REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 14.585.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.164.141 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Fecha de Admisión: Veinticuatro (24) de mayo de 2016.-

Considerando que quien suscribe, fue convocada por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la aprobación del disfrute de las vacaciones legales correspondientes a la Jueza Provisoria de este Juzgado, M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA; procede en consecuencia a abocarse al conocimiento de la presente causa.

I
NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Juzgado mediante auto le dio entrada, y admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, antes identificado. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal expone que no logró la intimación personal del demandado.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, este Juzgado ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, previa petición de parte actora. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, la parte demandante consignó los carteles de citación, haciéndose la fijación correspondiente por parte de la Secretaria del Tribunal conforme a la exposición de fecha dieciséis (16) de enero de 2017.

En fecha quince (15) de febrero de 2017, este Tribunal previa petición de la parte actora, pasó a designar defensor ad-litem a la parte demandada. Una vez verificado las actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensor ad-litem, en fecha cinco (5) de octubre de 2017, compareció el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, antes identificado, para otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio LEONARDO JOSE PIRELA CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.040, pasando en misma a contestar la demanda.

En fecha diez (10) de octubre 2017, este Tribunal por auto ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, a partir de la notificación de las partes, a fin de presentar las pruebas pertinentes. En fecha, once (11) de octubre de 2017, mediante diligencia la parte actora de dio por notificado, peticionando la notificación de la parte demandada, solicitud que fue proveída por este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2019, librándose a los efectos boleta de notificación. Mediante auto de fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2022, se libró cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha doce (12) de marzo de 2026, compareció el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, antes identificado, para otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACÍN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Se evidencia de las actas procesales, expediente signado con la nomenclatura 14.585, llevado por este Juzgado, en relación al juicio que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano JOSÉ PALMAR, en contra del ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, plenamente identificados, la celebración de una transacción judicial presentada en fecha diez (10) de abril de 2026, ante este Juzgado, por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.794, parte demandante en la presente causa, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual señalaron lo siguiente:

“…Con el objeto de poner fin al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, llevado por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 14.585 de la nomenclatura interna llevada por el Órgano Jurisdiccional, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL que ponga fin a este procedimiento judicial y evitar futuras reclamaciones entre las partes derivadas de los hechos recogidos en este proceso o aquellos que tuvieren relación con lo debatido en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: En este estado, el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, antes identificado, quien es el demandado, se da expresamente por citado, emplazado y declara estar a derecho en el presente juicio. SEGUNDA: Las partes declaran que la presente transacción obedece a la manifiesta voluntad espontánea de cada parte, libre de vicios, y por tanto, en la misma se expresa nuestro consentimiento legítimamente manifestado y de forma expresa declaran que han revisado detalladamente los términos de este acuerdo con la asesoría de sus apoderados y/o abogados asistentes, el cual se ha concretado en virtud del consentimiento legítimamente manifestado por cada uno de los sujetos que participan en este acuerdo transaccional, en consecuencia, cada una de ellas tiene el ánimo transaccional de renunciar recíprocamente a parte de sus pretensiones o defensas con miras a dar por concluidas, resueltas y satisfechas las reclamaciones de derecho sustantivo que fueron presentadas y así evitar reclamaciones futuras derivadas de este juicio o de aquello que forma parte de este acuerdo. TERCERA: Las partes manifiestan darse mutuas concesiones que las beneficien por igual y/o en forma equitativa, en razón a las pretensiones de cada una de ellas, estableciendo contraprestaciones y compromisos que obligan a todas las partes y que se materializan conforme a las cláusulas que a continuación se continuarán enunciando. CUARTA: El ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, antes identificado, se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00 $) que a la presente fecha representan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (285.858,00 Bs), monto que deberá ser cancelado antes del 22 de Abril de 2026 en favor del del ciudadano JOSÉ PALMAR, ya identificado. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia de no haber sufrido ningún tipo de daño moral o material en virtud de los hechos ventilados en el presente juicio, razón por la cual las partes declaran que nada tienen que reclamarse entre sí en razón de los hechos ventilados en el presente litigio ni por cualquier otro asunto. QUINTA: Ambas partes acuerdan, que en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar aquí señaladas, en los términos establecidos en el presente acuerdo transaccional, será causa suficiente para que cualquiera de las partes, pueda solicitar la Ejecución del mismo. SEXTA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que se sirva homologar la presente Transacción. SÉPTIMA: Por último, LAS PARTES solicitamos al Tribunal que, una vez homologada la presente transacción, se ordene el levantamiento de las medidas y posterior archivo del expediente respectivo, no sin antes proveer la devolución ‘de todos los documentos que en su versión original fueron incorporados en actas…”

III
DE LA HOMOLOGACIÓN

Prevé esta Juzgadora que lo anterior constituye una verdadera transacción judicial, en virtud de que se trata efectivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes en la presente litis, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre ellos, debatidas en juicio; en este sentido establece nuestro Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Artículo 1716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1718: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

El autor venezolano, Rengel Romberg: en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil; nos ilustra: “…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante la reciprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus trasigendi) y otro objetivo (concesiones reciprocas)… La transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio, (thema dedidendum) ella tiene también simultáneamente, un efecto sobre proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando haya surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía…”

Conjuntamente resulta prudente citar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil los cuales estatuyen:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes puede terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

A tal efecto bajo la perspectiva de la ley sustantiva civil, la esencia principal de la transacción es el intercambio mutuo de concesiones entre las partes, para prevenir un litigio eventual o dar por terminado un juicio en curso, revelando su derecho de accionar contra el otro en derivación del cumplimiento del acuerdo transaccional. Se trata entonces del establecimiento de una verdadera relación contractual entre los contrayentes, que debe contar con los requisitos de existencia de todo contrato, a saber consentimiento, objeto y causa tal como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil.

Asimismo, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas, el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.

En este sentido, de un análisis al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción este prohibida expresamente. A tales efectos tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, esta debe ser homologada por el mismo una vez verificado los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 eiusdem, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, referido a las condiciones de existencia de todo contrato, la primera de ellas, el consentimiento de las partes, en segundo lugar el objeto debe ser materia de contrato y finalmente su causa debe ser lícita. Atendiendo a lo expuesto, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiéndolos a términos, a condiciones o a otra especie de modalidades.

Así esta Sentenciadora, de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha diez (10) de abril de 2026, evidencia el cabal cumplimiento de los requisitos señalados, así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de mutuo acuerdo decidieron dar por terminada la causa, a través del establecimiento de recíprocas concesiones.

Por otra parte, se desprende de autos que en la transacción judicial celebrada por las partes, el demandado, esto es, el ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.164.141, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, estuvo representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS ALFREDO CHACIN NADER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, quien conforme al poder apud acta, consignado en fecha doce (12) de marzo de 2026, posee la facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, cumpliéndose de esta forma los extremos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

Por todo lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna; esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada, y conforme a lo solicitado, esta Juzgadora respecto al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, acuerda resolver lo conducente por auto por separado. Asimismo, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo acordado, no será ordenará la terminación de la causa y por tanto su archivo. Así se decide.

Por último, se ordena la devolución de los originales, previo su desglose y certificación en actas, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR, en contra del ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, plenamente identificados en actas. En consecuencia, se homologa la presente transacción judicial en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En derivación de la aprobación estampada, y conforme a lo solicitado, esta Juzgadora respecto al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, acuerda resolver lo conducente por auto por separado. Asimismo, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo acordado, no será ordenará la terminación de la causa y por tanto su archivo. Por último, se ordena la devolución de los originales, previo su desglose y certificación en actas, así como la expedición de las copias certificadas solicitadas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en el expediente No. 14.585, quedando anotada bajo el No. 2 del mes de abril de 2026, del libro correspondiente.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.