Expediente número: 39.158
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.-
Sentencia número: 051-2026.
ZBO/NF/JAM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: la ciudadana GLADYS MARGARITA VICENT ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.018.808, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA, y DOALBA NADIUSKA BARRIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.361.939, y V.-12.845.375, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil veintiséis (2026), se recibe proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, bajo el número de distribución TPF-032-2026, la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoada por la GLADYS MARGARITA VICENT ACURERO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ELVIS YANEZ JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.199.-
Observando el asunto anterior, se le da entrada al presente asunto, se ordena formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, en cuanto a lo conducente, este Juzgado procede a pronunciarse en líneas siguientes.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante interpone su pretensión y alega lo siguiente:
“…En fecha nueve (09) de Enero de 1975, contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano CANDELARIO ALFONSO GUTIERREZ FARIA, antes identificado, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, número 13, que anexo marcado con la letra “A”. de quien enviude en su fallecimiento en fecha: 28 de Octubre (10) del año 2019, según consta de acta de defunción de fecha: 08 de diciembre del año dos mil veintiuno (08-12-2021), marcada con el número: 424, emanada de la Oficina de Registro civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia y, que acompaño a la presente marcada con la letra “B”.
De esa unión matrimonial, adquirimos un inmueble constituido por: Una vivienda unifamiliar Tipo: CASA, ubicada en: LA URBANIZACIÓN CIUDAD URDANETA, Manzana 03, Calle 9ª, casa signada con N° 03-11S, del Sector “El Danto”, ubicado en la prolongación de la de la calle Vargas, entre calle 84 y la Carretera “L”, de Ciudad Ojeda, jurisdicción de la Parroquia “El Danto”, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado con la cédula catastral, código catastral 23-11-06-U-02-02-03-11.
(…Omissis…)
Como verá usted, ciudadano Juez, los bienes antes descritos constituyen un Activo de la comunidad de gananciales que fomentamos mi persona; GLADYS MARGARITA VICENT ACURERO, con el ciudadano: CANDELARIO ALFONSO GUTIERREZ FARIA, antes identificado y por o tanto son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios de conformidad con el Articulo 148, del Código Civil establece:
(…Omissis…)
Primero: Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble del Regimen de Comunidad de Gananciales descrito, fue vendido por mi referido a mis espaldas sin mi autorización, aceptación o firma; a un ciudadano de nombre: CARLOS ALBERTO ACOSTA…, en fecha: Trece (13) de Enero del año dos mil quince (2.015), hecho que consta de documento protocolizado por ante: la oficina del Registro Público de los Municipios Autonomos y Lagunillas y Valmore Rodriguez, del Estado Zulia, en fecha: Trece (13) de Enero del año dos mil quince (2.015)
(…Omissis…)
Tercero: Cabe resaltar ciudadana Juez, que El referido comprador: CARLOS ALBERTO ACOSTA, es esposo de una sobrina de mi difunto esposo; de nombre: DOALBA NADIUSKA BARRIOS GUTIERREZ…, hecho que justifica la acción realizada…
(…Omissis…)
…Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo mediante el presente escrito vengo a Demandar como en efecto demando conjuntamente a los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO ACOSTA y DOALBA NADIUSKA BARRIOS GUTIERREZ, sobrina de mi difunto esposo; ya antes identificados, para que se declare NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA…”
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, es notorio para esta Operadora de Justicia evaluar y determinar conforme a derecho la demanda introducida por la parte actora, todo esto salvaguardando los principios de rango Constitucional que nos rigen, encontrándonos con el inicio del procedimiento en sí, pero esto no significa un relajo a nuestras normas procedimentales, tomando en cuenta que estamos en Sede Judicial, teniendo el deber del Justiciable de introducir cualquier escrito u diligencia de forma clara, precisa y concisa, con los deberes procesales en si, por ello, es relevante que la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, se presentó en primer plano en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA, y DOALBA NADIUSKA BARRIOS GUTIERREZ, notando esta Juzgadora que la parte demandante introduce la demanda en contra de dichos ciudadanos, aun cuando de marras se evidencia, que en sus hechos explicó sobre una venta de un inmueble por parte del ciudadano CANDELARIO ALFONSO GUTIERREZ FARIA, fallecido, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.636.777, y su esposo, evidenciándose que no fueron llamado a Juicio los herederos conocidos, ni los desconocidos.
A ello, es conciso indicar que los hechos controvertidos que plasma la parte actora, son de necesario conocimiento a todos aquellos ciudadanos que se crean con derecho o intereses, especialmente aquellos herederos conocidos y desconocidos, siendo criterio para quien suscribe, que los ciudadanos que afecte de forma jurídica dicha circunstancia, se tiene el deber de hacerlos comparecer en juicio, no obstante, por cuanto nuestra norma adjetiva lo establece, deben expresar sus defensas en cuanto a los hechos denunciados, siempre y cuando dichos ciudadanos tengan un interés o un derecho que se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, a ello, observando que los documentos de compra-venta se derivan del presunto convenio realizado por el ciudadano CANDELARIO ALFONSO GUTIERREZ FARIA, y el ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA, es menester de este Órgano Jurisdiccional determinar necesario la litis consorcio pasiva de conformidad con el artículo 146 de nuestra Ley Adjetiva, que establece:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52“. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia número RC-000778, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil doce (2012), en el expediente número AA20-C-2011-000680, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, indica sobre el litisconsorcio necesario de la siguiente manera:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”(Subrayado y Negrilla del Tribunal)
De lo anterior expuesto, se evidencia que la Sala establece sobre la factibilidad del Juzgador de verificar un litisconsorcio pasivo necesario, como en el caso de marras, donde el demandante señaló como sujeto pasivo a las personas que fungieron como compradores de la compra-venta del inmueble, por el cual es objeto de la presente pretensión, pero, la misma parte no demandó a los sujetos que al día de hoy representan los herederos del fallecido ciudadano CANDELARIO ALFONSO GUTIERREZ FARIA, por lo cual, a simple vista se engloba una falta de demandados en la presente causa.
Es así, como se debe cumplir los presupuestos procesales requeridos, por cuanto la afectación de la pretensión de la causa interpuesta, no se limita meramente a los compradores que realizaron el negocio jurídico con el fallecido, sino también a los herederos del vendedor que hoy en día se encuentra fallecido, por cuanto dicha parte concierne el conocimiento y la defensa de lo suscrito en aquella relación jurídica suscrita, siendo preciso indicar que estamos en la etapa inicial del procedimiento en si, por cuanto los hechos narrados por la parte actora, toman fundamento ante las distintas acciones que puede pretender el actor, sin embargo, es dable para esta Juzgadora con referencia a los fundamentos de hecho determinar aquellas situaciones que puedan afectar el desenvolvimiento normal del proceso, sin prejuzgamientos indebidos, y como aseguramiento del proceso, es fundamental instaurar la litis en un litisconsorcio pasivo necesario notorio y correspondiente. ASI SE DETERMINA
Dicho eso, analizada la situación procesal planteada, se destaca el hecho de que el actor presentó demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA, sin los requisitos y condiciones que le son propios, como lo que exige nuestra Ley Adjetiva y Sustantiva, esto es, formales e indispensables, del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, lo cual no puede considerarse que se le suplió a la parte su derecho a proponer la demanda, o exigir un derecho que le corresponda, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los hechos planteados y que se han dados en párrafos anteriores, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza especial de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los actuantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, las cuales fueron señaladas en la parte narrativa del presente fallo, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana GLADYS MARGARITA VICENT ACURERO, en contra de los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA, y DOALBA NADIUSKA BARRIOS GUTIERREZ, ya identificados, tal y como quedará expreso en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE COMPRA-VENTA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana GLADYS MARGARITA VICENT ACURERO, en contra de los ciudadanos los ciudadanos CARLOS ALBERTO ACOSTA, y DOALBA NADIUSKA BARRIOS GUTIERREZ, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha anterior siendo la (s) once de la mañana (11:00 am), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 051-2026, en el legajo respectivo.
LA SECRETARIA,
Expediente número: 39.158
Sentencia número: 051-2026.
ZBO/NF/JAM
|