REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.502
PARTE DEMANDANTE: ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.717.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°183.579, actuando en su propio nombre, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., Debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero del 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 9-A, representada por los ciudadanos DELVIS ESTHER GONZALEZ, y LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.765.233 y V-7.802.770 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
FECHA DE ENTRADA: doce (12) de diciembre de 2024.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Considerando que quien suscribe, fue convocada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la aprobación del disfrute de las vacaciones legales correspondientes a la Jueza Provisoria de este Juzgado, M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA; procede en consecuencia a abocarse al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2025, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia (URDD), demanda signada bajo el Nro. TCM-317-2024. Asimismo, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la empresa demandada.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la parte accionante, abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, identificada en actas, consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por este tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2025, ordenando la intimación de la empresa demandada.
En fecha siete (7) de abril de 2025, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada, la cual expuso no haber cumplido con su misión. En fecha trece (13) de junio de 2025, este Órgano Jurisdiccional, por medio de auto ordenó nuevamente la intimación de la parte demandada. En fecha diez (10) de julio de 2025, el Alguacil de este Juzgado, expuso su traslado para practicar la intimación de la parte demandada, la cual expuso no poder cumplir con su deber.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, esta Juzgadora por medio de auto ordenó se libre cartel de intimación, previa solicitud de parte interesada. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, consigno la publicación de los carteles de intimación.
II
DE LA TRANSACCIÓN

Luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales, del expediente signado con la nomenclatura 15.502, llevado por este Juzgado, en relación al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., plenamente identificados en actas, la celebración de una transacción judicial presentada en fecha quince (15) de abril de 2026, ante este Juzgado, por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, parte demandante, y por la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., representada en dicho acto por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEVERIANO JOSÉ PAZ, en la cual señalaron lo siguiente:

“…PRIMERO: DE LA “QUAESTIO FACTI”. la parte demandada reconoce expresamente la deuda derivada de los honorarios profesionales objeto de la demanda sobre las actuaciones realizadas en representación de DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, previamente identificada, en su propia persona y en su condición de presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A., según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de 2020, bajo el N°152, Tomo 18-A RM 4TO. Posteriormente, fue destituida de dicho cargo según Acta de Asamblea registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, bajo el N° 14, Tomo 55-A. función directiva reiterada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia N°040-2023, donde estableció en el Dispositivo aparte TERCERO: “…se tiene como legitima la representación judicial de la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ como representante legal de la sociedad mercantil demandada”. En virtud de esta decisión, la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, actuó en el juicio como representante de la parte intimada en la presente demanda, y en tal carácter, me otorgó Poder Judicial apud acta para representarla en la demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil QUESERIA Y CHARCUTERIA MILAGRO, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BARBARA C.A, lo cual se evidencia en el expediente signado bajo el numero 46.856; honorarios profesionales que asciende a la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 15.300,00), del cual procede a abonar como parte del acuerdo la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), en efectivo, entregados al momento de la celebración de esta Transacción de los cuales se anexan copias debidamente firmadas, a los fines de su constancia como recibidos, y de aras de cumplir con el restante del monto adeudado proceden a acordar lo siguiente. SEGUNDO: DE LA CONDICIÓN. la parte demandante abogada ELBIS MARINA LARREAL LÓPEZ, en vista que la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, ya identificada, quien actúa en su propio nombre y representación de la SOCIEDAD MERCANTIL VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A, adicional a ello, es la actual presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL, ya identificada, tal y como se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas, de la ya tantas veces mencionada Sociedad Mercantil, de fecha 3 de Noviembre de 2025, inscrita en el Tomo 2-A REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, Número 9, correspondiente al año 2026, que se anexa a la presente en copia simple y copia certificada ad efectumvidendi, se encuentra en el proceso de la obtención de un crédito hipotecario por ante BANCO PROVINCIAL, a través de la cuenta corriente N° 0108-0086-20-0100125470, el cual va a recaer sobre el siguiente inmueble: Un bien inmueble constituido por un local comercial, de dos (02) plantas construido sobre una parcela de terreno distinguido con el No. 8-09, ubicado en la calle 97, esquina con la avenida 8, sector casco central, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Código Catastral N°. 231302U01002023010, dicha parcela de terreno tiene una. superficie aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (79.97 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la calle 97; SUR: Con propiedad que es o fue de Inés Bracho, casa s/n; ESTE: Lida con avenida 8; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Natalie Banfi, casa No. 9-27. Este inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil VARIEDADES SANTA BÁRBARA C.A., según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2013, quedando inserto bajo el No. 2010.3185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.434, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, documento consignado en actas en su oportunidad tal y como consta en copia certificada emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente Párrafo II Punto 4 parte final del mismo el cual forma parte del Expediente signado con el No. 59.327, y pieza de medidas de este Tribunal signada con el N° 15.502. crédito del cual al ser aprobado por el banco Provincial, recaerá la respectiva hipoteca al inmueble antes señalado, motivo por el cual LA DEMANDANTE, solicita el levantamiento de la medida ejecutada por este Digno Tribunal, por decisión No. 77, decretada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 21 de julio de 2025, participada al registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio No. 234-2025, de fecha 14/08/2025. TERCERO: DEL PLAZO. LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA acuerdan que LA DEMANDADA a partir de la celebración de la presente transacción DISPONE DE UN LAPSO DE 90 DÍAS CONTINUOS, para la cancelación del monto restante adeudado que asciende a la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 10.300,00), con el beneficio que si procede a cancelar EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE se le concederá un descuento de CINCO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 5.300,00), quedando a cancelar solamente la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00). CUARTO: DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA. LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA acuerdan que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto del presente litigio se efectúa strictu sensu y bajo una condición de exclusividad funcional. En tal sentido, el levantamiento se solicita única y exclusivamente para que la representante de la parte LA DEMANDADA pueda formalizar y ejecutar el crédito hipotecario sobre el referido bien. Se deja expresa constancia de que cualquier otro acto de enajenación, gravamen o disposición inter vivos distinto al aquí señalado, se considerará un incumplimiento manifiesto de las obligaciones contraídas (pacta suntservanda). En consecuencia, de verificarse un uso del inmueble distinto al fin hipotecario autorizado, se procederá de pleno derecho a la ejecución forzosa del acuerdo, quedando facultada LA DEMANDANTE para solicitar la restitución inmediata del statu quo ante y las indemnizaciones a que hubiere lugar por los daños y perjuicios causados. QUINTO: DEL FINIQUITO, LA EXTINCÍON DE LA ACCÍON Y LA HOMOLOGACIÓN. Expresan LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA que el cumplimiento íntegro y efectivo de las obligaciones de pago aquí asumidas, operará como una transacción plena y definitiva, adquiriendo la autoridad de cosa Juzgada conforme a la ley. En consecuencia, una vez verificado el pago total, la PARTE DEMANDANTE otorga a la PARTE DEMANDADA el más amplio, solemne y eficaz finiquito, declarando que no posee acción ni derecho que reclamar por conceptos de capital, intereses indexación, ni honorarios profesionales derivados de la presente litis, operando asi la extinción de la acción. PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante, lo anterior, las partes convienen de forma expresa que el presente instrumento constituye un Titulo Ejecutivo suficiente. Ante el más mínimo evento de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, se prescindirá de la etapa de cognición y se procederá ipso iure a la Ejecución Forzosa del presente acuerdo, sin necesidad de previo aviso. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes ratifican que este acto es producto de la autonomía de la voluntad, libre de todo vicio de error, dolo o violencia. Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente al Tribunal que, en ejercicio de sus facultades legales, proceda a la HOMOLOGACÍON del presente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole la fuerza ejecutoria que la ley le confiere. Asimismo, se ordene la suspensión del juicio y, una vez verificado el cumplimiento total de la obligación pactada, disponga el archivo del expediente. Por último el abogado SEVERIANO JOSE PAZ, ya identificado, deja constancia que le hace entrega a la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil, de toda la documentación de la Empresa utilizada para el trámite del acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 09/01/26 entre estos los siguientes: Acta Constitutiva y todas las actas sucesivas en copias certificada hasta la fecha 09/01/2026, y que solo entrega en copias simples las actas de fecha 11/12/2020, 31/08/2022, 26/04/2024, asi como también el libro de accionistas de la empresa tramitado en el registro correspondiente como requisito para la mencionada fecha, por lo que la ciudadana DELVIS ESTHER GONZÁLEZ , declarara recibir conforme todos los documentos ya mencionados.”

III
DE LA HOMOLOGACIÓN

Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (tema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”

Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio y a comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.

En este sentido, de un análisis al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha quince (15) de abril de 2026, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, asimismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la presente causa, a través del establecimiento de recíprocas concesiones.

Por otra parte, se desprende de autos que en la transacción judicial celebrada por las partes, se observa que fue suscrita personalmente por la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, parte demandante. También se observa que dicho acto de autocomposición procesal estuvo suscrito por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantilVARIEDADES SANTA BÁRBARA, C.A.,parte demandada, quien estuvo debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEVERIANO JOSÉ PAZ, representante legal que conforme al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha tres (3) de noviembre de 2025, e inserta en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha nueve (9) de enero de 2026, bajo el No. 9, Tomo 2-A, posee las facultades expresas para obligar a la empresa demandada, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Por todo lo antes expuesto, y aunado a que la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia“…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionarlas controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción judicial en los términos establecidos en esta decisión, con la excepción que más adelante se establecerá, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

No obstante, esta Juzgadora como directora del proceso, y garante de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, y a los fines de evitar dilaciones indebida, considera oportuno dejar establecido, que una vez que se suspenda la medida preventiva aquí decretada, y en caso de incumplimiento de las obligaciones acordadas en el acto de autocomposición procesal bajo estudio, la misma solo podrá nuevamente ser decretada, previa solicitud de parte interesada, y siempre que la misma no afecte derechos de terceros. Así se determina.

En derivación de la aprobación estampada, y conforme a lo solicitado, esta Juzgadora acuerda resolver lo conducente, respecto a la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante auto por separado. Así se decide.

IV.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que sigue la abogada en ejercicio ELBIS MARINA LARREAL LOPEZ, en contra de la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., plenamente identificados en actas. En consecuencia, se homologa la transacción judicial en los términos establecidos en la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 15.502, quedando anotada bajo el No. 07 del mes de abril de 2026, del libro correspondiente.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.