REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.589.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTITA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-7.608.280 y V-19.340.757 respectivamente, domiciliados en los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO GODOY MANRIQUE, LEONARDO ZULETA AÑEZ, NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.546, 135.898, 160.899 y 113.405 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.886.345, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.254, 33.792, 46.654, 77.195 y 242.159 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
FECHA DE ENTRADA: primero (1) de octubre de 2025.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

La M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
RELACION DE LAS ACTAS


Fue recibida la anterior demanda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el número TPI-314-2025. Por sentencia interlocutoria de fecha primero (1) de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada y declaro la INCOMPETENCIA por la MATERIA para conocer de la presente demanda, declinándose la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, el referido Tribunal se declaró a su vez incompetente, y planteó el conflicto negativo de competencia. En fecha dos (2) de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia declaró competente a este Órgano Jurisdiccional. En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha nueve (9) de enero de 2026, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó citar a la parte demanda ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, antes identificado. En fecha veintidós (22) de enero de 2026, el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, parte demandada, se dio por citado, consignando documento poder.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2026, los abogados en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito dan contestación a la demanda. En fecha diez (10) de marzo de 2026, los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, mediante diligencia suspendieron la causa por el lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha quince (15) de abril de 2026, el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, quien adujó ser apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIANZA PETRONAVAL, desistió de la acción y del procedimiento, el cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA. En fecha diecisiete (17) de abril de 2026, el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicito la devolución de originales.

En fecha veinte (20) de abril de 2026, el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTITA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, parte actora, mediante diligencia pasó a aclarar y rectificar el error material incurrido en la diligencia de fecha quince (15) de abril de 2026, ratificando el desistimiento de la acción y del procedimiento, el cual fue aceptado por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA.
II
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2026, los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, expusieron lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de 2.026, presente en la sala de este Tribunal, el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, plenamente identificado en autos, obrando como apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “ALIANZA PETRONAVAL, C.A.”, carácter que consta en el instrumento poder marcado con la letra “A”, inserto en el expediente del juicio, desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta (40) ambos inclusive; expuso: Haciendo uso de las facultades expresas conferidas en el poder que me autoriza para tales efectos, DESISTO de manera pura, simple, expresa e incondicional, tanto de la acción intentada como del procedimiento a que se refiere este proceso, dando así por terminado este litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este estado, presente el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, carácter que consta en el instrumento poder marcado con la letra “A”, inserto en el expediente del juicio, desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cinco (95); expuso: Acepto y CONVENGO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora, aceptando la terminación del presente juicio. En razón de lo anterior, ambas partes renunciamos de mutuo acuerdo al cobro de cualquier tipo de costos, costas y honorarios profesionales que se hayan podido generar con ocasión de la tramitación de este proceso, en virtud del acuerdo suscrito inter partes en fecha trece (13) de abril de 2026. En consecuencia, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, previo examen de las facultades de representación y del contenido de la presente diligencia, se sirva HOMOLOGAR el presente desistimiento, dándole carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente.”

Seguidamente, en diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2026, los abogados en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHÁVEZ y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, expusieron que:
“…En fecha quince (15) de abril de 2026, presenté ante este Tribunal, una diligencia para DESISTIR de manera pura, simple, expresa e incondicional, tanto de la acción intentada como del procedimiento a que se refiere este proceso, que se encentra inserta en el expediente del juicio marcada con el N° de folio 108 de la nomenclatura que lleva el tribunal. En la misma diligencia, la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, plenamente identificado en autos, aceptó y CONVINO el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora, aceptando la terminación del presente juicio y; se solicitó, entre otras cosas, HOMOLOGAR el acuerdo presentado y darle carácter de cosa juzgada. No obstante, por un error material involuntario de redacción, me identifiqué erróneamente como apoderado de la sociedad mercantil “ALIANZA PETRONAVAL, C. A.”, plenamente identificada en actas - persona ajena a la parte actora – cuando lo correcto es que actúo en nombre y en presentación de los demandantes, los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, plenamente identificado en autos. Visto que se trata de un error material de simple redacción que no modifica el fondo de la voluntad expresada por las partes y, con el fin de evitar futuras nulidades y garantizar la eficacia de los actos procesales de autocomposición procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina jurisprudencial que permite la corrección de errores material en la identificación de los sujetos procesales, solicito formalmente que se tenga por SUBSANADO Y CORREGIDO dicho error. En consecuencia, pido que la referida diligencia de fecha quince (15) de abril de 2026, donde dice: “…apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “ALIANZA PETRONAVAL, C.A.” se lea correctamente: “…apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTISTAS y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH”. Solicito respetuosamente que la presente diligencia sea agregada a los autos y que el Tribunal proceda a la homologación del desistimiento y convenimiento una vez subsanada esta formalidad. En este estado presente el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, plenamente identificado en autos, representante judicial de la parte DEMANDADA, carácter que consta en el instrumento poder marcado con la letra “A”, inserto en el expediente del juicio, desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y cinco (95) ambos inclusive, expuso: Ratifico mi plena conformidad con la corrección del error material planteada en el presente diligencia, reconociendo al abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ como apoderado legal de la parte actora y, RATIFICO el desistimiento y convenimiento oportunamente manifestado en autos.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De lo ut supra citado, se colige que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual el demandante renuncia de forma expresa a seguir impulsando una causa, en la cual no estén prohibidas las transacciones. No obstante, la norma adjetiva ha definido dos tipos de desistimiento cuyas consecuencias son disímiles. Así tenemos, el desistimiento de la demanda, la cual conlleva a la renuncia de la pretensión contendida en ella, por lo cual el actor no podrá volver a intentar la demanda; y el desistimiento del procedimiento, traducida en la renuncia a impulsar el trámite procedimental a través del cual se ventila una determinada pretensión, la cual conlleva a que el demandante, pueda volver a intentar la demanda, pasado el lapso estipulado en la ley.

En el caso de autos, se observa que el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, antes identificado, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTITA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2026, la cual fue aclarada y ratificada mediante de fecha veinte (20) de abril de 2026, pasó en nombre de sus representados, a desistir de la acción y del procedimiento, acto de autocomposición procesal el cual es expreso, tendiendo la facultad para desistir, así como para disponer del derecho en litigio, tal como se evidencia del original del instrumento poder otorgado por la parte actora, ante el Notario Público del Estado Florida de los Estados Unidos de América en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, debidamente apostillado con el No. 2024-109042, cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que al estar trabada la litis, a consecuencia de la presentación del escrito de contestación, dicho desistimiento fue consentido por el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, parte demandada, quien posee plenas facultades para hacerlo, así como para disponer del derecho en litigio, conforme se evidencia del original del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, anotado bajo el No. 10, Tomo 13, Folios 43 al 45, cumpliéndose de esta forma las previsiones de los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia visto que el desistimiento de la acción y del procedimiento, no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-

Asimismo, se ordena la devolución de los originales, previo su desglose y certificación en actas. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consentido por el abogado en ejercicio SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quedando con autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, intentaron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASAS BAPTITA y JOSÉ MANUEL CASAS PERICH, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE TINIACO ANGULO, todos antes identificados, por lo que se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales, previo su desglose y certificación en actas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.589, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 10 del mes de abril 2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ