REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 15.620
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.442.023, y domiciliada en el estado de Ohio de los Estados Unidos de América.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.067.936 y domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de enero de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentado ante este Juzgado, por los abogados en ejercicio LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA y THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 221.980 y 85.980 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, que por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, en contra del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ambos previamente identificados, se le da entrada y curso de ley. Fórmese la pieza correspondiente y asígnele la misma numeración de la pieza principal. Esta Sustanciadora para resolver hace las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE ACTAS.

Se observa que la presente causa, fue admitida mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2026, y consecuencialmente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, la parte demandada por medio de su apoderada judicial presentó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en fecha ocho (8) de abril de 2026, fueron agregadas a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y seguidamente, en fecha quince (15) de abril de 2026, este Juzgado mediante auto procedió a providenciar las pruebas promovidas.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

En este sentido, la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, ya identificada, representada por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio LEONARDO JOSE ARAMBULO FEREIRA y THAIS DEL CARMEN HERNANDEZ MUNDO, sustenta su solicitud de la forma siguiente:

“(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL vigente, solicito formalmente se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la Comunidad Conyugal:
DESCRIPCION DEL INMUEBLE
U inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción que se encuentra sobre ella, Ubicada en el parcelamiento El Rosario, Avenida 116, No. 95T-46, de la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Cuyos linderos y medidas se dan a continuación: NORTE:
Con propiedad que es o fue de Alfonso Hill, ocupado por Jesús Ramírez; SUR: Con granzonera Orinoco; ESTE: Con vía de Penetración y OESTE: Con propiedad que es o fue de sucesión Díaz,
encontrándose dicha zona de terreno de los linderos hato de Cardón, según documento REGISTRADO ANTE LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 30-05-2012, QUEDANDO INSERTO EL PRESENTE DOCUMENTO BAJO EL NO. 2012-1033, DEL ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NO. 481.21.5.13.5909.
FUNDAMENTO LEGAL
Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que la DEMANDA está fundada en un Instrumento Protocolizado que es un medio de prueba y por cuanto dicho instrumento reúne en los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 585, 588, y 600 ejusdem, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

(…Omissis…)

Por tal motivo ciudadano Juez en vista que el ciudadano demandado no puede quedar insolvente, se SOLICITA CON URGENCIA POR ESTA VÍA QUE SE APERTURE EL CUADERNO POR SEPARADO Y DECRETE DE FORMA URGENTE DICHA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR
Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE objeto de esta partición, que tienen por fin evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte realizando cualquier ocultamiento o ventas sobre el mismo (…)”.






III
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones:

Con la finalidad de profundizar los criterios que debe tomar en cuenta quien juzga para el decreto o negativa de las medidas cautelares, se considera pertinente traer a colación lo establecido por Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Tercera Edición, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, pág. 103, donde señala:

“…Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.
La función jurisdiccional cautelar, como toda función jurisdiccional, tiene, a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta "en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado…”.

En consonancia a lo anterior, se establece que el objetivo de las medidas cautelares, se basa en asegurar dentro de los procesos civiles la protección de diversos bienes del patrimonio del deudor, que permitan la satisfacción de la deuda en caso de así ordenarse en sentencia definitiva. Asimismo, resulta pertinente para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado de este Juzgado)

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Subrayado de este Juzgado)

Dentro de lo indicado en el artículo 585 del texto adjetivo civil venezolano, se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, primeramente se menciona el Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, sobre el cual, el autor Hemández-Mendible, ha expresado lo siguiente:

“… El Fumus Boni Iuris o Apariencia del Buen Derecho, es uno de los requisitos que debe valorar el juez para otorgar la medida cautelar y supone que el Derecho que se pretende, se presente en apariencias con fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, es decir, que el decreto cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la probabilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.
Para apreciar el Fumus Boni Iuris se deben efectuar dos comprobaciones: La apariencia de buen derecho en el sentido de que el solicitante sea titular de un derecho del cual invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, por lo que de no protegerse la apariencia de derecho se puede producir en daño grave e irreparable…”.


Por otra parte, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se refiere a “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. Sobre este particular Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303, citando al maestro Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida...”.

Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos. Por otra parte, con respecto al periculum in mora, ha sido conteste la doctrina en afirmar que el riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente. En virtud de ello, para la acreditación de ambos requisitos, debe existir el acompañamiento a la solicitud de un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como lo es la presunción del peligro de mora y el derecho que se reclama.

En consideración a los criterios doctrinales expresados anteriormente, y determinados los extremos de Ley exigidos por el legislador patrio para la procedibilidad de las medidas cautelares, se considera menester por parte de esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en decisión No. Exeq.00287 de fecha dieciocho (18) de abril del año 2006, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”.

Con base en el criterio jurisprudencial que antecede, se determina la obligatoriedad en el caso de las medidas cautelares que concurran en la solicitud sus elementos esenciales de procedencia fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo cual en caso de no poder demostrar la presunción de alguno de ellos, es obligación del juzgador declarar su improcedencia.

Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora; siendo así, la representación judicial de la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, peticionó ante este Tribunal se proceda al decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble que alegó forma parte de la comunidad conyugal, todo con ocasión al juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue en contra del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ambos plenamente identificados en actas.

Bajo este sentido, en el presente caso en estudio, se verifica el supuesto legal de pendente litis, en virtud del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que se encuentra sustanciándose ante el presente Órgano Jurisdiccional. Por otra parte, la solicitante de la medida acreditó el fumus bonis iuris, a través de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la copia certificada del instrumento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de mayo de 2012, el cual quedo anotado bajo el No. 2012.1033, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5909 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, los cuales acompañó con la demanda como documentos fundantes de su pretensión, bien inmueble que según sus alegatos forma parte de la comunidad conyugal. Dichos medios probatorios, al ser aparentemente documentos públicos, en principio ostentan valor probatorio.

Seguidamente, fundamenta la solicitante de la medida, con relación al periculum in mora, lo siguiente: “…Por tal motivo ciudadano Juez en vista que el ciudadano demandado no puede quedar insolvente, se SOLICITA CON URGENCIA POR ESTA VÍA QUE SE APERTURE EL CUADERNO POR SEPARADO Y DECRETE DE FORMA URGENTE DICHA MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR
Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE objeto de esta partición, que tienen por fin evitar que se llegue a burlar el derecho de la parte realizando cualquier ocultamiento o ventas sobre el mismo…”

De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probatorios, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al juzgador ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisará con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, que señaló:

“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).

A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad, que determina la procedencia en derecho de la medida peticionada, derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, así como de un examen de las documentales acompañadas con el escrito libelar, constituidas por la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la copia certificada del documento de compra-venta; y conforme al anterior criterio jurisprudencial esbozado por la Sala de Casación Civil, el cual establece la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar, en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, y tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones de la accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar que se peticiona en el discurrir de un juicio, en el cual se debaten derechos patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una unión conyugal entre las partes, comportan elementos que acreditan la procedencia en derecho de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, y en el supuesto caso de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre la comunidad de gananciales que pudiese existir, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede cautelar, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: una zona de terreno parte de mayor extensión, la cual abarca un área de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (997,50Mts2), ubicado en el Parcelamiento El Rosario, Avenida 116, No. 95T-46, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con propiedad que es o fue del Dr. Alfonso Hill, ocupado por Jesús Ramírez; SUR: Con Granzonera Orinoco; ESTE: Con vía de penetración; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Díaz, encontrándose dicha zona de terreno dentro de los linderos generales del Hato El Cardon; inmueble el cual acusa propiedad del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ya identificado, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de mayo de 2012, el cual quedo anotado bajo el No. 2012.1033, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5909 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Se acuerda oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada. Ofíciese.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una zona de terreno parte de mayor extensión, la cual abarca un área de NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (997,50Mts2), ubicado en el Parcelamiento El Rosario, Avenida 116, No. 95T-46, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con propiedad que es o fue del Dr. Alfonso Hill, ocupado por Jesús Ramírez; SUR: Con Granzonera Orinoco; ESTE: Con vía de penetración; y OESTE: Con propiedad que es o fue de la Sucesión Díaz, encontrándose dicha zona de terreno dentro de los linderos generales del Hato El Cardon; inmueble el cual acusa propiedad del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ya identificado, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta (30) de mayo de 2012, el cual quedo anotado bajo el No. 2012.1033, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.5909 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; todo con ocasión al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, en contra del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, ambos previamente identificados.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de participarle sobre la medida decretada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELENDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 3 del mes de abril 2026, y se libró oficio No. 106-2026.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.