REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.421.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.628.394 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.932.075 y domiciliada en Holanda; LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.089.905 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, PAOLA SOFIA COY BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.281.577 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y la sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMIBILIARIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, anotada bajo el número 19, Tomo -64-A 485.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fecha de Admisión: Catorce (14) de mayo de 2025.
Considerando que quien suscribe, fue convocada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la aprobación del disfrute de las vacaciones legales correspondientes a la Jueza Provisoria de este Juzgado, M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA; procede en consecuencia a abocarse al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA
En fecha ocho (8) de enero de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda. Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda. En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó un nuevo escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo de 2025, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha nueve (9) de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal expuso no haber logrado la citación personal de los demandados.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, este Juzgado ordenó librar carteles de citación a los codemandados, previa petición de la parte actora. En fecha trece (13) de agosto de 2025, la parte demandante consignó los carteles de citación, haciéndose la fijación correspondiente por parte de la Secretaria del Tribunal conforme a la exposición de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, compareció la representación legal de la sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMIBILIARIOS, C.A, para darse por citado, confiriendo a su vez poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA DUNO y MARIO TORRES CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 228.467 y 34.586 respectivamente.
En fecha haciéndose veintiuno (21) de octubre de 2025, la Secretaria del Tribunal, expone sobre la fijación correspondiente del cartel del citación. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este Tribunal previa petición de la parte actora, pasó a designar defensor ad-litem a la parte codemandada, ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ y PAOLA SOFIA COY BOSCÁN. Una vez verificado las actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad-litem, en fecha quince (15) de diciembre de 2025, compareció el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, antes identificado, para otorgar poder apud acta los abogados en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, VEXAIDA PRIMERA GALUÉ, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ y MARCOS DE JESUS CHANDLER MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.732, 34.108, 60.209, 126.706 y 115.112 respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Impugnación al Poder consignado en fecha quince (15) de diciembre de 2025, por el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, antes identificado, a los fines de representar a la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO. En fecha nueve (9) de enero de 2026, este Juzgado declaró procedente la impugnación del poder antes mencionado.
En fecha doce (12) de enero de 2026, la apoderada judicial de los codemandados LEONARDO CASTELLANO y VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, plenamente identificados, solicitó la fijación de Audiencia Telemática para el otorgamiento apud acta del Poder otorgado por parte de la ciudadana VIRGINIA SIERRA FRANCO, antes identificada. En fecha catorce (14) de enero de 2026, compareció la ciudadana PAOLA COY BOSCAN, antes identificada, para otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, identificada en actas, consignó poder apud acta suscrito por la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA, parte codemandada en el presente proceso. En misma fecha fue celebrada Audiencia Telemática para certificación del referido poder apud acta.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Se evidencia de las actas procesales, expediente signado con la nomenclatura 15.421, llevado por este Juzgado, en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, en contra de los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, PAOLA SOFIA COY BOSCÁN, y la sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMOBILIARIOS, C.A, todos plenamente identificados, la celebración de una transacción judicial presentada en fecha quince (15) de abril de 2026, por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO, así como por el ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, quien a su vez dicha profesional del derecho posee la condición de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA DUNO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMOBILIARIOS, C.A, y por la codemandada PAOLA SOFIA COY BOSCÁN, en la cual señalaron lo siguiente:
“…EXORDIO: con la finalidad de evitar seguir extendiendo un conflicto de índole económica, que pudiese desencadenar en futuros conflictos judiciales y otros gastos innecesarios por cualquiera de las partes involucradas en este juicio propuesto por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, en contra de los ciudadanos LEONARDO CASTELLANO, VIRGINIA ROSA SIERRA, PAOLA COY, y la sociedad Millenium Asesores Inmobiliarios C.A. todos antes identificados, hemos acordado en celebrar Transacción Judicial de forma voluntaria, libre de constreñimiento o coacción alguna, con el único fin de evitar situaciones jurídicas posteriores que generen más gastos o costas procesales para todas partes, por lo que, haciendo mutuas y recíprocas concesiones, hemos celebrado Transacción Judicial, sin que ello constituya novación de las obligaciones asumidas en el contrato de venta a plazos suscrito en fecha 04 de septiembre de 2023, entre los ciudadanos ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS y LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadama ROSA VIRGINIA SIERRA, bajo la intermediación inmobiliaria y asesoría de MILLENIUM ASESORES INTEGRALES C.A., con fundamento en las normas contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, que se regirá en especial, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL COMPRADOR, reconoce ha suscrito con LA VENDEDORA un contrato privado de venta a plazos de fecha 4 de septiembre de 2023, sobre un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 1-22, Manzana 1, Tipo F, y su parcela de terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial “LAGO COUNTRY II VILLAS”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 m2) y la vivienda unifamiliar Tipo F, construida sobre dicha Parcela de terreno tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 m2) distribuidos en una planta que está integrada por un porche, un salón a desnivel, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10 m) aproximadamente, con área originalmente concebida como vía pública, que separa el Conjunto de la Urbanización Lago Country I Villas, SUR: en diez meros (10 m) aproximadamente con calle 01, ESTE: en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m) aproximadamente, con vivienda 1-23 y OESTE: en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m) aproximadamente, con vivienda 1-21. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de uso común así como las cargas de comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto residencial Lago Country II Villas y le pertenece a la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.932.075, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 39 de los respectivos libros, inmueble que en lo sucesivo y a los efectos de esta Transacción, será denominado EL INMUEBLE. Que en la forma de pago convenida conforme documento privado de fecha 4 de septiembre de 2023, EL COMPRADOR transfirió en propiedad mediante dación de pago los siguientes bienes: A Un (1) vehículo el cual tiene las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: TRACTOR; Año: 2009, MODELO; Kodiak,/ KodiaK 175 W/B MARCA: Chevrolet; COLOR: Blanco, SERIAL MOTOR: 79V313316, SERIAL DE USO: Carga, CARROCERIA: 8ZCT7C4C79V313316, PLACA: A05AL3D, el cual le pertenecía a mi representado según certificado de vehículo: 8ZCT7C4C79V313316-2-1, (210106836432) de fecha 8 de julio de 2021, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; B. Una vivienda de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, distinguida con el No. 3-3, Manzana 3, Tipo F, y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en Dirección Norte en el Sector conocido Santa Rosa de Tierra, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno propio sobre la cual está construida la referida vivienda No. 3-3, tiene una superficie aproximada: CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Mide Diez Metros (10 M) y linda con la Calle: 02; SUR, Mide: Diez metros (10 M) y linda con la vivienda 3-18; ESTE, Mide Diecisiete Metros (17 M) y linda con la vivienda 3-4; y OESTE. Mide Diecisiete Metros (17 M) y linda con la vivienda 3-2. La vivienda unifamiliar Tipo F, edificada sobre la parcela descrita tiene un área aproximada de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86 M2), distribuidos en una planta que está integrada por un Porche, un salón a desnivel, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto Residencial LAGO COUNTRY II VILLAS, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha: 03 de Diciembre de 2021, bajo el No. 2021.742, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Numero: 479.21,5.2.8902, y corresponde al Libro de Folio Real del Año 2021. El referido inmueble fue recibido por parte de la vendedora como parte de pago. Asimismo, reconozco que a la fecha debo a LA VENDEDORA como parte del precio de la venta, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($65,000,00), y reconozco la Dación en Pago y transferencia de propiedad efectuada a favor del ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, con la autorización de LA VENDEDORA de los bienes antes identificados en los literales A y B de esta Transacción y conforme el documento privado de venta a plazos de fecha 04 de septiembre de 2023, en consecuencia, EL COMPRADOR ofrece en este acto transferir la titularidad de los bienes antes identificados antes identificados, como en efecto lo hace para que quede esta Transacción Judicial como título de propiedad, de conformidad con el artículo 1926 del Código Civil, con independencia a realizar la transferencia de propiedad por separado ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y ofrece pagar hoy a LA VENDEDORA a través de su mandatario, ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, antes identificado, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NOTERAMERICA ($44.080,00), en dólares en efectivo. Asimismo, EL COMPRADOR, se compromete a consignar una copia certificada de este acuerdo transaccional debidamente homologado por este Juzgado, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la investigación signada bajo la nomenclatura MP-246861-2023, iniciada por denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, Titular de la cédula de identidad No. V-13.628.305, en la cual se mencionan a los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA, LEONARDO JAVIER CASTELLANO, PAOLA COY, así como a la Empresa Inmobiliaria y cualquier agente que haya intervenido en la negociación. En consecuencia, EL COMPRADOR, renuncia a cualquier acción civil, penal, amparo, interdicto, administrativa y en fin, a cualquier acción judicial o administrativa, en contra de los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA, LEONARDO JAVIER CASTELLANO, PAOLA COY, así como a la Empresa Inmobiliaria antes identificada y cualquier agente que haya intervenido en la negociación, en relación a la causa y el objeto aquí previsto y se entenderá que este documento constituirá formal finiquito de las eventuales y posibles obligaciones presente y futuras que se generen. SEGUNDA. LA INMOBILIARIA acepta y reconoce que EL COMPRADOR y LA VENDEDORA antes identificados, contrataron los servicios profesionales de LA INMOBILIARIA a los fines de que realizara la intermediación y en consecuencia, publicitara en el mercado y ante su cartera de clientes, EL INMUEBLE, el cual efectivamente fue vendido entre las partes previamente mencionadas, siendo atendidos por la Profesional del Derecho PAOLA COY, según consta de los documentos privados firmados en fecha 23 de mayo de 2023 y 4 de septiembre de 2023, firmado bajo el consentimiento de todas las partes. Asimismo, la intermediación fue acreedora con la anuencia de COMPRADOR y VENDEDORA, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 13.920,00), que fueron recibidos al inicio de la negociación por LA INMOBILIARIA. En consecuencia, con la finalidad de que EL COMPRADOR utilice el monto entregado a la Inmobiliaria, para cumplir con su obligación de pago a LA VENDEDORA, y así consumar la totalidad del precio de venta pendiente por pagar, con la autorización de EL COMPRADOR, la Inmobiliaria ofrece pagar a LA VENDEDORA la DEVOLUCIÓN TOTAL de las cantidades de dinero recibidas como COMISIÓN INMOBILIARIA, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 13.920,00), más la cantidad CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5.000,00), para un total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDO DE NORTEAMERICA ($18.920,00), los cuales serán pagados en nombre y representación de MILLENIUM ASESORES INMOBILIARIOS a LA VENDEDORA en dinero en dólares en efectivo, de la siguiente forma: a).- El día 14 de abril de 2026, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 4.000,00); b).- El día 15 de abril de 2026, la cantidad de DOS MILQUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.500,00); c).- El día 24 de abril de 2026, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.000,00); d).- El día 29 de abril de 2026, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.500,00). TERCERA: LA VENDEDORA, ACEPTA en este acto la cantidad ofrecida por EL COMPRADOR y LA INMOBILIARIA conforme las cláusulas Primera y Segunda de este convenio transaccional y este acto manifiesta estar conforme con las cantidades de dinero ofrecidas, que hacen un total de con el recibo de la cantidad de SESETA Y TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($65.00,00), los cuales han sido ofrecidos pagar de la siguiente forma: LA INMOBILIARIA ofrece pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($18.920,00) en dinero en efectivo, y EL COMPRADOR ha pagado el día de hoy, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($44.080,00) en dolares en efectivo, y en consecuencia en nombre y representación de la ciudadana ROSA VIRGINIA SIERRA FRANCO, transfiero a EL COMPRADOR la propiedad un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 1-22, Manzana 1, Tipo F, y su parcela de terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial “LAGO CAUNTRY II VILLAS”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 m2) y la vivienda unifamiliar Tipo F, construida sobre dicha Parcela de terreno tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 m2) distribuidos en una planta que está integrada por un porche, un salón a desnivel, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10 m) aproximadamente, con área originalmente concebida como vía pública, que separa el Conjunto de la Urbanización La Country I Villas, SUR: en diez metros (10 m) aproximadamente con calle 01, ESTE: en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m) aproximadamente, con vivienda 1-23 y OESTE: en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m) aproximadamente, con vivienda 1-21. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas comunes de uso común así como las cargas de comunidad de propietarios de 0,578035% del área vendible del Conjunto residencial Lago Country II Villas y le pertenece a la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.932.075, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2005, inserto en bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 39 de los respectivos libros, como en efecto lo hace para que quede esta Transacción Judicial como título de propiedad, de conformidad con el articulo 1926 del Código Civil, con independencia a realizar la transferencia de propiedad por separado, el mismo día de manera reciproca, tonto para LA VENDEDORA como para EL COMPRADOR. CUARTA: En virtud de los pagos recibido por LA VENDEDORA, en virtud de la cual, todas las partes HACEN MUTUAS CONCESIONES y RENUNCIAN a toda acción que le corresponda o pudiera corresponderles por repetición, así como por daños y perjuicios materiales, patrimoniales y/o morales, y en fin, a toda pretensión de resarcimiento a partir de la fecha de firma del presente contrato, dando por finalizada cualquier acción de índole administrativa, judicial, extrajudicial y/o penal entre las partes, que estuviere en curso, así como futuros y eventuales litigios y/o reclamaciones de cualquier índole relacionadas con el objeto del presente contrato. QUINTA: LA VENDEDORA, como prestación transaccional, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, CONVIENE en suscribir el esta “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, en virtud del cual RENUNCIAN a las acciones presentes y futuras contra EL COMPRADOR, LA INMOBILIARIA y la ciudadana PAOLA COY, por COBRO DE BOLÍVARES, REPETICIÓN DE PAGO, CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATOS, así como a toda pretensión de resarcimiento generada por la reclamación relacionada con EL INMUEBLE, suficientemente identificado en la CLAUSULA PRIMERA de este contrato, así como cualquier otra causa o procedimiento Judicial o extrajudicial, por lo que, realiza el presente compromiso voluntario de no ejercer ningún tipo de acciones contra LA INMOBILIARIA, así como a desistir de cualquiera acción civil, penal, administrativa o de cualquier naturaleza que se encuentre en curso por ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa. SEXTA: LA INMOBILIARIA, como prestación transaccional, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, CONVIENE en suscribir el esta TRANSACCIÓN JUDICIAL , en virtud del cual RENUNCIA a las acciones presentes y futuras contra LA VENDEDORA, EL COMPRADOR y la ciudadana PAOLA COY, por COBRO DE BOLÍVARES, REPETICIÓN DE PAGO, CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATOS, así como a toda pretensión de resarcimiento generada por la reclamación relacionada con EL INMUEBLE, suficientemente identificado en la CLAUSULA PRIMERA de este contrato, así como cualquier otra causa o procedimiento Judicial o extrajudicial, por lo que, realiza el presente compromiso voluntario de no ejercer ningún tipo de acciones contra así como a desistir de cualquiera acción civil, penal, administrativa o de cualquier naturaleza que se se encuentre en curso por ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa y en virtud de ello. SÉPTIMA: EL COMPRADOR, como prestación transaccional, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, CONVIENE en suscribir el esta “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, en virtud del cual RENUNCIA a las acciones presentes y futuras contra LA VENDEDORA, LA INMOBILIARIA y la ciudadana PAOLA COY, por COBRO DE BOLÍVARES, REPETICIÓN DE PAGO, CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATOS, así como a toda pretensión de resarcimiento generada por la reclamación relacionada con EL INMUEBLE, suficientemente identificado en la CLAUSULA PRIMERA de este contrato, así como cualquier otra causa o procedimiento Judicial o extrajudicial, por lo que, realiza el presente compromiso voluntario de no ejercer ningún tipo de acciones contra LA INMOBILIARIA, así como a desistir de cualquiera acción civil, penal, administrativa o de cualquier naturaleza que se encuentre en curso por ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa. OCTAVA: La ciudadana PAOLA COY, antes identificada, como prestación transaccional, conforme al artículo 1.713 del Código Civil, CONVIENE en suscribir el esta “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, en virtud del cual RENUNCIA a las acciones presentes y futuras contra EL COMPRADOR, LA VENDEDORA, LA INMOBILIARIA por COBRO DE BOLÍVARES, REPETICIÓN DE PAGO, CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE CONTRATOS, así como a toda pretensión de resarcimiento generada por la reclamación relacionada con EL INMUEBLE, suficientemente identificado en la CLAUSULA PRIMERA de este contrato, así como cualquier otra causa o procedimiento Judicial o extrajudicial, por lo que, realiza el presente compromiso voluntario de no ejercer ningún tipo de acciones contra LA INMOBILIARIA, así como a desistir de cualquiera acción civil, penal, administrativa o de cualquier naturaleza que se encuentre en curso por ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa. NOVENA. Todas las partes declaran su total conformidad con los términos de esta transacción y reiteran que cada quien asume los honorarios profesionales de sus propios abogados y que nada más tiene que reclamarse por la negación relacionada con EL INMUEBEL suficientemente identificado en las cláusulas de este contrato, y que renuncian a las acciones, sea cual fuere la naturaleza y cuantía de las mismas, incluyendo costas procesales, honorarios profesionales, indemnizaciones por daños y perjuicios, haciendo constar que ninguno de los derechos objeto de esta transacción han sido cedidos a terceras personas, por lo que quienes aquí obramos garantizamos nuestra capacidad para disponer sobre los mismos, y que la transacción fue realizada sin apremio ni coacción, asumiendo cada una de las partes el pago de los honorarios profesionales causados por cada uno de las partes. DECIMA: Las partes de muto acuerdo pactan en suscribir de manera inmediata y simultanea la transferencia de propiedad de los inmuebles identificados en esta Transacción en especial en la Clausulas Primera y Tercera, a favor del ciudadano LEONARDO CASTELLANO MARTINEZ, portador de la cedula de identidad No.10.089.905, la casa identificada con las siglas 3-3 del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, y a favor del ciudadano ALBERTO CARREÑO SIMANCAS, portador de la cedula de identidad No. 13.628.305 la casa identificada con las siglas 3-3 del Conjunto Residencial Lago Country II Villas. Se hace entrega el día de hoy a la representante de MILLENIUM ASESORES INMOBILIARIOS los documentos de transferencia de propiedad a conforme la pactado en esta Transacción, quedando obligados EL COMPRADOR y LA VENDEDORA obligados a presentar y suministrar a LA INMOBILIARIA lo más inmediato posible o dentro del plazo de veinte (20) hábiles contados a parir del día de hoy 15 de abril de 2026, prorrogables por igual lapso, los recaudos necesarios para el otorgamiento de dichos documentos de propiedad, en especial: La constancia de Código Catastral, Solvencia Municipal por le pago de los Impuestos por Inmuebles Urbanos, Servicios Municipales y constancia de pago de la Forma 33 o Constancia de Vivienda Principal. Finalmente, las partes, solicitan al Tribunal imparta su aprobación homologando esta Transacción, y expida 4 copias certificadas mecanografiadas para que sirvan de título de propiedad y protocolizadas de conformidad con el artículo 1926 del Código Civil, absteniéndose de archivar el expediente y de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el INMUEBLE, hasta tanto LA VENDEDORA deje constancia en el expediente, del pago total del precio de venta, pactado pagar en esta Transacción Judicial.”
III
DE LA HOMOLOGACIÓN
Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”
Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.
Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
En este sentido, de un análisis al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.
Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha quince (15) de abril de 2026, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa, a través del establecimiento de recíprocas concesiones.
Por otra parte, se desprende de autos que en la transacción judicial celebrada por las partes, se observa que fue suscrita personalmente por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ CARRILLO. También se observa que dicho acto de autocomposición procesal estuvo suscrito personalmente por la codemandada PAOLA SOFIA COY BOSCÁN, quien en abogada, y por el ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN. Con respecto, a la codemandada VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, se observa que en el aludido acto, estuvo representada judicialmente por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARIN, y en relación a la codemandada sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMOBILIARIOS, C.A, se observa que estuvo representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA DUNO; considerándose en estos dos últimos casos, que ambas profesionales del derecho poseen la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, tal como se aprecia del poder apud acta vía telemática otorgado el día veintitrés (23) de marzo de 2026, facultades expresadas en el documento anexo a la diligencia de misma fecha, y del poder apud acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por todo lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No obstante, esta Juzgadora como directora del proceso, y garante de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, y a los fines de evitar dilaciones indebida, considera oportuno dejar establecido, conforme a las cláusulas descritas en la transacción judicial presentada en fecha quince (15) de abril de 2026, la cual guarda relación directa con el bien inmueble objeto del litigio, que la propiedad transferida a la parte actora, ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, antes identificado, es sobre el bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nro. 1-22, Manzana 1, Tipo F, y su parcela de terreno propio, ubicada en el Conjunto Residencial “LAGO COUNTRY II VILLAS”, situado en la Avenida Fuerzas Armadas en dirección Norte, en el sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183 m2) y la vivienda unifamiliar Tipo F, construida sobre dicha Parcela de terreno tiene un área de construcción cerrada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (86 m2) distribuidos en una planta que está integrada por un porche, un salón a desnivel, un baño de visitas, un comedor, una cocina, una habitación principal con baño privado, un pasillo de circulación y dos habitaciones; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez metros (10 m) aproximadamente, con área originalmente concebida como vía pública, que separa el Conjunto de la Urbanización Lago Country I Villas, SUR: en diez meros (10 m) aproximadamente con calle 01, ESTE: en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m) aproximadamente, con vivienda 1-23 y OESTE: en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 m) aproximadamente, con vivienda 1-21; quedando con ello salvado el error material incurrido en la cláusula décima del aludido acto de autocomposición procesal con respecto a este particular. Así se determina.
En derivación de la aprobación estampada, y conforme a lo solicitado, esta Juzgadora respecto al archivo del expediente y la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, acuerda resolver lo conducente una vez que conste en actas el pago total del precio de venta, todo conforme a los señalado por las partes en la parte final de la singularizada transacción judicial. Así se decide.
Por último, se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, en contra de los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTÍNEZ, PAOLA SOFÍA COY BOSCÁN, y la sociedad mercantil MILLENIUM, ASESORES INMOBILIARIOS, C.A, todos plenamente identificados en actas. En consecuencia, se homologa la presente transacción judicial en los términos establecidos en la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 15.421, quedando anotada bajo el No. 06 del mes de abril de 2026, del libro correspondiente.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
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