Número de expediente: 39050
Motivo: ACCIÓN DE PRÉSTAMO DE USO.
Número de sentencia: 053-2026.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.704.839, domiciliado en el Sector Tierra Negra, Calle Libertad, Parroquia Carmen Herrera Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: KENIA GERALDINE MAVAREZ MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.15.239.578, domiciliada en: en Sector Tierra Negra, Calle Buenos Aires, Casa Número cinco (05), Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del estado Zulia y en el segundo domicilio Avenida 51, Parroquia San Benito, Calle 02, municipio Cabimas del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234.

MOTIVO: ACCIÓN DE PRÉSTAMO DE USO.

ENTRADA: trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Consta en actas, que en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), éste Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados; y por auto separado se pronunciará sobre la admisión de la misma. Posteriormente, por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del mismo año, se instó a la parte demandante a que cumpla con los preceptos de las resoluciones expuestas para resolver sobre lo conducente.

De seguidas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2.025), mediante diligencia el Ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL MANZANARES, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234, suministró los correos electrónicos solicitados, y otorgó poder Apud Acta al Profesional del Derecho, ya mencionado.

Luego, por auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado instó a la parte demandante a que cumpla con la totalidad de los preceptos antes expuestos por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del mismo año. Por consiguiente, el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha veintiuno (21) de Octubre del mismo año, presentó escrito dando cumplimiento a subsanar despacho saneador por la cuantía.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se instó a la parte actora a aclarar mediante diligencia u escrito, los montos correspondientes al cálculo indicado. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2025, el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, con el poder acreditado en actas, presentó escrito dando cumplimiento a lo requerido por este Juzgado.

Después, por auto de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda y se emplaza a la ciudadana KENIA GERALDINE MAVAREZ MORONTA, parte demandada de la presente causa para que comparezca por ante este despacho a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. De lo anterior, en fecha catorce (14) de Noviembre del mismo año, el Apoderado Judicial de la parte demandante RANGEL ANTONIO PRIMERA, solicitó que sea librada la boleta de citación para la parte demandada, asimismo, consignó las copias simples requeridas.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025) la suscrita Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fueron librados los Recaudos de Citación a la parte demandada. Posteriormente, en diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del mismo año, el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ya identificado, consignó emolumentos al alguacil para practicar la citación de la parte demandada

Por otro lado, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KENIA GERALDINE MAVAREZ MORONTA, parte demandada del presente caso. Por último, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), presentado por el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, identificado en actas, solicitó la aplicación de los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarándose por confeso la demandada.

Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional teniendo el deber de revisar, siendo el Juez el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es dable para aquí quien suscribe revisar las diferentes causas para comprobar que están siendo tramitadas conforme a derecho, por cuanto no es un simple afán, sino una obligación frente a nuestro Marco Jurídico de comprobar que las causas estén siendo tramitadas de conformidad con la Ley, por ello, es dable para esta Operadora de Justicia en cualquier estado y grado de la causa hacer la revisión debida de todo el material ventilado en actas, a esto, primeramente es necesario hacer las consideraciones de hecho y de derecho, para ver si estamos en sintonía con lo expresado en nuestras normas, jurisprudencias patrias y/o la doctrina establecida, de la siguiente manera:

Se observa de actas, que alegó la parte accionante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
“Yo, JOSE JESUS VASQUEZ VILLARROEL…, Asistido en este acto por el abogado en ejercicio RANGEL ANTONIO PRIMERA…, con el debido respeto y acatamiento legal, Ocurro ante usted para exponer: DEMANDA POR ACCION DE PRESTAMO DE USO
Terminado el proceso de agotamiento de la via administrativa por (SUNAVIH; con el propósito de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas. Amparados en el artículo: 548 del código civil venezolano que textualmente dice asi: Establece el derecho del propietario a reivindicar una cosa de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones legales. En otras palabras, el dueño de un bien puede demandar su devolución a quien lo posea o detente sin derecho.
Demandar como en efecto lo hago a la ciudadana; KENIA GERALDINE MAVAREZ MORONTA…
(…Omissis…)
…Es el caso ciudadano: juez (a) que después de cumplir con el proceso administrativo es decir agotar esta via expedita por la COORDINACIÓN ESTATAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA (SUNAVI): Que iniciamos el dia 25 de abril de Dos mil veinticinco (2025); Que funciona en la siguiente DIRECCIÓN…, El dia 19 de agosto del dos veintidós (2022) mi Yerno ciudadano: EDUARDO CESAR GARCIA PATETE Y mi hija paterna ciudadana: GREISI TAIRIN VASQUEZ MORONTA, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Números: V-12.347.712 Y V-15.239.577, Producto de la crisis económica que se presentó en Venezuela en tiempos de pandemia toman la decisión de irse a E.U. en busca de mejores perspectivas ya que no conseguía empleos dignos para mantener su familia con dignidad humana, en ese momento me proponen dejarme un poder especial de administración uso y disponibilidad de su vivienda el cual quedo Autenticado en la notaria primera del municipio Cabimas 09 de mayo del Dos mil Diez seis (2016) y dicho inmueble está ubicada en la siguiente dirección: SECTOR TIERRA NEGRA CALLE BUENOS AIRES PARROQUIA CARMEN HERRERA CASA NUMERO CINCO PUNTO DE REFERENCIA ENTRANDO POR PARRILLAS EL GORDO DIAGONAL A UNA AGENCIA DE LOTERIAS LA REINA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente número 02-1597 – Sentencia número 1930, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser P. padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.- (Subrayado por el Tribunal)


De la jurisprudencia antes transcrita, se advierten los presupuestos necesarios para que exista una falta de cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido, por ello, el Juez como el Director del Proceso debe advertir, corregir o señalar cualquier situación jurídica que afecte a una norma procedimental, a las buenas costumbres, o una disposición expresa de nuestras Leyes, y observando los documentos consignados con el libelo de la demanda, se constata y se desprende de los documentos que constan en actas primeramente que los titulares de la propiedad dada en uso de préstamo (comodato), son los ciudadanos EDUARDO CESAR PATETE y GREISI TAIRIN VASQUEZ MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.12.347.712, y V.15.239.577, y de lo alegado en el libelo de la demanda; presuntamente comparten una filiación con el ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ VILLARROEL, el cual, le dieron un Poder General de Administración y Disposición, autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el cual también fue consignado con el escrito de la demanda.

De lo antes expresado, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho.

Hecho el anterior análisis, ante este corolario, y observando la cualidad invocada por el ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ VILLARROEL, el cual no expuso específicamente que actuaba como mandatario de los ciudadanos EDUARDO CESAR PATETE y GREISI TAIRIN VASQUEZ MORONTA, es menester de esta Operadora de Justicia evaluar dicha cualidad expuesta, para determinar la viabilidad de la misma, todo esto prevaleciendo el derecho a la defensa de las partes concebido en nuestra Carta Magna.

Es así, de lo expuesto en el libelo de la demanda, como también, de lo consignado conjunto al libelo en cuestión, se hace necesario resaltar, que según la cualidad invocada por el ciudadano JOSE VASQUEZ VILLARROEL, señala que suscribe el presente asunto primeramente, en su nombre, sin embargo, en la narración de los hechos indica que dicha propiedad está en nombre de su yerno y su hija, y que dichos ciudadanos le dieron un poder, entendiendo quien aquí suscribe, que dicho ciudadano funge como el mandatario de los ciudadanos EDUARDO CESAR PATETE y GREISI TAIRIN VASQUEZ MORONTA, sin tener la cualidad activa que se acredita, siendo que el mismo en nombre personal no es el titular de la acción, sino que somete la presente demanda bajo la cualidad anteriormente expuesta.

Por ello, es relevante para esta Juzgadora transcribir el documento poder otorgado por los ciudadanos EDUARDO CESAR GARCIA PATETE, y GREISI TAIRIN VASQUEZ MORONTA, al ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ VILLARROEL, consignado con el libelo de la demanda, el cual fue autenticado en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), y quedo anotado bajo el número 29, Tomo 32, Folios 90 hasta el 93, observando las facultades dadas en dicha instrumental, de la forma siguiente:

“Nosotros EDUARDO CESAR GARCIA PATETE…, y GREISI TAIRIN VASQEZ MORONTA…, por medio del presente documento declaramos: que CONFERIMOS PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, amplio y suficiente en cuanto a nuestros derechos se refiere, sin limitación alguna a los ciudadanos: GISELA GRACIOSA MORONTA DE VASQUEZ y JOSE JESUS VASQUEZ VILLARROEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.172.700 y V-4.704.839…, para que nos representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en las gestiones de Administración y Disposición de todos los bienes muebles e inmuebles que nos pertenecen o puedan pertenecernos dentro y fuera del país. En ejercicio de este mandato, además de las facultades inherentes a todo administrador, nuestros apoderados aquí constituidos tendrán las siguientes facultades: Representarme ante personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, ante los entes públicos de administración Nacional, Estadal o Municipal; administrar los bienes que nos corresponden, cobrar y recibir cantidades de dinero que se nos adeuden, otorgar y firmar recibos, finiquitos y cancelaciones ante cualquier entidad financiera de la República, pudiendo extenderlo en documentos públicos y privados, así como también representarnos ante diferentes Instituciones u organismos, públicos y privados, pudiendo depositar, retirar y hacer efectivas cantidades de dinero en entidades Bancarias, retirar tarjetas de debito, tarjetas de crédito, chequeras o libretas; aperturar, movilizar y cerrar cuentas de ahorros, corrientes cualquier naturaleza, recibir, cobrar y emitir cheques, letras de cambio o cualquiera otra forma; recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheque. Incluyendo aquellos que contienen la mención “NO ENDOSABLE”, para cubrir cualesquiera otro gasto en que sea necesario incurrir en nuestra propia cuenta y beneficio; liberar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros instrumentos negociables; admitir decisiones de pago; traspaso de crédito de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores, de garantes, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se me tenga o que se me dieran en el futuro, aceptar herencias, representarme en la partición de herencias bien sea de manera amigable o judicial, celebrar contratos de arrendamiento, compra y venta, fijando los canones de arrendamiento y la forma de pago de las mismas, y recibirlos o pagarlos, celebrar contratos de arrendamiento, compra y venta, fijando los canones de arrendamiento y la forma de pago de las mismas, y recibirlos o pagarlos, celebrar prestamos como deudor o acreedor dando o recibiendo los pagos respectivos; comprar, vender, enajenar bienes muebles e inmuebles acciones y derechos, otorgar toda clase de documentos públicos o privados, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionarios públicos, notarias u oficinas de registros, constituir cualquier especie de contrato pura y simple o bajo condición o a termino; constituir en mi nombre compañías de cualquier naturaleza sean civiles o mercantiles, interviniendo en las segundas como socio, suscribir acciones de cualquier naturaleza en las compañías constituidas o que se constituyan en el futuro, ejerciendo la plena representación de las mismas en las asambleas y demás actos; y todo cuanto yo mismo haríamos en la defensa de mis derechos e interese, y disponer de esos bienes muebles e inmuebles, créditos o garantías sin limitación alguna. En lo Judicial y/o administrativo quedan facultados para comparecer y gestionar ante toda y cada una de las autoridades, bien sean Judiciales, Civiles, Administrativas, Fiscales, Laborales, Mercantiles y Penales o de cualquier naturaleza, dándose asi mismos por citados, emplazados, intimados y/o notificados en nuestro nombre, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, promover pruebas asistir a su evacuación, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, convenir, desistir y transigir en juicios o fuera de el seguir en todas sus instancias e incidencias, e interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, solicitar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, sustituyendo este Poder Total o Parcialmente en una persona, Abogado o Abogados de su elección reservándose siempre su ejercicio, y podrá revocar dichas designaciones o sustituciones en cualquier momento y reasumir su pleno ejercicio y en fin, los apoderados aquí constituidos quedan facultados para hacer todo cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros derechos e intereses. Como mención especial en el presente documento declaramos también, que concedemos PODER AMPLIO Y SUFICIENTE a mis apoderados aquí constituidos para que inicie y tramite en mi nombre ante la Universidad del Zulia y ante el instituto Universitario de Tecnología READIC UNIR para realizar todas las gestiones administrativas que personalmente nos correspondiese efectuar ante dicha casa de estudios, entre ellas: validar documentos universitarios, solicitar y retirar programas y pensum de estudios, y ante otros organismos públicos o privados tales como SAIME, Consejo Nacional Electoral (CNE), Registro Principal, Registros Civiles parroquiales o municipales, Oficinas de Zona Educativa o Ministerio del Poder Popular para la Educación, asi como del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Ministerio del Interior, Justicia y Paz, Ministerio de Relaciones exteriores, asi como ante cualquier otra instancia o Ente público o privado en el cual yo deba actuar en defensa de mis derechos e intereses, entre otras actuaciones. Las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y de ninguna manera taxativas…”

Recalcando, de lo observado en el Poder General transcrito, se puede connotar que los ciudadanos titulares de la propiedad en cuestión, se convirtieron en mandantes de dos ciudadanos que comenzarían a fundir como mandatarios, uno de ellos se evidencia que es el ciudadano JOSÉ JESÚS VASQUEZ VILLARROEL, el cual introdujo el presente asunto asistido debidamente por el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, todos ya identificados, sin embargo, el ciudadano JOSÉ JESÚS VASQUEZ VILLARROEL, NO ES ABOGADO, ante este corolario, llama la atención dos situaciones jurídicas ante lo detallado y observado en actas, las cuales son deber de esta Jurisdicente analizar más a fondo en líneas siguientes, para determinar lo conducente, todo ello, bajo los principios fundamentales que rigen nuestro Marco Jurídico.

De las anteriores situaciones indicadas, la primera de ellas se evidencia en la forma siguiente; que las personas que se afirman como titular de algún derecho en la presente demanda es el ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ VILLARROEL, pero se evidencia de las actas que los titulares de la acción, como también del Poder de disposición que reposa en las actas; los titulares de la acción son los ciudadanos EDUARDO CESAR GARCIA PATETE, y GREISI TAIRIN VASQUEZ MORONTA, todos identificados anteriormente, dado que el mismo funde como mandatario de dichos ciudadanos, ya que, la parte demandante no expuso de forma clara la cualidad ejercida en el libelo de la demanda, por ello, se debe analizar dicha cualidad invocada por el ciudadano en cuestión, para saber si nos encontramos encaminados bajo la regla normativa de nuestro ordenamiento jurídico.

Siguiendo el orden de ideas, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En efecto, la disposición transcrita muestra la forma en que han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida, siendo una disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso.

En apoyo a tal normativa procesal, establecen los artículos 03 y 04 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor,…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Vemos en este sentido, como las anteriores disposiciones de la Ley de Abogados son cónsonas con la procedimental, siendo esta de orden público, y como ya se especificó anteriormente, no pueden ser de interpretación y aplicación diversa a la establecida, no siendo permisible para esta Juzgadora admitir ningún relajamiento de la norma procesal ni por las partes ni por el Órgano Judicial que administra.

Siguiendo con lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1325, que emitió en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2008), se señaló lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil-, todo vez que, de conformidad con lo preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el articulo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea u representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa capacidad especial…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.170, de fecha 15 de junio de 2004, expediente número 03-2845, indico lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial, de que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece La Ley de Abogados.”

De igual forma, se puede evidenciar que en Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha diez (10) de Julio del año dos mil doce (2012), en el expediente número 11.402-12, que estableció lo siguiente:

“De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer titulo de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial de que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados las anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano G.A.A.F., quien actúa como mandatario general de la ciudadana C.F.M., sin poseer el titulo de abogado sustituyo poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 595, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil diez (2010), expediente número 10-379, se señaló lo siguiente:

“…Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De igual manera, en Resolución de reciente data emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil veintiséis (2026), bajo el número 338, con la Ponencia del Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, ratificó y expuso sobre la cualidad de postulación, en la forma siguiente:

“…En este contexto, se verifica que la apoderada judicial de la aquí solicitante en revisión centra sus delaciones, en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia letrada, por cuanto desde la instauración judicial de la causa primigenia -cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal- se encontraba viciada en virtud de la falta de capacidad de postulación de la parte demandante de instaurar el juicio de marras.
Al mismo tiempo, asevera que el fallo sometido a la consideración de esta Sala por control de la constitucionalidad, infringió el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que la capacidad de postulación, es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”, toda vez que, el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, parte demandante del juicio primigenio, plenamente identificado con antelación “(…) otorgó poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).
De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez…inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)
(…Omissis…)
De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De las anteriores Jurisprudencias transcritas, se puede connotar semejanza en el caso de marras, ya que no fue dado un poder judicial de manera idónea, como lo señala nuestro Código de Procedimiento Civil, la ley de Abogados y como se desprende de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos, para incoar correctamente una demanda, pues hubo una falta de cualidad al ejercer la presente acción sin tener las condiciones o las facultades atribuidas por la Ley, por cuanto si bien un Poder otorgado por un particular puede contener facultades judiciales, estas mismas son exclusivas para los Profesionales del Derecho, y al momento de otorgarlas a un particular no surten sus efectos plenamente en sede Judicial, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es importante reiterar que dichas atribuciones, facultades o cualidades solo pueden ejercerlas plenamente aquellos con capacidad de postulación.

Adicional a esto, el ciudadano JOSÉ JESÚS VASQUEZ VILLARROEL, otorgó poder apud acta en el presente expediente al Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), sin la cualidad de postulación exclusiva para los Abogados en ejercicio, por cuanto no es abogado, y de esto, es más conciso indicar para esta Operadora de Justicia que dicho ciudadano cometió una falta normativa, por cuanto, incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar de tal facultad atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, por cuanto dicho ciudadano está dando las facultades judiciales concedidas en su nombre a dicho Profesional.

Por otro lado, es de recalcar para esta Jurisdicente que los Instrumentos Poder, es una de las herramientas de Ley que pueden otorgar los particulares entre sí mediante las instituciones o órganos competentes, sin embargo, las potestades o facultades judiciales expuestas en ella, no pueden considerarse viables por las consideraciones anteriormente señaladas, dado que es en el presente caso que las facultades judiciales son especiales y especificas para ciertos ciudadanos, y así lo señala los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por ello, no puede considerarse viable poderes judiciales otorgado entre un particular, a otro particular, y mucho menos acciones judiciales de particulares en su condición de mandatarios, sin las atribuciones dadas por la Ley.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se puede reiterar nuevamente que la parte demandante, el ciudadano JOSE JESUS VASQUEZ VILLARROEL, sin ejercer en la defensa y derechos de sus propios intereses, sino, ejerciendo la titularidad de la acción ostentada bajo sus mandantes, presentó la actual demanda, sin embargo el no es el titular de la acción, sino sus mandantes, no obstante, dicho ciudadano no tiene las atribuciones conferidas por la Ley a los Profesionales del Derecho para actuar ante este Juicio, como Apoderado Judicial, y afirmarse a su vez como titular de algún derecho, por ello, es impermisible para esta Juzgadora darle la validez a la cualidad alegada, por los razonamientos expuestos, de esto, es evidente que en el caso analizado y según las jurisprudencias dadas no puede considerar el instrumento poder consignado, como el mecanismo adecuado para ejercer la titularidad bajo otro ciudadano, ya que no tiene la potestad jurídica de incoar o tramitar una acción judicial, cuya potestad de actuar a nombre de otros solo se puede determinar bajo un Poder Judicial debidamente dado de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, esta Jurisdicente debe considerar que la presente demanda de ACCIÓN DE PRESTAMO DE USO, el cual fue presentado por el ciudadano JOSÉ JESÚS VASQUEZ VILLARROEL, sin indicar expresamente que ejercía la condición de Apoderado de los ciudadanos EDUARDO CESAR GARCIA PATETE, y GREISI TAIRIN VASQUEZ MORONTA, sino una exposición vagamente realizada en su parte narrativa diciendo que tenía; “un poder especial de administración uso y disponibilidad de su vivienda”, el cual los verdaderos titulares de la acción son los mencionados mandantes, y no dicho ciudadano, pues este no puede ejercer acciones en su propio nombre por carecer de justo título, ni la cualidad debida dada a todo Abogado para presentar, tramitar o accionar un asunto judicial, como tampoco de sustituir su poder a un Abogado, por cuanto no tiene la facultad de postulación intrínseca por los Abogados, por ello, si bien la presente demanda fue admitida en auto de fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), al Juez le corresponde revisar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, por ende a juicio de esta Juzgadora en base al deber de exhaustividad, le es dable a examinar los presupuestos procesales para la admisión de la presente acción, en cualquier estado y grado del proceso a los fines de tutelar en forma efectiva, sin el menoscabo de los derechos e intereses de las partes, sino que lo que resolvería el Órgano Jurisdiccional es un principio de igualdad e equidad, con el fin de salvaguardar las causas de posibles daños irreparables. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los fundamentos expuestos, y evidenciándose efectivamente que no se cumple con los presupuestos procesales indicados en la parte narrativa del presente fallo, aunado a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento civil, en consonancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, aunado a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio antes transcritos, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; ya desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar otra singularidad o la efectiva titularidad del derecho reclamado porque esto es materia de fondo del litigio, razón por la cual, este Tribunal ineludiblemente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, lo cual se expondrá de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de ACCIÓN DE PRESTAMO DE USO incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ VILLARROEL, en contra de la ciudadana KENIA GERALDINE MAVAREZ MORONTA, ambos ya identificados, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN DE PRESTAMO DE USO incoada por el ciudadano JOSÉ JESÚS VÁSQUEZ VILLARROEL, en contra de la ciudadana KENIA GERALDINE MAVAREZ MORONTA, antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 39.095 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 053-2026.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.



Expediente número: 39.095.
Sentencia número: 053-2026.
ZBO/NF/JAM