridad, no es un medio de coacción, sino un mecanismo mediante el cual se cita a los ciudadanos como forma investigativa de los efectos necesarios que se plantean en la boleta respectiva, sin embargo, dicha cita es para hacer comparecer a un ciudadano con el fin de atestiguar, reunirse o llegar a un acuerdo de algún acto que es de competencia a nivel parroquial de la intendencia anteriormente mencionada, pero, este Juzgado no puede determinar situaciones diferentes por cuanto la parte querellante no indicó más que la exposición realizada en el libelo de la demanda, aunado que en referencia a dichas circunstancias, solo consignó el anexo de la citación efectuada por dicho organismo.

Ahora bien, para quien aquí suscribe y observando lo narrado por la parte querellante, es pertinente establecer que la citación realizada por el organismo de seguridad determinado INTENDENCIA DE SEGURIDAD CIUDADANA ORDEN PÚBLICO Y PAZ DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, no puede considerarse como un acto de perturbación, sino más bien, se presume que se ha citado con un fin investigativo, por cuanto este Juzgado no puede establecer, indicar o deducir otra circunstancia jurídica, más que lo que establece por si misma las documentales debidas, con la exposición realizada por la parte solicitante. ASI SE CONSIDERA.

Por otra parte, aceptar esta Jurisdicente, que la denuncia efectuada por presuntos “actos perturbatorios” según el decir, de la parte querellante, crearía situaciones jurídicas diferentes y resoluciones contradictorias no afines con el espíritu de la norma, a la función del procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, ya que lo que se busca en este tipo de procedimiento es el cese de la perturbación denunciada, una perturbación que debe ser real y que no trastorne al derecho de la posesión que los querellantes han gozado de forma ininterrumpida, pública y pacífica y que debe ser categóricamente probado.

Adicional a ello, en relación al escrito presentado por la parte querellante en fecha trece (13) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante el cual consignó a motivo de aclarar los fundamentos de hecho en la presente demanda, indicando que el ciudadano DAVID LOHENGRIN NAVA ORTEGA, le ha perturbado “en varias oportunidades”, sin embargo, es de observar para aquí quien suscribe que no ha presentado instrumentales suficientes para dar un humus de la situación planteada, por cuanto solo expone meramente sobre los presuntos actos perturbatorios, y tampoco establece específicamente que actos denomina perturbación por dicho ciudadano.

Por lo tanto, la perturbación a la posesión como un elemento importante en el desarrollo inicial de este Juicio no se encuentra perfeccionada para proceder a su admisión por los motivos antes expuestos, dado que en el presente caso no hay un hecho jurídico que se pueda considerar perturbación, en este sentido, en el Diccionario de Ciencias, Jurídicas y Políticas y Sociales, Dr. Manuel Ossorio, se asienta que la perturbación a la posesión es:
“Privación de la misma o intento de arrebatarle la que corresponde a un propietario, a un poseedor legitimo o un simple tenedor de un bien, por el carente de titulo. Según esa perturbación, cabe la defensa procesal del interdicto de retener o del interdicto de recobrar; el primero, cuando el poseedor legitimo mantiene –aunque amenazada- su calidad; y el segundo para recuperarla, siempre que mientras tanto no se haya consolidado una situación posesoria de hecho, que suele ser la de año y día con respecto al precedente poseedor.” (Subrayado del Tribunal)


En este sentido, no siempre las vías establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico quedan habilitadas para obtener el restablecimiento de la situación amenazada o vulnerada, ya que ellas se hacen viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales quebrantados.

De igual manera, es menester de esta Jurisdicente y observando las actas lo narrado por la parte querellante, considera que con respecto al requisito que establece el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la demostración de la ocurrencia de la perturbación, la parte solicitante no ha consignado o presentado pruebas suficientes, como tampoco una exposición que abarque con dichas instrumentales sobre la ocurrencia planteada, por ello, no puede aquí quien suscribe establecer criterios contra nuestro Marco Jurídico, por cuanto al admitir la presente demanda en la forma planteada, se estaría incumpliendo con los requisitos sine qua non propios como procedimiento especial, es por esto, que la parte solicitante incumplió con dichos presupuestos normativo en la norma en cuestión, dado que en el presente caso no se evidencia prueba alguna que de fe sobre lo planteado por el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES. ASI SE ESTABLECE

Es por ello, que se concluye considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO por el ciudadano ENGELBERTH ALBERTO CARDOZO OVALLES, en contra del ciudadano DAVID LEHENGRIN NAVA ORTEGA, ya identificados, por los motivos anteriormente expuestos.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintitrés (23) de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) se publico la anterior Sentencia en el expediente 39.153 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 056-2026.-
Exp Nº: 39.153
ZRBO/NFS