REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2026.
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO: 15.643.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.808.127 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio KARLA CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ, DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, JOSÉ IGNACIO BAPTISTA ROMERO, ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES y RONAYIB MARTHA QUERALES BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 109.550, 90.578, 47.073, 306.206 y 309.594 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., (INSUCA), inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, bajo el No. 34, Tomo 57-A, RM1, representada por los ciudadanos JAVIER FEREIRA BELISARIO y FRANCISCO JOSE BELISARIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.475.786 y V- 23.554.913 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo llamado el primero de los nombrados, en su carácter de presidente de la empresa demandada, y en su propio nombre como fiador solidario y principal pagador de la obligación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ADMISIÓN: veinticuatro (24) de marzo de 2026.

Recibido el anterior escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., (INSUCA), y del ciudadano JAVIER FEREIRA BELISARIO, todos anteriormente identificados, este Juzgado para resolver sobre lo peticionado, lo hace de la siguiente manera:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Se observa, que este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, la parte actora confirió poder apud acta en la presente causa.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, el ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, ya identificado, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, sustentó su solicitud de la siguiente manera:

“(…) Cursa por ante este Tribunal Demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva que propuso mi representado, incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A (INSUCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Agosto de 2008, bajo el No. 34, Tomo 57 A, RM1 y el ciudadano JAVIER FEREIRA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.786, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor de mi representado el ciudadano VICTOR BACCO BOSCAN, signado con el número de expediente 15.643, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este Tribunal.
Ahora bien ciudadano Juez, en atención a que la acción propuesta está fundada en un instrumento autenticado, solicito a los fines de garantizar el pago de dicha suma de dinero, para asegurar las resultas del proceso y salvaguardar la integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano JAVIER FEREIRA BELISARIO, antes identificado.
(…Omissis…)
Es por lo que, por lo anteriormente expuesto, solicitamos que la medida solicitada en este acto recaiga sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano JAVIER FEREIRA BELISARIO, fiador solidario y principal pagador de la obligación, que se describen a continuación:
1. Un apartamento, distinguida con el No.-1-A, ubicado en la primera planta del edificio “JATAIPA”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 69 (antes 69-A o la campos), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con Código Catastral No.231314U01011016008001P01001. Dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,00 Mts.2); Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Entrada y zona de estacionamiento que mira hacia la norte intermedia con la calle 69; SUR: Apartamento No.1-B; ESTE: Lado Este del edificio; OESTE: Lado oeste del edificio y zona de estacionamiento. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano JAVIER ENRIQUE FEREIRA BELISARIO, según consta en documentos registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2.024, inscrito bajo el No. 2014.180, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.2.9692, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2024, identificado como anexo “A”.
2. Un apartamento distinguido con el No. 5-B, ubicado en el sexto piso o planta del edificio “RESIDENCIAS FARAYA”, construido sobre un lote de terreno situado en la Avenida 2 (El milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, con Código Catastral No.02-209.-5-B. El referido apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (153,45 Mts.2); Y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con hall de ascensores; ESTE: Con apartamento tipo “C” OESTE: Con facha oeste del edificio. Dicho apartamento le pertenece al ciudadano JAVIER ENRIQUE FEREIRA BELISARIO, según consta en documentos registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de Febrero de 2.011, inscrito bajo el No. 2011.156, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1374, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011 (…)”.
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta la presente decisión en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De lo ut supra citado, se colige la importancia de las medidas preventivas, las cuales están destinadas para asegurar las resultas del juicio, garantizando así el resultado práctico de las acciones interpuestas por el acreedor frente al deudor de una determinada obligación.
No obstante, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra sustanciándose por el procedimiento intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, siendo que en esta clase de procedimiento la medida se dicta de carácter imperativo, no siendo potestativo del Juez, como ocurre en los casos cuando se dictan en función de las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Dicho todo lo anterior, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC. 000689, Exp. N° 2012-000232, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, hizo referencia a lo siguiente:
“Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.” (Resaltado del Tribunal)

La misma Sala de Casación Civil, en decisión No. RC.000014, Exp. 2012-000590, de fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció lo que de seguida se transcribe:
“(…) No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez (…)”.

El caso del artículo 646 ejusdem es imperativo, cuando establece que el Juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda esté fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento, como lo es en el caso de autos, en el que se solicita el referido cobro de bolívares a través de la consignación de un presunto contrato de préstamo, suscrito en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 39, Tomo 5, del Folio 134 hasta 136, de los libros respectivos, entre el ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., (INSUCA), representada en dicho acto por los ciudadanos JAVIER FEREIRA BELISARIO y FRANCISCO JOSE BELISARIO SANCHEZ, constituyéndose aparentemente además, el primero de los nombrados como fiador solidario y principal pagador de la obligación, documento del cual se desprende una presunción grave que el instrumento fundamento de la pretensión, consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.
Asimismo, se evidencia que la parte actora consignó copia fotostática simple de documentos insertos ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2024.180, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.9692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (3) de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 2011.156, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1374 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; mediante el cual, el ciudadano JAVIER FEREIRA BELISARIO, parte codemandada, adquiere la propiedad de dos bienes inmuebles identificados en el escrito de la cautelar solicitada, en comunidad conyugal con la ciudadana ROSANGELA NÚÑEZ DE FEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.370.114; debiendo en este caso, aplicarse para el decreto de la medida peticionada el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. Rc.0075 de fecha cinco (5) de febrero 2002, el cual estableció:
“En el caso presente la medida preventiva que fue decretada, recayó sobre el 50% de los derechos de la intimada ciudadana Gloria Josefina Pereira Alvarez de Fonseca, habidos en la comunidad conyugal existente entre élla y el ciudadano Gustavo Fonseca Buffet.
Estos bienes no se encuentran afectados o protegidos como bienes no susceptibles de alguna medida preventiva, pues como lo asienta el Juez de la recurrida y lo había afirmado el Juez a-quo, no están constituidas en hogar ni vivienda familiar lo cual haría imposible la ejecución de cualquier medida preventiva.
En consecuencia, el alegato de que se infringe el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que los bienes afectados de la comunidad conyugal no pueden ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas de prohibición de enajenar y gravar o embargo, por ser indivisible, y por recaer sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, considera la Sala, es improcedente, pues estando afectado el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, la medida recayó sobre derechos que la demandada posee en inmuebles bienes que son propiedad de la intimada.”

Criterio el cual, en concordancia con el sostenido en la sentencia No. 10 de fecha trece (13) de febrero de 2026, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Pérez, en cuanto a la procedencia de afectar con el dictamen de la medida de prohibición de enajenar y gravar solo el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal del intimado, a los fines de no afectar los derechos del otro cónyuge; este Tribunal en consecuencia a los efectos de garantizar los derechos de terceros, tomará en consideración dichos criterios jurisprudenciales, para el decreto de la cautelar solicitada. Así se determina.

Bajo este supuesto, observándose que en el caso in comento, la demanda y consecuencial solicitud de medida cautelar se encuentra fundada en uno de los instrumentos que contempla el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara PROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a la cautelar peticionada, y en consecuencia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes bienes inmuebles, que corresponde a los derechos que tiene el ciudadano JAVIER ENRIQUE FEREIRA BELISARIO, parte codemandada, a saber: 1) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento para actualizar, distinguido con el No. 1 – 4, ubicado en la Primera Planta del Edificio “JATAIPA”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 69 (antes 69-A o La Campos), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, con Código Catastral No. 231314U01011016008001P01001. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala – comedor, cocina, dos (2) dormitorios, cada uno con su closet y un baño común, dormitorio de servicio con su baño, pasillo y lavadero. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada y zona de estacionamiento que mira hacia el norte intermedia con la calle 69; SUR: Apartamento No. 1-B; ESTE: Lado Este del Edificio y OESTE: Lado Oeste del Edificio y zona de estacionamiento. A dicho apartamento No. 1 – A, le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo marcado con sus mismas siglas. Y 2) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas “5-B”, ubicado en el sexto (6°) piso o planta del EDIFICIO RESIDENCIAS FARAYA, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 02-209.-5-B. El referido apartamento tiene una superficie de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (153,45 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con hall de ascensores; ESTE: Con apartamento Tipo “C”; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: Family room, sala-comedor, terraza, cocina, lavadero, cuarto de labores con baño, dormitorio principal con vestier, baño privado con sus piezas sanitarias, un (1) baño auxiliar para visitantes con sus piezas sanitarias y ducha, dos (2) closets para las unidades manejadoras del aire acondicionado. Asimismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento identificados ambos con el No. 5-B, ubicados en la Planta Primer Nivel del Edificio, y un porcentaje de participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de dos enteros con cincuenta centésimas por ciento (2,50%). Los descritos bienes acusan la copropiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE FEREIRA BELISARIO antes identificado, con respecto al primer inmueble según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2024.180, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.9692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; y el segundo inmueble según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (3) de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 2011.156, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1374 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes bienes inmuebles, que corresponde a los derechos que tiene el ciudadano JAVIER ENRIQUE FEREIRA BELISARIO, parte codemandada, a saber: 1) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento para actualizar, distinguido con el No. 1 – 4, ubicado en la Primera Planta del Edificio “JATAIPA”, construido sobre un lote de terreno situado en la calle 69 (antes 69-A o La Campos), en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, con Código Catastral No. 231314U01011016008001P01001. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala – comedor, cocina, dos (2) dormitorios, cada uno con su closet y un baño común, dormitorio de servicio con su baño, pasillo y lavadero. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Entrada y zona de estacionamiento que mira hacia el norte intermedia con la calle 69; SUR: Apartamento No. 1-B; ESTE: Lado Este del Edificio y OESTE: Lado Oeste del Edificio y zona de estacionamiento. A dicho apartamento No. 1 – A, le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo marcado con sus mismas siglas. Y 2) Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas “5-B”, ubicado en el sexto (6°) piso o planta del EDIFICIO RESIDENCIAS FARAYA, ubicado en la avenida 2 (El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 02-209.-5-B. El referido apartamento tiene una superficie de construcción de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (153,45 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con hall de ascensores; ESTE: Con apartamento Tipo “C”; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: Family room, sala-comedor, terraza, cocina, lavadero, cuarto de labores con baño, dormitorio principal con vestier, baño privado con sus piezas sanitarias, un (1) baño auxiliar para visitantes con sus piezas sanitarias y ducha, dos (2) closets para las unidades manejadoras del aire acondicionado. Asimismo le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento identificados ambos con el No. 5-B, ubicados en la Planta Primer Nivel del Edificio, y un porcentaje de participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de dos enteros con cincuenta centésimas por ciento (2,50%). Los descritos bienes acusan la copropiedad del ciudadano JAVIER ENRIQUE FEREIRA BELISARIO antes identificado, con respecto al primer inmueble según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2024.180, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.9692 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024; y el segundo inmueble según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha tres (3) de febrero de 2011, inscrito bajo el No. 2011.156, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1374 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Todo con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano VICTOR DE BACCO BOSCAN, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., (INSUCA) y del ciudadano JAVIER FEREIRA BELISARIO, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELENDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 09 del mes de abril 2026, y se libró oficio No. 110-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.