Número de expediente: 39.113.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Número de sentencia: 055-2026.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “OLIN PARTS, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.”, Rif: J-50577279-1, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 23 de Julio de 2024, bajo el número 10, Tomo 102-A, y reformados sus estatutos conforme asamblea de fecha 14 de Noviembre de 2025, bajo el Número 20, Tomo 209-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número Rif J-505342266, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril del año 2024, quedando anotada bajo el número 02, Tomo 100, modificado dicho contrato social según acta de Asamblea registrada en fecha 30 de Junio del año 2025, bajo el número 6, Tomo 178, cuyas actas de asamblea se encuentran en dicha Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, situada en la Ciudad de Caracas, Torre La Previsora, nivel Mezzanina 1, Plaza Venezuela, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los Profesionales del Derecho, Abogados PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, GENESIS ELENA RINCÓN ARANGO y DIEGO ARMANDO NAVARRO SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.088, 301.821 y 39.557, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: las Profesionales del Derecho LIOSANYN ANUBIS FERNÁNDEZ DE SMALL, ANA SUGEY NOGUERA DE FIGUEROA y ONELY MILANGUELA TRONCOSO VERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 130.331, 95.519 y 123.761, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
ENTRADA: Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Consta en actas, que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda, se admitió cuanto ha lugar en derecho la misma y se intimó a la parte demandada en la persona de su Gerente General PEDRO BALART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.543.947. En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO NAVARRO, ya identificado, solicitó se libraran los respectivos recaudos e informó al Tribunal que suministró los emolumentos de dicha actuación.
De seguidas, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), éste Juzgado ordenó librar el despacho de intimación a la parte demandada. En la misma fecha se libró despacho con oficio signado bajo el número 39113-321-2025, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCUIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DELÁREA METROPOLITANA DISTRITO CAPITAL.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Juzgado, ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 19 de Enero de 2026, se dirigió a la OFICINA DE ENVÍOS M.R.W., para el envío del despacho de intimación de la parte demandada, el mismo fue enviado con ticket número 241200118200197.
Luego, en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se agregaron a las actas las resultas de la comisión emanada del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el número de oficio 048-2026.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), la Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, Abogada ANA SUGEY NOGUERA DE FIGUEROA, antes identificada, presentó escrito formal de oposición conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme al artículo 107 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, participándole sobre la demanda interpuesta, y para su distribución se ordenó remitir a la URDD, Caracas.
Después, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO NAVARRO, ya identificado, solicitó un computo de lapsos de los días de despacho y calendarios transcurridos desde la fecha 20 de Enero de 2026, hasta el 25 de marzo de 2026. Asimismo, el mencionado apoderado APELÓ sobre el auto de fecha 23 de marzo de 2026.
Visto lo anterior, en fecha seis (06) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), éste Tribunal ordenó realizar el computo por ante la Secretaría de este Tribunal, se llevó a efecto el mismo y se dejó constancia que transcurrieron cuarenta (40) días de despacho y sesenta y cinco (65) días calendarios o consecutivos. En la misma fecha éste Tribunal oye la apelación en un solo efecto e instó a las partes a indicar en actas las copias simples respectivas, a los fines de su certificación y remisión al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. En la misma fechase dictó auto fijando acto conciliatorio en la presente causa. Igualmente, en la misma fecha anterior, la parte demandante presentó escrito en respuesta de la oposición realizada por la parte demandada. Asimismo, la parte demandada mediante su representación judicial presentó escrito de contestación a la demanda e indicó los números telefónicos y correos electrónicos.
En fecha Diez (10) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), día señalado para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO fijado, estando presente en el mismo el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRÍGUEZ, y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas ONELY TRONCOSO VERA y ANA NOGUERA, todos antes identificados, dejándose constancia de la disposición futura de un acuerdo para la solución del conflicto, por lo tanto le solicitaron la suspensión del presente procedimiento hasta el día lunes 20 de Abril de 2026, y se fije nuevo acto conciliatorio, quedando ambas partes notificadas en el presente acto.
Luego, en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), día señalado para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO fijado, estando presente en el mismo los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados PEDRO CESAR NAVARRO RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NAVARRO SOTO, y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas ONELY TRONCOSO VERA y ANA NOGUERA, todos antes identificados, cada parte hizo sus exposiciones al respecto y para ese momento no se llegó a un acuerdo concreto para la solución del caso, por lo cual se dio por terminado el mencionado acto.
No obstante, en la misma fecha anterior, las partes decidieron de común acuerdo llegar a un convenimiento para dar por concluida la presente controversia, y observándose de actas que las Profesionales del Derecho ONELY TRONCOSO VERA y ANA NOGUERA, efectivamente tienen poder de la empresa demandada plenamente identificada en autos; pero el mismo, adolece de la facultad para disponer del derecho en litigio, para convenir, desistir, transigir; empero a ello, se ordenó notificar vía telemática (WhatsApp), al ciudadano PEDRO ARTURO BALART ALEJOS, en su carácter de Gerente de Sucursal, autorizado por acta constitutiva para otorgar poder en asuntos judiciales, quien dio su pleno consentimiento según las facultades otorgadas a su persona de ampliarles el poder a las mencionadas profesionales del derecho y otorgarle las facultades de convenir, desistir y transigir, por lo tanto los Apoderados Judiciales de las partes celebraron una transacción, la cual a continuación se transcribe:
…“En este estado, se le concede el derecho a la palabra a cada parte a realizar sus exposiciones y el convenimiento se regirá por las siguientes clausulas: siendo el primer exponente la Representación Judicial de la parte demandada, Abogada ANA NOGUERA, antes identificada: PRIMERO: “Acordamos el pago del monto total adeudado siendo la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON CERO SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (está calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy, 481, 21bs), lo cual equivale al monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA, así como también el monto de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y OCHO, correspondiente al pago del impuesto del valor agregado (IVA), de la factura pendiente calculado a la fecha de su emisión, lo cual representa la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA, para un monto total general de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CERO CUATRO CENTIMOS, lo cual representa el monto de TRESCIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, referido monto fue cancelado en el día de hoy según consta de comprobante de transferencia número 131806337, el cual consigna constante de un (01) folio útil, a la cuenta de la empresa OLIN PARTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA en el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, CUENTA CORRIENTE, con número 0191-0125-87-2100104302, conforme a certificación bancaria de fecha doce (12) de Marzo de 2026, emitida por la referida empresa a nuestra representada. De seguidas, el Apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado PEDRO NAVARRO, antes identificado, quien expone lo siguiente: “Escuchadas y analizadas la propuesta ofertiva hecha por la representación judicial de la parte demandada, previamente convalidada y ratificada por la representación estatutaria de su patrocinada a través de los medios telemáticos antes determinados, siguiendo precisas instrucciones de mi patrocinada y con el objeto de lograr a través de la autocomposición procesal la finalización de la presente causa, es ACEPTADA en los términos, condiciones, modalidades y demás estipulaciones a que se refiere la presente transacción; en consecuencia, cumplidas a cabalidad como sea la obligación de pagos antes discriminada de manera integras, pido al tribunal dicte el correspondiente auto de aprobación y homologación del acuerdo con los efectos de consumación que solo puede generar el pago de las obligaciones ya determinadas, como en este caso se han verificado, para que de igual forma, las peticiones accesorias correspondientes a las medidas preventivas, nominadas e innominadas en la presente causa, sean suspendidas, revocadas o en todo caso extinguidas, oficiándose y declarando lo conducente”. SEGUNDO: Las partes exponen lo siguiente “Las partes acuerdan a través de sus respectivas representaciones judiciales que los gastos, costas y costos del presente proceso, incluidos honorarios profesionales corren a cuenta y cargo de sus respetivos representados sin tener nada más que reclamarse con motivo del presente proceso u otra causa derivada”. Ambas partes le solicitan al Tribunal que sentencie la presente transacción, la homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y a su vez solicitan copia certificada del presente acuerdo y de la sentencia a que hubiere lugar, ordenando el archivo del expediente.”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los Profesionales del Derecho Abogados PEDRO CESAR NAVARRO RODRÍGUEZ y DIEGO ARMANDO NAVARRO SOTO, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante, según consta de poder judicial inserto en el folio veintinueve (29) del presente expediente y las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas ONELY TRONCOSO VERA y ANA NOGUERA, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandada, a quienes en acto de fecha veinte (20) de Abril del año 2026, al ciudadano PEDRO ARTURO BALART ALEJOS, en su carácter de Gerente de Sucursal, dio su pleno consentimiento según las facultades otorgadas a su persona de ampliarles el poder a las mencionadas para convenir, desistir y transigir. En consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio, un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, en el acto conciliatorio llevado a cabo por ante este Tribunal, en referencia a suspender las medidas decretadas por este Juzgado, por lo cual, éste Tribunal SUSPENDE la Medida de Embargo Provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA, antes identificada, decretada en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Asimismo, en cuanto a la solicitud de oficiar sobre lo conducente, en atención a la revisión realizada a las actas que conforman a la pieza de medidas, el Tribunal huelga cualquier pronunciamiento sobre la misma por cuanto no fueron ejecutadas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• PRIMERO: Homologada la transacción celebrado por las partes Sociedad Mercantil “OLIN PARTS, COMPAÑÍA ANONIMA, C.A.” y Sociedad Mercantil “NORTH AMERICAN BLUE ENERGY PARTNERS, SUCURSAL VENEZUELA”, mediante sus Apoderados Judiciales, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
• SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente para ello.
• TERCERO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión y del acuerdo celebrado en fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintiséis (2026).
• CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.113 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 055-2026.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 055-2026
Expediente número: 39.113
ZBO/NF/LGM.
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