REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de abril de 2026.
215° y 167°

EXPEDIENTE Nº: 15.620.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.442.023, y domiciliada en el estado de Ohio de los Estados Unidos de América.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.067.936 y domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de enero de 2026.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha nueve (9) de enero de 2026, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del estado Zulia, la presente demanda signada con el Nro. TPI-003-2026. Asimismo, en fecha quince (15) de enero de 2026, este Juzgado mediante auto procedió a darle entrada a la causa, instando a la parte actora a estimar la demanda.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual procedió a subsanar en los términos instados por este Juzgado. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de 2026, este Tribunal mediante auto procedió a llevar a efecto la admisión de la demanda, así como a librar las boletas respectivas.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó a los fines de llevar a efecto la citación personal de la parte demandada en la presente causa, resultando la misma efectiva. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual procedió a impugnar el documento poder anexado al escrito libelar.

En fecha nueve (9) de marzo de 2026, este Juzgado mediante auto se pronunció sobre los puntos establecidos en el acto de contestación a la demanda, así como procedió a la apertura del procedimiento ordinario en razón de encontrarse todos los bienes controvertidos. Seguidamente, en fecha nueve (9) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual procedió a contradecir la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, anexando a dicho escrito la traducción en original del documento poder al castellano.

Por último, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual realizó expresa mención sobre la impugnación realizada, igualmente procedió a impugnar la traducción del instrumento poder consignada por la parte actora.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

La abogada en ejercicio RUTH MARIELA MARTÍNEZ LABARCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.346, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, suficientemente identificado en actas, procedió mediante escrito de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, a impugnar el instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“Con una simple revisión del referido papel, esta defensa técnica puede constatar que la presunta certificación notarial, apostilla y demás especificaciones técnicas propias del mismo, que pretenden conferirle autenticidad internacional, se encuentra rectada en idioma inglés, sin que haya sido consignada una traducción oficial al idioma castellano realizada por un intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que genera un vicio procesal de orden público, que incide directamente sobre la cualidad procesal de los que pretenden acreditarse írritamente como apoderados y simultáneamente, sobre la validez formal del libelo de la demanda. La conducta asumida por los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ ARAMBULO FEREIRA y THAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDO, ya identificados, revela, cuando menos, una actuación procesal temeraria en términos técnicos, al activar el aparato jurisdiccional sin haber satisfecho adecuadamente los presupuestos formales indispensables para la valida acreditación de su presunta representación judicial.
En este orden de ideas, Ciudadano(a) Juez(a), tal irregularidad no constituye un defecto menor, sino una infracción sustancial a las normas que regulan la eficacia jurídica de los poderes otorgados en el extranjero y a los requisitos formales de la demanda, lo que impide por ejemplo a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia, y a esta defensa verificar con certeza la autenticidad, extensión y validez del mandato presuntamente conferido, configurándose así la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderado o representante del actor.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, Ciudadano(a) Juez(a), tal como lo establece el artículo ut supra señalado, los poderes otorgados en el extranjero deben cumplir con las formalidades exigidas en el lugar de su otorgamiento y, adicionalmente, cuando se encuentren redactados en idiomas extranjeros, deberán ser traducidos al castellano por interprete público en Venezuela, exigencia que no es accesoria ni discrecional, sino imperativa y vinculante para la eficacia procesal del instrumento (…Omissis…)
Permitir la eficacia procesal de un instrumento fundamental como el poder judicial, sin que este cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 157 de nuestro Código de Procedimiento Civil, implicaría colocar a esta parte demandada en una incertidumbre jurídica, vulnerando así los principios rectores de la seguridad jurídica, legalidad procesal y tutela judicial efectiva.
Asimismo, Ciudadano(a) Juez(a), tal como lo manifesté al realizar la revisión exhaustiva del presunto poder cursante, esta representación detectó un vicio de forma que impide la validez de la representación de la parte actora, tal como he manifestado. Ahora bien, el presunto cuerpo del mandato se encuentra redactado en castellano, la presunta Nota de Autenticación Notarial y la Apostilla están redactadas íntegramente en idioma inglés, sin que conste en el expediente la respectiva traducción legal efectuada por un intérprete público.
(…Omissis…)
Asimismo, Ciudadano(a) Juez(a), al efectuar una revisión material y detallada de las dos hojas donde presuntamente se encuentra redactado el cuerpo del supuesto documento poder, esta representación observa que en las mismas no se visualiza ningún tipo de sello, signo de autenticidad, estampado notarial, rúbrica certificante ni elemento material alguno que permita acreditar que dicho instrumento haya sido efectivamente presentado, reconocido o autenticado ante autoridad notarial competente.
Por el contrario, se trata de simples papeles que carecen de las características formales propias de un instrumento único, continuo y debidamente integrado, no evidenciándose conexión física, sellado correlativo, ni elementos que vinculen de manera indubitable el presunto cuerpo del mandato con la presunta nota del notario y la presunta apostilla que se acompañan en hojas separadas. Tal circunstancia revela que no estamos frente a un instrumento público debidamente conformado, sino ante papeles sueltos carentes de unidad documental, lo cual impide verificar su autenticidad, integridad y correspondencia formal. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta representación impugna, rechaza y desecha formalmente los referidos simples papeles cursantes en los folios 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente.”

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado observa que en fecha nueve (9) de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora, anexó a las actas la traducción del instrumento poder, el cual posteriormente fue impugnado por la parte demandada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, alegando lo siguiente:
“En efecto, ciudadano(a) Juez(a), al examinar el contenido de la certificación emitida por el intérprete público que suscribe dicha traducción, se advierte que éste afirma haber tenido a la vista el documento original cuya versión en idioma castellano dice reproducir fielmente, señalando además que el mismo se encontraba anexo al instrumento de traducción. Sin embargo, tal afirmación resulta abiertamente contradictoria con las propias actuaciones procesales que cursan en este expediente signado con el Nº 15.620, pues de la revisión integra de las piezas que lo conforman pueden constatarse que la ilegitima representación judicial de la parte actora nunca solicito el desglose, exhibición ni obtención de copia del referido presunto documento poder original que reposa en autos, ni mucho menos procedió a acompañarlo materialmente junto con la traducción que ahora pretende hacer valer.
De este modo, la traducción incorporada al proceso aparece desprovista del documento fuente que supuestamente le sirve de base, lo cual impide verificar la correspondencia real entre el texto traducido y el texto originario, generando una seria duda sobre la fidelidad, integridad y autenticidad del contenido que se pretende introducir al contradictorio bajo la apariencia de una certificación técnica. Tal circunstancia, ciudadano(a) Juez(a), no constituye un simple defecto formal subsanable, sino una irregularidad que incide directamente en la eficacia probatoria del documento traducido, por cuanto priva al órgano jurisdiccional y a esta representación de la posibilidad de ejercer un control mínimo sobre la veracidad de lo consignado.
(…Omissis…)
Cuya incorporación al acto de traducción no se verifica en autos, ni consta que haya sido requerida o exhibida en oportunidad alguna dentro del iter procesal, lo que coloca a la referida certificación en una situación de evidente falta de correspondencia con la realidad objetiva del expediente.
En consecuencia, esta defensa técnica impugna formal y expresamente la traducción consignada, la cual cursa inserta en los folios 198, 199 y 200, por carecer de los elementos mínimos que permitan otorgarle credibilidad y eficacia dentro del proceso, solicitando respetuosamente, se deje constancia de la irregularidad advertida y se proceda a desestimar su valoración probatoria en la oportunidad legal correspondiente…”



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a resolver sobre tales impugnaciones, haciéndose menester realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la impugnación del poder judicial consignado en original como anexo al escrito libelar, y el cual fue otorgado por la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, a los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ ARAMBULO FEREIRA y THAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDO, todo antes identificados, y que cuyo otorgamiento fue efectuado el día cinco (5) de diciembre de 2025, en el estado de Ohio, de los Estados Unidos de América, esta Sentenciadora con la finalidad de contextualizar la figura de la impugnación de poder, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 171 de fecha veintidós (22) de junio de 2001, Exp. N° 00-0317, criterio reiterado en sentencia No. Rc.01117 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, Exp. N° 03-0500 y en sentencia No. Rc.00463 de fecha trece (13) de agosto de 2009, Exp. N° 07-0288, en las cuales se dejó sentado:

“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico (…)” (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

Al efecto, es menester citar lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.”

Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 91 de fecha cinco (5) de abril de 2000, Exp. N° 99-581, criterio reiterado en sentencia No. Rc.000448 de fecha tres (3) de julio de 2017, Exp. N° 17-115, dejó sentado el criterio expresado por esa Sala en sentencia N° 12, de fecha once (11) de diciembre de 1991, Exp. N° 90-0466, caso: Atilio Romero vs. Dionisio Ramos, estableciendo lo siguiente:

“(…) el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, al igual que sucedía con el Artículo 40 del Código derogado, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma auténtica el documento público, claramente definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, como ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (…)”

De los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se colige que la impugnación al poder judicial debe estar encaminada a resaltar la carencia o deficiencias de requisitos de fondo necesarios para su validez y eficacia, es decir, requerimientos intrínsecos que deben estar presentes en su conformación para que surta plenos efectos. Es por ello, que el legislador ha establecido que es requisito indispensable para la validez del poder otorgado para actos judiciales su autorización con las solemnidades legales otorgadas por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público en el lugar donde se ha autorizado, los cuales lo envisten de la autenticidad y fe pública que exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siguiendo la misma línea, la referida Sala respecto a la observancia de las normas legales antes citadas, ha establecido mediante sentencia Nº 090, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mary Elba Simón de Pérez) lo siguiente:

“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (Destacado y negrillas de este Juzgado).
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
‘...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).”.

De acuerdo con las disposiciones legales citadas y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica las reflexiones allí formuladas, y de ello observa, tal como antes se expresó, que son los aspectos de fondo, antes que los formales, los que determinan la eficacia del poder, a los efectos de tener como válida la representación mediante éste otorgada.

Dicho lo anterior, es importante para esta Sustanciadora destacar, que el documento poder que se encuentra bajo análisis por efecto de la impugnación efectuada por la parte demandada, fue presentado en su original y otorgado ante una autoridad extranjera, es por lo que, resulta de gran relevancia hacer mención de las disposiciones contenidas en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo propósito fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos otorgado en el extranjero, entre los Estados que forman parte de la convención.

Ahora bien, dicho lo anterior, es necesario indicar que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, consagra:

“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) Los documentos administrativos;

c) Los documentos notariales…” (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”

Asimismo, el artículo 4 ejusdem establece: “La Apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre la prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille” (convention de la Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.¨

De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario Público del Condado Dr. Delaware, estado de Ohio de los Estados Unidos de América, y el cual conforme a la normativa anteriormente mencionada, es considerado un documento auténtico, tomando en consideración que tanto la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, son miembros partícipes de la mencionada Convención, siendo por tanto dicha Ley parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Adicionalmente a ello, es importante para este Juzgado destacar que el documento otorgado se encuentra en perfecto idioma en castellano, pudiendo ser verificado tanto por esta Sentenciadora, así como por las partes contendientes del proceso, las facultades judiciales otorgadas por la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, parte actora, a los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ ARAMBULO FEREIRA y THAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDO, todos antes identificados. De igual forma, se observa del folio once (11) del presente expediente, que la documental bajo estudio, cuenta con la debida certificación del Notario Público actuante, datos que guardan relación con la certificación de la Apostilla, con lo cual se cumple con los extremos legales correspondiente.

Por otra parte, en lo que respecta a la “APOSTILLE” se considera que fue cumplido con lo dispuesto en La Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998 que señala en su artículo 4: “La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla “podrá” redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título ‘Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)’ deberá mencionarse en lengua francesa”. Es así que se considera, que la apostilla cumple con las condiciones expresadas en el mencionado convenio para su validez, verificándose de esta forma, la autenticidad del documento. Así se determina.

Siendo entonces, que el contenido del instrumento poder, donde consta las facultades judiciales está debidamente redactado en castellano (folios 9 y 10 de la pieza principal Nro. 1), cumpliendo de esta manera con las exigencias constitucionales conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que la apostilla del poder judicial, aun cuando ha sido extendida en otro idioma distinto al castellano, se tiene como válida, tomando para ello consideración las normas anteriormente transcritas referida al cuerpo de la convención antes mencionada; hacen concluir en quien decide, fundamentado en los criterios jurisprudenciales y las normas legales antes esbozadas, que dicha impugnación no se encuentra fundada en la carencia de requisitos de fondo que hagan enervar su validez, tal como pretende la representación judicial de la parte demandada, no siendo por tanto tal circunstancia, determinante para declarar la procedencia de la impugnación presentada. Así se establece.

En tal sentido, en base a los argumentos antes explanados, considera esta Juzgadora, respecto al poder judicial otorgado por la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, parte actora, a los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ ARAMBULO FEREIRA y THAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDO, todos identificados en actas, ante el Notario Público del estado de Ohio de los Estados Unidos de América, en fecha cinco (5) de diciembre de 2025, que fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, ya que se encuentra acompañado con la Apostilla, además las facultades del instrumento poder judicial se encuentra redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción, constando además la debida certificación del Notario Público actuante, guardando relación directa con la apostilla adjunto al documento poder; así las cosas, considerando que el poder cuestionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora en consecuencia declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN del instrumento poder alegada por la parte demandada, antes identificada, teniéndose como válido y surtiendo sus plenos efectos en el presente proceso, el singularizado documento poder. ASÍ SE DECIDE.

Una vez decidido lo anterior, pasa este Juzgado a realizar pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte demandada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, sobre la traducción de la apostilla del poder judicial, consignado por la parte actora, mediante escrito de fecha nueve (9) de marzo de 2026, y el cual se encuentra inserto en los folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) y sus vueltos; de la siguiente manera:

Al respecto, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.”
De conformidad con la normativa anteriormente mencionada, colige este Juzgado que la parte contra quien se presenta el documento en juicio, tiene un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que proceda a llevar a efecto su impugnación, en razón de ello, y tomando en consideración que la documental objeto de esta impugnación fue presentada el día nueve (9) de marzo de de 2026, y la parte demandada procedió mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, a interponer su impugnación, y de una revisión exhaustiva al calendario judicial que lleva este Juzgado, observa que desde el día nueve (9) de marzo de 2026, hasta el día diecisiete (17) de marzo de 2026, transcurrieron seis (6) días de despacho, en virtud que los días martes diez (10) de marzo de 2026, miércoles once (11) de marzo de 2026, jueves doce (12) de marzo de 2026, viernes trece (13) de marzo de 2026, lunes dieciséis (16) de marzo de 2026 y martes diecisiete (17) de marzo de 2026, hubo despacho en este Juzgado. Todo ello, conlleva a determinar que la parte demandada procedió a impugnar dicha documental en el día sexto (6º) de despacho siguiente a su consignación, resultando por tanto EXTEMPORÁNEA por TARDÍA la impugnación a la traducción de la apostilla del instrumento poder. En razón de todo lo antes expuesto, dicha documental ostenta validez en el presente proceso, quedando desechada tal impugnación, documento del cual se verifica lo determinado en el punto anterior, en cuanto a la relación directa de la certificación del Notario Público actuante, con la apostilla adjunto al documento poder. ASÍ SE DETERMINA.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN del instrumento poder alegada por la representación judicial del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, antes identificado; en consecuencia, se tiene como válido y surtiendo sus plenos efectos en el presente proceso el poder judicial otorgado por la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, parte actora, a los abogados en ejercicio LEONARDO JOSÉ ARAMBULO FEREIRA y THAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ MUNDO, todos identificados en actas, ante el Notario Público del estado de Ohio de los Estados Unidos de América, en fecha cinco (5) de diciembre de 2025; todo con ocasión al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana NESLEIDA LASSIE DELGADO ROJAS, en contra del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: EXTEMPORÁNEA por TARDÍA la impugnación a la traducción del instrumento poder judicial, alegada por la representación judicial del ciudadano ENGRID RAMÓN PARRA FUENMAYOR, parte demandada, anteriormente identificado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencido en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ.
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 01 del mes de abril 2026, en el presente expediente signado con el Nº 15.620, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.