REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº. 15.496
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BULL SEMEN JR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de 1986, anotada bajo el No. 46, Tomo 83-A y domiciliada en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS y ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.583 y 124.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1) de julio de 1976, anotada bajo el No. 54, Tomo 72-A-Pro, modificada mediante acta inscrita ante la misma oficina, en fecha cinco (5) de febrero de 1997, anotada con el No. 57, Tomo 20A-Pro, siendo su última modificación, la inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha veintiocho (28) de abril de 2022,anotada con el No. 12, Tomo 264-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Los abogados en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.635 y 60.712 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: Veintidós (22) de noviembre de 2024.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, fue recibido por este Juzgado, demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial (URDD), signada con el Nº TCM-294-2024. Seguidamente en la misma fecha, este Tribunal mediante sentencia le dio entrada y declinó en virtud de la cuantía el conocimiento de la misma.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia se declaró a su vez incompetente, resolviendo al efecto, el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conflicto negativo de competencia por sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2025, declarando competente a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, se le dio entrada a las presentes actuaciones, admitiéndose la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, ordenándose la citación sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A. Sustanciándose la causa, para la debida citación de la parte demandada, por diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2025, los abogados en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ y FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, consignaron instrumento poder y en nombre de la empresa demandada, se dieron por citados.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. Una vez presentados los escritos de promoción de pruebas por las partes, los mismos fueron agregados en fecha dos (2) de febrero de 2026. En fecha cinco (5) de febrero de 2026, la representación judicial impugnó pruebas documentales. Por auto de fecha, nueve (9) de febrero de 2026, este Tribunal providenció las pruebas promovidas, admitiéndose por la parte actor pruebas documentales, de posiciones juradas, así como prueba de testigos, comisionándose para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Asimismo, admitió la prueba de informes ordenándose oficiar lo conducente a la UNIÓN DE GANADEROS DE LA VILLA DEL ROSARIO (UGAVI) y a la FEDERACIÓN DE GANADEROS DE LA CUENCA DEL LAGO (FEDELAGO), en el sentido indicado en el aludido auto.

Con respecto a las pruebas de la parte demandada, se admitió pruebas documentales, de inspección judicial, así como prueba de testigos, comisionándose para ello al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por auto de fecha, once (11) de febrero de 2026, se ordenó librar la respectiva boleta de citación para la evacuación de las posiciones juradas. Asimismo, en igual fecha, se libró los oficios 033-2026, 034-2026 y 035-2026, adjunto a los despachos de pruebas de testigos. De igual forma, se libró oficios Nos. 036-2026 y 037-2026, en relación a la prueba de informes.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 y cuatro (4) de marzo de 2026, se libró nuevamente oficios Nos. 047-2026 y 057-2026, así como despachos de pruebas, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el señalamiento de la designación como correo especial del abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte actora.

En fecha cuatro (4) de marzo de 2026, mediante auto se repuso la causa solo en lo que respecta a la incidencia de la impugnación ejercida, al estado de aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzaría a transcurrir una vez que conste en actas la notificación de las partes, por lo que se admitió la prueba de cotejo, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación respectiva, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a fin de que se proceda al nombramiento de los expertos.

Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2026, se fijó el traslado para la evacuación de la prueba de inspección judicial. En fecha doce (12) de marzo de 2026, se evacuó la prueba de inspección judicial, con la presencia de la representación judicial de la parte actora y demandada. En fecha trece (13) de marzo de 2026, se recibió las resultas del despacho de prueba proveniente del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) y veinte (20) de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte actora y demandada, del auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, que fijó el acto de nombramiento de los expertos. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal expuso que entregó ante la oficina respectiva, el oficio No. 037-2026 de fecha once (11) de febrero de 2026, referido a una prueba de informe. En fecha veinticuatro (24) de marzo de 20226, se celebró acto de designación de experto, con la sola comparecencia de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, este Tribunal en virtud de la prohibición expresa del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, dejó parcialmente sin efecto los autos dictados en fechas veinticuatro (24) de febrero de 2026 y cuatro (4) de marzo de 2026, solo en cuanto a la designación como correo especial del abogado en ejercicio ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, instándolo a consignar en actas los oficios No. 047-2026 y No. 057-2026 de fechas veinticuatro (24) de febrero de 2026 y cuatro (4) de marzo de 2026 respectivamente, así como los despachos de pruebas de iguales fechas, que fueron retirados por dicho profesional del derecho.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2026, el experto propuesto por la parte demandada, aceptó y se juramentó del nombramiento recaído en su persona. En fecha siete (7) de abril de 2026, se libraron las boletas de notificación de los restantes expertos, quienes fueron notificados conforme a la exposición del Alguacil de fecha ocho (8) y nueve (9) de abril de 2026, aceptando y se juramentándose del nombramiento recaído en su persona el día diez (10) de abril de 2026.

II
DE LAS CONSIDERACIONES

En el presente caso, se observa primeramente con respecto a la incidencia de la impugnación, cuya sustanciación fue ordenada por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, que el acto de nombramiento de los expertos fue fijado el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Pese a que fueron libradas las respectivas boletas de notificación, se evidencia de actas, que el día doce (12) de marzo de 2026, se evacuó la prueba de inspección judicial, con la presencia de la representación judicial de la parte actora y demandada, en virtud de ello, ambas partes se encontraban a partir de la aludida fecha, a derecho del dictamen del auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, que fijó el acto de nombramiento de los expertos, y en consideración a ello, el aludido acto debió celebrarse el día lunes dieciséis (16) de marzo de 2026, considerando que los días viernes trece (13) de marzo de 2026, y lunes dieciséis (16) de marzo de 2026, hubo despacho en este Tribunal.
Pese a ello, se observa que el acto no fue celebrado por este Tribunal en la precitada fecha, sino el día martes veinticuatro (24) de marzo de 2026, con la sola comparecencia de la parte demandada, en virtud que se tomó en cuenta para ello, las exposiciones del Alguacil del Tribunal, de fechas diecinueve (19) y veinte (20) de marzo de 2026, siendo a todas luces dichas actuaciones extemporáneas por tardía, ya que se materializaron posteriores al acto de fecha doce (12) de marzo de 2026, en la cual ambas partes a través de sus apoderados judiciales estuvieron presente en un acto de evacuación de pruebas desarrollado en el presente proceso, por lo que se consideran a derecho y por tanto se tienen como notificados del contenido del auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, que ordenó la sustanciación de la incidencia de la impugnación, así como la celebración del acto de nombramiento de expertos.
Por otra parte, con respecto al oficio No. 047-2026 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 y el despacho de prueba librado en igual fecha, así como en el oficio No. 057-2026 de fecha cuatro (4) de marzo de 2026 y el despacho de prueba librado en igual fecha, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la representación judicial de la parte actora, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, no ha efectuado alguna actuación dentro del presente proceso, por lo cual, no hay constancia en actas que tenga conocimiento sobre la orden dada por este Tribunal, en cuando a la consignación de los oficios y despachos de pruebas antes singularizados, a los fines de su remisión por parte de este Tribunal a través de su Alguacil.
Aunado a ello, se observa que en el auto de admisión de las pruebas de fecha nueve (9) de febrero de 2026, y pese a que se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se estableció en el aludido auto el otorgamiento del término de distancia de ida y vuelta para la evacuación de la prueba de testigos en estos casos, tal como así lo preceptúa el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.”, requerimiento que si bien fue constatado en los despachos de pruebas, no existe la determinación de dicho término de distancia otorgado mediante auto dictado por este Tribunal.
De este modo, este Tribunal considerando las disposiciones consagradas en los artículos 206, 211, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Artículo 211: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial para la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Artículo 212: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, teniendo en consideración el criterio sostenido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, que estableció:
“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”

Y lo señalado por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000229 de fecha nueve (9) de mayo de 2018, que señaló:
“En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-412, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros,).”

Así como la sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, al indicar:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.”

Todo de lo cual, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad.
En este sentido, considerando lo aquí acontecido, este Juzgado en aras de mantener el equilibrio procesal, así como las debidas garantías procesales, y en estricto resguardo del principio pro actione, el cual, encuentra sustento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con respecto a la incidencia de la impugnación, cuya sustanciación fue ordenada por auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026 y que riela en desde los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), siendo celebrado el acto de nombramiento de expertos de forma extemporánea, donde no estuvo presente la parte actora, por lo cual no puede tenerse como convalidado dicha formalidad esencial, como es la de estar presente en el acto, a los fines de proponer un experto, todo lo cual conllevaría a la vulneración del derecho a la defensa; en virtud de ello, acuerda reponer la causa, al estado de sustanciarse la incidencia de la impugnación propuesta, y la cual fue ordenada en el auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, en consecuencia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para llevarse a cabo el acto de nombramiento de los expertos. Líbrese boletas de notificación.

En derivación de ello, se deja sin efecto el acto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, así como los actos y actuaciones siguientes, y que tiene relación directa con dicha incidencia. Así se determina.

En cuanto a la prueba de testigos para evacuarse en el municipio Barinas del estado Barinas y en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, y a los fines de darle continuidad a la presente causa, esta Sustanciadora de conformidad con los artículos 206, 392, 400 y 484 del Código de Procedimiento Civil, y como directora del proceso, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, más cuando se trata de medios probatorios el cual debe evacuarse en Tribunales con competencia territorial fuera del lugar del juicio, deja en consecuencia sin efecto jurídico los oficios No. 034-2026 y No. 035-2026 de fecha once (11) de febrero de 2026 y los despachos de prueba librado en igual fecha, el auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 relacionado con la prueba de testigo a evacuarse fuera del lugar del juicio y que riela en el folio treinta y tres (33) de la presente pieza, el oficio No. 047-2026 de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026 y el despacho de prueba librado en igual fecha, el auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, relacionado con la prueba de testigo a evacuarse fuera del lugar del juicio y que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, así como en el oficio No. 057-2026 de fecha cuatro (4) de marzo de 2026 y el despacho de prueba librado en igual fecha, y el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026; y en tal sentido, SE AMPLÍA el auto de admisión de las pruebas de fecha nueve (9) de febrero de 2026, solo en lo que respecta al otorgamiento del término de distancia de ida y vuelta para la evacuación de la prueba testimonial a evacuarse en el municipio Barinas del estado Barinas y en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, renovándose en consecuencia el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho para la evacuación de estos medios de prueba, más el término de distancia de ida y vuelta que de seguidas se establecerá en la presente decisión y los cuales se indicarán en el despacho que a tales efectos se librará. Así se determina.

Así, en relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.035.447 y domiciliado en Barinas del estado Barinas, se ordena comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la evacuación del testigo promovido, otorgándose como término de distancia para la ida de cinco (5) días continuos, misma cantidad de días que se otorgan adicional como término de distancia para la vuelta, todo a tenor del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 400 y el artículo 392 ejusdem. Líbrese despacho de prueba y remítase con oficio.

Con respecto, a la testimonial de la ciudadana YASELYS DINORATH YBARRA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.509 y domiciliada en la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para gestionar la correspondiente evacuación de la testigo promovida, otorgándose como término de distancia para la ida de un (1) día continuo, misma cantidad que se otorga adicional como término de distancia para la vuelta, todo a tenor del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 400 y el artículo 392 ejusdem. Líbrese despacho de prueba y remítase con oficio.
Se ordena el trámite del envío de los singularizados despachos de pruebas de testigos y sus respectivos oficios, por parte del Alguacil de este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, instándose a la parte interesada a impulsar dichas gestiones. Así se establece.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos precedentemente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de sustanciarse la incidencia de la impugnación propuesta, y la cual fue ordenada en el auto de fecha cuatro (4) de marzo de 2026, en consecuencia, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), para llevarse a cabo el acto de nombramiento de los expertos; todo con ocasión al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil BULL SEMEN JR, C.A., en contra de la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.

SEGUNDO: SE AMPLÍA el auto de admisión de las pruebas de fecha nueve (9) de febrero de 2026, solo en lo que respecta al otorgamiento del término de distancia de ida y vuelta para la evacuación de la prueba testimonial a evacuarse en el municipio Barinas del estado Barinas y en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, renovándose en consecuencia el lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho para la evacuación de estos medios de prueba, más el término de distancia de ida y vuelta determinados en la presente decisión.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2026.- Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ

En misma fecha se dictó y publicó, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la presente sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 05 del mes de abril de 2026, en el expediente signado con el N° 15.496. Asimismo, se libraron los despachos de pruebas con oficios Nos. 106-2026 y 107-2026, y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ