Exp. 38.843
Estimación e Intimación de
Honorarios Profesionales
Sentencia número: 050-2026.
ZBO/NF.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE VELASQUEZ, con Inpreabogado No. 19.412, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Juzgado lo siguiente:

“…ciudadano Juez, por cuanto en la sentencia que antecede se ordena para indexación, la designación de un experto sin que se haya condenado a pago alguno de intereses moratorios, la cual en sintonía con la jurisprudencia citada, debió acordarse mediante la vía de colaboración por oficio al Banco Central de Venezuela, …es por esta razón que con todo respeto, pido al Tribunal que se revoque por contario imperio el punto contentivo de la sentencia de autos que ordena la designación de un perito para la experticia complementaria y en su lugar se acuerde la misma mediante la colaboración del Banco Central de Venezuela…”


Este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:

Dispone el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciarse la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado por el Tribunal)

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede conforme a la regla del artículo 310, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente.

Por otro lado, las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree modificación del fallo; estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

Conforme a lo anterior, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre del año 2008, en solicitud de aclaratoria, de esta manera:

“…La ampliación y aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida”

La sentencia in comento, señaló lo siguiente:

“…En efecto, en anteriores oportunidades, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…” (Subrayado por el Tribunal)

Se destaca de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2026, que se ordenó INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA, en los siguientes términos:

“…SE ORDENA la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), dejando constancia que una vez indexado dicho monto, se debe descontar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), la cual también debe ser indexada, en igualdad procesal de las partes, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá efectuarse por un (01) solo perito nombrado por este Tribunal, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia, y deberá aplicar los índices nacionales de precios al consumidor, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)…”

De esta manera, tal y como se expresó en la sentencia dictada, SE ORDENÓ la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá efectuarse por un (01) solo perito nombrado por este Tribunal, aplicando los índices nacionales de precios al consumidor, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).

Al respecto, es importante señalar y de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, quien indicó a este Juzgado que la indexación ordenada se puede llevar a cabo con el oficio dirigido al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, sin ser necesario la designación y nombramiento de un perito experto, ahora bien, este Juzgado trae a colación lo que en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de noviembre de 2018, No. 517, se indicó lo siguiente:

“…y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).-….”

Dichos criterios fueron reafirmados y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha cuatro (4) del mes de marzo de dos mil veintiuno, 2021. Exp. AA20-C-2018-000394, quien a su vez, indicó:

“ …Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”


Por lo tanto y en vista de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera esta Juzgadora nuevamente como aceptable la designación un (01) sólo perito a fin de practicar la experticia complementaria del fallo, quien deberá aplicar los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 09 de abril de 2026. ASÍ SE DECIDE.

No se hace nuevo pronunciamiento, por cuanto más nada al respecto se ha reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) SE RATIFA LA ORDEN de INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.236.560,00), dejando constancia que una vez indexado dicho monto, se debe descontar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 221.746,95), la cual también debe ser indexada, en igualdad procesal de las partes, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá efectuarse por un (01) solo perito nombrado por este Tribunal, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que haya quedado definitivamente firme la presente Sentencia, y deberá aplicar los índices nacionales de precios al consumidor, emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV). ASI SE DECIDE


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez,

ZULAY BARROSO OLLARVES
La Secretaria,
NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 050-2026, en el Legajo respectivo.
La Secretaria.