Expediente número: 28.746.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Sentencia número: 054 -2026.
ZBO/NFS/SR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:


PARTE DEMANDANTE: MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.720.091, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALFREDO ENRIQUE ACOSTA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.3.109.700, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del Derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ANNABEL VARGAS y ANA MARÍA VÁSQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.594, 34.269 y 73.512, respectivamente.

APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del Derecho NESTOR BRITTI NOGUERA y MARIELA MORESE ROBLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.421 y 62.385, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de Octubre del año dos mil uno (2001)

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.


Consta de autos que en fecha Veinte (20) de Septiembre del dos mil uno (2001), la ciudadana MARTHA CECILA MEDINA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.720.091, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA VASQUEZ MEZA, con Inpreabogado número 73.512, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, asimismo, comisionar suficientemente al JUZGADO EJECUTOR ESPECIAL DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS, LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRIGUEZ, SUCRE Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego, por auto de fecha primero (01) de Octubre del año dos mil uno (2001), se le dio entrada la presente solicitud. Posteriormente, se decretó medida de embargo preventivos sobre bienes muebles propiedad del demandado ALFREDO ACOSTA OCANDO, ya identificado, mediante auto de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil uno (2001), por lo cual, se comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR ESPECIAL DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, LAGUNILLAS, SIMÓN BOLÍVAR, VALMORE RODRIGUEZ, SUCRE Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la designación del Depositario Judicial y Perito Avaluador, y en fecha ocho (08) de Octubre de ese mismo año, se libró Despacho bajo el número de oficio 28.746-1419-01.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil uno (2001) mediante diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA VÁSQUEZ, con el poder acreditado en actas, solicitó a este Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandando, igualmente, oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil uno (2001) la Profesional del Derecho ANA MARIA VASQUEZ, actuando con el poder de Apoderada Judicial de la parte demandante del presente caso, solicitó oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud del convenimiento celebrado en el acto de la ejecución y de la dación de pago. En virtud de esto, por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de ese mismo año, este Tribunal niega el pedimento solicitado en diligencia de fecha 06-11-2001.

De seguidas, en diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil uno (2001) suscrita por la Profesional del Derecho REBECA DEL GALLEGO, con el poder acreditado en actas, apeló de la resolución de fecha 27-11-2001. Por otra parte, en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dos (2002) el Tribunal oyó la apelación en un mismo efecto y en la misma fecha, se remitió la pieza de medidas con oficio número 28.746-204.

Por otro lado, en sentencia número 251-02-16 de fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil dos (2002) dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, igualmente, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble signado con el número 9-B, ubicado en la Novena planta, del Ala B, del edificio Residencias Araya, situada en la esquina de la Avenida 3C (antes carretera La Lago) y la calle 67 (antes Cecilio Acosta), en jurisdicción de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 3 de Agosto del 2000, bajo el No. 2, Tomo 10 del Protocolo Primero y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia a fin de participar sobre lo indicado y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado haciéndose la respectiva participación en oficio número 1112-02-106.

De igual forma, consta en actas que en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dos 2002 con oficio número 7850-791 emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia informó al Juzgado Superior que tomó debida nota de la medida decretada de Prohibición de enajenar y gravar, en la misma fecha, se hizo la participación de dicha medida al Registrador Principal del estado Zulia.

II
MOTIVACIÓN

Se destaca de las actas de la presente causa, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la apelación escuchada en un solo efecto, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dos (2002), decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Apartamento número 9-B, ubicado en la novena planta, ala “B”, del edificio “Residencia Araya”, situado en la intersección de la avenida 3C (antes carretera La Lago) y la Calle 67 (antes Cecilio Acosta), jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas serán especificados más adelante, ordenándose oficiar en dicha oportunidad a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 3 de Agosto del 2000, bajo el No. 2, Tomo 10 del Protocolo Primero para la debida nota marginal.

Asimismo, consta de actas, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia libró oficio número 1.112-02-106, de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dos (2002), dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro del Estado Zulia, quien mediante oficio número 7850-791, de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dos (2002), informó que se ha tomado la debida nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

En tal sentido, comparece por ante este Juzgado, el ciudadano LUIS RODOLFO PRATO MANCILLA, como tercero interesado en este proceso debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO NUÑEZ, ya identificado, solicitó la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada en este proceso sobre el inmueble plenamente identificado en actas, alegando este que esta prescrita.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que es menester traer a colación que en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026) este Juzgado dictó sentencia número 033-2026 en la cual se declaró DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR LA FALTA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO; razón por la cual, se le notificó a las partes intervinientes e igualmente publicándose en el Diario EL REGIONAL DEL ZULIA; y transcurrido el lapso legal correspondiente ninguna de las partes hizo uso de algún recurso sobre la referida resolución, entonces este Tribunal declaró definitivamente firme el fallo dictado mediante auto de fecha ocho (08) de Abril del año en curso.

De lo anterior, a criterio de quien aquí suscribe, dicha medida de prohibición de enajenar y gravar dictada y ejecutada en esta causa debe ser suspendida, no porque lo solicita el tercero interesado, que este Juzgado en la sentencia de decaimiento de la acción dictada en la pieza principal decidió que huelga cualquier pronunciamiento sobre su actuación e igualmente, así lo determina en la presente resolución; sino porque es algo que prospera en derecho y basados en los siguientes criterios jurisprudenciales que se traen a colación:

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Magistrada: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ., de fecha ocho (8) días del mes de marzo de dos mil diecisiete, número de Sentencia RC-00060, estableció que:

“De modo que, conforme al aforismo accessorium sequitur principale, siendo la medida de embargo ejecutivo -accesoria del proceso principal– y pese a que goza de autonomía en cuanto se refiere a su tramitación, al producirse la extinción o finalización del juicio principal, igualmente se ocasiona la conclusión o terminación del proceso accesorio, en este caso, el proceso cautelar, pues éste, salvo las excepciones legales, no puede existir sin una litis pendiente.

Así pues, en atención al principio de derecho que establece: “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, por vía accesoria, como fue la medida cautelar solicitada por la parte actora, de igual manera finalizó, y en tal sentido, esta Sala ha señalado que “…en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”. (Vid. Sentencia N° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros.). (Negrilla y subrayado por el Tribunal).

Por lo tanto, probado como ha quedado que el juicio principal concluyó mediante la declaratoria de perecido y sin lugar de los recursos extraordinarios de casación, hace que en todo caso resulte inoficioso el examen de los recursos de casación interpuestos contra la misma sentencia del tribunal de alzada en la incidencia de fraude procesal surgida con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva.

De modo que, la situación expuesta afecta directamente la medida cautelar y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando los recursos extraordinarios de casación interpuestos comporten una casación inútil, al producirse el decaimiento del objeto de los recursos y, consecuentemente, la pérdida del interés de los recurrentes en rogar su decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto de los recursos extraordinarios de casación en estudio. Así se decide.”

Por otro lado, según sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Sentencia n° 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso de José Alves contra José Cabrera y otros, estableció que:

“La Sala Electoral en decisión del 2 de diciembre de 2003, expediente Nro. 03-000030, caso: Honorio Torrealba y otros contra Sindicato de Educadores, Afines y Conexos del estado Portuguesa, estableció sobre la suerte de lo principal y lo accesorio, lo siguiente:

“...la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”. (Mayúsculas de la Sala Electoral).

En este mismo sentido, en fallo del 20 de mayo de 2002, expediente Nro. 02-000014, caso: Eduardo Valera contra Consejo Nacional Electoral, la misma Sala Electoral, estableció sobre la pendencia de las medidas preventivas respecto del juicio principal, aplicable al caso de autos, dada la similitud que existe entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo, en el sentido de la relación o nexo entre dichas medidas, que:

“...Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la parte pierde interés en la resolución de la controversia, cuando han cesado las causas que motivaron su pretensión, y en este sentido, debe concluirse que cuando ha finalizado el proceso, lo accesorio que sigue a lo principal, debe también cesar en sus efectos.

Por otro lado, de conformidad con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tanto las medidas ejecutivas como las preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente litis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo.”

En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos se reitera que siguiendo al aforismo accessorium sequitur principale “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, por lo cual, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en esta causa bajo análisis, prospera en derecho la suspensión de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Además de lo anterior, es menester para esta Juzgadora analizar lo referente a la prescripción en la presente acción, a tenor de esto se trae a colación el contenido del siguiente artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En relación al artículo anterior, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1°) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. …” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Al respecto, este Juzgado considera oportuno verificar el tiempo transcurrido desde que se decretó la Medida de Prohibición de enajenar y gravar en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dos (2002), hasta la presente fecha

En atención a lo anterior, y de una simple operación aritmética entre las fechas bajo estudio, se denota que han trascurrido efectivamente casi veinticuatro (24) años, un lapso más que prudencial, y que supera con creces y solapadamente el lapso establecido en nuestra ley adjetiva, la cual establece que las acciones reales prescriben por veinte (20) años, y la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los diez (10) años; entonces, desde que se dio por consumado el acto de convenimiento celebrado entre las partes del presente proceso, y para que nazca la acción de la ejecutoria, se evidencia que la parte interesada en ningún momento alegó haber interrumpido la prescripción, siendo ineludible para esta Juzgadora, declarar que ya está prescrita dicha acción. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo dicho anteriormente se asevera, que son razones suficientes por las cuales, esta Juzgadora deba declarar procedente en derecho y se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dos (2002) sobre un inmueble constituido por un Apartamento número 9-B, ubicado en la novena planta, ala “B”, del edificio “Residencia Araya”, situado en la intersección de la avenida 3C (antes carretera La Lago) y la Calle 67 (antes Cecilio Acosta), jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas serán especificados más adelante lo cual fue participada al Registrador Subalterno del Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia según oficio número 1112-02-106; y en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dos (2002) el mencionado registro mediante oficio número 7850-791 informó al Tribunal que tomó la debida nota de la medida. La suspensión de la medida in comento se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, para la debida participación de la suspensión de la medida bajo análisis, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Ordenándose se libre el oficio respectivo. LÍBRESE OFICIO.

III
DECISIÓN

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA DE DUARTE contra el ciudadano ALFREDO ACOSTA OCANDO, todos identificados en actas, lo siguiente:

• PRIMERO: En base al aforismo accessorium sequitur principale “…lo accesorio sigue la suerte de lo principal…”, y a que esta prescrita la acción de la ejecutoria y se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre el siguiente inmueble: Apartamento número 9-B, ubicado en la novena planta, del ala “B”, del Edificio “Residencia Araya”, situada en la esquina de la Avenida 3C (antes Carretera La Lago) y la Calle 67 (antes Cecilio Acosta), en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos NORTE: con fachada Norte del Edificio y mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts); SUR: parte con facha Sur del Edificio y mide catorce metros con veinticinco centímetros (14,25 mts), parte con hall de servicios con dos metros veinte centímetros (2,20 mts) y parte con fosa del Ascensor del servicio con tres metros (3 mts) y parte con apartamento tipo A con metros con cincuenta centímetros (2.50 mts); ESTE: parte con apartamento tipo A con dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts) y parte con fachada Este del Edificio con catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts); y OESTE: fachada Oeste del Edificio y mide dieciocho metros con sesenta y cinco centímetros (18, 65 mts) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 3 de Agosto del 2000, bajo el No. 2, Tomo 10 del Protocolo Primero; la cual fue decretada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dos (2002) y participada mediante oficio número 1112-02-106, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

• SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Ordenándose se libre el oficio respectivo. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.

• TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 28.746 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número: 054 -2026.-
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que procede quedando inserta bajo el número 054-2.026 en el legado respectivo. La Suscrita Secretaria Natural del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS, Abog, Norbely Faria Suárez, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. LO CERTIFICO.-
La Secretaria,




ZBO/NFS/SR.