REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE Nº: 15.573
PARTE ACTORA: Ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.885.193, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ, y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-3.926.732 y V.-14.832.344 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO VICTOR MANUEL JIMÉNEZ: Abogada en ejercicio MARIANYELIS PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.494.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA: Abogada en ejercicio MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.801.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (8) de agosto de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha cuatro (4) de agosto de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. TPI-262-2025, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, todos antes identificados. Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, y curso de ley correspondiente, e instó a cumplir a estimar la demanda. En fecha trece (13) de agosto de 2025, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante diligencia dio cumplimiento a lo requerido.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los ciudadanos demandados VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, antes identificados. En esa misma fecha el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2025.

Una vez efectuados los trámites de la citación de la parte demandada, y designándose a los efectos defensor ad-litem, quien luego de aceptar y juramentarse al cargo recaído en su persona, fue debidamente citada conforme a la exposición del Alguacil de fecha doce (12) de febrero de 2026, compareció el día dos (2) de marzo de 2026, el ciudadano JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, todos antes identificados, presentando escrito de interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, confirió poder apud acta.

En la precitada fecha, compareció el ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, parte codemandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANYELIS PORRAS, todos antes identificados, presentando escrito de interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, confirió poder apud acta. En fecha nueve (9) de marzo y veinticinco (25) de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN, antes identificado, consignó escritos de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha seis (6) de abril de 2026, la apoderada en ejercicio MARIANYELIS PORRAS, antes identificada, en representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, antes identificado, y la apoderada en ejercicio MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ, antes identificada, en representación del ciudadano, JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, antes identificado, consignaron escritos de promoción de pruebas y sus anexos. En fecha siete (7) de abril de 2026, este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal correspondiente procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.

II
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal correspondiente, el codemandado ciudadano JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, antes identificado, opuso a la demandante las cuestiones previas referidas a los siguientes ordinales: Ordinal 11º PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, (Inadmisibilidad), ordinal 2º DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA (Falta de cualidad), y ordinal 8º CUESTIÓN PREJUDICIAL (Tercería), que a continuación se detallan:

La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 referida a “la prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” fundamentada en los siguientes argumentos:

“…Opongo la inadmisibilidad de la demanda, por ser la pretensión de la parte actora contraria a derecho y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo un abuso de derecho y un fraude a la ley. La actora Fundamenta su pretensión en una sentencia “Mero Declarativa de Concubinato”, sin embargo, para la fecha de la supuesta unión, el ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, (vendedor) mantenía un matrimonio vigente con la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, por lo que se produce como efecto que existir un impedimento de ligamen. Existe una prohibición legal de contraer un nuevo matrimonio cuando ya existe uno anterior no disuelto, protegiendo así el carácter monogámico del matrimonio, lo que constituye un impedimento dirimente que, de no cumplirse, conlleva a la nulidad absoluta de cualquier nuevo vínculo (Supuesto Concubinato), al estar vigente el vinculo matrimonial previo, tal y como lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión estable de hecho no produce efectos patrimoniales. Por ende, la actora no tiene cualidad para reclamar daños sobre bienes que pertenecen, por ley, a la comunidad conyugal legitima...”

La cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” fundamentada en los siguientes argumentos:

“… Opongo la ilegitimidad de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, para interponer la presente demanda de daños y perjuicios respecto al inmueble objeto de la controversia.
La parte actora fundamenta su legitimación en una supuesta “unión estable de hecho”, para reclamar daños derivados de la venta del inmueble. Sin embargo, la actora no ostenta título de propiedad ni derecho real alguno sobre el bien. Al no ser ella propietaria, ni titular de derecho registrado, carece de legitimación para reclamar daños derivados de un acto de disposición sobre un bien que no le pertenece…”

La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”” fundamentada en los siguientes argumentos:

“… Solicito formalmente la SUSPENSIÓN del proceso hasta que sea decidida la TERCERÍA interpuesta por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO por ante este Juzgado…”

En ese mismo sentido, el ciudadano VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, antes identificado, parte codemandada, opuso en la oportunidad correspondiente las cuestiones previas referidas a los siguientes ordinales: ordinal 2º DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA (Falta de cualidad), ordinal 8º CUESTIÓN PREJUDICIAL (Tercería), y Ordinal 11º PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, (Inadmisibilidad), que a continuación se detallan:

La cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” fundamentada en los siguientes argumentos:

“… Opongo la ilegitimidad de la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, para interponer la presente demanda de daños y perjuicios respecto al inmueble en cuestión. La demandante intenta valerse de la figura de una inexistente “unión estable de hecho” con el objetivo de pretender derechos sobre el bien inmueble que para nada le corresponden. Ya ha quedado demostrado, que dicho inmueble le pertenecía a la sociedad conyugal formada entre mi persona y la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, al haber sido adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio. En consecuencia, la actora no tiene cualidad ni derecho alguno sobre el referido bien, por lo que carece de legitimación para reclamar daños y perjuicios según ella, derivados de la disposición del mismo…”

La cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”” fundamentada en los siguientes argumentos:

“Opongo la presente cuestión previa por existir una cuestión prejudicial que debe ser resuelta (Tercería), por lo que respetuosamente solicito formalmente ante usted la SUSPENSIÓN del presente proceso. Ciudadana Jueza, actualmente cursa por ante este mismo tribunal en cuaderno separado y bajo este mismo numero 15.573 la causa de TERCERÍA.
Ciudadana Jueza, la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL reclama un derecho de propiedad sobre el bien vendido para calcular sus supuestos daños; sin embargo, en la realidad Tercería se discute la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad por parte de mi cónyuge legítima. Aun cuando el suscrito se ha allanado a la pretensión de la cónyuge legítima en dicha Tercería, la sentencia definitiva de la misma definirá formalmente la titularidad del bien. Este aspecto prejudicial para determinar si la aquí demandante sufrió un daño real sobre un patrimonio que, legalmente, se declare que nunca le perteneció.”

La cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 referida a “la prohibición de la ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda” fundamentada en los siguientes argumentos:

“… Opongo la inadmisibilidad de la demanda por ser la pretensión de la actora contraria totalmente a derecho, y violatoria al Orden Público establecido en nuestra Constitución. Sí bien el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha dejado muy claro los requisitos para que se establezca un concubinato, siendo estos que ambos sujetos sean solteros, divorciados o viudos; y si bien el Máximo Tribual ha otorgado derechos a los sujetos que conforman una unión estable de hecho, no es menos cierto que en todas sus decisiones ha respetado de manera absoluta lo estipulado en el artículo 77 de nuestra carta Magna…”

III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por su parte, la representación de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, contradijo dichas cuestiones previas argumentando lo siguiente:

“…Primero: Alegan los codemandados que la cuestión previa contenida el Numeral 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
En ese sentido me permito indicarles que mi mandante FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, está en pleno capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio para la defensa de sus derechos e intereses, pues no se encuentra dentro de la inhabilidades para ello (ser menor de edad, entredicho, o inhabilitado) por ningún tribunal de la república, y está siendo representada judicialmente por un abogado en ejercicio de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según instrumento poder que riela las actas del expediente cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 136
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De manera que la cuestión previa opuesta por los codemandados no tiene asidero legal y debe ser declarada SIN LUGAR.-
Segundo: Igualmente opusieron la cuestión Previa establecida en el numeral 8 ejusdem. referida la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto la cual contradigo en toda forma de derecho habido.-
(…omissis…)
En el caso de autos no se encuentra presente la hipótesis mencionada, toda vez que, como ya se dijo, el asunto que señala la demandada como cuestión prejudicial es una acción de Tercería, amén que aquel proceso se encuentra siendo conocido por este mismo Tribunal, en el mismo expediente
En razón de lo expuesto solicito se declare SIN LUGAR, la cuestión previa No. 8 interpuesta.-
Tercero: Igualmente opusieron la cuestión previa contendía en el numeral 11 del artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
En tiempo hábil y forma, rechazo y contradigo la cuestión previa opuesta, pues dicha prohibición requiere que se encuentre expresamente señalada en la ley dicha prohibición, o en su defecto, que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción, no siendo este el caso.-
En la presente causa la acción principal se trata de una demanda por daños y perjuicios morales y materiales incoada por mi representada, en contra de los demandados VICTOR JIMENEZ Y JESE JIMENEZ, en la cual dicha acción está establecida en la ley y cuya acción queda claro no se encuentra inmersa en alguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos previamente por el legislador o la jurisprudencia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar tutela deseada, estando sometidas las partes a las distintas etapas del proceso, contando con las garantías suficientes para hacer valer sus alegatos y probanzas conforme a la ley y, al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, razón por la cual la presente cuestión previa no puede prosperar y así lo solicito sea declarada con la correspondiente condena en costas.-”

IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA

Durante la articulación probatoria, del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solo los codemandados VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, antes identificados, promovieron pruebas con ocasión a la presente incidencia de cuestiones previas, las cuales se pasan a mencionar:

1. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, inserta bajo el No. 368, folio 347, libro 2, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 1992, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copia certificada de sentencia de Divorcio No. 31, de los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 3, de fecha ocho (8) de noviembre de 2013. Copia Certificada de documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), bajo el No. 2010.271, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.2175.

Este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio para la presente incidencia. Así se establece.-

2. Copia fotostática simple de acto de evacuación de pruebas, en el expediente No. 19.771, de fecha tres (3) de octubre de 2018, ante el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 3.

Este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio para la presente incidencia. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a dictar sentencia en la presente incidencia, siendo menester destacar que las cuestiones previas son una manifestación del derecho de contradicción del demandado, el cual tiene un contenido bastante amplio y, por ende, otorga numerosas posibilidades de ataque en contra de la pretensión postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas, excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, que se encuentran directamente relacionadas con la teoría de los presupuestos procesales, los cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, y pueden estar referidos a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia.

Así, las cuestiones previas, su objeto y función dentro del proceso, para el autor Rafael Badell Madrid (Las cuestiones previas. Visión jurisprudencial), Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Derecho y Sociedad, págs. (139-140), las definió:

“…como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda…”.

De conformidad al criterio doctrinal que precede, debe acotar quien juzga que la importancia de las cuestiones previas es netamente procesal, y su objeto está centrado en satisfacer el ejercicio de la acción civil, en unión a lo indicado en el texto adjetivo civil venezolano; de la misma forma, debe señalarse que estas tienen un sujeto activo determinado, como lo es el demandado quien puede oponerlas como obstáculo o medio defensivo, pero a su vez encuentra limitada esta actividad a las causales taxativas y supuestos contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El referido artículo señala lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

Según el autor Emilio Calvo Baca, en su Libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, Comentado y Concordado, pág. 265, establece lo siguiente:

“…Con estos antecedentes vamos a dar una definición de las cuestiones previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto…”

De los criterios doctrinales que anteceden se desprende que las excepciones previstas dentro del ordenamiento jurídico venezolano nacen como una facultad de la parte demandada, para garantizar su derecho a la defensa dentro del proceso, establecido en el Marco Constitucional.

Con base al supuesto de hecho narrado, esta Juzgadora para resolver sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, ambos identificados en actas, en los siguientes términos:

En lo que respecta, a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, debe advertirse que esta cuestión previa, se refiere no a la falta de legitimidad para la causa (legitimatio ad causam), o falta de cualidad, es decir, la carencia de titularidad del derecho pretendido, sino a la legitimación ad processum o legitimación procesal, esto es, la capacidad del actor para intentar la demanda en su propio nombre, teniendo por tanto estrecha vinculación con la capacidad civil de obrar o de ejercicio de los sujetos de derecho. Así, no tienen capacidad para comparecer en juicio el menor no emancipado, ni el entredicho, a no ser que sean representados por quien complemente su capacidad. (Cfr. R. Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 48.),

Ahora bien, observa este Tribunal que las defensas planteadas por la parte demandada, exceden los límites del asunto previo, pues tocan claramente el fondo del litigio, al alegar que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la acción, todo lo cual se circunscribe en una ilegitimidad de la causa (ad causam) o falta de cualidad, y no en una legitimación ad processum o legitimación procesal.

Con respecto a la falta de cualidad, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. Rc. 000313 de fecha veintinueve (29) de junio de 2018:

“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).

De esto, se colige que la legitimación de la causa o la cualidad, es una cuestión de fondo del asunto, que debe resolverse en la sentencia de mérito, a menos que se traten de las circunstancias especiales definidas en el aludido fallo, las cuales no se centran en la legitimación ad processum o legitimación procesal.

Por otra parte, con respecto a la capacidad procesal, la misma se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136, de la siguiente manera: “… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley…”

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadana FANNY CHIQUINQUIRA PETIT ROSSELL, antes identificada, tenga alguna limitación en el ejercicio de sus derechos o capacidad de obrar.

Aunado a ello, esta Juzgadora de un estudio a los escritos de interposición de cuestiones previas, observa que los demandados, presentan confusión al momento de plantear la referida cuestión previa, advirtiéndose de los argumentos aportados, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimación ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para comparecer en juicio, entendiéndose la cualidad o legitimatio ad causam como una idoneidad para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de los sujetos legitimados por la propia Ley; y no a cuestionar la legitimación ad processum o legitimación procesal.

En este sentido, al constatarse que los fundamentos que sustentan la cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen dentro del supuesto establecido en el contenido de la norma in comento, debe forzosamente este Juzgado declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa que los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, en sus escritos de cuestiones previas, también promueven la indicada en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la cual versa sobre: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Con base a la disposición legal que anteriormente se menciona, la doctrina ha sido reiterada en expresar, que la misma implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que ocurrirá con el proceso posterior; en el caso bajo estudio, la parte demandada, alegó la existencia de prejudicialidad, solicitando formalmente la suspensión del proceso hasta que sea decidida la Tercería en la presente causa.

En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Volumen III, 1992, Pág.…78), que expuesto que: “Por la naturaleza de estas cuestiones previas prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atenientes a la pretensión, en la cual han de influir…”

En concordancia con este criterio doctrinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. Rc.000290 de fecha once (11) de diciembre de 2020, estableció:

“Tenemos pues que según criterio de esta Sala para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) Que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (vid. sentencia N°. RC-941 del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-521, caso: Grupo Samp, C.A. contra Grupo Dartysy, C.A. y otro).”

De esto, se observa que para que opere la cuestión prejudicial, es necesario que existe otro juicio que esté vinculado con la pretensión debatida, cuyas resultas influyen de tal modo, que esta decisión sea necesaria para resolver con carácter previo al juicio donde se hace valer la cuestión previa, y que curse en un procedimiento distinto a aquel donde se invoque su existencia.

Ahora bien, la parte demandada en sus escritos de cuestiones previas, invocaron la existencia de la cuestión prejudicial, alegando que debe ser resuelta antes de la sentencia de mérito en la presente causa, la tercería propuesta por la ciudadana SARITZA MERCEDES LEJONAGOITIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.048.002 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar que las tercerías las cuales tienen conexión directa con el asunto discutido (pudiendo ser de dominio, excluyentes o coadyuvantes), tienen sus propias normativas jurídicas y forma de sustanciación; por lo que alegar una prejudicialidad a causa de la existencia de una tercería, no se ajusta al supuesto establecido en la norma bajo estudio (ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), ya que siendo en el caso de autos, la tercería propuesta bajo el supuesto del ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, la misma posee su propia forma de sustanciación.

En este sentido, el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”

Así, la mencionada norma establece que la intervención voluntaria de terceros a la que alude el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, y que ha sido propuesta en primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, deberá ser decidida con el asunto principal, debiendo acumularse ambos procesos, una vez finalizado el lapso probatorio, para que en una misma sentencia abrace ambas pretensiones, a los fines de evitar fallos contradictorios. En este caso, no nos encontramos ante procesos judiciales distintos, con lo cual, no se cumple con los extremos de ley, para declararse procedente la cuestión prejudicial.

Con base en lo anterior, y siendo que los alegatos expuestos por la parte demandada, no se circunscriben en el supuesto del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplirse con los presupuestos legales, doctrinales y jurisprudenciales para que opere la prejudicialidad, esta Juzgadora en consecuencia declara SIN LUGAR la referida cuestión previa, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, de actas se evidencia que la parte demandada, invocó la cuestión previa establecida en el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Dicha cuestión previa, está referida a los supuestos en que la acción propuesta por el demandante resulta inadmisible, ya porque exista una prohibición en la ley de admitir la acción propuesta, o porque se debió fundamentar en causales taxativas que no fueron alegadas en el escrito de demanda, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen, y en general cuando se atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo establecido en el artículo 341eiusdem. Sobre este respecto y a los fines de una mejor comprensión, este Juzgado considera necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, decisión No. 00353, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00755, de fecha primero (1) de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (…)”.

De igual forma, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 000062 de fecha seis (6) de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“Así, la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, puede ser absoluta o relativa, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta se da cuando la Ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en los casos de aquellas obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte, azar o envite (artículo 1.801 del Código Civil); mientras que la prohibición relativa, reconoce la existencia del derecho permitiendo su protección jurídica, pero la pretensión procesal debe subsumirse en determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá sustanciarse y decidirse.

Sobre ello, resulta claro de la disposición contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que prohíba expresamente el ejercicio de la misma o cuando solo puede ser admitida bajo el cumplimiento de determinada causal. Cuando esto sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso, los codemandados, ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, fundamentan dicha cuestión previa, sobre cuestionamientos que buscan enervar la pretensión propuesta por la parte actora, rechazando y contradiciendo la existencia de una presunta unión estable de hecho, así como de una aparente comunidad concubinaria existente entre el ciudadano VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, en virtud de ello, niegan cualquier derecho patrimonial que aduce la actora poseer sobre el bien inmueble identificado en autos; no obstante, esta Juzgadora considera que tales fundamentos de hechos no se circunscriben en los supuestos establecidos en la norma in comento, ya que los mismos se subsumen a requisitos de procedencia de la pretensión interpuesta, y no de admisibilidad.

En este sentido, al apreciarse de las actas procesales que la presente demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada por la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, ya identificada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como quedó expresado en el auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, y al verificarse que los fundamentos esbozados por los codemandados, ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, obedecen a cuestiones que trastocan el fondo de lo debatido, ya que atacan la procedencia o no de la pretensión ejercida, y no encontrándonos en esa oportunidad procesal, debe necesariamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en la parte dispositiva de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, parte demandada; en el juicio de DAÑOS Y PERJUCIOS, incoada en su contra, por la ciudadana FANNY CHIQUINQUIRÁ PETIT ROSSELL, todos antes identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, todos antes identificados.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por los ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, todos antes identificados.

CUARTO: Se condena en costas a los codemandados, ciudadanos VICTOR MANUEL JIMÉNEZ y JESSE JENSIE JIMÉNEZ VILORIA, antes identificados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.573, quedando anotada bajo el No. 11 del mes de abril 2026.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.