REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de abril de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE NO: 15.542
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.525.908, y domiciliada en los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.583 y 124.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANTHONY AUGUSTO BRACHO ARCAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-27.822.294, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.741.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de mayo de 2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se recibió demanda de Reivindicación bajo el No. TPI-142-2025, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha doce (12) de junio de 2025, el Juzgado mediante auto admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada.
Una vez efectuados los trámites de la citación personal siendo infructuosos y la citación cartelaria, sin que el demandada haya comparecido, este Juzgado mediante auto en fecha primero (1) de diciembre de 2025, designó defensora ad-litema la parte demandada, previa petición de parte. Una vez notificada la defensora ad-litem, quien aceptó el nombramiento, juramentándose al efecto en fecha nueve (9) de diciembre de 2025, se ordenó su citación por auto de fecha ocho (8) de enero de 2026, previa petición de parte.
En fecha cinco (5) de febrero de 2026, el Alguacil del Tribunal expuso que citó a la defensora ad-litem de la parte demandada. En fecha cinco (5) de marzo de 2026, la defensora ad-litem presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas. En fecha doce (12) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, en tiempo hábil presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, argumentos que fueron ratificados por escrito de conclusiones presentado el día veinte (20) de abril de 2026.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS.
La abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY, en su condición de defensora ad-litemde la parte demandada en la presente causa, estando en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente.
“… esta representación antes de entrar al fondo de la misma opone las Cuestiones Previas, previstas en los Ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos: La parte actora incurre en un error de hecho y de derecho al demandar a mi representado ANTHONY AUGUSTO BRACHO ARCAY, ya que está presente una falta de cualidad pasiva, mi representado ocupaba el inmueble, es un hecho cierto y público, mi defendidoANTHONY AUGUSTO BRACHO ARCAY hizo entrega voluntaria y formal de la posesión material a su progenitor, DIDISIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.591.432, quien detenta el justo titulo.
(…Omissis…)
(…) la acción reivindicatoria debe intentarse contra el poseedor actual; al no serlo mi representado, la acción carece de sujeto pasivo legitimo, y esto deriva por cuanto la parte actora ANA DELIA BRACHO PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.525.908, venezolana, domiciliada en los Estados Unidos de América, realizo un contrato verbal de compraventa, con su hermano DIDISIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, y este último ha pagado el inmueble, de acuerdo al pacto realizado entre las partes, se configura una falta de cualidad pasiva sobrevenida, ya que mi representado no puede ser condenado a restituir una cosa que ya no posee y cuya posesión entregó a quien legítimamente la ostenta por causa contractual; no se puede reivindicar contra quien no posee.
La parte actora carece de la cualidad necesaria para intentar la acción reivindicatoria, ella es la vendedora, existe un contrato verbal de compraventa, subyacente entre la actora y el padre del demandado DIDISIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, con pagos que legitiman la posesión, extinguiendo precariedad (…).
(…Omissis…)
Así mismo, invocamos la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que la vía intentada como es, la acción reivindicatoria, es improcedente por mandato de la ley, y la doctrina vinculante cuando existe una relación contractual subyacente. La Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que, existiendo un contrato verbal, la acción petitoria real cede ante la acción personal, por tanto, la ley prohíbe admitir una reivindicación para dirimir lo que debe ser ventilado a través de una acción de cumplimiento o resolución de contrato, la vía no es la reivindicación porque esa posesión nació de un acuerdo familiar(…)”.
Por su parte, el abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial de la parte actoraen la presente causa, presentó escrito mediante el cual refirió lo que de seguida se transcribe:
“Debo advertira este Tribunal, en virtud del contenido de la contestación de la demanda, que la oposición errónea de cuestiones previas ocurre al invocar causales improcedentes, que puede ocacionarla dilación del proceso sin fundamento. En el caso de autos, resulta inoficioso el trámite de la incidencia de cuestiones previas, ya que de una lectura del escrito de contestación de la demanda, puede verificarse que ninguna de las defensas perentorias opuestas (Falta de Cualidad e Inadmisibilidad de la Demanda), constituyen verdaderas cuestiones previas, que fueron dispuestas por el legislador de forma taxativa, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Una vez verificado lo antes transcrito, procede este Juzgado a pronunciarse en la incidencia por cuestiones previasdel presente proceso, con ocasión al juicio por Reivindicación, promovidas por la defensora ad-litem de la parte demandada, siendo necesario destacar que las cuestiones preliminares son vistas como una manifestación del derecho de contradicción del demandado, cuyo contenido se encuentra contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándoseun cúmulo de posibilidades de ataque contra la acción postulada por el actor, al ser las cuestiones previas excepciones específicas que en el Código derogado recibían el nombre de excepciones dilatorias y excepciones de inadmisibilidad, las cuales constituyen antecedentes necesarios para que el juicio instaurado tenga existencia jurídica y validez formal, con la finalidad de corregir cualquier vicio o error, sin entrar al conocimiento del fondo de lo debatido.
A la luz del vigenteCódigo de Procedimiento Civil, las cuestiones previas deben ser resueltas antes de la contestación de la demanda, a los fines de asegurar la regularidad de la relación jurídico-procesal, depurando el proceso de aquellos defectos que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictarse una sentencia de mérito. En este sentido, resulta necesario hacer mención a las cuestiones previas promovidas por la defensora ad-litem en la presente causa, invocando para ello, el contenido de los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativoestablece lo que de seguida se transcribe:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
(…Omissis…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
En este orden de ideas y transcrito lo anterior, se evidencia del escrito de cuestiones previas, que la defensora ad-litem opuso una cuestión previa subsanable con otra no subsanable,es decir, las defensas previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, daría como resultado que se deseche la demanda y se declare extinguido el proceso, en virtud de ello, el Tribunal considera prudente en principio pasar a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° eiusdem, haciéndolo de la siguiente manera.
La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los supuestos en que la acción propuesta por el demandante resulta inadmisible, ya porque exista una prohibición en la ley de admitir la acción propuesta, o porque se debió fundamentar en causales taxativas que no fueron alegadas en el escrito de demanda, o bien cuando se exigen ciertos requisitos de admisibilidad que no se cumplen, y en general cuando se atente contra las buenas costumbres o el orden público a tenor de lo establecido en el artículo 341eiusdem. Sobre este respecto y a los fines de una mejor comprensión, este Juzgado considera necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, decisión No. 00353, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC.00755, de fecha primero (1) de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte. (…)”.
De igual forma, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 000062 de fecha seis (6) de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció:
“Así, la cuestión previa contenida en el articulo 346 en su ordinal 11, según los criterios que ha dictado la Sala de Casación Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que está dirigida a atacar la admisibilidad de la acción que se proponga, y para que proceda, debe existir explícitamente en la ley, la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Ahora bien, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, puede ser absoluta o relativa, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta se da cuando la Ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en los casos de aquellas obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte, azar o envite (artículo 1.801 del Código Civil); mientras que la prohibición relativa, reconoce la existencia del derecho permitiendo su protección jurídica, pero la pretensión procesal debe subsumirse en determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá sustanciarse y decidirse.
En este sentido, en el presente caso la defensora ad-litem del demandado alegó en su escrito, que la parte demandante, ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, ya identificada, escogió la vía incorrecta para dirimir su pretensión por reivindicación, alegando que existe un contrato verbal previo con el ciudadano DIDISIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, antes identificado, por lo que no se debió haber admitido la demanda de reivindicación, sino más bien se debió haber ventilado a través de una acción de cumplimiento o resolución de contrato.
Sobre ello, resulta claro de la disposición contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que prohíba expresamente el ejercicio de la misma o cuando solo puede ser admitida bajo el cumplimiento de determinada causal. Cuando esto sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, se observa que el fundamento efectuado por la defensora ad-litem, para oponer la cuestión previa arriba señalada, no se circunscribe en los supuestos establecido en la cuestión previa objeto de análisis, presentando tales argumentos inconsistencia y confusión con el sentido de la norma, toda vez que los alegatos expuestos por la referida defensora ad-litem, se subsumen a requisitos de procedencia de la pretensión interpuesta, y no de admisibilidad.
Al apreciarse de las actas procesales que la presente demanda por Reivindicación, incoada por la ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, ya identificada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como quedó expresado en el auto de fecha doce (12) de junio de 2025, y al verificarse que los fundamentos esbozados por la defensora ad-litem obedecen a cuestiones que trastocan el fondo de lo debatido, ya que ataca la procedencia de la pretensión ejercida, y no encontrándonos en esa oportunidad procesal, debe necesariamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la defensora ad-litem del demandado y así quedara establecido en la parte dispositiva de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez establecido lo anterior, pasa de seguida esta Jurisdiscente a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia a la legitimatio ad procesum, es decir, de quien se presente como apoderado o representante del actor, cuya ilegitimidad podría estar incursa en cualquiera de los supuestos referidos en la cuestión previa in comento; esta cuestión previa se encuentra dentro de las subsanables. En este sentido, resulta necesario en principio hacer un breve análisis sobre esta cuestión previa del ordinal 3° ejusdem, razón por la cual este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
El referido ordinal 3°, contempla cuatro (4) supuestos distintos que determinan la procedencia de dicha cuestión previa, los cuales son: 1) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener éste la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) por no tener el apoderado la representación que se atribuye; 3) porque el poder no esté otorgado de manera legal; y 4) porque el poder es insuficiente.
En relación a esta cuestión previa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. RC.00235, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, sobre la referida cuestión previa del ordinal 3° señaló que:
“ (…) Cabe señalar a los formalizantes que, la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 000604-2, de fecha veinte (20) de octubre de 2023, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció:
En relación al contenido del artículo 346 ordinal 3° eiusdem, el cual expresamente establece:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
Al respecto, “…se ha establecido que este está relacionado con la finalidad de impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”, (Sentencia N° 027 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera c/ Petróleos de Venezuela.)
De las decisiones anteriormente transcritas, se constata que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regula la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, bien por no ser abogado o aún siéndolo se le prohíbe el libre ejercicio, bien por defecto de formalidades en el mandado presentado o este sea insuficiente, o por no tener la representación que se atribuya. La finalidad de la referida cuestión previa es impugnar, según se colige de los supuestos establecidos en el ordinal, la legitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor o representante, de manera que se persigue evitar que alguien pueda atribuirse un mandato que no posee y así pueda intentar un procedimiento en nombre de otro de forma ilegítima; no obstante, resulta imperativo resaltar que dicha cuestión previa no está dirigida a impugnar el derecho o potestad necesaria para ejercer determinada pretensión.
Ahora bien, de un análisis al escrito presentado por la defensora ad-litem del demandado, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que está fundamentada en una presunta falta de cualidad pasiva, al alegar que su defendido hizo entrega voluntaria de la posesión material a su padre del inmueble objeto del litigio, esto es, al ciudadano DIDISIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, arriba identificado, refiriendo asimismo, que la parte actora carece de cualidad para intentar la reivindicación.
Sobre este aspecto, esta Juzgadora puede evidenciar que la defensora ad-litem presenta confusión al momento de plantear la referida cuestión previa, advirtiéndose de los argumentos aportados con su escrito, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimación ad causam, es decir, la cualidad de las partes para sostener el juicio, entendiéndose la cualidad o legitimatio ad causam como una idoneidad para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de los sujetos legitimados por la propia Ley. En este sentido, al constatarse que los fundamentos que sustentan la cuestión previa opuesta, es decir, la del ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen dentro de ninguna de la causales establecidas en el contenido de la norma in comento, debe forzosamente este Juzgado declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa, promovida por la defensora ad-litemdel demandado, y así quedara establecido en el dispositivo de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en consideración a los escritos presentados los días doce (12) de marzo de 2026 y veinte (20) de abril de 2026, por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en los cuales señaló que resulta inoficioso el trámite de la incidencia de las cuestiones previas promovidas, en razón de que las mismas no constituían verdaderas cuestiones previas; debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que aún cuando las cuestiones previas hayan sido propuestas y fundamentadas bajo supuestos que no se circunscriben en las normas adjetivas objeto de estudio, este Juzgado como garante de los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, tiene como deber sustanciar y decidir esta incidencia con arreglo a lo establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ser expresamente invocadas las cuales que contenidas en la referida norma adjetiva en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, se establece que mediante auto por separado y en la oportunidad legal para ello, este Tribunal procederá a resolver lo conducente, en relación a los argumentos esbozados por la abogada en ejercicio LISSETTE ROMAY, en su condición de defensora ad-litemde la parte demandada, en el capítulo III del escrito de fecha doce (12) de marzo de 2026. Así se determina.
IV.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano ANTHONY AUGUSTO BRACHO ARCAY, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-27.822.294, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en el juicio de REIVINDICACIÓN que sigue en contra de su representado, la ciudadana ANA DELIA BRACHO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.525.908, y domiciliada en los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la defensora ad-litem de la parte demandada, ciudadano ANTHONY AUGUSTO BRACHO ARCAY, antes identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M.Sc.AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 15.542, quedando anotada bajo el No. 04 del mes de abril 2026.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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