Expediente número: 39.149.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES.
Sentencia número: 057-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas que en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2026); la Profesional del Derecho DAMARIS VELÁSQUEZ DE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.573, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano WEICHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-84.477.642, consignó en físico escrito de solicitud de medidas cautelares, exponiendo lo siguiente:
“Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2026, en la oportunidad que se ejecutaban unos trabajos en el inmueble descrito en líneas pretéritas, entre otros, de limpieza, recolección de basura y de escombros, dado que mi representado ha previsto la construcción de un local comercial, específicamente, un supermercado para comercializar víveres, alimentos, artículos de higiene y limpieza, así como otros rubros de consumo masivo, para lo cual se han efectuado contrataciones de equipos, maquinarias, sistemas modulares de construcción, mayoritariamente a través del inicio de trámites comerciales desde el exterior; se apersonaron algunos miembros de Consejo Comunal Dolores Granadillo, quienes manifestaron que ese terreno estaba afectado para la construcción de unas viviendas de interés social, donde habían participado organismos nacionales y locales, como es el caso de la Gran Misión Vivienda y la Alcaldía de Cabimas…
Posteriormente, en vista de lo que estaba ocurriendo, se consideró como pertinente acudir a la Alcaldía del Municipio Cabimas, específicamente, ante la Oficina de Catastro, y en efecto corroboramos la información dicha por los integrantes del Consejo Comunal Dolores Granadillo, y lo más grave, se pudo igualmente colegir que el ciudadano JORGE MITROPOULOS, antes identificado estaba plenamente informado de la referida situación jurídica del inmueble, inclusive, durante las conversaciones y reuniones efectuadas con los organismos involucrados, había tenido, como es obvio dado su carácter como propietario del bien en conflicto, una participación activa, cuestión que se demostrará en su debida oportunidad legal.
(…)
Por lo aducido en líneas pretéritas, demostrados de manera presuntiva los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el artículo 585 ut supra, en concordancia con el Artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil, con el debido respeto se solicita a su competente autoridad, el decreto de la siguiente Medida Cautelar de Prohibición de Enajenación y Gravamen…”
En fecha quince (15) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y por auto separado se resolvería sobre lo conducente.
II
MOTIVACIÓN.
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que es menester traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585:: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal)
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…””.
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, la medida solicitada por la parte solicitante, como es la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, es una de las medidas típicas estipuladas por nuestro legislador en el referido artículo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo esta medida solicitada, una de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONI IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
FUMUS BONI IURIS (LA PRESUNCION DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre esto, es de aclarar que como establece la doctrina anteriormente transcrita, el presente requisito de procedibilidad no es más que aquel cálculo de probabilidades que hace el Juzgador con el fin de evaluar que la medida solicitada; cumpla el propósito legal establecido (asegurar que la causa no quede inejecutable, dándole al Sentenciador hechos jurídicos para determinar un posible humus, sin que esto sea un motivo de fondo), por ello, nuestra Ley Adjetiva establece la viabilidad de las diferentes medidas típicas previstas en el artículo 585 eiusdem, todo esto, sin pronunciarse en los hechos jurídicos debatidos de la causa, el cual es propósito de una posible definitiva, sin embargo, el presente requisito es un preventivo cálculo o un juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Ahora bien, la parte solicitante expuso sobre este requisito de procedibilidad, lo siguiente:
“De acuerdo a lo precedente, la presunción grave del derecho como requisito de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares, se encuentra sustentado en los hechos denunciados en el libelo, y en la disminución en la esfera de derechos patrimoniales y daños morales, de mi representado, lo que como lesión patrimonial en todo caso, hace pasible una reparación indemnizatoria amparado en la ley y la doctrina jurisprudencial que de manera pacífica y conteste ha acogido nuestro Máximo Tribunal de la República. De allí, se reitera, el derecho sustancial pretendido y que sirve para fundamental el bonis fumis iuris, se insiste, como mecanismo de procedencia de las medidas cautelares a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la norma adjetiva civil”.
De lo anterior transcrito, es necesario observar y analizar que de las documentales consignadas por el actor con el escrito de la demanda, los cuales, a su vez en su escrito de solicitud de medidas indica que con ellos se demuestra los requisitos procesales, entre estos se puede evidenciar que existe un documento de COMPRA-VENTA, celebrado entre las partes, de fecha tres (03) de febrero de 2026, inserto en los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), ambos inclusive, el cual reposa en la Pieza Principal de este asunto, donde la ciudadana MAIDY DEL VALLE VILLARROEL PINEDA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, dio en venta el inmueble objeto de la presente controversia, presuntamente de manera real, pura y simple, libre de gravamen, sin reserva ni condición alguna al ciudadano WEICHAO CEN; igualmente consta en actas Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los número 41.364 y 6.376, respectivamente, se transfirió la titularidad de la propiedad y los inmuebles que resultaron indicados por la Gran Misión Vivienda, todos estos elementos se valoran en sede cautelar, a manera presuntiva, pues nos encontramos en la fase inicial del procedimiento, lo cual más adelante y en el transcurso del proceso deberán ser analizados por el Juez de manera concreta y determinada.
De los anteriores instrumentales, para esta Operadora de Justicia, las mismas a manera de verosimilitud o probabilidades determinan en principio el derecho a la exigencia de este primer presupuesto procesal, ya que a discreción de quien suscribe dichas documentales muestran un humus, de una actitud por parte de la demandada, que presuntamente afectó a la relación celebrada entre las partes, y esto lleva a un cálculo de probabilidades de parte del Juez en determinar la viabilidad y factibilidad de la Medida Preventiva solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, es de recalcar que de las medidas típicas, la medida solicitada es la más dócil que refiere nuestra Ley Adjetiva, teniendo en cuenta que a diferencia de las otras dos medidas típicas no es la privación del bien o bienes que guarden relación con el objeto de la demanda, sino, es una prohibición a la disposición legal de un bien inmueble, limitando únicamente la disposición que tiene el propietario ante el Registro respectivo, limitando el ejercicio de la misma, sin alteraciones o retenciones del bien. Por lo anterior expuesto, a criterio de aquí quien decide el presente presupuesto procesal denominado FUMUS BONIS IURIS, se encuentra cubierto el extremo de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De dicho presupuesto procesal, es necesario proceder al estudio del PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, el cual la parte demandante en su escrito de solicitud de Medida indicó que el mismo se configura con lo expuesto en él, el cual es pertinente transcribir parcialmente el escrito de solicitud de medida referente a este requisito, en la forma siguiente:
“Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del periculum in mora, o riesgo en la infructuosidad del fallo, se presenta como elementos presuntivos de la infructuosidad del fallo la conducta desplegada por los codemandados de hacer uso abusivos de sus derechos, y de valiéndose de la mala fe a la hora de contratar o establecer una relación o negocio jurídico, lo que debe ser ejercido con rectitud y sin ánimo de dolo.
Igualmente, se trae a colación como fundamento del presente petitorio cautelar, la tardanza que en oportunidades experimentan los procesos a raíz de dilaciones justificadas como, en ocasiones, por retardos judiciales injustificados, lo que conduce que aun obteniendo una sentencia satisfactoria al final de la relación jurídica procesal…”
De lo antes expuesto, en relación a las instrumentales expuestas en el primer requisito de procedibilidad, es a juicio presuntivo de quien aquí suscribe que hay un posible peligro en la demora del Juicio, sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, para asegurar las resultas de una posible definitiva sin determinar una situación jurídica de fondo, y como se ha expuesto en líneas anteriores, la medida preventiva típica solicitada es la menos drástica establecidas en el Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la actitud de la parte demandada según lo manifestado por la parte actora “la conducta desplegada por los codemandados de hacer uso abusivos de sus derechos”. Se ajusta a manera presuntiva bajo los principios que rigen el otorgamiento de esta medida preventiva, trayendo a colación lo que se estableció en el anterior presupuesto procesal, se puede determinar un humus. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte demandante alega igualmente:
“Por otro lado, ciudadana juez, los codemandados JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y YHEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, antes identificados, en señal de ineludible intención de enajenar los bienes que conforman su patrimonio, así como otorgaron un poder de administración y disposición para vender quebrantando la buena fe contractual el bien inmueble objeto del contrato de compraventa denunciado en párrafos que anteceden, igualmente, dicho mandato contempla facultades de disposición de un “…Inmueble constituido por CASA QUINTA Y TERRENO PROPIO situado en la calle número 5 de la Urbanización Buena Vista (SIC), en jurisdicción del hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, anteriormente Distrito Bolívar del Estado Zulia. La casa quinta está marcada con la sigla A-7, El terrero está marcado con el número 7, lote “A” de la calle 5 de la referida Urbanización Buena Vista, y posee una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555 mts.2) y está comprendido entre las medidas y linderos siguientes: Norte, e, 18,50 metros (dieciocho metros con cincuenta centímetros, calle 5 de la Urbanización Buena vista; Sur, en igual longitud, con la parcela número 26 del mismo lote.”
Lo anteriormente transcrito, se ajusta a manera presuntiva bajo los principios que rigen el otorgamiento de esta medida preventiva, trayendo a colación lo que se estableció en el anterior presupuesto procesal, se puede determinar un humus, por ello, es deber de esta Jurisdicente establecer que sobre este segundo requisito denominado PERICULUM IN MORA, se encuentra cubierto. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares, entre las que se encuentran la de prohibición de enajenar y gravar, pueden ser decretadas siempre que exista el riesgo de que la ejecución del fallo sea ilusoria (periculum in mora) y se presente la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Es oportuno traer a colación que la ley no exige que la medida recaiga estrictamente sobre el bien que es objeto de la controversia principal, sino que su propósito es asegurar que el demandado mantenga solvencia suficiente para responder ante una eventual sentencia condenatoria.
Ahora bien, esta Juzgadora tiene presuntivamente en actas, los dos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la Medida Preventiva solicitada, sin que esto sea un pronunciamiento de fondo, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable debido a que el elemento de prueba dirigido a demostrar esa circunstancia viene dado por una prueba de presunción de verosimilidad, y de un riesgo manifiesto que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo en la etapa procesal correspondiente, aunado a eso, es prioritario de esta Sentenciadora asegurar los intereses de las partes intervinientes, como también la ejecución de un posible fallo en el momento oportuno, es por lo cual en consideración a lo expuesto da por satisfechos los presupuestos procesales; FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA. ASI SE DECIDE
En consecuencia, llenos los extremos de Ley que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, es ineludiblemente procedente para esta Sentenciadora DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble propiedad del demandado, ciudadano JORGE MITROPOULOS KOTSIRI, constituido por una CASA QUINTA Y TERRENO PROPIO, situado en la calle número 5 de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, anteriormente del Distrito Bolívar del Estado Zulia, La CASA QUINTA está marcada con la Sigla A-7, el terreno está marcado con el número 7, lote “A” de la calle 5 de la referida Urbanización Buena Vista, y posee una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555 mts.2) y está comprendido entre las medidas y linderos siguientes: NORTE: 18,50 metros (dieciocho metros con cincuenta centímetros), calle 5 de la Urbanización Buena Vista; SUR: En igual longitud, con la parcela número 26 del mismo lote; ESTE: En treinta metros (30 Mts) la parcela número 8 del mismo lote; y OESTE: En igual longitud. La parcela número 6 del mismo lote, asimismo, se ordena oficiar al Registro antes descrito participándole el decreto de la presente Medida con el fin de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo, indicándole en el oficio respectivo los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión, de igual manera, así constara en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES seguido por el ciudadano WEICHAO CEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-84.477.642, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.865.631 y V.11.451.677, respectivamente:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Inmueble propiedad del demandado, ciudadano JORGE MITROPOULOS KOTSIRI, constituido por una CASA QUINTA Y TERRENO PROPIO, situado en la calle número 5 de la Urbanización Buena Vista, en jurisdicción del hoy Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, anteriormente del Distrito Bolívar del Estado Zulia, La CASA QUINTA está marcada con la Sigla A-7, el terreno está marcado con el número 7, lote “A” de la calle 5 de la referida Urbanización Buena Vista, y posee una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555 mts.2) y está comprendido entre las medidas y linderos siguientes: NORTE: 18,50 metros (dieciocho metros con cincuenta centímetros), calle 5 de la Urbanización Buena Vista; SUR: En igual longitud, con la parcela número 26 del mismo lote; ESTE: En treinta metros (30 Mts) la parcela número 8 del mismo lote; y OESTE: En igual longitud. La parcela número 6 del mismo lote. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con el fin de que dicha oficina registral estampe la debida nota marginal en el documento del inmueble anteriormente mencionado, dejando constancia de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa. OFICIESE. Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples requeridas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) doce y cuarenta y cinco minutos del medio día (12:45 m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el N° 057-2026, en el legajo respectivo.
La Secretaria.
Sentencia Nº: 057-2026.
Exp Nº: 39.149
ZBO/NF/LGM.-
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