REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Expediente No. 15.421.
Motivo: Suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, suscrita por abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ y VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, codemandados en la presente causa, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio; al respecto, este Tribunal observa que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, mediante sentencia interlocutoria se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2), según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8.

No obstante, también se observa que en dicha decisión, también se decretó MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1, perteneciente al inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2), según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8; a fin de que se estampara la nota marginal en el documento antes singularizado de la existencia de la presente causa.

Para la ejecución de dichas medidas, se libró oficios Nos. 143-2025 y 144-2025 de fecha veinte (20) de mayo de 2025, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, este Juzgado vista la transacción judicial celebrada en fecha quince (15) de abril de 2026, por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.628.394 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, acto de autocomposición procesal suscrito a su vez por la codemandada PAOLA SOFIA COY BOSCÁN, quien es abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.281.577, por el ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.089.905, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.732, quien a su vez representó judicialmente a la codemandada VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.932.075, y por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA DUNO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMOBILIARIOS, C.A, en la cual se estableció “…Finalmente, las partes, solicitan al Tribunal imparta su aprobación homologando esta Transacción, y expida 4 copias certificadas mecanografiadas para que sirvan de título de propiedad y protocolizadas de conformidad con el articulo 1926 del Código Civil, absteniéndose de archivar el expediente y de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre EL INMUEBLE, hasta tanto LA VENDEDORA deje constancia en el expediente, del pago total del precio de venta, pactado pagar en esta Transacción Judicial…”

Asimismo, de una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha veintiuno (21) de abril de 2026, este Juzgado dictó resolución en la cual homologó la transacción celebrada por las partes. Asimismo, consta que en el día de hoy, la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ y VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, codemandados en la presente causa, señaló: “Dejo expresa constancia en este expediente, que los pagos y obligaciones dinerarias asumidas en la Transacción Judicial celebrada en este juicio han sido pagadas de manera total y ha satisfacción de mis mandantes.”;

En razón de lo antes expuesto, y siendo que la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR fue establecida en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha quince (15) de abril de 2026, y constando en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas; este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, provee conforme a lo solicitando, en consecuencia suspende la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR decretada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, en este sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que tome debida nota. Así se decide.
Asimismo, considerando que el juicio ha quedado terminado por auto dictado en el día de hoy, por lo que MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, ha perdido su finalidad preservativa, suspende en consecuencia la singularizada medida, en este sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de que tome debida nota. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual recayó sobre: sobre: un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2), según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8. Todo con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, en contra de los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, PAOLA SOFIA COY BOSCÁN y sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMIBILIARIOS, C.A, todos antes identificados, y la cual fue participada mediante oficio No. 143-2025 de fecha veinte (20) de mayo de 2025.

SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1, perteneciente al inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 1-22, manzana 1, Tipo F y su parcela de terreno propio, del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en Avenida Fuerzas Armadas, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual consta con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA y TRES METROS CUADRADOS (183M2), según consta de documento adquisitivo de la propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 39, Protocolo 1, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diez metros (10 mts) aproximadamente con área originalmente concebida como vía pública, que separa “El Conjunto” de la Urbanización Lago Country I Villas; SUR: En diez metros (10 mts) aproximadamente con la calle 01; ESTE: En dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 mts) aproximadamente con la vivienda 1-21. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según se evidencia de Documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2005, bajo el No 7, Protocolo 1, Tomo 8; medida a través de la cual se ordenó se estampara la nota marginal en el documento antes singularizado de la existencia de la presente causa, y la cual fue participada mediante oficio No. 144-2025 de fecha veinte (20) de mayo de 2025.

TERCERO: Se acuerda librar oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de participarle lo aquí decido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 13 del mes de abril 2026 y se libró oficios bajo el No. 120-2026 y 121-2026.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ