REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.630.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KATIUSKA KATERIN NAVARRO HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.307.647, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las abogadas en ejercicio SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN y AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.091 y 122.425 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-7.800.649 y V-9.716.898 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de febrero de 2026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PIEZA DE MEDIDA).

Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado, por las abogadas en ejercicio SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN y AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana KATIUSKA KATERIN NAVARRO HERRERA, parte actora, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, que siguen en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, todos plenamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
I
RELACIÓN DE ACTAS

Se observa que la presente causa, fue admitida mediante auto de fecha tres (3) de marzo de 2026. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, las apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron diligencia mediante la cual solicitaron, se notificara personalmente al ciudadano VINICIO SEMPRUN, consecuencialmente, en fecha seis (6) de abril de 2026, el Juzgado mediante auto negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora.

En fecha trece (13) de abril de 2026, el Alguacil del Tribunal expuso que resultó infructuosa la citación personal de la parte demandada.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido, la ciudadana KATIUSKA KATERIN NAVARRO HERRERA, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio SONIA DEL CARMEN BARBOZA RINCÓN y AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO, sustentó su solicitud cautelar bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Cursa ante este Tribunal demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO Y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.800.649 N°V-9.716.898 de este domicilio.
Ahora bien Ciudadana Jueza, de las actas procesales que integran el presente expediente 15630, se puede evidenciar la presunción grave del derecho reclamado por muestra representada, de la cual se tiene la certeza del buen derecho que se reclama, denominada por la doctrina el FUMUS BONIS IURIS y que junto con el peligro en la mora o retardo llamado en la doctrina PERICULUM IN MORA, hace procedente el decreto de medidas cautelares preventiva; esta medida tiene como fin que los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO Y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, ya identificados en actas, no puedan disponer de los bienes que integran, y para evitar la eventual inejecutabilidad del fallo que ha de recaer en la presente causa, es por lo que solicitamos se decrete la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que más adelante señalaremos, con los fundamentos jurídicos para su procedencia.
En el presente caso, Ciudadana Jueza, se encuentra presente de manera concurrente los dos supuestos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pasamos a señalar:
1.- La presunción grave del derecho que se reclama, se evidencia:
A) Copia del Documento de Opción de Compraventa: De fecha doce (12) de diciembre 2024; que celebro nuestra representada un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, anotado con el número 52; Tomo 80; Folios 183 hasta el 185, con el ciudadano VINICIO JOSE SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°-V-5.067.439, domiciliado en la Urbanización Lago Mar Beach, Avenida 15B; Casa N 15-86, parroquia Coquivacoa, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en representación de los ciudadanos POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA según poder debidamente registrado, por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia de fecha 27 de agosto de 2018, quedo inscrito bajo el Número 2, folio 32 del Tomo 39, Protocolo de transcripción del presente año respectivo.
B)Copia del Documento de Propiedad por una parcela de terreno propio marcado con el N°34 y la casa quinta sobre la cual está construida situada en la Urbanización El Portal, Avenida 13 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS(400.00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros y la parcela N° 33, SUR: veinticinco metros y la parcela N°35,ESTE: dieciséis metros y la avenida 13 ,OESTE: dieciséis metros y la parcela N°39. Y les pertenece SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO REGISTRO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE 2001, INSCRITO BAJO EL N°. 14, PROTOCOLO 1°. TOMO 13°, PROTOCOLO SEGUNDO.
2.- El peligro en la mora, es ostensiblemente manifiesta, no solo de lo prolongado que pueda resultar el aludido juicio, sino también por la conducta que pueda asumir los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO Y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES.
El riesgo es grave e inminente en la presente causa en virtud que los referidos ciudadanos puedan en cualquier momento disponer del bien inmueble antes identificado, ya que ellos manifiestan luego de haber celebrado la opción a compraventa, que no le quieren vender a nuestra representada.
Ahora bien para garantizar la resulta del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA y en virtud de que las pruebas aportadas y preconstituida se encuentran en el presente asunto, muy especialmente en las copias de los documentos ya identificados, que se encuentran dentro del libelo de la demanda, se demuestra fehacientemente al tribunal que se han llenado los extremos de ley de conformidad a lo exigido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, por cuanto hay pruebas de presunción grave del derecho reclamado así como el riesgo manifiesto de la ejecución del fallo declarativo judicial del presente asunto, por lo que se haga ilusorio.
Por tales razones, Ciudadana Jueza y con el único objeto de salvaguardar los intereses y derechos de nuestra representada, y garantizar en forma plena las resultas del presente juicio, con respecto, le solicitamos se sirva DECRETAR la siguiente medida.
1.- MEDIDA PREVENTIVA CONSERVATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 588 literal 3 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio marcado con el N°34 y la casa quinta sobre la cual está construida situada en la Urbanización El Portal, Avenida 13 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS(400.00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros y la parcela N° 33, SUR: veinticinco metros y la parcela N°35,ESTE: dieciséis metros y la avenida 13 ,OESTE: dieciséis metros y la parcela N°39. Y les pertenece SEGÚN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO REGISTRO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE 2001, INSCRITO BAJO EL N°. 14, PROTOCOLO 1°. TOMO 13°, PROTOCOLO SEGUNDO. Propiedad de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO Y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, ya identificados, todo esto con el objeto de que el Tribunal tenga la certeza del por qué esta medida es procedente en derecho y así solicitamos la acuerde y ordene de inmediato oficiar al Ciudadano Registrador Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que le coloque la respectiva nota marginal, habida cuenta que los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO Y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, puedan disponer del referido inmueble y así burlar la pretensión que ostenta nuestra representada en la presente causa (…)”.
III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien Juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:
“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

De conformidad a lo que antecede, se indica que el objetivo de las medidas cautelares es asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. En este sentido, debe acotarse que el Juez para el decreto o negativa de las medidas preventivas, se encuentra limitado en su actividad pues está condicionado al cumplimiento de los supuestos de Ley, que dentro de marco legal venezolano se indican los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:
“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorara el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el FumusBoni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.

Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”. (Subrayado del Tribunal)

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio. Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Ahora bien, en el caso sub examine, y en relación al requisito del Juicio Pendiente o Pendiente Litis, se evidencia la existencia de este presupuesto, en virtud de la demanda que contiene la mencionada pretensión sustancial de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, vía procedimiento ordinario seguido por la ciudadana KATIUSKA KATERIN NAVARRO HERRERA, en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, todos plenamente identificados, juicio el cual se encuentra pendiente, estando contenido en el expediente 15.630, que conoce este Juzgado, demanda que se encuentra admitida por no ser contraria la pretensión afirmada al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

En concordancia con lo anterior, y siguiendo con los requisitos de procedibilidad, indicó, en el caso subjudice, que es evidente la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado fumus boni iuris, debido a la existencia de dos instrumentos, uno correspondiente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de mayo de 2001, anotado bajo 14, Protocolo 1, Tomo 13; y el otro instrumento al presunto contrato de opción a compraventa, de fecha doce (12) de diciembre de 2024, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 52, Tomo 80, Folios 183 hasta 185, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio marcado con el Nº 34 y la casa quinta sobre la cual está construida situada en la Urbanización El Portal, avenida 13 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400.00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: veinticinco metros y la parcela Nº 33, SUR: veinticinco metros y la parcela Nº 35, ESTE: dieciséis metros y la avenida 13, OESTE: dieciséis metros y la parcela Nº 39. Dichos medios probatorios, al ser aparentemente un documento público y privado reconocido, en principio ostentan valor probatorio. Así se aprecia.

En consonancia de lo anterior, se observa el otro elemento de procedencia, esto es, el Periculum in Mora, el cual atiende al temor fundado de que la parte demandada, pueda sustraerse del dispositivo de la sentencia y ello traiga como consecuencia la ilusoriedad de la ejecución del fallo. En este sentido, en relación al periculum in mora la parte solicitante del decreto cautelar indicó: “…2.- El peligro en la mora, es ostensiblemente manifiesta, no solo de lo prolongado que pueda resultar el aludido juicio, sino también por la conducta que pueda asumir los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO Y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES.
El riesgo es grave e inminente en la presente causa en virtud que los referidos ciudadanos puedan en cualquier momento disponer del bien inmueble antes identificado, ya que ellos manifiestan luego de haber celebrado la opción a compraventa, que no le quieren vender a nuestra representada…”. Al respecto, considera ajustado a derecho, el cumplimiento de dicho extremo de ley, al verificarse que el inmueble está a nombre del codemandado ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO, pudiendo disponer del mismo.

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen previo de las documentales acompañadas con el escrito libelar y de solicitud de medida cautelar, las cuales las constituyen unas copias fotostáticas simples de documentos de compra-venta y de opción de compra-venta, y conforme al anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil, la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestidas de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional al evidenciar de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una relación contractual entre las partes, los cuales comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte actora que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, ya que se considera necesario su protección en sede cautelar no solo a los fines de asegurar una posible ejecución de sentencia, sino también a los fines de salvaguardar los derechos que pudiera tener o no, la parte actora en sede cautelar una vez decidida la acción principal, en consecuencia considera que la presente causa si se prevé un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que se transfiera la propiedad del inmueble a un tercero. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de ello, previo al análisis realizado y verificado la concurrencia de los requisitos establecidos para el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio marcado con el Nº 34 y la casa quinta sobre la cual está construida situada en la Urbanización El Portal, avenida 13 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400.00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: veinticinco metros y la parcela Nº 33, SUR: veinticinco metros y la parcela Nº 35, ESTE: dieciséis metros y la avenida 13, OESTE: dieciséis metros y la parcela Nº 39. Dicho inmueble acusa propiedad del ciudadano ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO, conforme al documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de mayo de 2001, anotado bajo 14, Protocolo 1, Tomo 13. Así se decide.

Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ut-supra descrito. Ofíciese.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio marcado con el Nº 34 y la casa quinta sobre la cual está construida situada en la Urbanización El Portal, avenida 13 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400.00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: veinticinco metros y la parcela Nº 33, SUR: veinticinco metros y la parcela Nº 35, ESTE: dieciséis metros y la avenida 13, OESTE: dieciséis metros y la parcela Nº 39. Dicho inmueble acusa propiedad del ciudadano ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO, conforme al documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha nueve (9) de mayo de 2001, anotado bajo 14, Protocolo 1, Tomo 13; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA que sigue la ciudadana KATIUSKA KATERIN NAVARRO HERRERA, en contra de los ciudadanos ROBINSON RAFAEL LUZARDO QUEVEDO y VIVIANA LORENA BRACHO BENAVIDES, todos antes identificados.
2. Se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.
3. No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Publíquese Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 08 del mes de abril 2026, en el presente expediente signado con el N° 15.630 y se libró oficio bajo el No. 109-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.